REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2016-000487
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.-




II
PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Promueve expediente administrativo, signado con el Nº 037-2015-01-01466, emanada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, (folios 04 al 06), anexo “A”.


.- Promueve auto de fecha 22 de Diciembre del 2015, (folios 09 al 10), pieza principal
.- Promueve marcada con la letra “B”, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 335-2016, emanada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, (folios 04 al 37), anexo “A”.
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la:
.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua. Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO
DEL FRAUDE PROCESAL

En cuanto a lo argumentado en el presente punto denominado fraude procesal, quiere dejar claro esta Juzgadora, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio, por el contrario constituye la actuación de la parte que contiene la pretensión. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, de la Sala de Casación Social.

SEGUNDO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.-

TERCERO
DE LAS DOCUMENTALES

1 .- Promueve marcado con el Nº “01”, Instrumento Poder de fecha 28 de julio del 2016., En cuanto a la copia simple del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, este Tribunal LO NIEGA ya que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se refiere a la institución por medio del cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la Ley. Así se decide. Así mismo se constata que riela a los folios (111 al 114) de la pieza principal.

2.- Promueve marcado con el Nº “02”, Providencia Administrativa, de fecha 30 de Noviembre del 2016, (folios 34 al 37), anexo “A”.
3.- promueve y hago valer las siguientes documentales:
a.- marcada con el Nº “03”, Recibos de pago año 2012, (folios 39 al 52), anexo “A”
b.- marcada con el Nº “04”, Recibos de pago año 2013, (folios 53 al 87), anexo “A”
c.- marcada con el Nº “05”, Recibos de pago año 2014, (folios 88 al 114), anexo “A”
d.- marcada con el Nº “06”, Recibos de pago año 2015, (folios 115 al 120), anexo “A”
e.- marcada con el Nº “07”, Cuenta Bancaria año 2014, (folios 121 al 138), anexo “A”
f.- marcada con el Nº “08”, Cuenta Bancaria año 2015, (folios 139 al 156), anexo “A”
g.-marcada con el Nº “09”, Recibos de Bono de Alimentación año 2011, (folios 157 al 162), anexo “A”
h.- marcada con el Nº “10”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2012, (folios 163 al 169), anexo “A”.
i.- marcada con el Nº “11”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2013, (folios 170 al 173), anexo “A”
j.- marcada con el Nº “12”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2014, (folios 174 al 180), anexo “A”
k.- marcada con el Nº “13”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2015, (folios 181 al 192), anexo “A”
l.- marcada con el Nº “14”, Facturas de pago al IVSS año 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2013, (folios 193 al 246), anexo “A”.
ll.- marcada con el Nº “15”, Facturas de pago al IVSS año 2015, (folios 02 al 20), anexo “B”.
m.-marcada con el Nº “16”, Constancia de Registro de Trabajador, (folios 19 al 20), anexo “B”.
n.- marcada con el Nº “17”, Inscripción IVSS, FAOV e INCES, (folios 21 al 24), anexo “B”.
ñ.- marcada con el Nº “18”, copias certificadas del expediente 2015-0173, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Aragua, (folios 25 al 239), anexo “B”. Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CUARTO
DE LAS TESTIMONIALES

Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Lugo Belkys Zuleima, Álvarez José Gregorio, Silva Greynell, Oropeza Luis Alberto, María Gabriela Velazco Vega, Miriam Yusmary Meza Gámez, Marco Díaz, Yannellys Méndez, María Ceballos y Yolanda Báez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros 16.344.158, 17.715.902, 16.762.712, 8.686.346, 21.252.458, 15.734.948, 3.937.321, 15.471.979, 18.577.005 y 7.236.537, respectivamente en su orden.

QUINTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto prueba de informes solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo en Dinero, a las Entidades Bancarias, Banco de Venezuela y Banco Banesco, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), al Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este Tribunal LA ADMITE y da por reproducidos en este Auto los puntos sobre los cuales versan las pruebas, y serán explanados en los Oficios respectivos. Así se decide.

SEXTO
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Respecto a la Inspección Judicial solicitada, este tribunal LA NIEGA por IMPERTINENTE, por cuanto de la revisión de los puntos solicitados se evidencia que se pretende dejar información sobre particulares que pueden ser demostrado por otro medio probatorio idóneo, ya que la misma debió ser solicitada a través de la prueba de informe y/o a través de la prueba testimonial. Y así se decide.-

SEPTIMO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN


En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “recibos de pago, desde la fecha 25 de mayo del 2009, hasta el 16 de diciembre del 2015, recibos de pagos de las bonificaciones por concepto de vacaciones legales, desde 2009 hasta el 31 de diciembre del 2014, recibos de pagos de las bonificaciones por concepto de utilidades, desde 2009 hasta el 31 de diciembre del 2014, recibos de pagos de las bonificaciones por concepto de alimentación, desde el mes de mayo 2009 hasta el 30 de noviembre del 2015”, es de observar que de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil se establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los documentos y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos esos ausentes en los documentos antes mencionados cuya exhibición se solicita, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

OCTAVO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, amén que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece razón por la cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO. Así se decide.-

NOVENO
DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL

En cuanto a lo argumentado por la parte promovente, respecto al principio de adquisición procesal, esta Juzgadora LA NIEGA ya que la misma no es un medio de prueba establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DECIMO
DE LA RESERVA DE PRMOCIÓN Y EVACUACIÓN

En cuanto a lo argumentado por la parte promovente, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no ser la oportunidad procesal. Así decide.- Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel carta y reciclaje por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

MC/pm/Neovis.-