REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
La Victoria, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000523
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadana DAYULI FRANCISCA TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.182
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 166.840
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDREINA QUIRÓZ, Inpreabogado Nº 210.220
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2017, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, la ciudadana DAYULI FRANCISCA TIRADO, venezolana, mayor de edad, identificada la cédula Nº V-14.683.182, de este domicilio, asistida en este acto por el ciudadano EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, identificado con la cédula de identidad No. V-19.364.000, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.840, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIRÓZ BRACHO, venezolana, identificada con la Cédula Nº V-17.203.750, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 210.220, carácter que consta en sustitución Poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y constatando la ciudadana Jueza la consignación en el día de hoy del despacho saneador emitido a la parte actora, el cual fue realizado fuera del lapso, es decir, al tercer día después de darse por notificado, no obstante escuchando la ciudadana Juez en este acto la manifestación de voluntad expresada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, de celebrar la audiencia preliminar de manera anticipada y su intención de llegar a un acuerdo con la parte demandada y por cuanto ambas partes manifiestan mediante diligencia su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes y en aras de garantizar la mediación y la conciliación como medio alternativo para la solución de conflictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó en fecha 03 DE MAYO DE 2005, ejerciendo el cargo de “Líder de Depósito”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y un último Salario Promedio de mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8) y que se terminó la relación laboral en fecha de 18 DE OCTUBRE DE 2017, por renuncia voluntaria.
2. Alegó “LA EXTRABAJADORA” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en " 1.- Discopatía Cervical Multinivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, 2.- Mínima Desviación Lumbar a la Izquierda de 2°”, producto del esfuerzo físico que realizó durante su jornada de trabajo en el CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
3. “LA EXTRABAJADORA” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
4. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización por Daño Moral basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Expediente Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. TRES MILLONES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.026.827,2), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 756.706,8)por concepto de Utilidades del periodo 2017-2018, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 630.589,00), por concepto de vacaciones 2017-2018 y bono vacacional 2017-2018. De conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 776.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados.
e. SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 738.849,70), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.
f. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
g. CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h. CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 6.329.501,1).
6. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
1.- Que ingresó en fecha 03 DE MAYO DE 2005, ejerciendo el cargo de “Líder de Depósito”, devengando un último salario base de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y que se terminó la relación laboral en fecha de 18 DE OCTUBRE DE 2017, por renuncia voluntaria.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago.
3. Que no resulta procedente la reclamación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud de que no las laboró.
4. Que no resulta procedente la reclamación por concepto de días de descanso y días feriados a salario promedio adeudados.
5. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
6. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
7. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
8. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, le produjo una disminución física y personal.
9. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
10. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
11. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
12. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” Que ingresó en fecha 03 DE MAYO DE 2005, ejerciendo el cargo de “Líder de Deposito”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18) y que se terminó la relación laboral en fecha de 18 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.650.578,01), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 000025594, girado contra el Banco BBVA Provincial, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; la cantidad de DOS MILONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.610.790,26), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual ya recibió en sede de mi representada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.787,75), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA EXTRABAJADORA, todo a favor de la ciudadana “DAYULI TIRADO ”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2017-2018, Vacaciones 2017-2018, Bono Vacacional 2017-2018, así como la reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional horas extras, días feriados y descanso, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados, Igualmente "LA EX TRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “LA EX TRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadana DAYULY FRANCISCA TIRADO, ya identificada, recibe personalmente en este acto el cheque emitido a su nombre, a su entera y cabal satisfacción y se deja copia simple del mismo para ser agregado al expediente, así como de la planilla de liquidación. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Finalmente se da por concluida la Audiencia Preliminar en la presenta causa en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto por las partes. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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