Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa, en el cual se constata las siguientes actuaciones: Que en fecha 08 de mayo de 2017, ingresa demanda por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Maracay, con sede en la calle Carabobo, por lo cual se procedió dictar auto de recibo el día 11 de mayo de 2017, donde se establece que se le da entrada para su revisión. Posteriormente se procede a revisar el expediente y se observa que es un Sindicato el accionante; es decir, quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores de la entidad de trabajo TEMPLADAS, S.A.

En el presente juicio, es menester resaltar en primer lugar que el accionante (SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA PARTES TEMPLADAS, S.A. (SITBOPARTEMSA)), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a unos beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva que alegada pero que no especifican con precisión cual es; amén de ello, y volviendo a lo primero, no evidencia este despacho de los autos que rielan al expediente, que los integrantes del litisconsorcio activo no hayan otorgado el respectivo poder para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la demandante violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera forzosamente la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso; criterio tomado de la doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del fallo dictado en fecha 25/03/2004, asunto R.C.N° AA60-S-2004-000029, en el cual fue Ponente el Magistrado Omar Mora Díaz, cuyas partes son: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, & el Instituto Nacional de Hipódromo (I.N.H.). Así se decide.

Por otra parte, advierte este Tribunal, que la demanda esta constituido por un litis consorcio activo de treinta y cuatro (34) integrantes; al respecto a establecido la sala en el fallo referido supra, lo siguiente:

“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…”

En virtud, de que se evidencia en autos que el litisconsorcio activo está constituido por treinta y cuatro (34) integrantes, es forzoso aplicar el criterio de la sala por cuanto han excedido del límite establecido en la sentencia, lo que hace este asunto Inadmisible. Y así se declara.