REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000005
PARTE RECURRENTE: ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.376.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Rosmar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.647.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada Andreina Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra el Auto sin número y sin fecha que ordena el cierre y archivo del expediente, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2016-01-01964 (nomenclatura del órgano administrativo).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2017, la ciudadana Ana Rosa León de Jiménez, cédula de identidad N° 13.357.351, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.854.376, asistida por la abogada Rosmar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647, contra el auto sin número y sin fecha que ordena el cierre y archivo del expediente, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2016-01-01964 (nomenclatura del órgano administrativo).
En fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y en fecha 25 de enero de 2017, admitió la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, como tercero interesado.
En fecha 03 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2017 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes comparecientes en la audiencia de juicio, aperturando la etapa de presentación de escritos de informes y finalizado ese lapso, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente N° 009-2016-01-01964, supliendo argumentos de hecho no vinculantes con el caso o procedimiento, lo que demuestra una patente incongruencia positiva con lo que quebranta la imparcialidad de la que debe estar revestido el inspector.
Asimismo, quebranta el alcance al aforismo latino "quod non est in actis, non est in mondo" (lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico), para ello debe usar las reglas de la sana crítica.
Alega que el inspector se basó en un falso supuesto que consecuencialmente agota la vía administrativa quebrantando los derechos fundamentales y hasta procesales, aunado a que tal y como consta en el auto sin fecha, el inspector del trabajo se extendió en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, debido a que no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, sino que fundamentó su decisión en una supuesta providencia administrativa dictada por ese mismo organismo y en la que no se han agotado los actos legales de ejecución, como es la notificación que no fue mencionada ni traída a los autos por la parte interesada, es decir entre patronal, supliendo de esta manera una situación de hecho alegada por la parte accionada para sustentar una actitud o actos supuestamente justificado, en el que cumple funciones de la Inspectoría del Trabajo, como es hacerle la notificación de la providencia administrativa a través de una carta de despido, sin haber agotado la notificación personal a través de un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, por haber sido dictada la misma fuera del lapso.
Indica que su mandante en fecha 7 julio 2016 fue despedido injustificadamente, supuestamente debido a una solicitud de calificación de faltas interpuesta por entidad de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, tramitada en el expediente del expediente número N° 009-2014-01-01336. Pero, de dicho procedimiento, no había sido notificado de la presunta Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que al suplir dicha ejecución, es decir la notificación, la entidad de trabajo pretendió y suplió las funciones del órgano competente, vulnerando los derechos de su representado.
Que quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas invocadas por la parte actora. Además que solo se abstuvo a lo alegado por la parte accionada, incurriendo así en incongruencia positiva.
Que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el cierre y archivo del expediente, se equivoca y parte de un falso supuesto, además que hace una errónea interpretación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al afirmar hechos y actos que no existen, por lo que no aplicó las reglas de la sana crítica.
Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado, como punto previo, la caducidad de la presente acción, debido a que su representada en fecha 11 junio 2014, interpuso una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 4 de abril de 2016, lo que autoriza a su representada a despedir justificadamente al ciudadano Juan Carlos Jiménez, en vista de lo anterior su representada manifestó al referido ciudadano que había sido autorizada para despedirlo justificadamente por lo tanto prescindía de sus servicios laborales.
Alega que el demandante actúa temerariamente al interponer una solicitud de reenganche restitución de derechos, ya sabiendo que su mandante había sido debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo a despedirlo, por lo que se reiteró en el acta de ejecución de reenganche la autorización de despido antes mencionada.
Señala que el demandante indican no haber sido notificado de las resultas del procedimiento de solicitud de autorización de despido, sin embargo transcurrieron 172 días desde la ejecución del reenganche donde se manifestó que formalmente quedaban notificado de la providencia administrativa que autoriza a su mandante a despedirlo justificadamente hasta el momento de la interposición de la demanda de nulidad contra el auto el cual ordena el cierre y archivo del expediente del procedimiento de solicitud de reenganche restitución de derechos.
Además, han transcurrido 431 días desde el momento en que se notifique formalmente al demandante hasta la fecha de la celebración de la audiencia, por lo que a todo evento o pero la caducidad para interponer la demanda de nulidad contra la providencia administrativa que autorizó a su mandante a despedir justificadamente al hoy recurrente.
Por lo tanto, la solicitud de reenganche interpuesta por el demandante, es y no oficiosa en virtud de existir una providencia administrativa que autoriza despedir justificadamente al o y recurrente. Es por ello que no existe elementos de convicción que demuestren los alegatos esgrimidos por el ciudadano Juan Carlos Jiménez en su libelo.
Por lo antes expuesto, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 08 al 11 de la segunda pieza del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente administrativo N° 009-2016-01-01964, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo de la solicitud de autorización de despido (folios 147 al 306 de la primera pieza principal), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, copia simple de acta de reenganche (folios 307 y 308 de la primera pieza principal), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Como punto previo, la representación judicial del tercero interesado alega la caducidad de la acción intentada por el recurrente, ya que han transcurrido 431 días desde el momento en que se notificó formalmente al demandante hasta la fecha de la celebración de la audiencia, por lo que a todo evento operó la caducidad para interponer la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa que autorizó a su mandante a despedir justificadamente al hoy recurrente.
Sobre este punto, ha sido criterio reiterado que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem.
Sobre este supuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, en el cual estableció sobre la no computación de la caducidad:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital(folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró”. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio reiterado en la sentencia Nº 566 de fecha 29 de julio de 2013, en el que se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Dicho criterio fue reiterado en sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el presente caso es sobre la nulidad del auto sin fecha y sin número dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 009-2016-01-01964, y no sobre la Providencia Administrativa que comentó la representación judicial del tercero demandado.
Además, no se evidencia en que fecha exactamente fue dictado el cuestionado acto administrativo, por lo tanto no se puede realizar ningún tipo de computo que pueda determinar que efectivamente haya pasado el periodo previsto para que transcurra la caducidad.
Asimismo, no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar todos los recursos procedentes, por tanto este Juzgado procedió correctamente a admitir la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo, la parte actora indicó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en incongruencia positiva, debido a que solo se abstuvo a lo alegado por la parte accionada, supliendo argumentos de hecho no vinculantes con el caso o procedimiento, lo que demuestra una patente incongruencia positiva con lo que quebranta la imparcialidad de la que debe estar revestido el inspector.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, quiere dejar claro este Juzgado que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma antes citada, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2006, caso Carmen Romero).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas: 1998, p. 484).
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso Cargill de Venezuela, S.A.):

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este sentido, este Juzgado considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso PDVSA contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez y en este caso el sentenciador administrativo de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A. sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nos. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324/04, caso Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso Inmobiliaria Diamante, S.A., 2.629/04, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso Raiza Vallera León).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, en el caso de marras se verifica que el hoy recurrente interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual admitió. Asimismo, al momento de ejecutar el reenganche, la representación de la empresa solicitó la apertura del lapso probatorio, debido a que, como fue demostrado, en otro procedimiento llevado por la misma Inspectoría, esta autorizó el despido del hoy recurrente.
Es por ello, que dicho órgano administrativo visto dicha autorización, ordenó el cierre y archivo del procedimiento de reenganche, debido a que el mismo no tiene fundamento ya que existe una autorización de despido emanada del mismo órgano administrativo, por lo tanto este alegato sobre incongruencia positiva no tiene fundamento y el mismo es desechado. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente alega que hubo un falso supuesto que consecuencialmente agota la vía administrativa quebrantando los derechos fundamentales y hasta procesales, aunado a que tal y como consta en el auto sin fecha, el Inspector del Trabajo se extendió en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, debido a que no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, sino que fundamentó su decisión en una supuesta Providencia Administrativa dictada por ese mismo organismo y en la que no se han agotado los actos legales de ejecución, como es la notificación que no fue mencionada ni traída a los autos por la parte interesada, es decir entre patronal, supliendo de esta manera una situación de hecho alegada por la parte accionada para sustentar una actitud o actos supuestamente justificado, en el que cumple funciones de la Inspectoría del Trabajo, como es hacerle la notificación de la Providencia Administrativa a través de una carta de despido, sin haber agotado la notificación personal a través de un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, por haber sido dictada la misma fuera del lapso.
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, este Juzgado observa que la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo de un expediente administrativo el cual trataba sobre una solicitud de reenganche, debido a que evidenció que otro procedimiento llevado por el mismo órgano administrativo autorizó el despido del ciudadano Juan Jiménez, mediante Providencia Administrativa de fecha 04 abril de 2016, por lo tanto no tiene fundamento el seguir un procedimiento de reenganche si ya anteriormente hubo una autorización de despido.
No se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se haya extralimitado, más bien garantizó el debido proceso, ya que llevó a cabalidad el procedimiento de solicitud de reenganche, tanto es así que debido al haber seguido el procedimiento, verificó por alegato de la representación del ente patronal que este fue autorizado para despedir al hoy recurrente.
Asimismo, es de resaltar que los actos administrativos son estimados como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y solo se pueden desvirtuar mediante una prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso; razón por lo cual considera este Juzgado que es improcedente el vicio enunciado por el recurrente. Así se decide.
Por último, la parte recurrente indica que se quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas invocadas por la parte actora.
Además, que la Inspectoría del Trabajo hace una errónea interpretación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al afirmar hechos y actos que no existen, por lo que no aplicó las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, este Juzgado estima traer a colación los artículos mencionados por la parte actora, los cuales indican:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “Toda sentencia debe contener:
(…) Omissis (…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De los artículos antes mencionados, se puede evidenciar que las decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Además, indica las normas antes citadas, la obligatoriedad de notificar de los actos administrativos.
En cuanto a lo alegado conforme al articulado del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, si se adapta lo establecido. Ello en virtud de que, como anteriormente se ha señalado, se evidenció del auto que este ordenó el cierre debido a que al momento de ejecutar el reenganche, la representación de la empresa solicitó la apertura del lapso probatorio, en virtud de que, como fue demostrado, en otro procedimiento llevado por la misma Inspectoría, esta autorizó el despido del hoy recurrente, por lo tanto este Juzgado desecha este alegato. Así se decide.
En cuanto al articulado mencionado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a la notificación del acto administrativo que vulnere, ha sido criterio reiterado que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem.
Sobre este supuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, en el cual estableció sobre la no computación de la caducidad:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital(folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.”. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado evidencia que efectivamente el auto por medio del cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo, no notificó a la parte que le causó un gravamen. Sin embargo, esto no causa la nulidad del acto, sino que no se computan los lapsos pertinentes en los cuales pueda ocasionar una caducidad, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia anteriormente citada. Por lo tanto, visto que dicho alegato no genera la nulidad del acto, este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ana Rosa León de Jiménez, cédula de identidad N° 13.357.351, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.854.376, asistida por la abogada Rosmar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647, contra el auto sin número y sin fecha que ordena el cierre y archivo del expediente, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2016-01-01964. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-