REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000010

PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL EDUARDO ARRAIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.554.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo ACUMULADORES TITAN, C.A.

ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: abogado José Gabriel Acosta Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00549 (nomenclatura del órgano administrativo).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ARRAIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.554, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-010549 (nomenclatura del órgano administrativo).
En fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, y en fecha 26 de febrero de 2016 se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lama, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Acumuladores Titan, C.A., como tercero interesado.
En fecha 27 de junio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso a pruebas.
En fecha 30 de junio de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas y en virtud que no necesitaban ser evacuadas, se apertura el lapso de informes.
En fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de requerirle el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo. En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado prorrogó la publicación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 21 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido solicitada por la empresa RECTIFICADORA ARAGUA, C.A.
Alega que el acto administrativo viola disposiciones de orden público como lo es la caducidad establecida en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indica que la solicitud de calificación de faltas intentada por la representación judicial de la empresa Acumuladores Titan, C.A. señaló que su representado se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 02 de marzo de 2015, 13 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2015.
Que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta lo solicitado, debido a que operaba la caducidad de la acción, debido a que el supuesto de hecho que se alega de tres faltas injustificadas en un periodo de 30 días no encuadra con lo alegado, debido a que entre las fechas 02 y 17 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2014, existe una diferencia de un año, por lo cual no existe las tres faltas injustificadas en un periodo de un mes.
Aduce que es falso que la empresa accionante le haya imputado a su mandante como falta el 13 de marzo de 2015, lo cierto es que la accionante en su escrito indicó que esta supuesta falta había ocurrido el 13 de marzo de 2014, así esta afirmación es corroborada cuando presentaron en el acta de comparecencia de las partes de fecha 13 de mayo de 2015 en el folio 12 del expediente, en el escrito de pruebas que corre inserto en el folio 16.
Que lo decidido por la Inspectoría del Trabajo debía someterse en su decisión a lo que está plasmado en las actas que conforman el expediente, al tratar de extraer elementos fuera de este contexto incurre en un falso supuesto de hecho.
Además, la Inspectoría del Trabajo indicó que llegó a la convicción basada en el escrito de calificación de falta impulsado por la accionante, sin tomar en cuenta que este escrito es simplemente una narración de hechos sin que se pueda valorar como una prueba, al hacerlo está incurriendo en una falsa valoración de pruebas.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-010549 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que no es cierto que la Providencia Administrativa se encuentre viciado de falso supuesto de hecho.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda de nulidad, debido a que la Providencia Administrativa es legítima, legal y no presenta vicio alguno, no contradice en nada el ordenamiento jurídico.
Que el recurrente fue calificado y despedido justamente por el acto administrativo en cuestión, debido a que incurrió en la causal establecida en el artículo 79 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no ha operado la caducidad, que si bien se incurrió en un error material involuntario de transcripción, fue corregido debidamente en tiempo útil en el procedimiento administrativo, señalando que la fecha correcta es el 13 de marzo de 2015, por lo que la falta cometida por el recurrente se presentó dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de las mismas.
Que en la oportunidad de promoción de pruebas, su mandante presentó recibos de pago en los cuales se evidencia los días descontados debido a la inasistencia del recurrente, los cuales fueron suscritos por este.
Además, promovió el control de asistencia del mes de marzo de 2015, en el cual quedó probado las inasistencias del trabajador los días 02, 13 y 17 de marzo de 2015.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata que parte recurrente no consignó escrito de informes en el lapso correspondiente.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folio 94 al 96 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto al Expediente Administrativo N° 009-2015-01-010549, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto al mérito favorable, el mismo fue negado, por lo tanto no hay nada que valorar de la misma. Así se establece.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00226-15 de fecha 21 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente administrativo Nº 009-2015-01-00549 (folios 07 al 10 del expediente),la misma fue valorada y apreciada por esta juzgadora en acápites anteriores por lo que se ratifica la valoración otorgada.
Marcadas con las letras “A” y “B”, documentales que fueron promovidas en sede administrativa y que rielan a los autos del presente expediente administrativo; el mismo fue negado, por lo tanto no hay nada que valorar de la misma. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, debido a que no tomó en cuenta lo solicitado, ya que operaba la caducidad de la acción, debido a que el supuesto de hecho que se alega de tres faltas injustificadas en un periodo de 30 días no encuadra con lo alegado, debido a que entre las fechas 02 y 17 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2014, existe una diferencia de un año, por lo cual no existe las tres faltas injustificadas en un periodo de un mes.
Aduce que es falso que la empresa accionante le haya imputado a su mandante como falta el 13 de marzo de 2015, lo cierto es que la accionante en su escrito indicó que esta supuesta falta había ocurrido el 13 de marzo de 2014, así esta afirmación es corroborada cuando presentaron en el acta de comparecencia de las partes de fecha 13 de mayo de 2015 en el folio 12 del expediente, en el escrito de pruebas que corre inserto en el folio 16.
Además que alegó que hubo una falsa valoración de las pruebas, debido a que la Inspectoría del Trabajo indicó que llegó a la convicción basada en el escrito de calificación de falta impulsado por la accionante, sin tomar en cuenta que este escrito es simplemente una narración de hechos sin que se pueda valorar como una prueba.
Este Juzgado observa, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En tal sentido este Juzgado considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En el caso de autos, se evidencia que efectivamente al folio 117 del expediente, la representación judicial de la empresa Acumuladores Titan, C.A. indicó que el trabajador no asistió a su trabajo los días 02 de marzo de 2015, 13 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2015.
Sin embargo, corre al folio 134 del expediente, control de asistencia del mes de marzo de 2015 del ciudadano Miguel Arraiz, la cual fue debidamente promovida por la representación judicial del hoy tercero interesado durante el procedimiento administrativo, en la cual se evidencia que dicho ciudadano faltó a su lugar de trabajo los días 02, 13 y 17 de marzo de 2015.
Por lo tanto, este Juzgado evidencia que efectivamente la representación judicial de la empresa incurrió en una mala transcripción de los días en los cuales el hoy recurrente no asistió a su lugar de trabajo. Sin embargo, esta demostró fehacientemente cuales fueron los días que efectivamente el trabajador incurrió en la falta estipulada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De esta manera, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en ningún falso supuesto de hecho, además que se verifica que la representación judicial de la empresa interpuso la solicitud de autorización de despido dentro del lapso establecido en la Ley y que en dicha acción no estaba caduca. Por lo tanto, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ARRAIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.554, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-010549 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:36 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-N-2016-000010
MC/af.-