REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-81.434.139 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA, FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA y GABRIELA SÁNCHEZ BUTTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.549, 15.985 y 179.946, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio (21) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR BELLORIN y NERELKIS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.010.285 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 45.293, conforme se desprende de actas.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 012576.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2017, por el profesional del derecho ANDRÉS SALAZAR UGAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, en contra de los ciudadanos OSCAR BELLORIN y NERELKIS CARRERA, todos supra identificados, inserta del folio ciento siete (107) al ciento trece (113) expediente y que en extracto se cita:
“(…) -IV- MOTIVA Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”, cuando se habla en la norma de detentador se de quién sin justo sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de que no es suyo. Igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, explanando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Analizando en fondo lo que es la reivindicación quien aquí decide se ve en la necesidad de tocar en profundidad la etimología de la reivindicación que no es más que la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión, es allí donde se ejerce la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos de dominio, a efectos de obtener una devolución de la misma por un tercero que la detenta. (…) En este caso en particular quedó plenamente comprobado que la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación y los demandados no lograron probar cualidad alguna de propietarios sobre el inmueble de marras. Por cuanto quedó demostrado que la demandante es propietaria, resulta imprescindible concluir que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente expediente, no hubo conclusiones escritas y en ese sentido este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. Soy propietaria de un inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el N° y la Letra 5-D, situado en la Planta o Piso 5, del Edificio “IGDALIA”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MELANY JOSEFINA” ubicado en el Cruce de la Avenida Orinoco con Calle 30, antes Séptimo Callejón Bicentenario, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, compuesto por Tres (3) habitaciones equipadas con sus respectivos closets con puertas de madera, Dos (2) baños con puertas corredizas divisorias, cocina equipada para empotrar construida con bloques de cemento, puertas de entrada de madera con reja de hierro, ventanas de hierro y vidrio con rejas. Dicho inmueble me pertenece conforme a documento inscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el Nº Treinta y Cinco (35), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) al Folio DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), Protocolo Primero (1°), Tomo VIGESIMO CUARTO. El cual acompaño en original y copia, marcado “A”, para que previa certificación en autos se me devuelva su original. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hace aproximadamente Quince (15) días, me traslade al inmueble antes descrito, por cuanto tengo intenciones de venderlo, encontrándome con que el mismo había sido ocupado por un ciudadano de nombre Oscar Bellorín y una ciudadana de nombre Nerelkis Carrera, de quienes desconozco más datos que los puedan identificar en forma precisa, quienes violentaron las cerraduras de la reja de hierro y de la puerta de madera introduciéndose en el Apartamento alegando que eran los propietarios ante las demás personas habitantes del Edificio “IGDALIA”, cancelando incluso condominio a la Junta respectiva, efectuando así actos de posesión ilegitima. (…)” (Folios 01 y 02).-
En fecha 06 de agosto de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos OSCAR BELLORIN y NERELKIS CARRERA, para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. (Folios 19 y 20).-
Agotado los trámites para lograr la citación personal de los demandados, previa solicitud de parte, el tribunal de la causa designó al abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, como defensor judicial y una vez notificado, juramentado y citado procedió a contestar la demanda en fecha 04 de noviembre de 2015, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, que la Demandante Ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, de Nacionalidad Portuguesa, Casada, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. E-81.434.139, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Maturín estado Monagas, la Propietaria del Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el No. y Letra 5-D, situado en la Planta o piso 5, el Edificio “IGDALIA”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MELANY JOSEFINA” ubicado en el cruce de la Avenida Orinoco con calle 30, antes Séptimo Callejón Bicentenario, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Cuyos demás datos medidas y linderos constan en el documento que cursan a los autos y que doy aquí por reproducido. SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, que dicho Inmueble le pertenezca a la demandante según el documento de fecha 31 de Marzo de 2005, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el No. 35, Folio 259 y 244, Protocolo 1ro, Tomo Vigésimo Cuarto. TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo que la ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIR, aproximadamente 15 días, se traslado al Inmueble antes descrito, y lo haya encontrado ocupado por los ciudadanos OSCAR BELLORIN y NERELKIS CARRERA, CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo, que mis representados, hayan violentado las cerraduras de la reja de hierro y de la puerta de madera y se introdujeron en el apartamento y hayan alegado que eran propietarios delante de personas. CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo, que mis representados, que mis representados estén poseyendo de forma de forma ilegitima el Inmueble de marras. Y. QUINTO: Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada unas de sus partes la temeraria e infundada demanda de Acción reivindicatoria que tiene intentada la ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIR, contra mis representados.” (Folios 74 y 75).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del presente expediente. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Ratifico los instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, entre ellos:
a. Cartel de notificación publicado en el diario el Periódico de Monagas, marcado con la letra “A” inserto al folio setenta y seis (76) del presente expediente. La referida publicación fue efectuada en fecha 28 de octubre de 2015 y conforme al artículo 432 del código de procedimiento civil, se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario, y siendo que no fue presentada por la contraria, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial trató por éste medio de comunicarse con los demandados. Y así se decide.-
b. Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), marcado con la letra “B” cursante a los folios setenta y siete (77), ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente. Dicho instrumento privado conforme a los artículos 430 y 1375 del código de procedimiento civil y código civil respectivamente, harán fe de su contenido siempre que no hayan sido tachados o desconocidos y siendo que los mismos no fueron objetados por la contraria, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial trato por éste medio de comunicarse con los demandados. Y así se decide.-
c. Notificación marcada con la letra “C” cursante al folio setenta y ocho (78) del presente expediente. La referida notificación conforme a lo expresado por el defensor judicial fue entregada a la co-demandada NERELKIS CARRERA quien la suscribió, en tal sentido, queda evidenciado que la aludida ciudadana estaba en conocimiento del juicio incoado en su contra. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Ratificó y reprodujo el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta alzada que las expresiones y afirmaciones contenidas en el escrito libelar son de obligatoria revisión por parte del juez para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no resultando necesario que sea promovido como prueba, por tal motivo, se desestima tal alegato. Y así se decide.-
2).- Promovió la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. De la revisión de las actas no se evidencia las resultas de dicha prueba, por tanto no hay nada que valorar por esta alzada. Y así se decide.-
3).- Promovió instrumento marcado con la letra “A”, insertó en copia certificada del folio cuatro (04) al diez (10) y en copia fotostática del folio once (11) al diecisiete (17) del presente expediente. El respectivo instrumento consiste en venta pura y simple que le hiciera el ciudadano FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA a la ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, del inmueble de marras, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 35, Folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), Protocolo Primero, Tomo 24, primer trimestre del año 2015. Dicho apartamento es el inmueble cuya reivindicación se persigue quedando demostrado el derecho de propiedad que ostenta la demandante de autos y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, como se indicó anteriormente, las expresiones y afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda son de obligatoria revisión por parte del juez para determinar como ha quedado trabada la litis y a los fines de dictar sentencia, no resultando necesario que sea promovido como prueba, por tal motivo, se desestima tal alegato. Y así se decide.-
5).- Promovió posiciones juradas. Observa esta superioridad que la prueba promovida no fue evacuada, por tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.-
6).- Promovió inspección judicial. De la revisión de las actas no se evidencia que la inspección promovida haya sido materializada por tanto, no hay nada a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVA
Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del código civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-
El maestro De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Tal definición supone la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Así como, la detentación o posesión del demandado sin el correlativo derecho.-
Por tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.-
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 548 de nuestra ley adjetiva civil no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-
En este orden de ideas, pasa este sentenciador a verificar la concurrencia de los extremos supra mencionados:
A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Al respecto tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título. En ese orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 35, Folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), Protocolo Primero, Tomo 24, primer trimestre del año 2015, insertó del folio cuatro (04) al diez (10) del presente expediente, de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA a la ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIRA de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº y la Letra 5-D, situado en la planta 5 del edificio “IGDALIA”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MELANY JOSEFINA” ubicado en el cruce de la avenida Orinoco con calle 30, antes séptimo callejón bicentenario, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Dicho instrumento fue apreciado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima de la ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En este sentido, resulta imperioso transcribir parte de la contestación formulada por el defensor judicial y al efecto se cita “por ultimo Ciudadano Juez, personalmente el día 29 de Octubre del presente año, me traslade hasta el Inmueble Objeto de este litigio ocupados por mis representados, y fui atendido por una ciudadana que se me identificó como NERELKIS CARRERA, una vez en el sitio, le manifesté que había sido nombrado por este Tribunal como su defensor Judicial y del Ciudadano OSCAR BELLORIN (…) dicha ciudadana me manifestó, que ella estaba consiente de que esa apartamento no era de ella, que no fue la mejor forma como llegó a hasta ese apartamento, que esta consiente que lo invadió…”; quedando constatado con tal declaración sin lugar a dudas que los demandados OSCAR BELLORIN y NERELKIS CARRERA se encuentran en posesión del ya identificado apartamento, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que el ciudadano FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, el inmueble objeto de la presente controversia, venta ésta debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 35, Folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), Protocolo Primero, Tomo 24, primer trimestre del año 2015, insertó del folio cuatro (04) al diez (10) del presente expediente. Ahora bien, el defensor judicial de la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir los hechos contentivos de la demanda, sin acompañar a los autos elementos probatorio tendientes a enervan los efectos de la acción reivindicatoria incoada, así como tampoco arguyó algún hecho nuevo a los fines de desvirtuar o mitigar el derecho de propiedad que ostenta la accionante, quedando de esta manera configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se vislumbra que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora esta constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº y la Letra 5-D, situado en la planta 5 del edificio “IGDALIA”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MELANY JOSEFINA” ubicado en el cruce de la avenida Orinoco con calle 30, antes séptimo callejón bicentenario, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, propiedad que consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 35, Folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), Protocolo Primero, Tomo 24, primer trimestre del año 2015. Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende manifestación del defensor judicial señalando entre otras cosas lo siguiente: “por ultimo Ciudadano Juez, personalmente el día 29 de Octubre del presente año, me traslade hasta el Inmueble Objeto de este litigio ocupados por mis representados, y fui atendido por una ciudadana que se me identificó como NERELKIS CARRERA (…) dicha ciudadana me manifestó, que ella estaba consiente de que esa apartamento no era de ella, que no fue la mejor forma como llego a hasta ese apartamento, que esta consiente que lo invadió…”; de la declaración que antecede puede esta alzada inferir que efectivamente existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante MARIA ODETE FERREIRA DE FERREIRA y el inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada, cumpliéndose así con el cuarto y último requisito de ley. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta superioridad considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2017, por el profesional del derecho ANDRÉS SALAZAR UGAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; todo ello en el juicio por REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA ODETE FERREIRA DE FERREIRA, en contra de los ciudadanos OSCAR BELLORIN y NERELKIS CARRERA.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02: 50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%
Exp. N° 012576
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