ASUNTO: DP11-L-2015-000748

Parte Actora: JESUS ANTONIO CARDOZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.193.995.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Rubén Palencia José González y Nina Pérez, inscritos bajo el Inpreabogado Nro. 169.453 y 170.571.
Parte demandada: Sociedad Mercantil RECTIFICADORA SANTA BARBARA C.A.
Representante de la demandada: Lisbeth Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.415
Apoderado Judicial de la parte demandada: Esmeralda de Jesús Hernández Vargas, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 166.643
Motivo: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, (04) de Mayo de 2017, siendo las 09:30 a.m; el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales que inspiran el nuevo proceso laboral, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como rector del proceso, explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos, toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: El Tribunal deja constancia que comparece por ante este despacho, por la parte actora el ciudadano JESÚS ANTONIO CARDOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.995,, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.571, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA SANTA BARBARA, C.A, Rif N° J-31402400-0. Tal como consta en Poder Apud Acta, de fecha 20 de Enero de 2016, copia que se presenta a los fines de su verificación, quien es la parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2015-000748 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” quienes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA SANTA BARBARA, C.A, en fecha (15) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), hasta el 09 de Mayo del 2013, con el cargo de Obrero, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am a 6:00 pm y Sábado de 8:00 am a 1:00 pm. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por BENEFICIO DE ALIMENTACION ( CESTA TICKET), en la cual “EL DEMANDANTE” señala que, no le sido cancelado lo que por concepto de Bono de Alimentación le corresponde, razón por la cual, con base en la normativa constitucional y la Legislación Laboral Vigente procedió a demandar como en efecto demandó a la sociedad mercantil RECTIFICADORA SANTA BARBARA, C.A. arriba plenamente identificada, por COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION ( CESTA TICKET),. Señala asimismo, que demanda el pago del Bono de Alimentación, por lo que en definitiva reclama o demanda a “LA ACCIONADA” lo siguiente: a) El beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 15 Mayo de 2003 hasta el 09 de Mayo de 2013 a razón de 2.563 días por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112,50) diarios, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 288.337,50). TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, niega en forma expresa y categórica, que debiere dicha cantidad de bolívares por bono de alimentación al “EL DEMANDANTE”, ya que es y ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. CUARTA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE” por concepto de beneficio de alimentación dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 288.337,50), ya que la obligación para el pago del Bono de Alimentación nació en fecha 04 de Mayo del 2011, para las Empresas que tuviesen menos de 20 trabajadores, por lo que el trabajador no obtuvo tal derecho de percibir este beneficio en las fechas que el indica en el libelo de la demanda. Sin embargo, y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, por lo que convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas o representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la presunta relación de trabajo que alega existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket durante la prestación de servicio, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ni de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como pago único y definitivo por el concepto reclamado en la demanda, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: El ciudadano JESÚS ANTONIO CARDOZA CARVAJAL, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NINA PEREZ, arriba plenamente identificada, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO CARDOZA CARVAJAL identificado con el Nro. 27183760, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0880-76-8801003738, de fecha 11 de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), el cual declara recibir en este acto. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad convenida se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” alega haber mantenido con “LA ACCIONADA” y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano JESÚS ANTONIO CARDOZA CARVAJAL, se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la alegada terminación de la relación de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que con el pago aquí acordado han quedado satisfechas todas sus pretensiones. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En tal sentido las partes aquí firmantes, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, solicitan a este Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, que declare concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGUE LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada, así como el Archivo y cierre del expediente y se sirva expedir copia certificada de la presente transacción a cada una de las partes. DECIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente acta transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ




LA PARTE ACTORA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



Exp. DP11-L-2015-000748