REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALCIDES ALBERTO TOVAR GARNICO, a través del abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, en contra del Auto de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido en el expediente número NP11-L-2017-000075.

En fecha 08 de noviembre del 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y una vez transcurrido el lapso concedido a los fines de la señalización y consignación de la copias correspondiente, ordenó su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado Primero Superior el día quince (15) de noviembre del corriente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la audiencia de parte.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se celebró, la audiencia de parte previamente fijada, compareciendo a la misma, tanto la parte demandante recurrente, así como la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales.

El apoderado judicial de la parte recurrente, procedió en fundamentar su apelación en la forma siguiente:

Alegó el demandante recurrente, que, el motivo de su recurso de apelación se debe al auto de admisión de pruebas, donde no se admitieron dos de las pruebas como el horario de trabajo y registro de horas extras tal como constan del escrito de promoción de pruebas.
Advierte que es evidente que en el escrito de promoción de pruebas hay constancia de la manera como el trabajador venia desarrollando su trabajo en el horario que se encontraba establecido. Que el trabajador no tiene una copia del horario de trabajo; pero tiene la argumentación, de cómo era el horario para el cumplimiento de faena.
Que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un registro de horas extras que debe llevar la empresa y es de notable obligación y es por ello que en el escrito de promoción de pruebas se estableció la cantidad de horas extras que laboró su representado y el tiempo que arrojó esas horas extraordinarias.
Expresa que enfatiza que no se encuentran las copias en este recurso de apelación debido a que se trata de un trabajador que es el débil económico. Que no tiene sustento para proveer el pago de las copias. Añade, la representación judicial del demandante, que el Estado se obliga a establecer la gratuidad del procedimiento en materia laboral, y tal es el caso del artículo 26 en su último y único aparte que refiere el estado garantiza una justicia gratuita, así como los principios rectores que establecen este procedimiento en su artículo 8 la justicia laboral será gratuita en consecuencia los tribunales del trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarias públicas no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir pago alguno de los caos de otorgamiento de poderes y registro de demanda laboral.
Señala que es el caso, que el trabajador no tiene para proveer esas copias. Solicita diferimiento del presente acto, hasta que haya reposo de las copias. También agrega la representación judicial del actor, que la fotocopiadora que garantiza el fotocopiado se encontraba dañada durante un cierto tiempo y no sabe y hasta ahora se encuentra útil o funcionando y son mecanismos que obstruyeron el momento oportuno para la consignación de las copias. De igual modo expresa que en el escrito de promoción de pruebas, se encuentran todos los elementos discordantes con ese auto de inadmisibilidad de estas dos pruebas tanto del horario del trabajador.

Exposición de argumentos y fundamentos de la parte accionada.
Expresa que como primer punto se escucho los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora, los cuales considera son incoherentes, imprecisos e indeterminados.
Señala que su contraparte hace hincapié al principio de gratuidad que establece la normativa sustantiva laboral y también que la imposibilidad se debió a no tener los recursos para expedir las copias. Lo cual considera -el exponente-, es un elemento válido que el trabajador no haya tenido los recursos; pero que también se dice, como segundo argumento que la carencia de las copias es producto también de encontrarse la maquina de copiado dañada, lo que a su juicio, tal argumento hecha por tierra el principio de que el trabajador no tenía los recursos y que se trataba de un débil económico.
Señaló también el exponente, que el apelante debe tener los argumentos y todos más preciso y más claro. Dice que se esta hablando de un horario de trabajo, de unas horas extras o libro de horas extras; pero, que ni siquiera nos hizo ver cual era la prueba que estaba haciendo objeto de negativa; sí es una prueba de informe, sí es una prueba de inspección, si es una prueba documental o es una prueba de exhibición no nos explica realmente nada en la audiencia de juicio, cual es el argumento a fin de que esta juzgadora pueda aclarar lo ocurrido en este caso.
Que en este caso, advierte la representación judicial de la parte accionada, tampoco se encuentran documentales aportadas por su representada, por cuanto se desconocían los argumentos del apelante, -dice-, se trata de un trabajador que es chofer que está regido por un régimen especial de transporte de la ley sustantiva del trabajo y de lo cual su modalidad de pago o trabajo puede ser a través del flete, trayecto, distancia o por viaje. Que no es una relación no atípica fuera de lo común, por cuanto la relación de trabajo que tuvo el trabajador con su representada versa exclusivamente en sí hay una actividad de transporte de bienes o de servicios para que a un tercero se le pueda realizar un transporte sea de equipos, de granza o maquinaria.
Que suponer que el actor está regido por un horario de trabajo que él tarifó o estipuló en su libelo de demanda, y el decir que el horario de trabajo es cónsono o acorde con horas de trabajo por el orden de 20 horas diarias de trabajo, escapa de toda realidad en el entendido que un trabajador no puede estar cumpliendo esas jornadas tan extraordinarias.
Que en vista de las carencias en este recurso de apelación que no reposan los documentales, las incongruencias que existen en este recurso de apelación solicita se declara sin lugar el recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos señalados por las partes, tanto de la parte accionante recurrente como de la parte accionada, a los fines de decidir, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El Auto de fecha 08 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual riela al folio seis (6) del presente recurso, indica:

“Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA del auto de admisión de prueba de fecha 01/11/2017, este Tribunal la oye en un solo efecto. En consecuencia se le concede un lapso de tres (03) días Hábiles al apelante a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas antes de remitirse al Tribunal Superior correspondiente del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”.- (Destacados del tribunal A quo).

En concordancia con lo anteriormente transcrito, de la revisión del presente expediente se observa, que el juzgado A quo efectivamente señaló la fecha del auto recurrido, sin embargo, no consta en autos las copias certificadas de dicho auto ni de ningún otro documento relacionado y en el cual se sustente el presente recurso.
Al respecto manifiesta el recurrente, que la no consignación de las copias de las actuaciones conducentes para el trámite de dicho recurso se debió a que se considera el débil económico del proceso, fundamentándose en el principio de gratuidad que rige al derecho laboral recogido en los artículos 26 de la Carta Magna, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen la prohibición para los Tribunales del Trabajo de establecer tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios.

De acuerdo al contenido de estas normas, se puede estimar claramente que tanto el constituyente como el legislador consagraron las instituciones de la igualdad y la gratuidad de la justicia como piezas infranqueables en el acontecer judicial; sobre todo cuando califican a la justicia como gratuita y accesible, brindándole a los administrados una inigualable oportunidad para la defensa por vía judicial de sus intereses, siendo interpretado que el alcance de dicho principio de gratuidad se ciñe a un carácter prohibitivo para el Poder de Judicial de exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales de las partes, y no entendido como una posibilidad fáctica para inobservar los actos procedimentales que permitan el efectivo acatamiento de los postulados que integran el derecho al debido proceso.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República ha sido enfático en dictaminar en sucesivas decisiones que, si bien la Constitución consagra en toda su plenitud el principio de la gratuidad de la justicia, tal garantía debe concebirse bajo ciertas limitaciones; vale decir, que no puede concebirse como un mecanismo constitucional para desconocer por parte de los litigantes todas las cargas económicas que se generan con la sustanciación de una causa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado) establece que:
“...estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial. Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil). La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales...(Omissis)...Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución.)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la Sala Civil del mencionado Tribunal con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Caso: Banco Provincial Internacional N.V. versus Ilsen María Arends de Bermúdez, Jesús María Bermúdez Herrera y Bermúdez Herrera C.A.) se asentó que:
“...respecto a la gratuidad de la justicia es oportuno indicar...(Omissis)...que el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; por tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado asume los gastos del proceso y cumple su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que se dispone para el Poder Judicial...(Omissis)... No obstante lo anterior, el principio de gratuidad de la justicia no es posible extenderlo a los actos que por su propia naturaleza revisten carácter retributivo para los terceros, tal como sucede con la publicación del cartel de citación, notificación o intimación en un medio impreso de circulación nacional...(Omissis).En un caso similar, la Sala de Casación Civil estableció que:"...lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...(Omissis)...Así pues, si bien es cierto que el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias en el proceso de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, no lo es menos que ni el Poder Judicial ni los dueños de los medios impresos tiene por qué soportar la gratuidad...(Omissis)... Por consiguiente, es criterio de la Sala que el principio de la gratuidad de la justicia no puede estar por encima del derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al principio de publicidad de los actos procesales; por tanto, no es ajustado a derecho que el interesado en la continuación del juicio (artículo 233) se exima de cumplir con la publicación del cartel en un diario de la localidad con la excusa de que la justicia es gratuita...”. (Subrayado de esta Alzada).
Es de resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, entre ellos el previsto en el artículo 76 para el caso sub examine, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, constituye una obligación del recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del recurso, el Tribunal A quo concedió al recurrente un lapso de 03 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo el lapso otorgado sin que el recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Juicio ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.

Si bien nos encontramos ante un procedimiento adecuado, en razón de los mecanismos procesales que tienen las partes a su alcance, y como quiera que sean las circunstancias de hecho y de derecho que tengan para ejercerlos; y siendo que en el presente caso, se trata de un recurso de apelación en un solo efecto, es oportuno señalar que los actores procesales obedecen en cuanto al ejercicio de sus derechos, a la operatividad de las cargas que le son propias; es decir, deben estos proveer los elementos materiales constitutivos de su pretensión con lo cual acceder a la voluntad revisora y dispositiva del órgano jurisdiccional.

Consecuente con lo anterior y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, puede bien observar esta Alzada, que no se verifica en el expediente copia del auto por el cual se ejerce el presente recurso de apelación, es decir, el Auto de fecha 1° de noviembre de 2017, que fuera emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que ante tal contingencia es pertinente destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han distinguido sobre la imposibilidad del juez para discernir sobre el asunto en controversia sin que para ello le sean administrados los elementos constitutivos del juicio encomendado a su arbitrio.

En cuanto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…(Omissis)…

"(…) Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
"...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que "no tiene materia sobre qué decidir", ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

Considerado lo anterior, observa quien aquí decide que no existe elemento alguno agregado a los autos con lo cual poder decidir el presente caso, por lo que mal podría esta Juzgadora verter un juicio sano al respecto, siendo que no tiene materia sobre que decidir, razón por la cual considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Con fundamento en las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar inadmisible la apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano Alcides Alberto Tovar Garnico. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el recurso de apelación intentado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903 apoderado judicial de la parte demandante.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
El Strio.