REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000069
PARTE RECURRENTE: ciudadano YOINERT RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.609.035.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: abogado Juan Pablo Zeiden, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00154/2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-00992 (nomenclatura del órgano administrativo).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Yoinert Rengel, titular de la cédula de identidad Nº 18.609.035, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00154/2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua en el expediente administrativo Nº 037-2015-01-00992 (nomenclatura de ese órgano administrativo).
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y en fecha 05 de octubre de 2016 admitió la presente demanda de nulidad ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha 10 de julio de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esta oportunidad se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y abrió el lapso de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se abrió el lapso para dictar la sentencia definitiva.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Indicaron que la Providencia Administrativa incurre en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente.
Señala que el acto administrativo en el aparte donde dice "EN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO", señaló lo siguiente dos.
"Se observa de las actas procesales que la entidad de trabajo Central El Palmar, S.A. Debidamente representadas, promovió en fecha 16 noviembre 2015 los siguientes medios de prueba en el presente procedimiento administrativo:
1. Capítulo I. de las pruebas documentales: promueve (...) marcado "01" copia simple de acta de inspección y fiscalización efectuada en fecha 05/08/2015 por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Coordinación Aragua, donde se dejó constancia de la paralización total de la planta debido a ausencia del personal, así como del retardo en la producción. Documental esta que constituye, de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales imperantes en nuestra materia, un documento administrativo poseedor del mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley, y que deben ser considerados como de contenido cierto salvo en contrario, en consecuencia al no haber sido objeto de impugnación se tiene como cierta en cuanto su contenido y efecto y así se decide".
La mencionada acta de inspección y fiscalización, riela a los folios 52, 53 y 54 del expediente administrativo, en el cual dice y se lee lo siguiente:
"(...) A los fines de practicar inspección de conformidad con el artículo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, estando presente el ciudadano Argeniss Fuenmayor, titular de la cédula de identidad número 10752998, en su condición de Gerente de Distribución, mediante oficio de orden de fiscalización e inspección se procede a dejar constancia de lo siguiente: a) se realiza recorrido por las instalaciones de la planta de Central El Palmar, S.A. notando que la misma se encuentra paralizada en su totalidad, manifestando el gerente de producción ing. Argenis Fuenmayor que se encuentra paralizada motivado a fuertes amenazas de muerte que han estado recibiendo el personal desde el día 27 de julio de 2015 hasta la fecha, por tales amenazas no se presentaron a los diferentes puestos de trabajo, por tal motivo la planta tiene este estatus de paralización, debido a la ausencia de personal. Se anexa denuncia realizada por Central El Palmar S.A. ante el CICPC subdelegación de La Victoria en fecha 3 de agosto de 2015. Se encuentra presente en este momento en la empresa personal gerencial de la compañía que están procurando a toda costa la reactivación de las operaciones fabriles y su correspondiente distribución lo que se ha dificultado por la ausencia de trabajadores (...)"
En el acta ante transcrita, se plasma lo manifestado por el ciudadano Argenis Fuenmayor, al señalar que la mencionada entidad del trabajo se encuentra paralizada motivado a fuertes amenazas de muerte que han estado recibiendo el personal desde el 27 de julio de 2015 hasta la fecha, por tales amenazas no se presentaron a los diferentes puestos de trabajo, por tal motivo la planta tiene este estatus de paralización, debido a la ausencia de personal.
De lo antes señalado, se evidencia que la inspectora del trabajo no hizo un análisis exhaustivo ni una valoración completa como era su deber de la referida acta, conllevando a una apreciación incompleta, parcial, imprecisa y fragmentaria de la misma, pues, sólo se limitó a señalar que se dejó constancia de la paralización total de la planta debido a ausencia de personal, así como del retardo en la producción e indicando que la precipitada acta es un documento público administrativo, poseedor del mismo efecto probatorio que los documentos públicos.
Que no bastaba determinar que la referida acta de inspección y fiscalización tenía el carácter de documento público administrativo, sino que debió concluir su análisis y valoración expresando que ellos podían establecerse y probarse con dicha acta. En efecto, si la inspectora hubiera analizado y valorado de manera exhaustiva, total y completa la precipitada acta, se hubiese percatado que el ciudadano Cruz Argenis Fuenmayor, manifestó que la paralización de la mencionada entidad de trabajo era motivado a las fuertes amenazas de muerte que habían recibido los trabajadores desde el día 27 de julio de 2015 hasta la fecha en que se hizo la inspección y fiscalización, es decir el día 5 de agosto de 2015. Al no hacer el debido análisis y correcta valoración del acto en cuestión la juzgadora administrativa incurrió en análisis parcial de prueba y falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la valoración y el análisis exhaustivo y completo del acta de inspección y fiscalización efectuada en fecha 5 de agosto de 2015, era determinante y trascendente en la suerte de la controversia administrativa, toda vez, que de haber sido valorada y analizada de manera completa y no fragmentada o parcial como en efecto se hizo, la juzgadora administrativa hubiese encontrado suficientes elementos probatorios que la llevarían a la convicción de que la persona en ningún momento lideró ni ocasionó una paralización indebida e ilegal de las operaciones y proceso productivo del día 5 de agosto de 2015, como falsamente lo alegó la entidad de trabajo, y seguramente que otra hubiese sido la decisión y declarado Sin Lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada incoada en su contra por la entidad de trabajo.
Aduce que en el procedimiento administrativo se incorporaron documentales, las cuales fueron silenciadas de manera total y absoluta por el buscador administrativo. En efecto, riela al folio 46 del expediente administrativo, un documento denominado reporte de sistema de fecha 3 agosto 2015, con tentativa de una denuncia interpuesta por ante la subdelegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano Manuel Perdomo, de las amenazas de muerte dirigida a los trabajadores mediante mensajes de textos electrónicos en los siguientes términos:
"Manifiesta el denunciante que un grupo de personas empleados u obreros laborando en la empresa de Central El Palmar, S.A. se han dedicado a la circulación y disfunción de mensajes de texto electrónicos donde hace un llamado a la paralización de la empresa a partir del 05-08-15, difundiendo amenazas de muerte, la presunción de dichos transcritos han creado un estado de incertidumbre, tanto la población que labora día a día en la empresa en cuestión, como también la presunción de que se interrumpa la cadena productiva de la cesta básica como lo es la azúcar el cual se encuentra regulada en su producción, manufactura, distribución, comercialización y fijación de precios por el estado venezolano, es decir este llamamiento a través de mensajería electrónica hace presumir un rompimiento en la normativa de la seguridad alimentaria por tal motivo se inicia la presente averiguación"
La mencionada documental contento y de la pre indicada denuncia, fue silenciada totalmente por el juzgador administrativo, que de haberla analizado exhaustivamente como era su deber y valorado su mérito probatorio, se hubiese percatado que el denunciante manifiesta que los trabajadores de la entidad de trabajo desde el 27 de julio de 2015 hasta el día 5 de agosto de 2015, estuvieron sometidos bajo fuertes amenazas de muerte si trabajaban el día 5 de agosto de 2015.
Resalta que la conducta jurídica del sentenciador administrativo al silenciar dicha prueba fue determinante y trascendental el dispositivo de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que de haberla analizado el valorado los términos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente que la Inspectora Administrativa hubiese encontrado suficientes elementos probatorios que llegaría a la convicción de que su persona en el momento no lideró ni ocasionó una paralización indebida e ilegal de las operaciones y proceso productivo el día 5 de agosto de 2015, como falsamente lo alegó la entidad de trabajo e indudablemente que otra hubiese sido la decisión y declarado Sin Lugar la solicitud de autorización de despido.
Asimismo, a los folios 47, 48 y 49 del expediente administrativo las documentales donde se plasma la secuencia de mensajes de texto electrónicos recibidos por los trabajadores de la entidad de trabajo Central El Palmar los días 29 julio, 01, 02 y 04 de agosto de 2015 y los números que se repiten en los mensajes, en los cuales se pueden leer las fuertes amenazas de muerte que recibieron los trabajadores en el sentido de que si trabajaba en el día 5 de agosto de 2015 como ponían sus vidas en peligro. Los mencionados mensajes de texto electrónicos, fueron silenciados de manera total y absoluta por el juzgador administrativo, siendo que el análisis y valoración de tales documentales era determinante y trascendental para el dispositivo de la Providencia Administrativa.
Igualmente, revela a los folios 210, 211, 212 y 213 marcados con las letras "D", "E", "F" y "G" del expediente administrativo, la entidad de trabajo manifestó estar consciente, reconoció, admitió y ratificó que la paralización de actividades laborales y la ausencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo el día 5 de agosto de 2015, motivado a las fuertes amenazas de muerte estuvieron sometidos desde el día 27 de julio hasta el 05 de agosto de 2015. Las preindicadas documentales fueron promovidas e incorporadas al procedimiento administrativo por la entidad de trabajo y al momento de decidir, el sentenciador administrativo no las consideró en su análisis y valoración para determinar los hechos ciertos y concretos ocurridos en el presente caso, es decir las silenció de manera total y absoluta, incurriendo con tal conducta, a la inaplicación del artículo 509 del código de procedimiento civil.
Resalta que el análisis exhaustivo y que la valoración de tales documentales, era determinante y trascendental para el dispositivo del fallo, toda vez que de haberlas analizado y valorado la Inspectoría del Trabajo como era su deber, es evidente que hubiese encontrado suficientes elementos probatorios que la llevarían a la convicción de que su persona en ningún momento lideró ni ocasionó una paralización indebida e ilegal de la producción y proceso productivo el día 5 de agosto de 2015, como falsamente lo alegó la entidad de trabajo e indubitablemente que otra hubiera sido la decisión y declarado Sin Lugar la solicitud de autorización de despido.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declaré Con Lugar la presente demanda de nulidad y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Tercero Interesado: Señala que luego de tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, en fecha 06 de junio de 2016 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de despido justificado interpuesta por su mandante, indicando la parte emotiva de la Providencia autoriza el despido lo siguiente:
"(...) siendo el punto controvertido y objeto de la presente solicitud se circunscribe en determinar si el trabajador accionado incurrió en falta que sea capaz de hacer que se autorice su despido justificado, se hace necesario destacar que quedó sentado, que él mismo no cumplió su jornada de trabajo, participando y acciones dirigidas a paralizar las funciones propias de la entidad de trabajo para la que presta el servicio, alegato este que quedó como cierto toda vez que con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes (luego de haber sido desechadas las previamente indicadas), este despacho, de conformidad con el principio iura novit curia, y vistos los hechos presentados por las partes su conocimiento, queda por sentado que la parte accionante logró acordar en que el trabajador accionado no cumplió con su jornada de trabajo en fecha 05-08-2015, incurriendo así en falta capaz de justificar su despido."
En cuanto al silencio de pruebas por lo que infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente, esa representación indica que no es cierto que le autora del trabajo haya dejado de valorar pruebas o de analizar las parcialmente.
Lo cierto es que analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, tal y como consta en la parte motiva de la Providencia Administrativa, pero no favoreciendo las conclusiones que la sentenciadora administrativa obtiene de las reglas analizadas como lo indica solicitante sino a su representada.
Asimismo indica que debe verse el análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, la inspectora del trabajo tiene como tajante conclusión que la parte accionante logró probar que el trabajador accionado no cumplió con su jornada de trabajo en fecha 5 de agosto de 2015, incurriendo así en falta capaz de justificar su despido por lo que en el dispositivo de la Providencia en cuestión se autorizó el despido justificado del ciudadano Yoinert Rengel.
En la etapa probatoria de este procedimiento judicial de nulidad nada se probó para que desvirtuará el análisis probatorio hecho en sede administrativa, sino que se intentó probar la no participación de Yoinert Rengel en hechos que revirtiese en carácter penal, asunto que es ajeno al contenido de la Providencia Administrativa que autoriza el despido de este ciudadano, la que se fundamentó en que el ex trabajador en cuestión no cumplió con su jornada de trabajo en fecha 5 de agosto de 2015, incurriendo así en falta capaz de justificar su despido ya que se encontraba participando en acciones que llevaron a la paralización total del sistema productivo y de despacho tanto de materias primas como de producto terminado (azúcar).
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público solicitó que la presente demanda de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata que parte recurrente no consignó escrito de informes en el lapso correspondiente.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folio 200 y 201 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este se considerada que está extemporáneo, debido a que los presentó fuera del lapso de informes.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 037-2015-01-00992, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
En cuanto a la pruebas de Informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la investigación realizada por dicho Cuerpo investigativo, el cual determinó que los mensajes de texto que amenazaron a los trabajadores de Central El Palmar, S.A. provino de un número telefónico perteneciente al ciudadano Luis José Osorio Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.625, quien no tiene antecedentes penales y es un trabajador de la empresa Central El Palmar, S.A., asimismo dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 17 de septiembre de 2015.
Asimismo, se evidencia al folio 146 del expediente, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) dejaron constancia que en fecha 14 de agosto de 2015, realizaron un allanamiento de la morada del ciudadano Yoinert Eduardo Rengel e indicaron que no encontraron evidencia de interés criminalística alguno. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto a la copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00154/2016 de fecha 06 de junio de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a las presuntas faltas cometidas por el ciudadano Yoinert Rengel. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, este Juzgado llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Alega que la Providencia Administrativa incurre en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente.
Ahora bien, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de pruebas del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Nancy Rodríguez contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de 2007)”
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, caso Nelson Francia contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”
El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso Javier Villarroel contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en relación a la omisión de valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidencia que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, cada una de las partes promovieron las cuales cada una fue valorada y tomada en consideración.
Incluso la representación judicial de la empresa tachó a un testigo y la Inspectoría del Trabajo realizó el procedimiento de tacha correspondiente dándole el tiempo respectivo a cada parte de presentar sus alegatos y pruebas, sin embargo el trabajador no presentó nada al respecto.
Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo analizó cada una de las pruebas promovidas, llegando a la conclusión que en fecha 05 de agosto de 2015 se llevó a cabo una paralización indebida e ilegal de las operaciones y proceso productivo de la empresa Central El Palmar, S.A., la cual fue liderada por el trabajador hoy recurrente y el ciudadano Alexis Frances, que tras una entrevista efectuada por el diario El Siglo, el ciudadano Yoiner Rengel dio las siguientes declaraciones: “El dos y tres de octubre del año 2013 aprendieron a 10 trabajadores de la empresa por delitos de boicot, algo que no es verdad. Además, desde entonces difieren a cada rato la audiencia y no les hacen su juicio, hoy estamos exigiendo su liberación”.
Debido a los hechos realizados por el trabajador en cuestión, ocasionó que en la empresa no se efectuara el pesaje en romana de productos, tanto de materia prima (que entra a la entidad de trabajo) como de producto terminado (azúcar que sale de la entidad de trabajo para su distribución y comercialización). Además se produjo una paralización del proceso operativo de la empresa, dado que no fue posible el despacho para la distribución del producto terminado, azúcar en el área de distribución, donde se encontraban tres camiones de los Abastos Bicentenario y nueve camiones de la red Mercal.
Por lo tanto, visto lo anterior, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora sobre la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Yoinert Rengel, titular de la cédula de identidad Nº 18.609.035, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00154/2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua en el expediente administrativo Nº 037-2015-01-00992 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-N-2016-000069
MC/af.-
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