REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2016-000430

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD JESÚS PINTO, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MALAVE, MIGUEL ÁNGEL TERÁN ACOSTA, ORLANDO DOMINGO ACOSTA LÓPEZ, JOSÉ IGNACIO CARTA RODRÍGUEZ, ALÍ EDUARDO OVALLES DURÁN, CÉSAR RAMÓN PÉREZ TERÁN, YOHAN MANUEL MONTILLA, LEONARD ANTONIO MONTESINOS ARTEAGA, CÉSAR VICENTE VALERA y YONH JOSÉ DÍAZ HERRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.451.895, 18.616.194, 9.655.399, 12.737.436, 13.699.430, 14.741.616, 11.093.996, 18.069.024, 15.650.376, 13.116.189 y 11.184.328, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Gustavo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Víctor Eduardo Marrero Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.829.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.-

CAPITULO II
DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal NO LA ADMITE en vista de que no es un medio de prueba sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores SE NIEGA como prueba, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.-
CAPITULO III
INSTRUMENTALES

.- Marcado con la letra “A” promueve planilla denominada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, a los fines de demostrar los años de servicios que han venido prestando los trabajadores a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, pero simulada con una contratista denominada ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D. C.A. (folios 185 al 193).

CAPITULO IV
PRUEBAS DE INFORME

En cuanto prueba de informe solicitada a la Inspectoria del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, este Tribunal LA ADMITE y da por reproducidos en este Auto los puntos sobre los cuales versan las pruebas, y serán explanados en los Oficios respectivos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
DE LAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales que fueron presentadas:

.- Libelo de la demanda, con énfasis en el folio 01 de la pieza principal del expediente, en los que se refiere al Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”.
.- Marcado con el número “1” promueve copias fotostáticas del expediente identificado con el DP11-N-2015- 000110, Nomenclatura del Circuito judicial del estado Aragua, emitidas por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016. (Folios 14 al 46 del Anexo 2)

.- Marcado con la letra “B” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Richard Pinto cédula de identidad Nº V- 6.451.895; así como la descripción de cargo desempeñado por el demandante (folios 47 al 50 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “C” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 18 de febrero de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, José Miguel Hernández Malavé, cédula de identidad Nº V- 18.616.194; en el cual se incluye el anexo A del referido contrato de trabajo correspondiente al horario de trabajo así como la descripción de cargo desempeñado por el demandante (folios 51 al 55 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “D” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 24 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, Miguel Ángel Terán Acosta, cédula de identidad Nº V- 9.655.399; en el cual se incluye el anexo A del referido contrato de trabajo correspondiente al horario de trabajo así como la descripción de cargo desempeñado por el demandante (folios 56 al 60 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “E” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, Orlando Domingo Acosta López, cédula de identidad Nº V- 12.737.436; así como el respectivo análisis de seguridad de puesto de trabajo y la descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 61 al 72 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “F” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, José Ignacio Carta Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 13.699.430; así como la respectiva descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 73 al 76 del Anexo 2).
.- Marcado con la letra “G” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, Alí Eduardo Ovalles Durán, cédula de identidad Nº V- 14.741.616; así como el respectivo análisis de seguridad de puesto de trabajo y la descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 77 al 88 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “H” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, Cesar ramón Pérez Terán, cédula de identidad Nº V- 11.093.996; así como la respectiva descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 89 al 98 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “I” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 3 de marzo de 2016 entre Plumrose y el ciudadano, Johan Manuel Motilla, cédula de identidad Nº V- 18.069.024; en el cual se incluye el anexo A del referido contrato de trabajo correspondiente al horario de trabajo del referido ciudadano; así como la respectiva descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 99 al 103 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “J” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, Leonardo Antonio Montesinos Arteaga, cédula de identidad Nº V- 15.650.376; así como la respectiva descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 104 al 113 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “K” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, César Vicente Valera, cédula de identidad Nº V- 13.116.189; así como la respectiva descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 114 al 123 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “L” promueve contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de noviembre de 2015 entre Plumrose y el ciudadano, Yonh José Díaz Herrada, cédula de identidad Nº V- 11.184.328; así como la respectiva descripción del cargo desempeñado por el referido demandante, debidamente suscrita por él, (folios 124 al 127 del Anexo 2).

.- Marcado con la letra “M” promueve las constancias de registro de trabajador suministrada por la Dirección General de Afiliación y prestación en Dinero del Ministerio del Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los ciudadanos demandante, (Folios 128 al 138 del Anexo 2).

Este Tribunal ADMITE las documentales anteriormente descritas, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la promoción del libelo de la demanda como prueba, este Tribunal observa que tal escrito no constituye en sí una prueba en efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba.”

Conforme con lo anterior, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de prueba, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y con ello delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicha documental. Así se establece.
II
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto prueba de informe solicitada a la Dirección General de Afiliación y prestación en Dinero del Ministerio del Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital, este Tribunal LA ADMITE y da por reproducidos en este Auto los puntos sobre los cuales versan las pruebas, y serán explanados en los Oficios respectivos. Así se decide. . Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.

LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
MCR/pm/Aojeda.-