REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de mayo de 2017
206º y 157º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000266
PARTE ACTORA: ODALIS MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.770
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RIBAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306
PARTES DEMANDADA: “OVOMAR, C.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, I.P.S.A., bajo el Nº 78.623
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 16 de mayo de 2017, siendo las 01:00 p.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la demandante ciudadana ODALIS MENDOZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.770, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el No. 119, Tomo 157-A; R.I.F. No. J-07540331-2; representación esta que se evidencia de la copia del poder que consigna en este acto previa su confrontación con su original, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2017-000266 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 28 de junio de 1999, ingreso a prestar servicios como operario para la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A.; asimismo señala que devengó como último salario la suma de Bs. 2.287,00 y que en el año 2008, comienzo a padecer fuertes dolores en los hombros, lumbar, así como en sus miembros superiores, por lo cual tuvo que asistir al servicio médico de la entidad de trabajo, quien le dio reposo y le ordeno la realización de una serie de exámenes médicos; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que le diagnosticaron que padece de ENFERMEDAD DE D`QUERVAIN BILATERAL (TENOSINOVITIS), ESPONDILOSIS INCIPIENTE EN C5-C6, MODERADA DEGENRACIÒN INTRADISCAL DIFUSA A NIVEL DE C5-C6, PROMINENCIA CENTRAL DE ANILLO FIBROSO CON LEVANTAMIENTO LIGAMENTARIO SIN EVIDENTE EFECTO COMPRESIVO, DISCRETA RETROLITESIS C2-C3, DISCOPATIA CERVICAL, DISCOPATIA LUMBAR, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, PROTUSION DISCAL C4-C5, VITRECTOMIA, BRONQUITIS AGUDA, TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente por padecer de una ENFERMEDAD DE D`QUERVAIN BILATERAL (TENOSINOVITIS), ESPONDILOSIS INCIPIENTE EN C5-C6, MODERADA DEGENRACIÒN INTRADISCAL DIFUSA A NIVEL DE C5-C6, PROMINENCIA CENTRAL DE ANILLO FIBROSO CON LEVANTAMIENTO LIGAMENTARIO SIN EVIDENTE EFECTO COMPRESIVO, DISCRETA RETROLITESIS C2-C3, DISCOPATIA CERVICAL, DISCOPATIA LUMBAR, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, PROTUSION DISCAL C4-C5, VITRECTOMIA, BRONQUITIS AGUDA, TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Total Permanente, indemnización que es igual a cinco (5) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Total Permanente, es decir 365 días por CINCO (5) años, lo que da 1825 días por el salario de Bs. 3.335,20 igual a Bs. 6.086.740,00.B.-) La suma de Bs. 6.000.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 2.485.650,00; D) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C” la suma de Bs. 1.801.008,00; E) Por concepto de utilidades fraccionadas 2017, la suma de Bs. 151.086,49 F) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 26.610,58. G) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017 la suma de Bs. 160.791,67; H) Por concepto de la clausula de retiro voluntario la suma de Bs. 1.801.008,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. Bs. 18.512.894,74, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana ODALIS MENDOZA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo de la ciudadana ODALIS MENDOZA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de. Bs. 2.120.060,41; por los conceptos demandados por prestaciones sociales; por otra parte; “La accionada”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 6.086.740,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.485.650,00, por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. Bs. 18.512.894,74, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: Un primer cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 84-98825065, de fecha 10 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana ODALIS MENDOZA, un segundo cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 01-98825064, de fecha 10 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana ODALIS MENDOZA, para un monto total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00). Por lo que la ciudadana ODALIS MENDOZA, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones demandadas en la presente demanda.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana ODALIS MENDOZA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada, por lo que declara recibir en este acto Un primer cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 84-98825065, de fecha 10 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana ODALIS MENDOZA, un segundo cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 01-98825064, de fecha 10 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana ODALIS MENDOZA, para un monto total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00). SEPTIMO: La ciudadana ODALIS MENDOZA, manifiesta que, salvo el evento establecido en el libelo de demanda se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 16 de Mayo de 2017, a las 01:30 p.m Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,

ABOG YELIBETH JARAMILLO

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA








Exp. DP11-L-2017-000266.
KGT/yj-