Vista las diligencias que anteceden, que rielan a los autos a los folios 250, 251 y 252, efectuadas todas por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Abogados ANA YIRA VIVAS, Y MARCOS GOMEZ, I.P.S.A. Nros. 152.155 y 32.036 respectivamente; en el cual en la diligencia que riela al folio 250 apelan de lo que ellos consideran una sentencia interlocutoria, que tan solo fue un auto de mero trámite, dictada el día 16 de mayo de 2017, que riela al folio 249; donde tan solo le limitó este Juzgado con ánimo pedagógico a explicar o aclarar que el lapso para ejercer Recurso de apelación contra los cálculo efectuado por este despacho en fecha 03/05/2017, de conformidad al Art. 186 de la Ley Adjetiva laboral, es de tres (03) días, los cuales correspondieron a los días 4, 5 y 8 de mayo del corriente año 2017; razón por el cual se dictó el Decreto de Ejecución Forzosa el día 09 del mismo mes de mayo. Procediendo la parte actora a través de diligencia del día 10/05/2017 (folio 246); y por escrito el día 12/05/2017 (folios 247 y 248), donde solicitaban se realizara nueva experticia complementaria por cuanto considera que no corresponde con la realidad inflacionaria.
Ahora bien, los referidos abogados de la parte accionante en las nuevas diligencias que anteceden a este fallo, que rielan a los autos a los folios indicados supra; manifiestan (en la primera diligencia de fecha 18/05/2017, folio 250), que apelan del auto de fecha 16 de mayo de 2017, que es un auto de meró trámite, por las razones que ya se explicaron anteriormente; es decir, allí nada se decide, solo se aclara con carácter pedagógico cuando debió ejercer el recurso que nunca ejerció la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal sobre los cálculos ordenados a efectuar publicada en fecha 03/05/2017; posteriormente, en la diligencia de fecha 19/05/2017, (folio 251) la parte actora desiste de la apelación que pretendían en la diligencia del folio 250, porque considera que el Recurso que corresponde es el Recurso de Hecho y en la última diligencia del folio 252, de fecha 23/05/2017, manifiesta que solicita la certificación de las copias de los folios 57, 249, 112 y 246, por cuanto las requiere para el recurso de hecho interpuesto.
Verificadas como han sido los lapsos trascurrido en este procedimiento en fase de Ejecución, y por considerar que la parte actora obvió, porque nunca ejerció Recurso de Apelación, que era lo que correspondía contra la sentencia interlocutoria sobre los cálculos ordenados publicada por este despacho en fecha 03/05/2017, dentro del Lapso que establece la Ley Adjetiva Laboral (Art. 186 ), tal como se desprende de autos, como tampoco ejerció el Recurso de Hecho por ante el órgano Judicial competente, se ve forzada quien aquí se pronuncia en declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO que pretende, por cuanto de conformidad al Art. 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable a este caso por analogía del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que el mismo debe interponerse ante el Tribunal de alzada, que en este caso corresponde ante los Tribunales Superiores del Trabajo de éste Circuito Judicial, cometiendo el error de interponerla por ante este Tribunal de Primera Instancia.