En el día hábil de hoy, 10 de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a fin de solicitar la celebración de Audiencia Preliminar Inicial, pasando éste juzgado a identificar a las partes de este asunto; por la parte la demandante ciudadana HELISABHET RUFINA SOTO, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.029.333, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el No. 64, tomo 74-B; empresa está suficientemente identificada en autos y quien se da en este acto por notificado del presente procedimiento en su calidad de parte demandada, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” consigna en este acto el histórico salarial devengado desde que empezó a laborar en la entidad de trabajo hasta la fecha de la demanda; con el fin de constatar los salarios que se utilizaron el cálculo de los diferentes conceptos demandados por ante este honorable tribunal. Igualmente se consigna en esta oportunidad a los fines de que sea agregada a los autos certificación emanada del INPSASEL. SEGUNDO: “El DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 26 de febrero de 2003, como operaria para la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el No. 64, tomo 74-B; asimismo señala que devengó como último salario la suma de Bs. 2.287,00 y que en el año 2010, comienzo a padecer fuertes dolores en los hombros, lumbar, así como en sus miembros superiores, por lo cual tuvo que asistir al servicio médico de la entidad de trabajo, quien le dio reposo y le ordeno la realización de una serie de exámenes médicos; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que le diagnosticaron que padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, PROTUIDA MULTINIVEL, DISCOPATIA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, EN SENTIDO CENTRAL QUE AFECTAN PORCIÓN VENTRAL DEL CORDON MEDULAR, LORDISIS CERVICAL, MENISCOPATIA EN RODILLA IZQUIERDA, INSUFICIENCIA VENOSA GRADO III, CERVICOBRAGUIALCA, FLEBITIS GONALGIA DE RODILLA DERECHA, RUPTURA DE MENISCO INTERNO, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente por padecer de una DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, PROTUIDA MULTINIVEL, DISCOPATIA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, EN SENTIDO CENTRAL QUE AFECTAN PORCIÓN VENTRAL DEL CORDON MEDULAR, LORDISIS CERVICAL, MENISCOPATIA EN RODILLA IZQUIERDA, INSUFICIENCIA VENOSA GRADO III, CERVICOBRAGUIALCA, FLEBITIS GONALGIA DE RODILLA DERECHA, RUPTURA DE MENISCO INTERNO, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Total Permanente, indemnización que es igual a 365 días por SEIS (6) años, lo que da 2190 días por el salario de Bs. 3.335,20 igual a Bs. 7.304.088,00. B.-) La suma de Bs 2.000.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 2.485.650,00. D) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C” la suma de Bs. 1.500.840,00. E) Por concepto de utilidades fraccionadas 2017, la suma de Bs. 151.086,49 F) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 26.610,58. G) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017 la suma de Bs. 160.791,67 H) Por concepto de la clausula de retiro voluntario la suma de Bs. 1.500.840,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. Bs. 16.129.906,70, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- CUARTA: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana HELISABETH SOTO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo de la ciudadana HELISABETH SOTO, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. QUINTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de. Bs. 3.340.168,70; por los conceptos demandados por prestaciones sociales; por otra parte; “La accionada”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 7.304.088,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.485.650,00 por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. Bs. 16.129.906,70, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: Un primer cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 15-98825059, de fecha 09 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana HELISABETH SOTO, un segundo cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 02-98825058, de fecha 09 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana HELISABETH SOTO, para un monto total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00). Por lo que la ciudadana HELISABETH SOTO, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones demandadas en la presente demanda.- SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadana HELISABETH SOTO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, que con la cantidad ofrecida y la forma de pago da por satisfechas todas su aspiraciones y la “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: La ciudadana HELISABETH SOTO, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa, ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana HELISABETH SOTO, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, en contra de la empresa, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.