ASUNTO: DP11-L-2012-0001565
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.554.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA DIAZ Y SANDRA VIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.973 Y 113.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO COMPARECIÒ.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DEL ITER PROCESAL
En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.554, contra la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.499.220. Siendo recibido ante esta Instancia en fecha 13 de Junio de 2013, se admitieron las pruebas mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013, fijándosele la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de Agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) (Folios 151 al 166 de la pieza 1 de 1 del expediente).
Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, en fecha 16 de febrero de 2017, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2015-000226 nomenclatura del Tribunal, en fecha 18 de Enero de 2016, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 03 de Abril de 2017, (folio 208), fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).
Cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.554, debidamente asistido por las Abogadas MARIA DIAZ Y SANDRA VIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.973 Y 113.262, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora expuso sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 02 de Mayo de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.554, contra la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 18 de Febrero de 2004, ingresó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A. desempeñando el cargo de Ayudante General y Operador Técnico, y en fecha 03 de Marzo de 2008, fueron pasados por la misma empresa, los compañeros de labores y el demandante, a la empresa Vasos Venezolanos, C.A., sociedad mercantil que funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la empresa Inversiones Selva, CA.
Que solo cambiaron la denominación comercial de la empresa, ya que permanecieron laborando en la misma sede, cumpliendo el mismo horario, bajo el mismo cargo y bajo la relación de dependencia del mismo patrono.
Que laboro en el área GN/planta D, donde ejercía dos (02) funciones a la vez, pues era ayudante general y montacarguista.
Que sus actividades consistían en buscar desperdicios de plástico, y transportarlos a través de un carro de hierro, hasta el molino, donde son vertidos.
Que en la empresa existen condiciones de trabajo inapropiadas tales como: piso desnivelado, ruido y vibración, que aunada a la actividad física que debía realizar agrava la condición de salud física en la cual se encuentra actualmente.
Que actualmente se desempeña en la empresa Vasos Venezolanos, C.A., bajo el cargo de operador de montacargas.
Que su salario diario es de ciento nueve (Bs. 109,00).
Que aproximadamente desde el mes de Enero del año 2010, comencé a presentar dolores en diferentes partes del cuerpo, por lo que acudió a la consulta del dr. Jorge Guerrero, quien me ordeno practicar una Resonancia Magnética, examen que la empresa se negaba a cancelar.
Que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 40, numerales 1, 8, 10, 11, y 14, 56 numeral 15 y 73 de la LOPCYMAT, así como también los artículos 21, 22, 24, 25, 26, y 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la norma de la declaración de las Enfermedades Ocupacionales.
Que la empresa no me hizo entrega de los equipos de protección.
Que según el informe de Certificación de Investigación de Origen de enfermedad las labores que realizo para la demandada son: Molinero, Embalar y Montacarguista.
Que el salario mensual es de Bfs. 3.270, el salario diario es de Bfs. 109,00, la alícuota del bono vacacional Bsf. 6,7, alícuota de utilidades Bfs.36,3 y el salario integral Bsf. 152,00.
Que cumple con un horario de trabajo de tres (03) turnos rotativos de la siguiente manera: 1er. Turno de 6:00 a.m. a 200: p.m.; el 2do. Turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y el 3er. Turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con media hora de descanso para el 1ero y 2do. Turno, y una hora de descanso para el 3er. Turno.
Que antes de entrar a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud, y en virtud de las labores que realizo en la misma, actualmente padezco una Enfermedad Ocupacional, que me produjo una Discapacidad Total Permanente.
Que se realizo Resonancia Magnética de Columna Completa; Conclusión: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical Conservación de la cifosis dorsal y conservación de la lordosis fisiológica lumbar.
Cambios osteartrosicos degenerativos que predominan en el segmento cervical y a nivel del L1.
Discopatía degenerativa multinivel cervical y a nivel de L5-S1.
Prominencia del anillo fibroso del disco intervertebral del L5-S1 que disminuye la amplitud de las emergencias radiculares y disminuyen discretamente la amplitud AP del canal medular.
Protrusión concéntrica del disco intervertebral del L5-S1 que disminuye la amplitud de las emergencias radiculares comprometiendo la amplitud del canal medular.
Que acudió a la consulta del Dr. Jorge Guerrero, quien le ordeno practicar una Electromiografía, miembro superior, que se la realizo en fecha20/08/2010, el mencionado estudio arrojo lo siguiente: Radiculites C6 bilateral a predominio izquierdo; mononeuropatía focal del mediano bilateral por compromiso a nivel del túnel del carpo, incipiente izquierda, leve a moderada derecha, neuralgia de arnolbilateral, indicándole sesiones de fisioterapias.
Que se le ordeno practicar una Electromiografía, miembro inferior, que se la realizo en fecha 28/03/2011, el mencionado estudio arrojo lo siguiente: Radiculopatia L5 bilateral.
Que el medico tratante le manifestó que era necesario implantarse una prótesis.
Que el INPSASEL-DIRESAT certifico que se trata de una Discopatía Lumbar, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Que la presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 70, 71, 81, 0129, 130 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y de Medio Ambiente del Trabajo, de los artículos, 2, 197, 223, 793, 794, 862, y 863 de su reglamento, así como lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del vigente Código Civil.
Que demanda por concepto de indemnizaciones la cantidad de Bolívares trescientos treinta y dos mil ochocientos ochenta (Bs. 332.880,00).
Que demanda por Daño Emergente la cantidad de Bolívares tres mis sesenta (Bs. 3.060,00).
Que demanda por Lucro Cesante la cantidad de Bolívares Ochocientos Veinticuatro mil cuarenta (Bs. 824.040,00).
Que demanda por Daño Moral la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00).
Que la sumatoria de los conceptos demandados es la cantidad de Bs. un millón cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos veinte (Bs. 1.499.220,00)
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 121 al 144 de la pieza Nº 1 de 2 del expediente) señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de ingreso 28 de Julio de 2011, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la totalidad de la demanda que ha sido incoada en contra de mi representada por el ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA.
Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por los representantes del demandado en el presenta expediente, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentra totalmente alejado de la realidad de los hechos.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya comenzado a prestar servicios para mi representada desde el 18 de Febrero de 2004, bajo el cargo de Ayudante General y Operador Técnico.
Niega, rechaza y contradice, que el 03 de Marzo del 2008 el demandante haya sido a la empresa Inversiones Selva S.A. a la empresa Vasos Venezolanos S.A.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya desempeñado una labor distinta al de operador de montacargas. En tal sentido, niega que haya tenido dos funciones dentro de mi representado.
Niega, rechaza y contradice, las labores que en el libelo de la demanda se imputa a los cargos de Ayudante General y Operador de Montacargas, al respecto el demandante desempeño únicamente el cargo de operador de montacargas y sus labores se encuentran enumeradas en los anexos “01” y “03” de las pruebas promovidas por esta representación y, a su vez, estas difieren de las señaladas en el escrito libelal.
Niega, rechaza y contradice aproximadamente desde el mes de Enero de 2010, el demandante haya comenzado a sentir dolencias, a nivel de la cabeza, espalda, piernas y brazos.
Niega, rechaza y contradice que el medico ocupacional de la empresa haya ordenado en fecha 09 de Enero de 2010 al demandante a hacerse una RESONANCIA MAGNETICA LUMBROSACA.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado ayuda a la empresa para practicarse exámenes médicos alguno, específicamente RESONANCIA MAGNETICA, o que la empresa haya respondido negativamente a la alegada solicitud en este sentido niega que exista obligación legal por parte de la empresa a los fines de realizar este tipo de exámenes médicos. La empresa Vasos Venezolanos S.A., tal como se evidencia en las pruebas documentales consignadas en el expediente realiza a sus trabajadores (incluye al demandante) todos los exámenes médicos correspondientes al derecho.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acudido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), y de allí el funcionario GERMAIN PEREZ, haya levantado el acta dejando constancia que el demandante acudió al servicio medico de la empresa y que el medico ocupacional le manifestó la necesidad de realizarse una RESONANCIA MAGNETICA LUMBROSACA.
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la LOPCYMAT y el 26 y 27 del Reglamento Parcial, la empresa estuviese en la obligación de realizar el examen medico señalado por el demandante y su escrito libelal.
Niega, rechaza y contradice que el 26 de Enero del 2010, haya recibido acta alguna proveniente (DIRESAT-ARAGUA).
Niega, rechaza y contradice que la representada incumpla las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, su Reglamento o cualquier otra norma relativa a seguridad y salud en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el 22 de Marzo de 2010, el demandante haya acudido a INPSASEL a los fines de denunciar a mi representada y mas aun que haya incurrido en contumacia en cumplimiento de sus obligaciones legales.
Niega, rechaza y contradice que el 18 de Mayo de 2010, el demandante haya acudido al INPSASEL mediante escrito dirigido a ALEJANDRO RAMIREZ, a los fines de explicar una supuesta situación que estaba ocurriendo en la empresa del mismo modo, niega y contradice que la representada este en la obligación legal de asumir los costos relativos a exámenes médicos especializados, específicamente una RESONANCIA MAGNETICA, y también niega que el medico ocupacional de la empresa haya ordenado dicho examen.
Niega, rechaza y contradice que la representada incumpla con las normas contenidas en el articulo de la LOPCYMAT y su reglamento parcial específicamente aquellas referidas a enfermedades ocupacionales. Primeramente porque no reconocemos la existencia de la supuesta enfermedad alegada por el demandante y en segundo lugar, porque en caso de existir dicha enfermedad la misma no tiene carácter ocupacional. Luego no existe obligación legal de la representada de realizar investigaciones algunas o informar a los órganos administrativos competentes.
Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de enfermedad alguna, mucho menos que requiera algún tipo de medicación por supuestos dolores.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acudido a consulta con el Dr. GUSTAVO ALFONZO PIRELA y/o Dr. PABLO BUSTAMANTE y que haya sido ordenado la realización de la una RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA COMPLETA.
Niega, rechaza y contradice que el Dr. GUSTAVO ALFONZO PIRELA y/o Dr. JUAN JOSÈ VILLAMIZAR, le haya prescrito al demandante reposo medico por espacio de 21 días y que después de incorporarse haya tenido que tomar nuevamente reposos médicos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante sufra de intensos dolores a nivel de la nuca, dolor lumbar, en las piernas y brazos que le imposibiliten estar mucho rato de pie o sentado en las labores que realiza en la empresa.
Niega, rechaza y contradice que no exista documento entregado al demandante donde se deje constancia del cargo de montacargista o donde se le haya realizado la respectiva notificación de riesgo, desde el año 2004 al 2008, al respecto, niega que la representada haya realizado incumplimiento alguno de las obligaciones impuestas por la ley. En este sentido, y a los fines de desmentir las afirmaciones realizadas por el demandante en el libelo de la demanda, podrá el Juzgado apreciar que entre las pruebas promovidas por esta representación marcado con el número “02” cursa carta de notificación de riesgos entregadas al demandante en fecha 18 de Febrero de 2004, debidamente suscrita por él.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya hecho entrega al demandante de los equipos de protección personal que son obligatorios por ley en este sentido, se evidencia de las documentales consignadas por esta representación judicial marcada con el numero “04” las diversas constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal a los efectos legales. La ley no obliga al patrono a suministrar esta clase de supuestos equipos de protección pues ha sido demostrado que no previene la aparición de enfermedades asociadas a la columna vertebral.
Niega, rechaza y contradice que la representada estuviese en la obligación de reportar a los órganos administrativos acerca de una supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante en primer lugar no reconocemos la existencia de la enfermedad alegada por el demandante y, en segundo, de existir dicha enfermedad no tendría carácter ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que el demandante efectué o haya efectuado las labores supuestamente señaladas en el informe de Certificación de Origen de Enfermedad levantado por el INPSASEL. Especialmente niega y contradice las laborales descritas en los cargos de Molinero, Embalar y Montacargista.
Niega, rechaza y contradice que el demandante este o haya estado expuesto a factores de riesgos para lesiones músculo esquelético durante la realización de sus labores en la empresa.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante ascienda a la cantidad de Bfs. 152,00 e igualmente contradice la formula de calculo y los montos utilizados por la representación judicial del demandante para establecer dicho salario.
Niega, rechaza y contradice que el demandante labore en un horario de trabajo de tres turnos rotativos distribuidos así: 1er. Turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., 2do. Turno de 02.00 p.m. a 10:00 p.m. y 3er. Turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. con media hora de descanso en los dos primeros y una hora de descanso en el ultimo.
Niega, rechaza y contradice que al comenzar a prestar sus servicios para VASOS VENEZOLANOS C.A. CESAR PADILLA se encontrase en “perfecto estado de salud” de conformidad con los exámenes pre empleo, también niega que el demandante se encontraba “completamente sano” al comienzo de la relación laboral y que por ello haya sido declarado apto para declarar. Al respecto la legislación obliga a la representada a realizar exámenes médicos para determinar la capacidad del trabajador para ejecutar las labores asignadas, sin que ello implique que el trabajador se encuentre “completamente sano”.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado con ayuda económica de familiares y amigos, exámenes médicos ante ASODIAM del hospital Central de Maracay, cuyos resultados fueron entregados el 14/07/2010 igualmente, niega y contradice la información contenida en informe médicos y exámenes emanados de tercero.
Niega, rechaza y contradice que la representada tenga información sobre una supuesta resonancia magnética de columna completa.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acudido a consulta con el Dr. GUSTAVO ALFONZO PIRELA y que este le haya ordenado realizarse una “ELECTOMIOGRAFIA MIEMBRO SUPERIOR” también niega que se haya realizado dicho examen el 25 de Agosto de 2010 en la UNEMA con sus medios. Igualmente niega la información contenida en informes médicos y exámenes emanados de terceros.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya ordenado a realizarse 15 sesiones de fisioterapias y que la haya efectuado en el CDI de La Candelaria por tres semanas consecutivas.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya ordenado realizarse una “ELECTOMIOGRAFIA MIEMBRO INFERIOR” también niega que se haya realizado dicho examen el 28 de Marzo de 2011 con sus medios. Igualmente niega la información contenida en informes médicos y exámenes emanados de terceros.
Niega, rechaza y contradice que el demandante requiera se le implante una prótesis a los fines de estabilizar la columna. En cualquier caso es importante señalar que bajo el supuesto negado que el demandante requiera dicha prótesis por tratarse de una enfermedad común, es el I.V.S.S. de suministrar la misma para realizar la susodicha operación.
Niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante sea “producto de las actividades” en Vasos Venezolanos, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el contenido de la certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el oficio Nº 0400-12 emanada del DIRESAT-ARAGUA.
Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 332.880 o cualquier otra enfermedad por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Niega, rechaza y contradice que el demandante requiera de una intervención quirúrgica para que le sea implantada una prótesis DSS 2 Niveles y que la misma tenga un costo de Bs. 39.750 para el 06 de Junio de 2012, también niega que se le haya solicitado el pago de tal prótesis a la demandada.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.060 o cualquier otra cantidad por concepto de Daño Emergente.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 842.040 o cualquier otra cantidad por concepto de Lucro Cesante.
Niega, rechaza y contradice que la demandada venda mercancía que cubre casi exclusivamente el mercado venezolano y a nivel internacional en el ramo de todo tipo de productos desechables
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 300.000 o cualquier otra cantidad por concepto de Daño Moral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.499.220,00 o cualquier otra cantidad por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.
Alega la parte demandante:
Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18/02/2010, fecha en la cual se le informo verbalmente y por escrito sobre las normas y procedimientos internos de la empresa.
Que en fecha 03/03/2008, se le alecciono específicamente sobre la política de seguridad, descripción de riesgos por cargo, utilización del equipo de seguridad y los planes a seguir en caso de emergencia.
Que el demandante fue debidamente inscrito en el I.V.S.S.
Que en fecha 29/03/2004 la empresa entrega al demandante la Descripción de Cargo de Operador de Montacargas.
Que en fecha 28/07/2012 el demandante fue informado nuevamente sobre los riesgos específicos inherentes a su puesto de trabajo.
Que a lo largo de la relación laboral el demandante ha sido instruido y capacitado varias veces en materia de seguridad y salud laboral.
Que la demandada entrego al trabajador dotación regular de uniformes y equipos de protección personal.
Que la demandada realizo al trabajador exámenes pre-empleo, pre-vacacionales y post-vacacionales respectivos.
Que finalmente se le diagnostico al trabajador una Discopatia Lumbar; Hernia Discal L4-l5 Y l5-S1 asociada a Compresión Radicular C6 bilateral que requiere intervención quirúrgica por patología lumbar.
Que la DIRESAT ARAGUA procedió a certificar el 01/06/2012 que el demandante sufre una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de la demandada.
Que en fecha 20/08/2012 mediante oficio SSL/NC/0383-12 el DIRESAT ARAGUA notifica a la demandada de la certificación de enfermedad ocupacional descrita.
Que en fecha 05/02/2013 la demandada interpuso ante los Tribunales de este Circuito Judicial Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional.
Que el demandante sigue siendo trabajador activo de la empresa Vasos Venezolanos C.A. y devenga su salario y demás beneficios laborales en las mismas condiciones que sus compañeros de labores.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS
El presente proceso judicial debe ser suspendido hasta tanto no se decida el recurso de nulidad ejercido en contra del acto administrativo contenida en la certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el DIRESAT-ARAGUA.
1.-De la prejucialidad del presente procedimiento con respecto al procedimiento de Nulidad incoado contra la certificación de enfermedad ocupacional.
2.- Del cargo y las funciones ejecutadas por el demandante.
3.- Del carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante y la categorización de enfermedad común de la hernia discal.
4.- De la utilización de la faja lumbar como equipo de protección personal.
DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS.
1.- De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
2.- De la improcedencia de la pretensión de pago de daño emergente conforme al Código Civil Venezolano.
3.- De la improcedencia de la pretensión de pago de lucro cesante conforme al Código Civil Venezolano.
4.- De la improcedencia de la pretensión de pago de daño moral conforme al Código Civil Venezolano.
DE LAS CONCLUSIONES:
Que la empresa Vasos Venezolanos, C.A. cumplía y cumple a cabalidad lo establecido en las normas de seguridad, higiene y salud laboral.
Que ninguna de las actividades de la empresa Vasos Venezolanos, C.A., constituyen hechos ilícitos.
Que no proceden las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT.
Que no proceden las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante ni daño moral.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, en la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Marcados del “A”, constancia de trabajo, que riela inserto al folio 60 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la relación laboral. Así se establece.-
- Marcados del “B” Original de Certificación emitida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual corre inserta a los folios 61 al 64 de la pieza principal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, donde se determina la relación de causalidad de la enfermedad profesional y la responsabilidad del patrono. Así se establece.-
Marcados del “D”, Original de Acta levantada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a Diresat-Aragua, la cual corre inserta al folio 67 de la pieza principal, este Juzgador por tratarse de un documento publico administrativo, le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.
Marcados del “E”, Copia de Denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual corre inserta al folio 68 de la pieza principal, por ser copia simple, este Tribunal no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcados del “F” Original de Informes médicos de fechas 08-09-2010 y 09-02-2012, emitidos por el Dr. GUSTAVO ADOLFO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.415, los cuales corren insertos a los folios 69 y 70 de la pieza principal, este Juzgador por tratarse de un documento publico administrativo, le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.
Marcados del “G”, Original de resultado de Resonancia Magnética, la cual corre inserta a los folios 71 al 81 de la pieza principal y verificado que las documentales son originales emanadas de terceros no ratificadas en este juicio, no les confiere valor probatorio en consecuencia se desechan del debate. Así se Decide.
Marcados del “H” Original de Facturas médicas, las cuales corren insertas a los folios 82 al 85 de la pieza principal, por conceptos de honorarios médicos y otras consultas, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, careciendo de todo valor probatorio. Así se Decide
Marcadas del “J”, Presupuesto de Prótesis DSS 2 NIVELES, el cual corre inserto al folio 105 de la pieza principal. Este tribunal revisadas estas documentales no le confiere valor probatorio por considerar que los mismos nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos. Así se Decide
En cuanto al medio probatorio de requerimiento de informe al INPSASEL, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.
En cuanto al medio probatorio de Ratificación de Documentos, se verifica que el mismo fue Desierto, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.
La Parte Demandada Produjo:
- En cuanto a las consideraciones preliminares del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- En cuanto al merito favorable del escrito promocional, ya el tribunal se pronuncio en el auto de fecha 18/06/2013. Así se establece.

Marcado con el número “02”, Original de Cartas de Notificación de Riesgo, constante de Dos (02) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 14 y 15 de la pieza de anexos de pruebas), la parte actora la considera inoficiosa por cuanto no se esta discutiendo en juicio las normas formales de seguridad en el trabajo, y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “03”, Original de Guía de Identificación de Riesgo, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 17 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.

Marcado con el número “04”, Original de Planilla de Descripción de Riesgo por Cargo, constante de Doce (12) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 19 al 30 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “05”, Original de Constancias de Entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal, constante de Ocho (08) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 32 al 39 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “06”, Copia simple de Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Registro del Asegurado), constante de Dos (02) folios útiles, la cuales corren insertas a los folios 40 y 41 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “07”, Original de Autorización, constante de Un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 43 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “08”, Original de Planillas de Información sobre Domicilio, constante de Un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 45 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “09”, Original de Certificado de Asistencia a Charlas, Cursos, Programas de Actualización, constante de Diez (10) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 47 al 56 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “10”, Copia simple de Exámenes Médicos, constante de Veintiocho (28) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 58 al 85 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la reconoce por cuanto determina su dolencia y la enfermedad que padece este tribunal le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “11”, Copia simple de Examen Médico Para Vacaciones o Egresos Pre Vacacional y Post Vacacional, Aptitud Psicofísica del Trabajador, constante de Treinta y un (31) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 87 al 117 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora la considera inoficiosa y solicita que se desestime por cuanto son solo exámenes de rutina y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “12”, Originales y Copias de Justificativos Médicos y Constancias de Reposo, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles; al respecto señala este Juzgado que de la revisión efectuada, la presente prueba fue consignada en ochenta y siete (87) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 119 al 205 de la pieza de anexos de pruebas, la parte actora los reconoce, este tribunal le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “13”, Copia simple de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, constante de Tres (03) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 207 al 209 de la pieza de anexos de pruebas la parte actora la considera inoficiosa y vista la incomparecencia de la parte demandada, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Promueve marcado con el número “14”, Recibo de Pago de Salarios y otros Beneficios Laborales, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 211 al 256 de la pieza de anexos de pruebas la parte actora la reconoce este tribunal le confiere valor probatorio. Así se Decide.
Marcado con el número “15”, Original de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, constante de treinta y dos (32) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 258 al 290 de la pieza de anexos de pruebas, el cual ya fue decidido y consigna copia certificada el tribunal lo recibe. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Testigos Expertos, la misma queda desierta. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
En relación a las pruebas de informe promovida por la accionada, se observa que fueron admitidas, razón por la cual se ordeno oficiar a los siguientes organismos:
Siendo evidenciado que fue librado el Oficio Nº 3.140-13 de fecha 18/06/2013 (que riela al Folio 162) dirigido al BANCO MERCANTIL. Posteriormente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 24/04/2017 (actuaciones que riela en los Folios 209, 210 y 211), no constaron dichas resultas en autos. Observándose que en la referida audiencia la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada judicial alguna, por tales motivos este Juzgador haciendo uso de sus facultades como rector del proceso declara Desistida dicha prueba de informe, cuya resulta no consta en autos antes de culminación de la audiencia de juicio y publicación del fallo. Así de Establece.
En cuanto a las pruebas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), oficios Nros. 3.141-13 y 3.142-13, ambos de fecha 18/06/2013, respectivamente (que riela a los Folios 163 y 164), cuyas resultas constan a los folios 175 y 184, la parte actora no realizo observación alguna.
Con respecto a la declaración de parte del escrito promocional, ya el tribunal se pronuncio en el auto de fecha 18/06/2013. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUCIO:
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

“…En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

En virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que la accionada conteste la pretensión. En este sentido, se observa que la parte demandada Entidad de Trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A., dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que le correspondía desvirtuar los alegatos de la parte demandante, relativos a la procedencia de las indemnizaciones demandadas, así como el pago de los montos demandados. Sin embargo, se produjo la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de juicio lo que trae una consecuencia procesal importante denominada Admisión de Hechos, según lo establece el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…..”

Ahora bien, considera este Juzgador, que pese a la confesión relativa producida en esta fase de juicio, en este procedimiento ambas partes promovieron pruebas oportunamente, se produjo contestación a la demanda y han quedado establecidos up supra los términos del contradictorio, por lo que, debe realizarse el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por el accionante en los términos siguientes:
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEINA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatia Cervical: Anillo Prominente C•3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral (Código CIE10:M50.1 y M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatia Cervical: Anillo Prominente C•3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral (Código CIE10:M50.1 y M51.1), de importancia capital resulta, que contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0400-2012 de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) hoy GERESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por medio de la cual se certificó la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, la demandada de autos interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recayendo su conocimiento en el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de diciembre de 2015 declaró sin lugar el referido recurso de Nulidad, luego recurrido en apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 29 de junio de 2016 declaró: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A.; Segundo: se Confirma el fallo apelado; Tercero: Firme el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación Nº 0400-12 de fecha 1 de junio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) hoy GERESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la referida decisión el máximo Tribunal de la Republica determinó que “…(omissis) quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador y el origen de las enfermedades ocupacionales certificadas, agravadas con ocasión del trabajo…(omissi)”, criterio este compartido por este Juzgador; aunado a la incomparecencia a la audiencia de Juicio por parte de la demandada, lo que derivó en la consecuencia jurídica de la presunción relativa de los hechos, y las observaciones efectuadas por las apoderadas actoras a las pruebas promovidas por la demandada, misma que no fueron ratificadas ante la incomparecencia, sumado a que la certificación de enfermedad, declaró:” .. Las patologías descritas constituyen estados patológicos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo..”.En este sentido se ha de sostener que el factor de riesgo quedó demostrado con las actividades disergonomicas y la patología del trabajador al realizar actividades que le causo patología agravada con ocasión al trabajo, que ameritó tratamiento medico al cual debe ser sometido a intervención quirúrgica por patología lumbar, por lo que resulta forzoso, para este Juzgador, que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con el articulo 130. 3, de la Lopcymat la indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación, se determina en el equivalente al salario de 4 años y seis meses representados 1642,5 días continuos, por salario integral de Bs. 152,00 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 249.660,00.). Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 824.040,00, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgador observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 01 de junio del año 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que efectivamente se traduce en que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, además de ello, consta a los autos pruebas documentales en la cual quedo suficientemente demostrado que fue inscrito en el IVSS, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Asi se declara.
En cuanto a la indemnización por Daño Emergente También reclama la parte demandante la cantidad de Bs. 3.060,00, por indemnización del daño emergente que refiere ha padecido con ocasión de la enfermedad laboral denunciada. Al respecto, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas por gastos médicos, observa este juzgador que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por el accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar este juzgador improcedente las cantidades demandadas por concepto de Daño Emergente, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por concepto de daño emergente. Y Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatia Cervical: Anillo Prominente C•3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral (Código CIE10:M50.1 y M51.1),), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo manual DE CARGAS DE PESO EXCESIVO (Halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del cuello y tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y baja escaleras constantemente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Alega en el escrito libelar como grado de instrucción bachiller
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, supra identificado, contra la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A.. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.554, contra la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 449.660,00). SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________
ABG. JOSÈ TADEO HERRERA SILVA

LA SECRETARIA,

___________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO