REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: DP11-L-2012-001507
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ZULEYMA GUZMÁN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA GÓMEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAÍN FARÍAS PUCHY, BETZAIDA QUIJADA GONZÁLEZ, CLELIA IRAIMA PÉREZ VÁSQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINO, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRÍGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABET DAYANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, BELYÚ CAROLINA GIRALT LÓPEZ, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, MARY CELIA GARZÓN CAMPO y DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ MATA, antes identificado, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y dos con noventa y ocho céntimos (Bs.14.752,98).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 13 de Noviembre de 2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 06 de Diciembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 23 de Mayo de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 11 de Junio de 2014. Se admitieron las pruebas.
Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, en fecha 16 de febrero de 2017, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2012-001507 nomenclatura del Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2017, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 03 de Abril de 2017, (folio 96), fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes quince (15) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos y defensas. Evacuadas las pruebas promovidas se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 22 de Mayo de 2017; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Con Lugar, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ MATA, antes identificada, contra GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 23 de Marzo del año 1995 inicio su relación laboral, bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para SAPANNA.
Que ejerció el cargo de Cocinera, en el C.P.L. SIMÒN RODRIGUEZ adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.
Que cumplía un turno de ocho (08) horas diarias en un horario comprendido desde las seis y medio de la mañana (06:30 a.m.) hasta doce meridiem (12:00 p.m.) y de doce y media (12:30) hasta las dos (02:00 p.m.), de lunes a viernes una media hora de descanso.
Que su ultimo sueldo de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mensual.
Que la terminación de su relación laboral fue el día treinta (30) de Abril del año dos mil once (2011).
Que el tiempo efectivo de trabajo fue de 16 años, 01 mes, 07 días.
Que la Gobernación del Estado Aragua procedió a cancelarle en fecha 26/12/2011 la cantidad de treinta y cuatro mil ciento once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 34.111,42), y recibida por la trabajadora en fecha 27/12/2011.
Que el departamento de administración no tomo en consideración lo señalado en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como tampoco el articulo 133 ejusdem en relación al salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfectas consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que existe una diferencia a favor de la trabajadora por la cantidad de diez mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.10.882,34).
Que se le condene a pagar a la demandada la cantidad de diez mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.10.882,34) por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Que se cancele la cantidad de tres mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.870,65) por intereses moratorios generados desde el 01/05/2011 hasta 12/06/2012.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.14.752,98) sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
Que demanda la corrección monetaria así como los costos y costas del proceso.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folio 71) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Tanto los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar,
Que la demandada le adeuda la cantidad pretendida por la ciudadana MARÌA JESÙS SÀNCHEZ MATA.
Que no se tomo en consideración lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Que no fue considerado las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfectas consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de Institutos Educacionales del Estado Aragua.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como de ser el accionante quien demuestre aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y que hayan sido contradichos por la demandada, así se establece.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, indicando que el demandante realiza una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
En cuanto a los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal ya se pronuncio en el auto de fecha 16/06/2014. Así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición solicitada por la actora de las siguientes documentales: Resuelto N° 0620 de fecha 29 de abril de 2011, marcado con la letra A, folios 22 y 23; cheque N° 03001366 del Banco Occidental de Descuento, por Bs. 34.111,42, marcado con la letra C, inserto en el folio 26, todos ellos consignados junto con el escrito libelar, se tiene que, al no haber la accionada exhibido dicho libro la consecuencia legal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es tener como cierto los datos afirmados por la actora acerca del contenido de los citados documentales, así se establece.
La parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA produjo:
Marcadas “B” “B.1”, original de planilla de liquidación de prestación de antigüedad, que riela inserto a los folios 65 y 66 del presente asunto, la parte actora indica que no fueron desglosados los conceptos allí establecidos, este tribunal le confiere valor probatorio Así se establece.-
Marcado C; C.1; C.2; y C.3, originales de hojas de cálculo de indemnización según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que corre inserta desde el folio 67 al folio 70 de este asunto, no fueron impugnadas por la parte actora por lo tanto se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
IV
MOTIVA
Tomando en consideración los alegatos de las partes y, concluida así la valoración de sus pruebas, debe destacarse que de dicho legajo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere logrado probar su carga, toda vez que se limito a negar rechazar y contradecir los hechos como el derecho alegados por la accionante e invocado en su escrito libelar, por lo que a su decir no proceden los conceptos solicitados por la actora, referidos a: Prestaciones sociales y demas indemnizaciones, por lo que consecuentemente, quedaron firmes los alegatos de la actora referidos a: 1) Que la relación laboral inició en fecha 23 de marzo de 1995. 2) Que la relación laboral finalizó en fecha 30 de abril de 2011, siendo esta la fecha de culminación de la relación laboral y, 3) Que el último salario mensual devengado, según lo señaló la actora, fue la cantidad de Bs. 1.223,89, debiendo este Tribunal, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, establecer los montos que corresponden a la accionante por los conceptos laborales demandados, siendo que ese cuerpo normativo el que debe aplicarse y regir la relación laboral de autos por ser la vigente para el momento en que inició la misma y asimismo, para el momento en que se produjo el despido de la trabajadora, así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas y probadas por la parte actora, de la siguiente manera:
En lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad, debe tenerse en consideración las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, esto es: 23 de marzo de 1995 y 30 de abril de 2011; lo cual arroja la suma de Bs. 44.993,76, calculados conforme a los artículos 108, 219 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a dicha cantidad debe descontarse la cantidad de Bs. 34.111,42, que recibió la accionante, lo cual quedó fuera del debate por haber sido admitido por ambas partes, según se detalla en la planilla de liquidación producidas en el acervo probatorio, debiendo la demandada pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.882,34), a la demandante, así se decide.
Se acuerda asimismo, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo perito designado por el Juzgado Ejecutor competente, el cual deberá tomar para la cuantificación de los mismos el salario integral devengado por el actor durante el tiempo de servicio prestado (16 años, 01 mes y 07 días), a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo que se trata de un ente público, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al demandante, conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, José Surita contra MALDIFASI & CIA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, la cual será cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor competente, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestaciones sociales y el que resulte de sus intereses, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde el día 30 de abril de 2011, por ser ésta fecha en que culmino la relación de trabajo. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, no cancelados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, la presente demanda debe declararse con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, instauró la ciudadana MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.017, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.. SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA a cancelar a la ciudadana MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ MATA, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.882,34 ), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: En aplicación de los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, del 15 de marzo de 2016, decreto No. 2.173 y, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. QUINTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen, el Juzgado Décimo Segundo (12ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA
LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, 30-05-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO: DP11-L-2012-001507
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