ASUNTO: DP11-L-2013-000612

PARTE ACTORA: Ciudadano LISAUL ANTONIO TRUJILLO SEIJAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.147.699
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS PORTILLO, GEORGETTE CAROLINA PORTILLO y ANA RANGEL DELGADO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.384, 124.699 y 85.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORVEN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ULISES WATEYMA, PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y BETRIZ DELGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282, 48.879 y 52.995 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
En horas de despacho del día de hoy, (03) de Mayo de 2017, siendo las 02:00 p.m; el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales que inspiran el nuevo proceso laboral, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como rector del proceso, explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos, toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: Entre, la CORVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 33, Tomo 4-A, de fecha 15 de mayo de 1.979, cuya última modificación data de fecha 18 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 58-A, PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.218.638 y 7.255.472, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.879 y 101.282, en el mismo orden, por una parte, y por la otra la ciudadana Ana Rangel Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.128.265, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.688, apoderada judicial del ciudadano Lisaul Antonio Trujillo Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.699, domiciliado en Barrio san Carlos, Callejón Juan Vicente Gómez, N° 06, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que ante el llamado realizada por el Juez a cargo de la presenta causa, exponemos : PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR. El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que en fecha 30 de junio de 2009 comenzó a prestar servicios personales para CORVEN, C.A como "Operario de Prensa", hasta el 28 de febrero de 2011. B. Que su último salario diario era de Bs. 60,00. C. Que el viernes 10 de julio de 2009, en el Departamento de Estampado, en la prensa hidráulica asignada de troquelar quemadores de cocina, aproximadamente a las 3:45 pm, ocasionando lesiones en su mano derecha amputándole dos (02) dedos el dedo pulgar y dedo índice fecha siendo un accidente laboral. D. Que, en virtud de lo anterior, CORVEN le adeuda la cantidad de Bs. 1.203.000,00, por los conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducidos en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca, así como los conceptos establecidos en la cláusula CUARTA de la presente Transacción Laboral. SEGUNDA: RECHAZO SOBRE LAS DECLARACIONES HECHAS POR EL EX TRABAJADOR. LA DEMANDADA niega, rechaza y contradicen los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones señaladas en escrito libelar como su posterior subsanación y la cláusula PRIMERA, en tal sentido consideran que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes: CORVEN sostiene que: A. Negamos enfáticamente que nuestra patrocinada haya sido la causante del lamentable accidente, ya que hubo una conducta impertinente e imprudente del actor al insistir en reparar el mencionado troquelador quemadores de cocina. B. Negamos enfáticamente que nuestra poderdante haya expuesto a riesgo constante al actor y que el mismo se haya visto en la necesidad de trabajar bajo condiciones donde las posibilidades de que ocurra un accidente son altamente considerables, ya que el mismo fue aleccionado sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos, disergonómicos y psicosociales en su puesto de trabajo. C. Negamos enfáticamente que el accidente sufrido por el demandante, ya que este no ocurrió ni en el curso, ni por el hecho ni con ocasión del trabajo que debía realizar el demandante, por el contrario, el mismo ocurrió por la propia imprudencia de este al insistir en efectuar labores distintas y en lugar distinto para las que se le había contratado. D. Negamos enfáticamente que el accidente sufrido por el demandante, ya que este no ocurrió ni en el curso, ni por el hecho ni con ocasión del trabajo que debía realizar el demandante, por el contrario, el mismo ocurrió por la propia imprudencia de este al insistir en efectuar labores distintas y en lugar distinto para las que se le había contratado. E. Respecto a todos los demás reclamos establecidos en la cláusula CUARTA de la presente Transacción Laboral, CORVEN hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos. En consecuencia, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradicen que por todos los conceptos reclamados se le adeude al EX TRABAJADOR la cantidad de Bs. 1.203.000,00, cuya cantidad, días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo y posterior subsanación y que se dan aquí por reproducidas. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y en Cuanto a la Responsabilidad Objetiva Articulo 130 Lopcymat y Responsabilidad Subjetiva, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de CORVEN, C.A., y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, y con motivo de Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y en Cuanto a la Responsabilidad Objetiva Articulo 130 Lopcymat y Responsabilidad Subjetiva; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CORVEN, la suma total de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación: Indemnización transaccional especial convenida con ocasión del sedicente accidente laboral, para transigir el JUICIO, Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y en Cuanto a la Responsabilidad Objetiva Articulo 130 Lopcymat y Responsabilidad Subjetiva y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. SUMA NETA SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la EX TRABAJADOR por CORVEN en su propio nombre y beneficio, mediante un (1) cheque, identificado con el No. , por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). girado contra el Banco BANCARIBE, de fecha 25 de abril de 2017, signado con el Nª50815567, cuenta corriente nª 01140200382000192891, con la cláusula NO ENDOSABLE, a nombre de Lisaul Antonio Trujillo Seijas, del cual se anexan copia marcada con la letra "A" , cheque que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CORVEN y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CORVEN. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CORVEN, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CORVEN. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro, aunque no se mencione en este documento: A. Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y en Cuanto a la Responsabilidad Objetiva Articulo 130 Lopcymat y Responsabilidad Subjetiva; B. complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento, provisión de equipos de protección personal; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la CCT de CORVEN, reglamentos internos y políticas de LA DEMANDADA, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA DEMANDADA; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Código Civil, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de LA DEMANDADA; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por LA DEMANDADA, la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a CORVEN; y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para CORVEN. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que, con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. QUINTA: FINIQUITO TOTAL EL EX TRABAJADOR reconoce la representación que de LA DEMANDADA que ejercen en este acto los ciudadanos PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, en su carácter de apoderados judiciales de CORVEN y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, las partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y en Cuanto a la Responsabilidad Objetiva Articulo 130 Lopcymat y Responsabilidad Subjetiva; y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación. SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente acta transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ



LA PARTE ACTORA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Exp. DP11-L-2013-000612