REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000077
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 123.429.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: “Demanda Contencioso Administrativa contra Vías de hecho de la Administración Pública”
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 123.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A. interpuso “Demanda Contencioso Administrativa contra vías de hecho de la Administración Pública” contra el Acta de Ejecución de Procedimiento de Reenganche de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2016-01-02189 (nomenclatura del órgano administrativo), recibiéndose por ante este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2016 para su revisión.
En fecha 1º de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó Despacho Saneador y en fecha 08 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la empresa consignó escrito debido al despacho solicitado por este Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró Inadmisible la demanda y en fecha 15 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, siendo escuchada por este Tribunal en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Con Lugar la apelación y ordenó reponer la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2017, se admite la presente acción, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 30 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua. En dicho acto la parte compareciente realizó sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2017 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte compareciente en la audiencia de juicio y se fijó el lapso de cinco (05) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Accionante: Argumenta la representación judicial de la parte accionante que la funcionaria conculcó el Derecho a la asistencia jurídica, establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida la asistencia jurídica, como la potestad del justiciable de hacerse acompañar de un letrado o experto en el derecho, para que este asesore, aconseje, patrocine y defienda de cara a un acto procesal tan trascendente como lo es, la contestación y/o alegación en defensa contra una denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indica que como agravante de este atropello de la Administración pública, está el hecho, de que la trabajadora que coactivamente tuvo que enfrentar el acto reenganche sin asistencia de abogado, expresamente le solicitó a la funcionaria que le respetara este derecho y se lo garantizara, aguardando por la presencia del abogado, o difiriendo ese acto para una fecha posterior, y la funcionaria desoyó tal solicitud, indicando que esa asistencia jurídica se garantizó, en razón de una presunta llamada y conversación telefónica, que esa trabajadora presuntamente tuvo con su co-apoderado.
Señala que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla que se deba aguardar en ese acto por la presencia del abogado que asista al patrono accionado, no es razón para considerar que en el mismo tal asistencia no es necesaria, en razón entre otras consideraciones, de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006.
Alega que la acción por parte de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo es de gravedad, debido a que califica indudablemente como una vía de hecho, puesto que la asistencia jurídica es una figura indisociable del derecho a la defensa y el debido proceso, y estas son instituciones materia de derechos fundamentales y humanos, de rango supraconstitucional, puesto que forman parte inmanente de pactos y tratados internacionales suscritos por la República, los cuales por ende demandan perentorio e irrestricto acatamiento.
Aduce que se constituyó un palmario y categórico vicio de juzgamiento de la funcionaria ejecutora, en tanto y en cuanto, y sin perjuicio de las otras vías de hecho previamente denunciadas, dicha funcionaria oyendo expresamente de boca de la trabajadora que coactivamente representó a la accionada en ese acto, que se negaba el despido, en vez de suspender el procedimiento y abrir la articulación probatoria, para que la trabajadora accionante demostrase el despido, procedió a ratificar el reenganche y conminar e intimar al pago de los salarios caídos, para pocos días posteriores a ese.
Indica que dicho acto violentó directamente todas las sentencias esbozadas en el libelo, las cuales constituyen en su conjunto jurisprudencia que ha determinado de manera clara, que al estar controvertido el despido del trabajador deberá probarlo, lo cual intrínsecamente violentó también el derecho a la defensa de su representada, al privarla de que se pudiera ejercer probanzas sobre los hechos controvertidos.
Finalmente solicita, como pretensión principal de la acción, sea declarada Con Lugar la misma, y en consecuencia se le ordene a la Inspectoría del Trabajo reponer la causa al estado de que se vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso de la accionada, con especial énfasis en la figura de la asistencia jurídica y todo en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicita como pretensión subsidiaria de esta acción, con base en el vicio de fondo denunciado, la cual solicita sea declarada Con Lugar como pretensión accesoria a la pretensión principal, en caso de que esta sea declarada Con Lugar, o como pretensión alternativa, en caso de que aquella sea declarada Sin Lugar, solicito se pronuncie en el primero de los supuestos de pretensión accesoria, también a manera de ejercicio andragógico, rector y didáctico de la Administración Pública en materia de Trabajo y en el pleno ejercicio del control judicial a toda la actividad de tal Administración Pública, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene en el caso de marras la reposición de la causa, al estado de que se aperture la articulación probatoria (en caso de que se deseche la pretensión principal) o bien se conmine a la referida Inspectoría, a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganche, que en caso de que en el marco de su ejecución se niegue el despide base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria (en caso de que se otorgue la pretensión principal).
Parte Accionada: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, Acta de reenganche, cartel de notificación y auto de admisión, respectivamente (folios 21 al 23), constituyen documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la “demanda contencioso administrativa contra vías de hecho de la Administración Pública.” Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual el promovente solicita que se le inquiera al Inspector del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua para que conteste unas preguntas, este Juzgado negó la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada para que el Tribunal se traslade a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, este Juzgado negó la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, este Juzgado llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vías de hecho, alegando que se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le permitió asistirse con un abogado y que se le negó la apertura de la articulación probatoria, además que todo ello está plasmado en el Acta de Ejecución de Procedimiento de Reenganche de fecha 18 de octubre de 2016, la cual también indicó los salarios caídos y otros emolumentos que se debían pagar para la fecha 24 de octubre de 2016 a las 02:00 p.m. en la sede la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto solicita, como pretensión principal de la acción, sea declarada Con Lugar la misma, y en consecuencia se le ordene a la Inspectoría del Trabajo reponer la causa al estado de que se vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso de la accionada, con especial énfasis en la figura de la asistencia jurídica y todo en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicita como pretensión subsidiaria de esta acción, con base en el vicio de fondo denunciado, la cual solicita sea declarada Con Lugar como pretensión accesoria a la pretensión principal, en caso de que esta sea declarada Con Lugar, o como pretensión alternativa, en caso de que aquella sea declarada Sin Lugar, solicitó se pronuncie en el primero de los supuestos de pretensión accesoria, también a manera de ejercicio andragógico, rector y didáctico de la Administración Pública en materia de Trabajo y en el pleno ejercicio del control judicial a toda la actividad de tal Administración Pública, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene en el caso de marras la reposición de la causa, al estado de que se aperture la articulación probatoria (en caso de que se deseche la pretensión principal) o bien se conmine a la referida Inspectoría, a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganche, que en caso de que en el marco de su ejecución se niegue el despide base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria (en caso de que se otorgue la pretensión principal).
Este Juzgado al revisar y estudiar las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estima necesario aclarar lo siguiente:
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Asimismo, este Juzgado a los fines pedagógicos, estima necesario traer a colación doctrina del profesor José Ignacio Hernández, en la cual esclarece la naturaleza de las vías de hecho:
“Por ende, la vía de hecho, en Venezuela, ni puede equiparase con el acto administrativo, ni tampoco supone un caso en el cual Administración se sustrae del Derecho Administrativo. Lo que debe caracterizar a la vía de hecho es su contenido: trátese, siempre, de una actividad material realizada en contra de la Ley. No es, pues, manifestación de la potestad de autotutela ejecutiva, pues ésta, en tanto potestad, se encuentra establecida en la Ley. En la vía de hecho la Administración actúa materialmente contrariando la Ley, con lo cual, no toda actuación material es constitutiva de vía de hecho. Este criterio además salva los obstáculos, desesperantes, presentes en la difícil tarea de discernir cuándo la actividad de la Administración es o no atribuible al ejercicio de prerrogativas. (…)
Bajo esta noción, el concepto de vía de hecho deviene de la actividad material llevada a cabo en contra del orden jurídico, y en concreto, en la actuación material que no ejecuta un previo acto administrativo. Como apunta Linares, el concepto de vía de hecho se construye sobre una noción básica: la actuación material sin cobertura del acto previo expreso. De allí la sistematización de la vía de hecho, que hemos llevado a cabo en otro lugar, y que puede resumirse así:
.- El primer tipo de vía de hecho es la pura actividad material: la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente, pero no ejecuta, sin embargo, acto previo alguno. En relación con lo que ha quedado dicho, deben expresamente reseñarse dos advertencias. (i) Quedan fuera de la patología de la vía de hecho, aquellas actuaciones administrativas materiales de coacción directa que, aun sin acto previo, están justificadas por el ordenamiento jurídico. Además (ii) la actuación material debe revestir las características de la actividad ejecutiva de la Administración; es decir, debe reflejarse en actuaciones que, modificando la realidad, afecten también la esfera jurídico-subjetiva de los particulares. Esta actuación material no debe confundirse con los hechos administrativos.
.- En especial, será vía de hecho aquella reflejada por las acciones materiales que entrañan el uso de la fuerza pública (y que como tal, serían asimilables a la coacción administrativa directa), pero que, sin embargo, son llevadas a cabo sin expresa habilitación legal para ello o en extralimitación de la atribución conferida.
.- Actuaciones materiales lícitas pueden, sin embargo, devenir en ilícitas y degenerar en una vía de hecho: piénsese así en actuaciones materiales autorizadas por cierto tiempo (i.e.: reparación de aceras frente al domicilio de un particular) y que, sin embargo, se mantienen más allá del tiempo preestablecido o del razonablemente necesario para cumplir el fin de interés general perseguido.
.- Otro tipo de vía de hecho es cuando la Administración adelanta actuaciones materiales sobre la base de un acto administrativo previo, pero excediéndose de los límites de éste.” (Breves notas sobre la Vía de Hecho en la actualidad de la Justicia Administrativa en Venezuela. El Contencioso Administrativo a partir de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2009). Caracas: Funeda: Fundación Estudios de Derecho Administrativo. pp.172 al 174) (Subrayado de este Juzgado).
Así pues con lo antes expuesto, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
En atención a lo expuesto, se evidencia que la parte actora en la presente causa interpone la presente acción alegando que se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le permitió asistirse con un abogado y que se le negó la apertura de la articulación probatoria, además que todo ello está plasmado en el Acta de Ejecución de Procedimiento de Reenganche de fecha 18 de octubre de 2016, la cual también indicó los salarios caídos y otros emolumentos que se debían pagar para la fecha 24 de octubre de 2016 a las 02:00 p.m. en la sede la Inspectoría.
La demanda de nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
Asimismo tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
De esta forma, observamos que los vicios presuntamente incurridos fueron contra un acto administrativo, por lo que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por vía de hecho prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la referida Ley, sino el régimen consagrado en el artículo 76 numeral 1 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la “Demanda Contencioso Administrativa contra vías de hecho de la Administración Pública” interpuesta por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 123.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A. contra el Acta de Ejecución de Procedimiento de Reenganche de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2016-01-02189 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-
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