REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000177
PARTE ACTORA: ciudadano MOISÉS JAVIER PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NATALYS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada BETTY COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.028.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INCIDENCIAS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 09 de mayo de 2016, la abogada NATALYS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISÉS JAVIER PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.067, presentó formal escrito de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 16 de mayo de 2016, previa distribución, le da entrada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 30 de mayo de 2016, estimándose la misma por la cantidad de tres millones cuatrocientos doce mil setecientos treinta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 3.412.737,11), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 22 de marzo de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial
En fecha 03 de abril de 2017, este Juzgado de Juicio le da entrada y posteriormente en fecha 17 de abril de 2017 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana abogada Natalys C. Márquez G., Inpreabogado Nº 39.260, que el ciudadano accionante inicio su relación de trabajo con la empresa Transporte R.S. 1954, C.A., en fecha 02 de septiembre de 2003, desempeñándose como chofer de vehículo pesado, transportando detergente, pañales y otros productos de primera necesidad y de consumo humano fabricados única y exclusivamente por la empresa Proter & Gamble, C.A., desde sus instalaciones (estado Lara) hasta las distintas cadenas de abastos y supermercados ubicados a nivel nacional, principalmente en el estado Aragua, en horario de lunes a sábado sin tener hora fija de entrada ni de salida por cuanto eso dependía de los viajes que tuviera que hacer, y devengando un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes realizados.
Igualmente alega que el demandante salía de su residencia los lunes a las 4:00 a.m. aproximadamente, con destino a la ciudad de Cagua a buscar el vehículo de trabajo asignado y de allí partía a la ciudad de Barquisimeto, para cargar la mercancía que posteriormente entregaría en los destinos señalados en las guías de despacho emitidas por dicha empresa. Una vez descargada la mercancía transportada retornaba al sitio de carga para continuar transportando productos, permaneciendo así toda la semana, retornando a su hogar los días sábados en la tarde, teniendo solo los domingos como día de descanso.
El 25 de julio de 2006, la empresa demandada alega un cambio de nombre más no de patrono, cancelando sus prestaciones sociales al demandante invocando un adelanto de prestaciones sociales, no obstante, éste continuo trabajando sin interrupción alguna para el mismo patrono, en el mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones pero utilizando el nombre de Transporte Luis Olivares a partir del 2012, la entidad de trabajo paso a llamarse Inversiones R.S. 1954, C.A., similar al nombre que tenia para cuando inicio la relación laboral, señalando que el trabajo que realizaba el accionante era casi exclusivo para la empresa Proter & Gamble, C.A., pero las guías de despacho que la empresa emitía y entregaba como soporte de la carga que trasladaba señalan que la empresa transportista era Transporte R.S. 1954, C.A.
Es el caso que en el mes de agosto de 2014, el vehículo que tenía asignado la parte actora quedo fuera de servicio por supuestamente falta de repuesto, lo cual trajo como consecuencia que el patrono no le permitiera mas viaje, indicándole el patrono al accionante que le seguiría pagando su sueldo, pero al presentarle los recibos de pago se señalaba que eran adelantos de prestaciones y en otros pagos lo señalaba como prestamos personal, situación de desmejora y despido indirecto que se mantuvo hasta el día 30 de abril de 2015, que el patrono decide ponerle fin a la relación laboral, alegando que supuestamente no cuenta con las condiciones económicas para reparar el vehículo ni menos comprar otro, lo que conlleva a que el trabajador fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
En tal sentido señala que la antigüedad del ex trabajador es de 11 años, 7 meses y 28 días, devengando un último salario diario promedio de los últimos 3 meses, la cantidad de Bs. 526,30, el cual está comprendido por el salario más los bonos por rendimiento percibidos semanalmente y ajustados a la forma mensual, más el bono nocturno, las horas extras, los días de descanso y feriados promediados, que le corresponden al trabajador dada la variabilidad del salario que percibía.
Es el caso que la empresa accionada le cancelo al trabajador sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones y utilidades fraccionadas, pero por un monto inferior al que por derecho le correspondía, es por lo que acude ante estos Tribunales del Trabajo a demandar la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden tales como: diferencia de antigüedad, diferencia de intereses de antigüedad, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones canceladas no disfrutadas, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono nocturno no cancelado, horas extras no canceladas, días de descanso y feriados promediados no cancelados, pago de comidas y pernoctas no canceladas, corrección monetaria e intereses de mora, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1980.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Como punto previo alega la que la parte actora presento un libelo de demanda confuso, incoherente, tanto en lo que se refiere a los demandados, el objeto de la pretensión de los demandantes, así como los conceptos y pretensiones de la reclamación, y a pesar de todas estas deficiencias No hay constancia que el Tribunal de Sustanciación ordenara algún despacho saneador a fin de que la demanda se entendida a cabalidad.
2.- Contestación al Fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice:
a.- En todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, el derecho y los hechos invocados y presentados por la parte actora.
b.- Que el demandante sea trabajador de Transporte R.S. 1954, C.A., desde el 26-07-2006 al 30-04-2015.
c.- Que el demandante haya sido despedido injustificadamente.
d.- Que el demandante sea beneficiario del Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1980.
e.- La forma de cálculo empleada para calcular el salario básico y el salario integral, siendo que su pago se realizaba por viajes.
f.- Que las documentales presentadas sean guías de despacho que la empresa Proter & Gamble, C.A., entrega como soporte a las empresas transportistas.
g.- Que el trabajador reclamante labora con el cargo de chofer de carga pesada.
h.- Que el demandante única y exclusivamente transporten productos de las instalaciones de la empresa Proter & Gamble, C.A., ubicada en Barquisimeto a las cadenas de abastos y supermercados de todo el país y en especial los ubicados en el estado Aragua.
i.- Que el salario del trabajador reclamante se determine de acuerdo a un monto mensual por comisión de viajes.
j.- Que el trabajador inicie su faena a las 4:00 a.m. y que deben hacer largas colas para cargar o descargar lo que repercute en horas extras o bono nocturno, y que deba retornar a las instalaciones de Proter & Gamble, C.A. una vez entregada la mercancía.
k.- Que la labor se cumpla continua desde el lunes a las 4:00 a.m. hasta el día sábado en horas de la tarde, y que sea ese día que retorne a su casa.
l.- Que el trabajador permanezca a disposición a disposición del patrono de lunes a viernes durante todo el día e incluso la noche y parte del sábado.
m.- Que el salario del trabajador sea variable y sea convenido por unidad de tiempo.
n.- Que la empresa demandada, sea firmante, participes u obligadas del Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1980, y que dicho laudo ampare a los trabajadores de la empresa demandada.
ñ.- Que la accionada le deba cancelar al demandante cantidad alguna por los conceptos demandados en el libelo de demanda, tales como: diferencia de antigüedad, diferencia de intereses de antigüedad, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones canceladas no disfrutadas, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono nocturno no cancelado, horas extras no canceladas, días de descanso y feriados promediados no cancelados, pago de comidas y pernoctas no canceladas, corrección monetaria e intereses de mora.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la negativa de deuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades, reiterando su posición. Entre las diversas decisiones, tenemos la Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”

Este Juzgado acoge el criterio antes citado, en el que indica que de acuerdo a como se de contestación a la demanda debe la parte demandada en este caso demostrar en el presente juicio que cumplió a cabalidad con la cancelación de las acreencias solicitadas o traer a los autos algún medio probatorio que lograse desvirtuar lo argumentado por el actor, situación que en el caso de marras no sucedió, toda vez que el demandado se limitó a consignar documental en la cual solo se evidencia el pago de prestación por antigüedad y su complemento sin que se evidencie el pago de los otros conceptos solicitados. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba del principio in dubio pro operario y el principio de favor, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de declaración de parte, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, promueve copias de recibos de pago (folios 73 al 178), la representación de la parte demandada impugna debido a que Transporte Olivares no fue demandada y no se prueba quien es el patrono; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que las mismas están suscritas por otras empresas que no son parte del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve copias de facturas, notas de cargas, entrega y crédito, emitidos por la Proter & Gamble de Venezuela (folio179 y 180), la representación de la parte demandada impugna debido a que dicha empresa no es parte en el presente juicio; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que está suscrito por otras empresas que no son parte del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental correspondiente a documento de vehículo de conducir (folio 181), la representación de la parte demandada impugna debido a que Inversiones RS no es el demandado; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve copias voucher o comprobante de egreso relativo a la emisión de cheques realizado por la entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A. (folios 182 y 183), la representación de la parte demandada lo reconoce y admite reconocer la relación laboral hasta cierto tiempo determinado; este Juzgado en cuanto al folio 182, le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 400.000,00 en fecha 02 de marzo de 2005. En cuanto al folio 183, este Juzgado la misma se desecha en virtud que no aporta nada al proceso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, promueve vouchers de depósitos, emitidos entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A. (folios 184 y 193), la representación de la parte demandada reconoce hasta el año 2008, pero impugna los vouchers de los folios 184 y 186 e impugna por ser copias simples de los folios 189 al 193; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, promueve copias recibos de pagos de vacaciones y utilidades, de los años 2014 y 2013 (folios 194 y 197), la representación de la parte demandada impugna debido a que pretende probar que no hubo disfrute no es la empresa que aparece en el membrete; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que está suscrito por otra empresa que no es parte del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, promueve copias de relación de prestaciones (folios 198 y 199), la representación de la parte demandada impugna debido a que no existe los datos de quien emite el documento; este Juzgado desecha la misma por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.
En cuanto a las documentales correspondientes a relación de trabajo, firmados por el patrono (folios 200 al 203), la representación de la parte demandada reconoce las pruebas ya que no está negada la relación hasta el año 2008; este Juzgado le otorga valor probatorio al folio 200 y del mismo se evidencia que el ciudadano Moisés Pérez trabajó para la empresa Transporte RS 1954,C.A. hasta el 03 de diciembre de 2008; en cuanto a los folios 201 al 203 este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no aportan nada a la resolución del asunto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a la entidad de trabajo Procter & Gamble de Venezuela, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito, corre a los folios 12 al 20 de la segunda pieza principal del expediente, oficio de fecha 05 de mayo del 2017, por medio del cual dicha entidad bancaria remite una relación de abonos por nómina recibidos por el ciudadano Moisés Pérez en su cuenta bancaria de parte de la cuenta corriente de la sociedad mercantil Transporte RS 1954, C.A., sin embargo este Juzgado no puede verificar a que conceptos corresponden esos aportes, por lo tanto forzosamente este Tribunal desechar la presente prueba por ser imprecisa. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, Banco Universal, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, original carta de liquidación de prestación por antigüedad (folio 206), la representación de la parte demandante reconoce que en el año 2006 recibió adelanto de prestaciones sociales; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago por concepto de prestación de antigüedad calculados del 02/09/2003 al 25/07/2006. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve copia de comprobante de egreso con el Nº 87126872 (folio 205), la representación de la parte demandante impugna por ser copia y por impertinente, ya que no aporta nada; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra copias “D” y “E” listado de trabajadores activos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 207 y 208), la representación de la parte demandante impugna por ser una copia simple y por ser impertinente que no aporta nada al juicio; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo estima necesario esta Juzgadora señalar, conforme a las pruebas aportadas por las partes, que el demandante ingresó a laborar en fecha 02 de septiembre de 2003 y se retiró el 03 de diciembre de 2008, por lo tanto se deja constancia de las fechas a considerar en la presente demanda. Así se decide.
Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, considera esta Juzgadora que es importante resaltar que queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclama el hoy demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes para posteriormente determinar los procedentes:
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en el cual se evidencia lo siguiente:
De la siguiente manera se establecieron los salarios para determinar los cálculos de las prestaciones sociales:

MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
septiembre - 2003
DEL 02/09/03 AL 30/09/03
octubre - 2003
DEL 01/10/03 AL 31/10/03
noviembre - 2003
DEL 01/11/03 AL 30/11/03
diciembre - 2003 5 5 14,98 74,92 74,92
DEL 01/12/03 AL 31/12/03
enero - 2004 5 5 18,37 91,83 166,75
DEL 31/01/04 AL 31/01/04
febrero - 2004 19 24 20,30 385,70 552,45
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
marzo - 2004 5 29 22,31 111,54 663,99
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
abril - 2004 5 34 26,79 133,97 797,96
DEL 01/04/04 AL 30/04/04
mayo - 2004 5 39 27,69 138,45 936,41
DEL 01/05/04 AL 31/05/04
junio - 2004 5 44 30,45 152,25 1.088,66
DEL 01/06/04 AL 30/06/04
julio - 2004 5 49 23,16 115,80 1.204,46
DEL 01/07/04 AL 31/07/04
agosto - 2004 5 54 27,07 135,33 1.339,79
DEL 01/08/04 AL 31/08/04
septiembre - 2004 5 59 36,25 181,25 1.521,04
DEL 01/09/04 AL 30/09/04
octubre - 2004 5 64 29,20 146,01 1.667,05
DEL 01/10/04 AL 31/10/04
noviembre - 2004 5 69 24,17 120,83 1.787,88
DEL 01/11/04 AL 30/11/04
diciembre - 2004 5 74 29,48 147,42 1.935,30
DEL 01/12/04 AL 31/12/04
enero - 2005 5 5 24,67 123,35 2.058,65
DEL 31/01/05 AL 31/01/05
febrero - 2005 21 26 26,96 566,06 2.624,71
DEL 01/02/05 AL 28/02/05
marzo - 2005 5 31 40,78 203,91 2.828,61
DEL 01/03/05 AL 31/03/05
abril - 2005 5 36 36,73 183,67 3.012,28
DEL 01/04/05 AL 30/04/05
mayo - 2005 5 41 26,34 131,71 3.143,99
DEL 01/05/05 AL 31/05/05
junio - 2005 5 46 29,73 148,63 3.292,61
DEL 01/06/05 AL 30/06/05
julio - 2005 5 51 34,24 171,18 3.463,80
DEL 01/07/05 AL 31/07/05
agosto - 2005 5 56 21,09 105,43 3.569,22
DEL 01/08/05 AL 31/08/05
septiembre - 2005 5 61 23,94 119,72 3.688,94
DEL 01/09/05 AL 30/09/05
octubre - 2005 5 66 44,81 224,05 3.912,98
DEL 01/10/05 AL 31/10/05
noviembre - 2005 5 71 49,96 249,80 4.162,78
DEL 01/11/05 AL 30/11/05
diciembre - 2005 5 76 41,59 207,97 4.370,75
DEL 01/12/05 AL 31/12/05
enero - 2006 5 5 46,16 230,79 4.601,55
DEL 31/01/06 AL 31/01/06
febrero - 2006 23 28 54,84 1.261,32 5.862,86
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
marzo - 2006 5 33 48,80 243,99 6.106,85
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
abril - 2006 5 38 59,32 296,59 6.403,44
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
mayo - 2006 5 43 52,05 260,26 6.663,70
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
junio - 2006 5 48 59,45 297,25 6.960,95
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
julio - 2006 5 53 49,38 246,92 7.207,87
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
agosto - 2006 5 58 41,36 206,81 7.414,68
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
septiembre - 2006 5 63 47,17 235,86 7.650,54
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
octubre - 2006 5 68 49,09 245,44 7.895,98
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
noviembre - 2006 5 73 38,11 190,54 8.086,53
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
diciembre - 2006 5 78 53,37 266,84 8.353,37
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
enero - 2007 5 5 65,81 329,04 8.682,41
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
febrero - 2007 25 30 75,71 1.892,67 10.575,08
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
marzo - 2007 5 35 103,95 519,77 11.094,85
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
abril - 2007 5 40 68,11 340,53 11.435,38
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
mayo - 2007 5 45 54,13 270,67 11.706,05
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
junio - 2007 5 50 58,09 290,47 11.996,51
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
julio - 2007 5 55 71,51 357,57 12.354,08
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
agosto - 2007 5 60 107,19 535,97 12.890,05
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
septiembre - 2007 5 65 103,35 516,77 13.406,82
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
octubre - 2007 5 70 143,61 718,07 14.124,89
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
noviembre - 2007 5 75 158,43 792,13 14.917,02
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
diciembre - 2007 5 80 99,62 498,12 15.415,15
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
enero - 2008 5 5 59,45 297,25 15.712,40
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008 27 32 62,74 1.693,99 17.406,39
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008 5 37 61,99 309,96 17.716,35
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008 5 42 66,46 332,29 18.048,64
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 5 47 53,17 265,83 18.314,47
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 52 72,50 362,50 18.676,97
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 57 82,07 410,33 19.087,30
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 62 50,99 254,96 19.342,26
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 67 56,47 282,33 19.624,59
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 72 54,84 274,20 19.898,79
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 77 52,68 263,42 20.162,21
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 5 82 69,87 349,33 20.511,53
DEL 01/12/08 AL 31/12/08


Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al ciudadano Moisés Pérez la cantidad de Bs. 20.511,53.
Sin embargo, se evidencia de las documentales que conforman el presente expediente que el hoy demandante recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 (ver folio 182) y Bs. 2.956.800 (ver folio 206) por este concepto. Por lo tanto, se declara improcedente el pago de estos conceptos en virtud que los mismos ya fueron cancelados. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas y no pagadas, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, por ser la norma que más beneficia al actor (y la cual debe aplicarse íntegramente). En este sentido, la referida cláusula establece 25 días de disfrute de vacaciones y 35 días de pago. Y en lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas establece que las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Ahora bien, en lo que respecta al salario a utilizar será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (tal como lo establece la sentencia N° 989 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Maestre y C.V.G. Bauxilum, C.A.). En este sentido, a la parte accionante le corresponde el pago de los referidos conceptos, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:

VACACIONES
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
PERIODO 02/09/2003 AL 02/09/2004 15 30,00 450,00
PERIODO 02/09/2004 AL 02/09/2005 16 19,82 317,05
PERIODO 02/09/2005 AL 02/09/2006 17 39,04 663,65
PERIODO 02/09/2006 AL 02/09/2007 18 85,53 1.539,62
PERIODO 02/09/2007 AL 02/09/2008 19 46,73 887,88
FRACIONADAS 02/09/2008 AL 31/12/2008 6,67 57,82 385,46
TOTAL Bs. 4.243,66

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por vacaciones al ciudadano Moisés Pérez la cantidad de Bs. 4.243,66. Sin embargo, la misma parte manifestó en su escrito libelar que el patrono por este concepto le canceló la cantidad de Bs. 10.952,40. Por lo tanto, se declara improcedente el pago de este concepto en virtud que el mismo ya fue cancelado. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2015, las mismas se declaran improcedentes debido a que en autos se demostró que la relación laboral culminó el 03 de diciembre de 2008. Así se decide.
Referente a los días de descanso y días feriados promediados y no cancelados, así como las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el bono nocturno, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Sin embargo, a pesar que la parte actora expresó en el escrito libelar de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir, que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A., dicha sentencia estableció lo siguiente:

“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”

Siendo así, cualquier lapso de prestación de servicio que sobrepase la jornada establecida en el artículo 175 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un exceso que el actor debe probar, pero del acervo probatorio no demostró que el demandante haya efectivamente laborado horas extras que alega en su escrito libelar. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora forzosamente declara improcedente la pretensión incoada. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de comida y pernocta solicitados por la parte demandante, este Juzgado observa que aquellos conceptos extraordinarios, o que requieran una determinación probatoria de su origen y cuantificación, exigen una operación anterior de evidencia o probanza. Tal es el caso del concepto denominado pernocta y comidas por viajes al interior del país, y es que tal supuesto de hecho ciertamente corresponde a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 241 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece en su último aparte:

“Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.
Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar.” (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, la relación de trabajo que unió a las partes, se sostuvo sobre el pacto de pago por viaje realizado y del cual deviene el salario promedio pendiente de estudio en la presente motivación, de manera que, devenido de la norma supra abonada, entiende este Juzgado que tal concepto, aparte de ser extraordinario, requiere como requisito anterior para su análisis y eventual procedencia, la determinación por parte del reclamante de cada una de las pernoctas efectivamente realizadas a los fines de poder condenar al pago correcto y justo de aquellas prolongaciones de la jornada laboral cuando de estas se haya pactado su pago, por viaje efectivamente realizado.
En este sentido, en el libelo de demanda, el accionante sólo señala de manera indeterminada estimando el valor que el mismo asigna en tiempo y pernocta a cada uno de los viajes realizados y todos ellos con un valor lineal, tomando en cuenta que se trata de rutas variables según el tipo de flete, tiempo y lugar. De modo que este Juzgado no pudo verificar ningún medio de prueba aportado por el accionante en donde se demuestren tales pernoctas, sin perjuicio de que ellas efectivamente se hayan causado sobre todo cuando es un hecho que el demandante era chofer y realizaba viajes al interior del país; pero no puede pretenderse el pago de una obligación indeterminada o cuyas condiciones de modo tiempo y lugar no estén probadas en autos, de manera que, siendo carga del actor haber traído a los autos los medios de pruebas que acrediten las bitácoras, rutas, horas de itinerario y duración de cada viaje, no puede condenarse al pago de lo que no se conoce. Así se decide.

Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:

MESES TASAS DE INTERÉS ABONO ACUMULADO
TASA % DÍA AÑO INTERESES INTERESES
septiembre - 2003
DEL 02/09/03 AL 30/09/03
octubre - 2003
DEL 01/10/03 AL 31/10/03
noviembre - 2003
DEL 01/11/03 AL 30/11/03
diciembre - 2003
DEL 01/12/03 AL 31/12/03 16,83 0,17 31 360 1,09 1,09
enero - 2004
DEL 31/01/04 AL 31/01/04 15,09 0,15 31 360 2,17 3,25
febrero - 2004
DEL 01/02/04 AL 28/02/04 14,46 0,14 28 360 6,21 9,47
marzo - 2004
DEL 01/03/04 AL 31/03/04 15,20 0,15 31 360 8,69 18,16
abril - 2004
DEL 01/04/04 AL 30/04/04 15,22 0,15 30 360 10,12 28,28
mayo - 2004
DEL 01/05/04 AL 31/05/04 15,40 0,15 31 360 12,42 40,70
junio - 2004
DEL 01/06/04 AL 30/06/04 14,92 0,15 30 360 13,54 54,23
julio - 2004
DEL 01/07/04 AL 31/07/04 14,45 0,14 31 360 14,99 69,22
agosto - 2004
DEL 01/08/04 AL 31/08/04 15,01 0,15 31 360 17,32 86,54
septiembre - 2004
DEL 01/09/04 AL 30/09/04 15,20 0,15 30 360 19,27 105,80
octubre - 2004
DEL 01/10/04 AL 31/10/04 15,02 0,15 31 360 21,56 127,36
noviembre - 2004
DEL 01/11/04 AL 30/11/04 14,51 0,15 30 360 21,62 148,98
diciembre - 2004
DEL 01/12/04 AL 31/12/04 15,25 0,15 31 360 25,41 174,40
enero - 2005
DEL 31/01/05 AL 31/01/05 14,93 0,15 31 360 26,47 200,86
febrero - 2005
DEL 01/02/05 AL 28/02/05 14,21 0,14 28 360 29,01 229,87
marzo - 2005
DEL 01/03/05 AL 31/03/05 14,44 0,14 31 360 35,17 265,04
abril - 2005
DEL 01/04/05 AL 30/04/05 13,96 0,14 30 360 35,04 300,09
mayo - 2005
DEL 01/05/05 AL 31/05/05 14,02 0,14 31 360 37,96 338,04
junio - 2005
DEL 01/06/05 AL 30/06/05 13,47 0,13 30 360 36,96 375,00
julio - 2005
DEL 01/07/05 AL 31/07/05 13,53 0,14 31 360 40,36 415,36
agosto - 2005
DEL 01/08/05 AL 31/08/05 13,33 0,13 31 360 40,97 456,33
septiembre - 2005
DEL 01/09/05 AL 30/09/05 12,71 0,13 30 360 39,07 495,40
octubre - 2005
DEL 01/10/05 AL 31/10/05 13,18 0,13 31 360 44,41 539,81
noviembre - 2005
DEL 01/11/05 AL 30/11/05 12,95 0,13 30 360 44,92 584,73
diciembre - 2005
DEL 01/12/05 AL 31/12/05 12,79 0,13 31 360 48,14 632,87
enero - 2006
DEL 31/01/06 AL 31/01/06 12,71 0,13 31 360 50,36 683,23
febrero - 2006
DEL 01/02/06 AL 28/02/06 12,76 0,13 28 360 58,19 741,42
marzo - 2006
DEL 01/03/06 AL 31/03/06 12,31 0,12 31 360 64,73 806,15
abril - 2006
DEL 01/04/06 AL 30/04/06 12,11 0,12 30 360 64,62 870,78
mayo - 2006
DEL 01/05/06 AL 31/05/06 12,15 0,12 31 360 69,72 940,50
junio - 2006
DEL 01/06/06 AL 30/06/06 11,94 0,12 30 360 69,26 1.009,76
julio - 2006
DEL 01/07/06 AL 31/07/06 12,29 0,12 31 360 76,28 1.086,04
agosto - 2006
DEL 01/08/06 AL 31/08/06 12,43 0,12 31 360 79,36 1.165,40
septiembre - 2006
DEL 01/09/06 AL 30/09/06 12,32 0,12 30 360 78,55 1.243,95
octubre - 2006
DEL 01/10/06 AL 31/10/06 12,46 0,12 31 360 84,72 1.328,67
noviembre - 2006
DEL 01/11/06 AL 30/11/06 12,63 0,13 30 360 85,11 1.413,78
diciembre - 2006
DEL 01/12/06 AL 31/12/06 12,64 0,13 31 360 90,92 1.504,70
enero - 2007
DEL 31/01/07 AL 31/01/07 12,92 0,13 31 360 96,60 1.601,30
febrero - 2007
DEL 01/02/07 AL 28/02/07 12,82 0,13 28 360 105,45 1.706,74
marzo - 2007
DEL 01/03/07 AL 31/03/07 12,53 0,13 31 360 119,71 1.826,45
abril - 2007
DEL 01/04/07 AL 30/04/07 13,05 0,13 30 360 124,36 1.950,81
mayo - 2007
DEL 01/05/07 AL 31/05/07 13,03 0,13 31 360 131,35 2.082,16
junio - 2007
DEL 01/06/07 AL 30/06/07 12,53 0,13 30 360 125,26 2.207,42
julio - 2007
DEL 01/07/07 AL 31/07/07 13,51 0,14 31 360 143,72 2.351,14
agosto - 2007
DEL 01/08/07 AL 31/08/07 13,86 0,14 31 360 153,84 2.504,99
septiembre - 2007
DEL 01/09/07 AL 30/09/07 13,79 0,14 30 360 154,07 2.659,05
octubre - 2007
DEL 01/10/07 AL 31/10/07 14,00 0,14 31 360 170,28 2.829,34
noviembre - 2007
DEL 01/11/07 AL 30/11/07 15,75 0,16 30 360 195,79 3.025,12
diciembre - 2007
DEL 01/12/07 AL 31/12/07 16,44 0,16 31 360 218,23 3.243,35
enero - 2008
DEL 31/01/08 AL 31/01/08 18,53 0,19 31 360 250,71 3.494,06
febrero - 2008
DEL 01/02/08 AL 28/02/08 17,56 0,18 28 360 237,73 3.731,79
marzo - 2008
DEL 01/03/08 AL 31/03/08 18,17 0,18 31 360 277,20 4.008,99
abril - 2008
DEL 01/04/08 AL 30/04/08 18,35 0,18 30 360 275,99 4.284,98
mayo - 2008
DEL 01/05/08 AL 31/05/08 20,85 0,21 31 360 328,82 4.613,81
junio - 2008
DEL 01/06/08 AL 30/06/08 20,09 0,20 30 360 312,68 4.926,49
julio - 2008
DEL 01/07/08 AL 31/07/08 20,30 0,20 31 360 333,66 5.260,15
agosto - 2008
DEL 01/08/08 AL 31/08/08 20,09 0,20 31 360 334,62 5.594,76
septiembre - 2008
DEL 01/09/08 AL 30/09/08 19,68 0,20 30 360 321,84 5.916,61
octubre - 2008
DEL 01/10/08 AL 31/10/08 19,82 0,20 31 360 339,62 6.256,22
noviembre - 2008
DEL 01/11/08 AL 30/11/08 20,24 0,20 30 360 340,07 6.596,29
diciembre - 2008
DEL 01/12/08 AL 31/12/08 19,65 0,20 31 360 347,07 6.943,36

Visto lo anterior y por cuanto se evidencia a los autos que no existe medio de prueba alguno que identifique el pago liberatorio de los mismos, en consecuencia le corresponde por intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Moisés Pérez la cantidad de Bs. 6.943,36. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante indicó que fue despedido injustificadamente.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, conforme al artículo anteriormente citado y en virtud de que se puede evidenciar de la contestación de la demanda que en cuanto a este reclamo la parte demandada negó pura y simple dicha petición por lo que le correspondía desvirtuar tal argumento, situación que en el caso de marras no ocurrió, en consecuencia se ve forzada esta juzgadora a acordar lo solicitado, por lo que le corresponde al ciudadano Moisés Pérez la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.511,53). Así se decide.

Respecto a las utilidades no pagadas, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, por ser la norma que más beneficia al actor (y la cual debe aplicarse íntegramente).
En este sentido, la referida cláusula establece 40 días de utilidades y el salario a utilizar será el salario diario devengado, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:


UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES AÑO 2003 13,33 12,40 165,33
UTILIDADES AÑO 2004 40 732,00 29.280,00
UTILIDADES AÑO 2005 40 34,42 1.376,92
UTILIDADES AÑO 2006 40 1.325,00 53.000,00
UTILIDADES AÑO 2007 40 2.473,44 98.937,60
UTILIDADES AÑO 2008 40 1.734,58 69.383,20
TOTAL UTILIDADES Bs. 252.143,05

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por utilidades al ciudadano Moisés Pérez la cantidad de Bs. 252.143,05. Sin embargo, la misma parte manifestó que el patrono por este concepto le canceló la cantidad de Bs. 13.760,34 tal y como se puede evidenciar en el folio 8 del escrito libelar, por lo tanto realizando las deducciones pertinentes, al ciudadano Moisés Pérez se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 238.382,71). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A., al ciudadano MOISÉS PÉREZ, plenamente identificados a los autos la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.837,60). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante a excepción del monto condenado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre los intereses generados por las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que interpuso la abogada NATALYS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISÉS JAVIER PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.067, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte accionada a pagar al ciudadano MOISÉS JAVIER PÉREZ BARRIOS la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.837,60), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 02:02 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2016-000177
MC/pe/af