REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Seis (06) de noviembre de 2017.
207º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000427
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YOHANA COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.761.440
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.E.I.P. GENIOS DE GUACAMAYA C.A. (RIF J-402401868)
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana ELLEN NATTALI LIENDO PARISCA, titular de la cédula de identidad Nº V-, 12.480.608, Presidente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLADYS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.075.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, lunes seis (06) de noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana YOHANA COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 16.761.440, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada: entidad de trabajo C.E.I.P. GENIOS DE GUACAMAYA C.A. (RIF J-402401868), compareció su representante legal ciudadana: ELLEN NATTALI LIENDO PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.480.608, actuando en su carácter de Presidente ( cualidad ésta que se evidencia de la copia simple del acta constitutiva la cual se entrega en este acto a los fines de ser agregado al expediente) quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la Abogada GLADYS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.583.637, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.075. En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadana YOHANA COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, ya identificada en autos, que la misma comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para la demandada en fecha 22 de septiembre de 2014, y que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 21 de julio de 2017. El cargo desempeñado por la parte actora era el de Docente de Aula, con jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a 12:00 p.m. El último salario mensual devengado fue de noventa y siete mil quinientos treinta y uno sin céntimos (Bs. 97.531). Que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y diez (10) meses y que devengaba su bono de alimentación. Por lo que reclama a la parte demandada los siguientes conceptos detallados en el escrito libelar, tales como: Prestaciones Sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por un monto de Bs. 460.834,20; Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 133.641,91; Utilidades Fraccionadas (año 2017) por Bs.1.286,75; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (año 2017) por Bs. 131.992,63; Indemnización por despido injustificado por Bs. 460.834,20, Salarios dejados de cancelar (del 15-07-2017 al 21-07-2017) por Bs. 27.308,82; lo que procedió a demandar por los referidos conceptos la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.225.898,00). SEGUNDA: La parte demandada entidad de trabajo C.E.I.P. GENIOS DE GUACAMAYA C.A., representada en este acto por la ciudadana ELLEN NATTALI LIENDO PARISCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.480.608, actuando en su carácter de Presidente, debidamente asistida por la Abg. GLADYS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.075, expone: “Reconozco en este acto la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, el horario de trabajo, y la forma de culminación de la relación laboral, a pesar de que la trabajadora no lo denunció por ante la Inspectoría del Trabajo competente. Por otra parte niega que se le deba los salarios no pagados del mes de septiembre, pues reconoce que se debe son los del mes de julio (del 15-07-2017 al 21-07-2017). No obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la parte demandada entidad de trabajo C.E.I.P. GENIOS DE GUACAMAYA C.A., a través de su representante legal ciudadana ELLEN NATTALI LIENDO PARISCA, ya identificada en autos, CONVIENE en el monto demandado y ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.225.898,00), correspondiente a todos los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como: Prestaciones Sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT; Intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades Fraccionadas (año 2017); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (año 2017); Indemnización por despido injustificado, Salarios dejados de cancelar (del 15-07-2017 al 21-07-2017); por lo que dicho monto le será pagado a la parte actora de la siguiente manera: un primer pago para el día de hoy, mediante un (01) cheque del Banco Nacional de Crédito (BNC), signado con el Nº 13600622, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0111-89-2100039755, de fecha 06 de noviembre de 2017, a nombre de la ciudadana JOHANA GUTIERREZ, por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (600.000); y un segundo pago mediante cheque para el día treinta (30) de Noviembre de 2017 por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 625.898,oo), el cual será consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial en horas de despacho. TERCERA: En este estado la parte actora debidamente asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. Griselys Rivas ya identificada en autos, manifiestan de manera libre, y sin coacción alguna que aceptan el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda y en virtud de éste CONVENIMIENTO EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia que la parte actora JOHANA GUTIERREZ, ya identificada en autos, recibe personalmente en este acto el cheque ya detallado en la presente acta y se deja copia simple del mismo para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos en esta audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el último pago acordado en el acuerdo aquí celebrado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado tamaño carta por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y PROCURADORA DE TRABAJADORES


PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO