ASUNTO: DP11-L-2015-000798
PARTE ACTORA: ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LOPEZ, cédula de identidad No. V-7.181.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MATILDE FLORENTINO JIMENEZ y KIRG LEWIS GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.623 y 149.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.180.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LOPEZ, antes identificado, contra Entidad de Trabajo CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs.486.370,38).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 01 de Octubre de 2015, cuando se ordenó la notificación de las demandadas en la persona de su representante legal ciudadano LAUREANO RUIZ ALVAREZ, en su carácter de ENCARGADO DEL CONDOMINIO. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 13 de Noviembre de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 24 de Febrero de 2017, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas. Así se establece.-
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 15 de Marzo de 2017. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 08 de Mayo de 2017, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las parte actora quien expuso sus alegatos y defensas y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Evacuadas las pruebas promovidas se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 15 de Mayo de 2017; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: -------, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LOPEZ, antes identificado, contra Entidad de Trabajo CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inicio su relación laboral bajo ajenidad, dependencia y subordinación para la empresa CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, en fecha 21 de Junio del año 2001.
Que ejecutaba el cargo de vigilante.
Que devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral un salario promedio de (Bs. 1.700,00) mensuales, a razón de (Bs. 56,00) diarios, con un horario de trabajo de primer turno de Lunes a Domingo 6:00 a.m. a 7:00 p.m. y un segundo turno nocturno de Lunes a Domingo 6:00 a 7:00 a.m.
Que el 31 de Enero fue despedido sin justa causa.
Que solicito El Reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
Que dicha Inspectoría ordenó El Reenganche o Restitución de la situación jurídica infringida del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejador de percibir.
Que el demandado fundamenta su pretensión en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1278 del Código Civil, artículos 52, 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, articulo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, artículos 2 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículos 123 con sus respectivos numerales y 124 y 126, y los artículos 65, 66, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 98, 108, 125, 129, 133, 145, 145, 174, 219, 223, 224, 225, 384 y demás disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que demanda al Condominio Torre La Industrial los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad.
Intereses de Antigüedad.
Vacaciones.
Bono Vacacional.
Utilidades.
Indemnización por Despido Injustificado.
Salarios Caídos.
Cesta ticket.
Intereses de Mora y Corrección Monetaria.
Costas y Honorarios Profesionales.
Que el tiempo de servicio
Fecha de ingreso: 17 de Junio de 2001
Fecha de egreso: 31 de Enero de 2011
Tiempo efectivo de trabajo: 9 años, 7 meses y 13 días.
Que le corresponde al trabajador los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18.406,75).
Prestación de antigüedad más intereses, la cantidad veintisiete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 27.285,00).
Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de nueve mil seiscientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.693,25).
Utilidades, la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 5.473,00).
Despido injustificado y el preaviso sustitutivo la cantidad de catorce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.785,50).
Salarios dejados de percibir (caídos) la cantidad de ciento cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 157.783,20).
Cesta ticket la cantidad de doscientos setenta y un mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 271.350,00).
Corrección monetaria de la sentencia, así como los intereses de mora.
Costas y costos del proceso, la suma de ciento cuarenta y cinco mil novecientos once bolívares con once céntimos (Bs. 145.911,11).
Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 486.370,38).

PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favorezca, así se establece.


MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto debe considerarse que no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, salvo prueba en contrario, así como también se observa que, es el accionante quien debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal ya se pronuncio en el auto de fecha 21/03/2017. Así se establece.
- Marcado “B”, promueve copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, signado con el Nº 043-2011-01-00546, que rielan insertos desde el folio 37 al folio 79, para demostrar que el trabajador fue despedido de manera injustificada, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.-
- Marcados “1” al “33”, recibos de pagos, emitidos por el CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, al trabajador Eustaquio José López, constante de 33 folios útiles, correspondiente a los folios 02 al 35 del anexo de pruebas del actor; los cuales demuestran, la remuneraciones recibidas durante la relación existente entre la entidad de trabajo y el actor, el salario que devengaba el trabajador mensualmente, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Con relación a la prueba de exhibición, se observa que fue inadmitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
La parte demandada CONDOMINIO TORRE INDUSTRIAL produjo:
En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal ya se pronuncio en el auto de fecha 21/03/2017. Así se establece.
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, originales de recibos de pagos a favor del trabajador, incluye adelanto de prestaciones sociales, que riela inserto desde el folio 98 al 107 del presente asunto, la parte actora desconoce cada uno de ellos por cuanto no fueron firmados por el trabajador, este tribunal no le confiere valor probatorio Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUCIO:

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

“…En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”
En virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que la accionada conteste la pretensión. En este sentido, se observa que la parte demandada CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que le correspondía desvirtuar los alegatos de la parte no demandante, relativos a la procedencia de las indemnizaciones demandadas, así como el pago de los montos demandados. Sin embargo, se produjo la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de juicio lo que trae una consecuencia procesal importante denominada Admisión de Hechos, según lo establece el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…..”
Ahora bien, considera este Juzgador, que pese a la confesión relativa producida en esta fase de juicio, en este procedimiento ambas partes promovieron pruebas oportunamente, han quedado establecidos up supra los términos del contradictorio, por lo que, debe realizarse el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

Determinado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis por cuanto la relación de trabajo se inició y culminó bajo la vigencia de la mencionada ley.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, . Y así se decide.-
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 17 de junio del año 2001, hasta el 31 enero del año 2011 deberá calcularse a razón de salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis al caso, por lo que en el presente caso por una relación de trabajo de nueve años (09) años, siete (07) meses y trece (13) días, más el tiempo transcurrido durante el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reengache del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual se produjo el 22 de junio de 2011, por lo cual la demandada debe pagar al accionante la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.406,75). Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la
VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS
AÑOS -2001= 29 DÍAS X Bs. 5,28= 153,12
AÑOS 2002= 31 DIAS X Bs. 6,33= 196,23
AÑOS 2003= 33 DIAS X Bs. 8,3= 273,9
AÑOS 2004= 35 DIAS X Bs. 8,3= 290,5
AÑOS 2005= 37 DIAS X Bs. 13,5= 499,5
AÑOS 2006= 39 DIAS X Bs. 15,52= 605,28
AÑOS 2007= 41 DIAS X Bs. 21,6= 885,6
AÑOS 2008= 43 DIAS X Bs. 28,08= 1207,44
AÑOS 2009= 45 DIAS X Bs. 30= 1350
AÑOS 2010= 47 DIAS X Bs. 44,08= 2071,76
AÑOS 2011=49 DIAS X 44,08 = Bs.2159,92

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs.9.693,25); y así se establece.-
En lo que respecta a las utilidades no canceladas, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada a razón de 30 días por año de servicio prestado, en consecuencia, corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES, BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5473,90), que debe cancelarle la demandada al actor por este concepto, así se decide.
En relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega la indemnización por Despido Justificado. En tal sentido, de las pruebas aportadas por el demandante, cursa a los folio 46 al 51 del anexo de pruebas de la parte actora del presente asunto, en la cual se evidencia la orden del Órgano administrativo que ordena con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a si mismo se evidencia favor del actor, la solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo demandada, por incumplimiento en restituir a su puesto de trabajo y cancelar los salarios caídos al trabajador, razón por la cual este Juzgador declara procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicada ratione tempore, por lo que le corresponde al actor el equivalente a 150 días a razón de Bs. 70,57, lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.585,50), que debe cancelarle la demandada al actor por este concepto, así se decide.
En relación a la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral de 1997, la parte accionante solicita el pago del preaviso, y tal y como lo señaló este sentenciador en el particular anterior, se evidenció que la relación de trabajo terminó por despido injustificado del hoy accionante, razón por la cual este Juzgador declara procedente la indemnización establecida en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicada ratione tempore, por lo que le corresponde al actor el equivalente a 60 días a razón de Bs. 70,57, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), que debe cancelarle la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Con relación al bono de alimentación demandado, este Juzgador acuerda la cancelación del mismo en los términos demandados, es decir, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 271.350,00), que comprende los días laborados en los términos establecidos por el actor en su escrito libelar, debido a que no consta en autos probanza alguna que demuestre su pago por parte de la demandada, así se decide.
En lo atinente al pago de los salarios dejados de percibir , esto es por concepto de salarios caídos, la parte actora solicita el pago desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de julio de 2015, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2012, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, empero, , empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 22 de Junio de 2011 (fecha de la providencia administrativa de la Inspectora del Trabajo), folio 46 y siguientes del anexo de pruebas, hasta el 17 de agosto de 2012 (fecha de recibo de los carteles de notificación de la providencia a la demandada), por lo que se constata que hubo un periodo de 1 año, 1 mes y 12 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos del periodo la cantidad de Bs. 21.751,5, por lo que se debe cancelar al actor la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (B 136.031,70). Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, se condena a la parte accionada CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, a cancelar a la parte demandante, la suma de CUATROCIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 446.047,85) por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.
Finalmente, se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 30 de marzo de 2009, exclusive, fecha en que finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.667; contra la CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 446.047,85), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ




JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA


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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA


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LISSELOTT CASTILLO