REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000499
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER DIEPA ALECIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.824.066
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
Visto el escrito de subsanación consignado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, por la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER DIEPA ALECIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.824.066, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003, en la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:
Primero: Observa esta juzgadora que hay ambigüedad en el escrito libelar, específicamente en los datos de identificación de la parte actora (titular de la acción) ya que en el folio 1 dice que se llama FRANCISCO JAVIER DIEPA ALECIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.824.066 y por otra parte en el vuelto del folio 1 dice que se llama PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.514 (datos estos últimos indicados en la tabla anexa). Por lo que se ordena aclarar a esta juzgadora los datos de identificación de la parte demandante (en el caso de ser una) o si por el contrario si son dos personas (litisconsorcio activo). De ser esta última debe realizar los cálculos de las prestaciones sociales y sus intereses, así como los otros conceptos de manera detallada.
Segundo: Igualmente se observa ambigüedad en el escrito libelar, específicamente en la fecha de ingreso de la parte actora o demandante ya que en el folio 1 indica 16 de julio de 2013 y en vuelto del folio 1 indica 28 de abril de 2017. Igualmente sucede con las fechas de egreso, ya que en el folio 1 dice 28 de marzo de 2017 (fecha del despido) y en el vuelto del folio 1 indica 14 de agosto de 2013.
Tercero: Por otra parte observa esta Juzgadora que hay datos contradictorios con relación al último salario mensual devengado por el accionante, ya que en el folio 1 indica que es Bs. 46.619,46 y en el vuelto del folio indica Bs. 91.148,80 como último salario mensual (Bs, 3.038,29, salario básico diario). Igualmente se observa contradicción cuando indica en el párrafo resaltado en negrilla que refleja la cantidad de 91.148,80 y lo denomina salario semanal (pero lo divide entre 30).
Cuarto: Constata esta Juzgadora que la parte actora demanda Prestaciones Sociales, sin embargo, solo se observa que se realiza solo un cálculo de conformidad al artículo 142 de la LOTTT (vuelto del folio 1 del escrito libelar) y en el mismo se establece la cantidad de días, un salario y un monto total por la cantidad de Bs. 1.203.164,16 (Observándose que el referido concepto lo demanda con fundamento a la LOTTT). En tal sentido, se le ordena a la parte demandante realizar los dos cálculos de prestaciones; es decir el indicado en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, como también el cálculo de prestaciones de acuerdo a lo establecido en el literal c) ejusdem, (indicando mediante un cuadro ilustrativo el respectivo histórico salarial cuando lo realice por los literales a y b, detallando el salario devengado por mes y año, indicando la cantidad de días por trimestre y las alícuotas de bono vacacional y utilidades), y en el caso del literal c) multiplicar los 30 días por cada año de servicio. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda determinar el que más le favorece al trabajador, de conformidad a lo preceptuado en el literal d) del referido artículo y así pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: Se observa que la parte actora demanda el beneficio de Útiles Escolares contemplado en la Convención Colectiva del Sector Construcción 2016-2018, y solo se observa una cantidad de días (35) y un salario (Bs. 3.038). Sin embargo, no indica en el escrito libelar, la cláusula de la Convención que alega. Por otra parte debe señalar si tiene hijos (menores o mayores de edad), cuya filiación este legalmente probada. En este sentido se les ordena indicar a esta jurisdicente los aspectos antes indicados. Todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se observa que la parte actora demanda el beneficio de Dotación de Uniformes, pero no indica la cláusula de la Convención Colectiva que le sirve de fundamento a su pretensión. En tal sentido se le ordena indicar el aspecto antes señalado.
Séptimo: Por otra parte se observa en la tabla anexa que demanda una diferencia por días de descanso, pero no fundamenta con hechos ni con derecho el concepto reclamado. En este sentido se le ordena indicar lo antes señalado tanto en los hechos como la norma que utiliza (LOTTT ò Convención Colectiva). Igualmente se le ordena indicar la operación aritmética respectiva.
Octavo: Se observa de la tabla anexa que la parte actora reclama beneficio de alimentación desde el mes de mayo hasta septiembre de 2017 y solo se limita a indicar la cantidad de Bs. 884.400; en este sentido se le ordena indicar la fundamentación legal del reclamo del referido concepto así como los datos necesarios para obtener el mismo (cantidad de días, y la UT vigente para cada periodo en caso de ser necesario).
Noveno: Finalmente se le ordena revisar el monto total de la tabla anexa, ya que el monto total a cobrar no es el obtenido por restar el monto de las deducciones (Bs. 856.664,00) del monto total de las asignaciones (Bs. 4.013.706,10). Todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
En fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte actora debidamente asistido por abogado, consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito de subsanación contentivo de seis (06) folios útiles.
Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho, la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda sería desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora que la parte actora no subsanó los aspectos señalados en el particular quinto, sexto, séptimo y octavo del despacho saneador, por cuanto aún no indica lo señalado en el particular quinto, es decir, la cláusula de la Convención Colectiva del Sector Construcción en la cual fundamenta su reclamo (no indica numero de cláusula, ni tampoco dice si tiene hijos menores ó la razón por la cual se hace acreedor del beneficio); tampoco indica lo señalado en el particular sexto (no dice cual es la cláusula de la Convención Colectiva que le sirve de fundamento a su alegato); en lo que se refiere en el particular séptimo, no hay fundamentación de hecho ni derecho sobre el concepto reclamado como días de descanso así como tampoco se señala el fundamento legal (LOTTT ó Convención Colectiva); y por ultimo tampoco se subsanó lo señalado en el particular octavo, es decir no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama el bono de alimentación desde el mes de mayo hasta septiembre de 2017, pues solo se limita a indicar cantidad.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIEPA ALECIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.824.066, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003, contra la entidad de trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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