REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-0000162

PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano Luis Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.184.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A. (BASECA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Yolanda del Valle, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.211.

MOTIVO: otras incidencias
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Luis Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.184.898, asistido por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, presentó escrito de demanda por diferencia de pago del beneficio de alimentación contra la empresa BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A. (BASECA), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 21 de abril de 2017, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 25 de abril de 2017, se admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de junio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 14 de agosto de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 27 de septiembre de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 04 de octubre de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: la parte actora indica que prestó sus servicios desde el 21 de octubre de 2011, como oficial de seguridad para la empresa BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A. (BASECA), cumpliendo una jornada de trabajo de cinco días y dos días libres, en el turno diurno y 12 horas de trabajo diario. En fecha 31 de marzo de 2017, terminó la relación laboral por despido.
El patrono le pagaba el beneficio de alimentación, pero a partir de agosto de 2016 modificó la forma de cancelar dicha bonificación, limitándose a otorgar por 8 horas y no por 12 horas laboradas diariamente.
Que conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio de alimentación. Por lo tanto, considera que se le adeuda la cantidad de Bs. 156.420,00.
Por lo tanto solicita se declare Con Lugar la demanda interpuesta.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A. (BASECA), consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba la cantidad de Bs. 156.420,00, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación desde agosto de 2016 hasta marzo de 2017.
Lo cierto que su representada pagó dicho concepto a través del sistema Bonus Alimentación.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgado negó la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, los mismos fueron exhibidos y la parte actora estuvo conforme de los mismos. Este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el registro y control del pago del beneficio de alimentación. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 24), la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral e indicia que fueron cancelados sus pasivos. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que la presente demanda consiste en el pago de diferencia del beneficio de alimentación y no sobre prestaciones sociales o los otros conceptos reflejados en la presente documental. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, Recibos de Pago emitidas por su representada, correspondiente al periodo del 16/02/2017 al 28/02/2017 y del 01/03/2017 (folio 27), la representación judicial de la parte actora indica que el 16 de febrero de 2017 beneficia 15 días fundamentándose en el Decreto del 2016, lo que puede desmejorar al trabajador. Este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia el beneficio de alimentación devengado en fecha 16/02/2017 al 28/02/2017 y del 01/03/2017 al 15/03/2017. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, Plantilla de entrega de la Tarjeta Electrónica, debidamente recibida y autorizada por el ex trabajador (folio 28), la representación judicial de la parte actora no hizo observaciones. Este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a decidir el fondo de la controversia.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, es importante recordar que el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia del beneficio de alimentación.
En cuanto al pago del bono de alimentación alegó la parte demandante que la parte demandada le canceló, sin embargo no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, , cuya operación aritmética para el pago del beneficio de alimentación es la siguiente:

Valor cesta ticket mensual Días laborados Valor cesta ticket por hora Valor exceso por 4 horas laboradas diarias Resultado
Agosto 2016 22 77,43 309,75 6.814,50
Septiembre 2016 22 177,00 708,00 15.576,00
Octubre 2016 22 177,00 708,00 15.576,00
Noviembre 2016 22 177,00 708,00 15.576,00
Diciembre 2016 22 265,50 1.062,00 23.364,00
Enero 2017 22 265,50 1.062,00 23.364,00
Febrero 2017 22 265,50 1.062,00 23.364,00
Marzo 2017 22 450,00 1.800,00 39.600,00
TOTAL 156.420,00

Ahora bien, el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, al cual hace mención el demandante establece:

“Artículo 18. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”

Sin embargo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, en su artículo 7 establece lo siguiente:

“Artículo 7. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Monto mínimo del cestaticket socialista
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades, de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se verifica de autos que el demandante admite que le fue pagado el beneficio de alimentación, pero que debió pagarse prorrateado, pero este Juzgado evidencia que corrompe la forma de pago establecida por la norma especial, vale decir el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 antes señalado, el cual expresamente señala que dicho beneficio de alimentación será cancelado por día a razón de 30 días por mes y no por horas tal y como lo solicita el actor en su pretensión y al admitir el cumplimiento en el pago del mismo como lo manifestó el demandante, se debe tener como cumplida la obligación por parte de la entidad de trabajo hoy demandada, por lo que este Juzgado declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.
Por lo antes expuesto, no se evidencia que se le adeude algún monto de dinero al ciudadano hoy demandante por concepto de diferencia de beneficio de alimentación, es por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de beneficio de alimentación interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.184.898, asistido por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, contra la empresa BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A. (BASECA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente demanda.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2017-000162