REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000498
PARTE ACTORA: MANUEL MERCHÁN CUADRA, mayor de edad, identificado la cédula Nº V-17.799.818.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: EDUARDO LUÍS TREJO SAAVEDRA, Inpreabogado Nro. 166.840.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA GUDIÑO, Inpreabogado Nro. 233.445.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Por cuanto he sido designado como Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, según Oficio N° CJ-14-02303, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero de 2014, y debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de octubre del 2016; así como consta en Acta de fecha 03/11/2017 de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria; procedo a recibir el expediente signado con el N° DP31-L-2017-000498 y me ABOCO al conocimiento de la presente causa, contentiva de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL MERCHÁN CUADRA, mayor de edad, identificado la cédula Nº V-17.799.818, contra la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL. De conformidad con el literal “E”, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa. Ahora bien, en el día hábil de hoy, 06 de noviembre de 2017, siendo las 09:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, el ciudadano MANUEL MERCHÁN CUADRA, mayor de edad, identificado la cédula Nº V-17.799.818, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, identificado con la cedula de identidad No. V-19.364.000, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.840, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por el abogado MARIA GUDIÑO, venezolana, identificada con la Cédula Nº V-15.397.728, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.445, carácter que consta en instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. En tal sentido, el ciudadano Juez le pregunta a las partes si existe alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impida la celebración de la audiencia, quienes respondieron que no existe causal alguna por lo que renuncian a el lapso de tres (03) días de Despacho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación del ciudadano Juez, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que ingresó en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ejerciendo el cargo de “Líder de Área”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y un último Salario Promedio mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8) y que se terminó la relación laboral en fecha de 25 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria.
2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “Lumbalgia Mecánico en Estudio, Sinovitis de Rodilla Izquierda, Atrofia muscular Cuádriceps Izquierdo, Meniscopatia Medial de Rodilla Izquierda y Artropatía Degenerativa Leve de Rodilla Izquierda”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
3. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
4. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.860.813,6),por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 473.149,6), correspondiente a la utilidades del periodo 2016-2017, por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 497.532,8), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2016-2017, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 456.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados.
e. SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 604.328,5), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.
f. CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
g. DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h. CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.592.341,16).
6. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.

II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
1.- Que ingresó en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ejerciendo el cargo de “Líder de Área”, devengando un último salario base de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18) y que se terminó la relación laboral en fecha de 25 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago.
3. Que no resulta procedente la reclamación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud de que no las laboró.
4. Que no resulta procedente la reclamación por concepto de días de descanso y días feriados a salario promedio adeudados.
5. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
6. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
7. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
8. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.
9. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
10. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
11. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “EL EXTRABAJADOR” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
12. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” Que ingresó en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ejerciendo el cargo de “Líder de Área”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18) y que se terminó la relación laboral en fecha de 25 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria..
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.940.206,47),que abarca las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 86010554, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.247.362,48), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual ya recibió en sede de mi representada en fecha 25 de septiembre de 2017 y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.843,99), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de EL EXTRABAJADOR , todo a favor del ciudadano “MANUEL MARCHAN”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2016 - 2017, Vacaciones 2016 - 2017, Bono Vacacional 2016- 2017, así como la reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional, horas extras, días feriados y descanso, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados, Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
NOVENA: Igualmente, ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, a los fines legales consiguientes, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado y finalmente se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las previsiones de Ley. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS J. GUERRA M.

LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
CJGM