REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000481
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadana Doris Carrizalez Navas, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo C.E.I.P. LA REINITA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Elena Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2016, la ciudadana Doris Carrizalez Navas, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.282, asistida por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, presentó escrito de demanda por salarios caídos y otros conceptos contra entidad de trabajo C.E.I.P. LA REINITA, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de noviembre de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admitió la misma en fecha 30 de noviembre de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación.
En fecha 12 de junio de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 21 de junio de 2017 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana Doris Carrizalez Navas, que inició a laborar el 15 de septiembre de 2009 como Auxiliar de Maternal, en C. E. I. P. La Reinita, devengando un salario de Bs. 27.092,16.
En fecha 05 de septiembre de 2016, fue despida injustificadamente, por lo tanto solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. De esta manera, dicho órgano ordenó el reenganche en fecha 11 de noviembre de 2016, y haciendo efectivo el reenganche en fecha 14 de noviembre de 2016.
Por lo tanto, estima que los conceptos demandados son desde la fecha del despido injustificado hasta su efectiva reincorporación, es decir del 05 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2016.
Solicita el pago de diferencia de salarios caídos, por el monto de Bs. 43.548,23 y el pago del ticket de alimentación por la cantidad de Bs. 106.200,00.
Asimismo, solicita el pago de diferencia por el monto devengado por salario, debido a que su patrono le pagó diario la cantidad de Bs. 564,41, siendo el salario mínimo de Bs. 903,07, habiendo una diferencia por Bs. 338,66, adeudándole un total de Bs. 1.015,98.
Finalmente solicita costas y se declare Con Lugar la demanda.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que adeude su mandante la cantidad de Bs. 150.764,21 por concepto de diferencia de salarios caídos, bono de alimentación y otros beneficios.
No es cierto que la Inspectoría del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora el 11 de noviembre de 2016, lo cierto es que es una medida cautelar que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.
Que se puede observa que desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2016 no existe ninguna actuación en la actuación de la interesada que le diera el impulso necesario para hacer efectivo dicho reenganche.
Que no se le puede imputar a su mandante el pago de salarios caídos desde la fecha mencionada, por el hecho de que después de dictada la medida, respecto de la cual no tenía conocimiento ninguno, la trabajadora no haya realizado ninguna actuación tendente a su cumplimiento.
Que la actora no dio el impulso al cumplimiento inmediato de su reenganche. Que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que los salarios caídos a pagar, son aquellos que se causen en el procedimiento y la orden de reenganche quedó suspendida y pendiente de ejecución por falta de interés e impulso de la trabajadora.
Que es falso que adeude la cantidad de Bs. 106.200,00 por concepto de bono de alimentación, correspondiente a 30 días de septiembre, 30 días de octubre y 11 días de noviembre de 2016.
Que es falso que adeude la cantidad de Bs. 1.015,98 por concepto de diferencia de salario de tres días laborados.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, el mismo fue negado, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la documental de solicitud de reenganche (folio 45), la parte demandada indicó que no se ventila la fecha del despido. Este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que en fecha 08 de septiembre de 2016 la parte actora interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental Acta de ejecución (folios 46 y 47), la parte demandada indica que salió en fecha 12 de noviembre de 2016, la cual ratifica. Este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que se ordenó el reenganche de la demandante así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.
En cuanto a la documental recibos de pagos (folios 50 y 51), la parte demandada no realiza observaciones. Este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que del 09/09/2016 al 25/09/2016 la parte demandante devengó Bs. 8.528,90 y del 01/11/2016 al 15/11/2016 devengó Bs. 1.227,60. Así se establece.
En cuanto a la documental recibo de pago (folio 52), la parte demandada negó su valor debido a que es una fotocopia. Este Juzgado constata que es una copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, expediente administrativo Nº 037-2016-01-01210 (folios 55 al 74), la parte demandante deja constancia que al folio 11 que fue reenganchada pero no estuvo de acuerdo con lo cancelado. Este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que se ordenó el reenganche de la demandante así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de salarios caídos y otros beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo.
Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los salarios caídos y demás conceptos demandados que reclaman la hoy demandante, carga ésta que no fue soportada por la accionada razón por la cual y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
Respecto a los salarios caídos se evidencia que desde el 13 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2016 devengó la cantidad de Bs. 8.528,90. Ahora bien, se procede a realizar los siguientes cálculos conforme a los salario mínimo establecidos por los Decretos Presidenciales publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 40.965 y 41.019 de fechas 12 de agosto y 28 de octubre de 2016, respectivamente, de tal manera se observa lo siguiente:
Mes Días Salario Mensual Salario Diario Monto Abonado
Septiembre 2016 20 22.576,73 752,56 15.051,20
Octubre 2016 21 22.576,73 752,56 15.803,76
Noviembre 2016 9 27.092,10 903,07 8.127,63
Total 38.982,59
Conforme a lo anterior, se debe deducir la cantidad de Bs. 8.528,90, cantidad la cual devengó, dando como resultado la cantidad de Bs. 30.453,69. Por lo tanto, le corresponde a la ciudadana DORIS CARRIZALES NAVAS por salarios caídos la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.453,69). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:
Mes Días Valor U. T. Monto Abonado
Septiembre 2016 30 1.416,00 42.480,00
Octubre 2016 30 1.416,00 42.480,00
Noviembre 2016 11 1.416,00 15.576,00
Total 100.536,00
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por bono de alimentación a la ciudadana DORIS CARRIZALES NAVAS la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.536,00). Así se decide.
En cuanto a la diferencia de salario devengado, correspondiente a los días 11, 14 y 15 de noviembre de 2016, la actora devengó dichos días con la cantidad de Bs. 564,41 diarios, siendo lo correcto conforme al Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial 41.019 de fecha 28 de octubre de 2016, la cantidad de Bs. 903,07 diarios. Esos tres días suman la cantidad de Bs. 2.709,21, restando la cantidad devengada de Bs. 1.693,23, se evidencia que a la ciudadana DORIS CARRIZALES NAVAS le corresponde la cantidad de MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.015,98). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo C.E.I.P. LA REINITA, a la ciudadana DORIS CARRIZALES NAVAS, plenamente identificados a los autos la suma total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 132.005,67), respectivamente. Así se establece.
Finalmente debe dejar establecido esta juzgadora lo referente a la condenatoria de las costas procesales, siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por salarios caídos y otros conceptos interpuesta por la ciudadana DORIS CARRIZALEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.282, asistida por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, contra entidad de trabajo C.E.I.P. LA REINITA. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil C.E.I.P. LA REINITA, a cancelar a la ciudadana DORIS CARRIZALEZ NAVAS la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 132.005,67), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 2:13 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2016-000481
MC/af
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