REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, quince de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000030
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.539.430
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.620
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.852
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-L-2016-000030, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.430, debidamente asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.620, contra la ciudadana IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.852, observándose que en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal emitió despacho saneador al constatarse que el escrito libelar no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó a la parte actora corrigiera el mismo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, librándose las respectivas Boletas de Notificación; sin embargo, esta Juzgadora observa que desde la referida fecha (22-02-2016), la causa se encuentra inactiva.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de notificación de la parte actora a los fines de que la misma subsanara el escrito libelar, sin que haya acudido a la presente fecha.
Así las cosas, y constatándose que desde la fecha antes mencionada, es decir veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a la presente fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido el tiempo de (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días desde la última actuación, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”.
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que el día 22 de febrero de 2016, fecha de la última actuación procesal del Tribunal en el expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.430, contra la ciudadana IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.852.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos y vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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