REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000503
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. GERARDO ÁLVAREZ SILVA D., titular de la cédula de identidad N° V-12.855.488, INPREABOGADO Nº 100.937.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE PESADO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.666.870, INPREABOGADO Nº 68.043.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.


En el día hábil de hoy, catorce (14) de Noviembre de 2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa solicitud de ambas partes de celebrar la Audiencia Preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia en este acto por la parte actora el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.038.391 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ÁLVAREZ SILVA D., titular de la Cédula de identidad N° V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 100.937, y por la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE PESADO, C.A., comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, titular la cédula de identidad Nº V-9.666.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.043, carácter que se evidencia en instrumento Poder autenticado que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”. Seguidamente este Juzgador deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada y en este acto, el ciudadano Juez exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: “Las partes han convenido en celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: “PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 01-01-2011, desempeñándose como CHOFER DE GANDOLA, posteriormente en fecha 31-10-2017, termina la relación de trabajo por Despido Injustificado, cumpliendo a dicha fecha Seis (06) años y Diez (10) meses de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 4.650,00 y un salario diario integral de Bs. 6.356,61 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a La EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones Sociales; b) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; c) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; d) Utilidades fraccionadas 2017; e) Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT; f) Indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130, numeral 5; g) Indemnización por la Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral de conformidad con el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h) Daño Moral; i) Lucro Cesante, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y j) Las indemnizaciones por Daños Materiales y Emergentes; para un monto total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.080.343,96), por los conceptos antes mencionados, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA conviene en pagar las cantidades reclamadas por el EX TRABAJADOR por concepto de Prestaciones Sociales y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. No obstante niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad reclamada por concepto de: i) Intereses sobre Prestaciones Sociales, pues este concepto fue pagado anualmente en base al capital disponible por concepto de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por este concepto al ex trabajador; ii) Niego que se adeuda la cantidad de Bs. 406.875,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017, pues este concepto fue calculado en base al último salario básico devengado por el ex trabajador, siendo lo correcto que dicho concepto debe calcularse en base al promedio de lo devengado durante el ejercicio, es decir, desde el 01-01-2017 al 31-10-2017, resultando la cantidad de Bs. 5.234,62, por consiguiente 75,37 días que le corresponde por Utilidades Fraccionadas 2017 se multiplica por el salario de Bs. 5.234,62 y resulta la cantidad de Bs. 394.533,31; iii) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, pues el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por la Renuncia Voluntaria del ex trabajador, en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; iv) Niego que se le adeude indemnización alguna por enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades demandadas, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, ya identificado, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.080.343,96), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad laboral, que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), de los cuales Bs. 1.892.171,41 corresponde a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales y el saldo de Bs. 2.107.828,59, por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial”. Esta cantidad es recibida por el ex trabajador mediante un (01) cheque del Banco Mercantil N° 53614066, de fecha 07 de Noviembre del año 2017, librados contra la cuenta corriente Nº 0105-0105-97-1105048098, a su nombre: ACOSTA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (sede La Victoria), ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SÉPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan se les expida un ejemplar de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.” Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), del día de hoy Catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS J. GUERRA M.
EL DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO