REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

CAUSA: 1As-12.098-15
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADO: Ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: Abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ.
FISCAL: Abogado NELSON CEBALLOS, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: ‘PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 5J-2070-13, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.’

Sentencia N° 017.-

Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 28 de septiembre de 2015, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 5J-2070-13, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión.

Esta Corte para decidir considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.896.147, residenciado en: Sector Tamborito, calle Zulia, casa N° 9-14, Cagua, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 151.405 y 202.484 respectivamente, ambos con domicilio procesal en: Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, Maracay, estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado NELSON CEBALLOS, Fiscal Trigesimo (30°) del Ministério Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Planteamiento del Recurso:

Consta del folio cincuenta (50) al folio ciento sesenta (160) de la pieza II de la presente causa, escrito presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, mediante el cual ejercen recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, de profesión abogados, inscritos IPSA N° 151.405, 202.484 con DOMICILIO PROCESAL: Torre Cosmopolitan, Piso 03, Oficina 32, Maracay, Estado Aragua, Procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO: MARLON JESUS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-9.666.148, identificado en autos que constan en la causa signada bajo el N° C6-SP21-P-2015-013901, con ocasión de la Sentencia Condenatoria, por imputársele la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MAODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada supra señalada, por conducto del mismo Tribunal, ente usted, ocurro y expongo:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG MARY CARMEN AMARISTA HERRERA
SECRETARIO: ABG JEHOVANNY MILANO MONZON
FISCAL: 30° MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARLON JESUS JIMENEZ RONDON
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSÉ QUINTERO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
CAPITULO I
“ANÁLISIS JURSPRUDENCIAL”
SENTENCIA N° 171 de 09 abril 2002
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Abogado: ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA.
"Si las cantidades de cocaína incautadas, por ser en peso, una cantidad considerablemente excesiva a la que prevé la Ley que regula la materia, pero a su vez, cuantiosamente menor a las grandes cantidades de droga utilizada por los capos y por los negocios del narcotráfico, entonces,“tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar la distribución de drogas”.
"En consecuencia, se debe hacer una distinción entre quienes con su acción crean un riesgo no permitido y un desvalor del resultado, de aquellos que si bien, despliegan una conducta jurídicamente reprochable, el desvalor del resultado y la afectación al bien jurídico penalmente tutelado es mucho más grave, en virtud del daño socialmente causado; lo anterior, según la Sala, permitirá determinar la viabilidad de aplicarle al reo la pena más justa que le corresponda por aplicación del principio de proporcionalidad de la pena".
"Es decir, lo importante no es la cuantía de la pena, ya que, por más que ella se reduzca, o por muy elevada que sea, tal como sucede con el Código Penal y algunas leyes colaterales penales venezolanas, lo relevante es su efectiva aplicación pues sólo ello garantiza que la pena cumpla con la función preventiva del derecho penal y protegerá el orden social".
Lo anterior nos demuestra que el principio de proporcionalidad revela que la gravedad de la pena debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente (MIR PUIG, Santiago, 2003:141).
PUNTO PREVIO.
En este trabajo de interpretación jurisprudencial, interesa estudiar tanto la particular limitación al ius puniendi del estado, creado por el principio de proporcionalidad de las penas, como la tipicidad del delito. El primero, tendrá aplicación no solo en el momento de creación legislativa, sino también en la aplicación jurisdiccional del derecho.
De acuerdo con Quintero Olivares, deriva del principio de culpabilidad la exigencia que la pena sea proporcionada a la entidad culpable de la actuación del autor; es decir, que entre el castigo y el injusto exista un equilibrio. Asimismo, debe exigirse que el límite máximo de este castigo no sea tan elevando que haga imposible cualquier clase de tratamiento resocializador (QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, 2005:89).
Como se examinará infra, Tres son los requisitos para que una determinada sanción sea considerada proporcional: adecuación al fin propuesto, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con las demás normas de la misma categoría.
A los fines de exponer y desarrollar la estrategia de defensa conforme los distintos principios e instituciones del Derecho Penal explicadas en la asignatura, no puedo comenzar estas líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el siguiente aserto:
“La conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO.
Valga también iniciarnos en el presente apartado, señalando que la causa que se somete al presente análisis fue sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual absolvió al acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, siendo posteriormente condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, quien conoció en consulta de la mencionada decisión y en fecha 29 de enero de 1999 condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley correspondientes con fundamento a que rige la materia.
Contra la mencionada sentencia la defensa interpuso recurso de casación penal, la cual es objeto del presente análisis jurisprudencial.
Los hechos que fueron objeto del proceso, versan en que “en fecha 27 de mayo de 1997, en Punto Fijo, Estado Falcón, funcionarios de la policía de ese Estado incautaron al ciudadano acusado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO (94) envoltorios, contentivos de un polvo blanco, que resultó ser cocaína”.
II
DECISION DE LA SALA PENAL.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Dr. Angulo Fontiveros desestimó in limine litis el recurso extraordinario de casación por considerar que el recurrente no cumplió con los requisitos formales para su interposición; no obstante, con fundamento a la noma mencionada al comienzo del presente escrito (257 Constitucional), la Sala pasó a revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si existían vicos que conllevaran a la nulidad de la mencionada decisión en beneficio del reo, verificándose que el mismo no estaba ajustado a derecho y en consecuencia se dictaron los siguientes pronunciamientos:
El ponente, Dr. Angulo Fontiveros, consideró que, si las cantidades de cocaína incautadas, por ser en peso, una cantidad considerablemente excesiva a la que prevé la Ley que regula la materia, pero a su vez, cuantiosamente menor a las grandes cantidades de droga utilizada por los capos y por los negocios del narcotráfico, entonces, “tal cantidad no es de las que representan eldaño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar la distribución de drogas”.
En consecuencia, se debe hacer una distinción entre quienes con su acción crean un riesgo no permitido y un desvalor del resultado, de aquellos que si bien, despliegan una conducta jurídicamente reprochable, el desvalor del resultado y la afectación al bien jurídico penalmente tutelado es mucho más grave, en virtud del daño socialmente causado; lo anterior, según la Sala, permitirá determinar la viabilidad de aplicarle al reo la pena más justa que le corresponda por aplicación del principio de proporcionalidad de la pena.
Es decir, lo importante no es la cuantía de la pena, ya que, por más que ella se reduzca, o por muy elevada que sea, tal como sucede con el Código Penal y algunas leyes colaterales penales venezolanas, lo relevante es su efectiva aplicación pues sólo ello garantiza que la pena cumpla con la función preventiva del derecho penal y protegerá el orden social.
Para construir esa pena, el ponente parte de la definición de justicia, estableciendo una indefectible relación entre aquella y la equidad, esta última, como estado de ánimo de establecer igualdad, la cual solo es posible ponderando la realidad fáctica mediante un equilibrio valorativo a través de la proporcionalidad, con el fin de “mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen”, pues de lo contrario se incurre en impunidad, es decir, en la negación de la justicia o lo que es igual, en aumento de violencia delincuencial que es el injusto más grave que puede recaer sobre la sociedad, pues la perversión de la estructura jurídica (impunidad), expone la “falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados”.
En fin, la impunidad no solo desnaturaliza el orden jurídico, es decir, el derecho, sino el bien común que es el fin último del derecho, lo que en doctrina se conoce como “el Telos”, y por lo tanto es imprescindible la coacción o coercibilidad del estado a través del Poder Judicial, de manera de asegurar el orden público, la seguridad jurídica y la uniformidad del derecho, por cuanto es probable que las normas sean violadas y cuando ello sucede “se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto”, perdiéndose así el estado de derecho.
Con base a lo anterior, la Sala citando a Montesquieu, concluyó que resulta injusto e intolerable castigar a un delincuente que distribuye pequeñas o minúsculas cantidades de drogas, con las mismas penas que le correspondería a aquel que lo hace en grandes cantidades, no obstante ser un delito de lesa humanidad y por lo tanto de extrema gravedad. En consecuencia, para determinar la pena a imponer para quienes trafican en cantidades insignificante, que en el caso de autos fue de ocho gramos y cuatro miligramos, se debe tomar en cuenta el grado de peligrosidad y el daño social causado, lo cual se mide en base al nivel de lucro o “posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico”, lo cual a su vez determinará un eminente o una mezquina afectación al bien jurídico penalmente tutelado. Expresamente se deja establecido que lo anterior solo puede aplicarse a casos en que las cantidades no excedan los 100 gramos de cocaína, pues de lo contrario se incurriría “enerror inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social”; por tal motivo se instó al Poder Legislativo a modificar la Ley de Drogas con el fin “de crear una más justa gradación de penas respecto a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los distribuidores de drogas”.
Finalmente y en base a lo anterior la Sala condenó al acusado por la misma pena que empleo el a quo, pero al aplicar el principio general de la proporcionalidad, quedó en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
III
PRIMER COMENTARIO A LA ANTERIOR SENTENCIA.
Quien expresa su opinión, comparte plenamente el criterio asentado por la Sala, el cual se ha reiterado pacíficamente, entre otros, mediante sentencia N° 498 de fecha 07 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señalando que: “...la Sala, ha aplicado recientemente el principio de proporcionalidad referido a que, un traficante que opere con una mínima cantidad, no puede ser castigado con la misma pena aplicada a otro, que trafique con grandes. Dicho principio, debe ser aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a la casuística...”
Como era de esperarse en un estado democrático de derecho, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a una serie de limitaciones concordes con los principios que salvaguardan las garantías en relación a la ciudadanía. En una sociedad garantista, el intervencionismo estatal no puede vulnerar la dignidad y seguridad de sus ciudadanos, pues el poder estatal no es absoluto. De este modo una serie de reglas básicas contenidas en nuestra constitución regula los límites de actuación del poder punitivo.
Para Mir Puig, son tres los componentes de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde se origina el principio de legalidad; y estado social, donde se extraen los principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad y el carácter fragmentario del derecho penal y el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos; y por fin, el estado democrático, que exige la adopción del principio de humanidad de las penas, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y el principio de resocialización (MIR PUIG, Santiago, 2004: 113).
Hoy en día, con el incremento de la valorización del ser humano, existe una característica común a las legislaciones penales, que es la necesidad de acotar el posible amplio poder del Estado en beneficio del reconocimiento de las garantías ciudadanas, especialmente en un ámbito, como el penal, donde su conculcación puede llevar a consecuencias de difícil reparación (MORILLAS CUEVA, Lorenzo, 2004:114).
Señala la sentencia en estudio que:
“…En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico…”.
Lo anterior nos demuestra que el principio de proporcionalidad revela que la gravedad de la pena debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente (MIR PUIG, Santiago, 2003:141).
Ahora bien, la Sala nos hace inferir que lo importante no es la cuantía de la pena, ya que, por más que ella se reduzca, o por muy elevada que sea, (como sucede con el Código Penal y algunas leyes colaterales penales venezolanas), lo relevante es su efectiva aplicación pues sólo ello garantiza que la pena cumpla con “la función preventiva del derecho penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad y protegerá el orden social”.
En tal sentido, la Sala asentó que:
“Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad”.
Criterio éste que comparto absolutamente, ya que El legislador se olvida (o simula olvidarse para aplicar la regla del menor esfuerzo) que no es con el agravamiento de la penas y con la ampliación del derecho penal que resolverá los problemas sociales. Justo lo contrario. Con normas penales sin la debida técnica y basadas en el derecho penal del miedo, del enemigo, del riesgo y de la seguridad, apenas llenará de inseguridad jurídica del ordenamiento jurídico venezolano.
Tres son los requisitos para que una determinada sanción sea considerada proporcional: adecuación al fin propuesto, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con las demás normas de la misma categoría.
En cuanto a la adecuación (o idoneidad), la sanción debe ser apta para alcanzar los fines que la justifican. En virtud de este principio de idoneidad, el Derecho penal únicamente puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito, debiendo evitar su intervención cuando político-criminalmente éste se muestre inoperante, ineficaz o inadecuado o cuando incluso se muestre contraproducente para la prevención de delitos.
En lo que toca a la necesidad, para que la protección penal de un bien o interés pueda estimarse pertinente, el bien o interés de que se trate ha de ser digno de protección, susceptible de protección y, también, necesitado de protección. Además, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables.
La proporcionalidad en sentido estricto, se encuentra expresa en la Declaración de los derechos y de los deberes del hombre y del ciudadano, de 1795, en los siguientes términos: “la Ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito”.
La pena habrá de atender a la gravedad del delito cometido, esto es, al contenido de injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprobabilidad del autor. Consecuentemente, analizándose un conjunto de delitos será posible graduarlos entre si comparativamente. Es decir, no sólo es preciso ponderar el grado de libertad que se consigue con la limitación penal y el beneficio que se obtiene de ésta, sino además las diferentes intervenciones del Derecho Penal entre sí.
De otro lado, la imposibilidad de “crear una más justa gradación de penas respecto a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los distribuidores de drogas” (que es el exhorto que hace la Sala Penal a la Asamblea Nacional), la normativa aplicada constituía una lesión a la proporcionalidad, ya que el mínimo de 10 años era aplicado indistintamente para medianas y pequeñas (antes insignificantes) cantidades.
Quien suscribe estima que, la iniciativa de la Sala de recomendar a la Asamblea Nacional, que se modifique la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de crear una más justa gradación de penas respecto a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los distribuidores de drogas, seguramente obedece al principio de intervención mínima y fragmentariedad, en virtud de las intervenciones excesivas y abusivas relacionadas con la penas, pues deberían ser extraídos de la órbita penal tanto aquellos comportamientos que lesionan el bien jurídico de forma nimia o tangencial, como aquellas penas que por su cuantía tan elevada no alcanzan a cumplir con “ la función preventiva del derecho penal” y la protección del “orden social”, tal como lo señaló el texto de la sentencia estudiada.
A pesar de reconocerse a sí misma la posibilidad de juzgar la necesidad de la sanción penal, la propia Sala Penal en su doctrina señala fuertes límites a esta intervención. Creo que la Sala Constitucional, en la línea de la jurisprudencia que viene adoptando la Sala Penal, difícilmente declararía la inconstitucionalidad de los dispositivos comentados, pues entiende que la discrecionalidad del legislador no puede ser sustituida por el arbitrio del juzgador, so pena de vulneración a la legitimidad democrática de los primeros.
Indicó la sala:
“…es odioso que un delincuente o distribuidor de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que distribuya con enormes cantidades…”.
Tal criterio expresa la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, observa la obligatoriedad de equilibrio entre la entidad del delito y la entidad de la sanción. La pena debe guardar una relación de proporción con el concreto hecho cometido, de forma que si se produce un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta y la sanción penal privativa de libertad, se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad en el tratamiento de la libertad personal.
Al señalar la Sala que:
“En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”.
implicaría, que en los delitos de drogas cometidos por quienes distribuyen ínfimas cantidades de estas sustancias, o lo que es lo mismo, quienes actúan“sin un ánimo elevado de lucro”, cuya pena mínima sea muy elevada (10 años), deben existir medios legales que hagan posible adecuar la sanción penal al verdadero contenido del injusto, de forma que pueda hacerse efectiva una reducción de la pena en aquellos supuestos en los que el riesgo para el bien jurídico sea mínimo.
IV
SEGUNDO COMENTARIO.
DEL VOTO SALVADO.
LA TIPICIDAD.
La Dra. Blanca Rosa Mármol de León la Sala salvó su voto indicando que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta al mencionado acusado, dictar una decisión propia e imponerle al mismo la pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes,por cuanto lo único probado en actas es la posesión por parte del acusado de la cantidad cuatro (4) gramos con cuatro (4) miligramos de cocaína y nicotina con una pureza del 56%.
Quien suscribe observa un error de forma en el voto salvado, ya que, no se trataban de (4) gramos con cuatro (4) miligramos de cocaína, sino de (8) gramos y cuatro (4) miligramos.
Ahora bien, si es verdad que no resultó acreditado el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entonces la Sala debió cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto el delito de distribución de droga obliga a que el juzgador deba precisar con cautela, cual de las diferentes acciones encaja con la conducta ejecutada por el acusado, conforme a los hechos que le son atribuidos y que fueron soportados con elementos de prueba. Se exige entonces un razonamiento suficiente para precisar la tipicidad, es decir, para encuadrar la acción en uno de los verbos que prevé el artículo 34 de la referida Ley como acciones delictivas.
Así tenemos, que la acción de distribuir comporta una actuación dolosa (intencional) por parte del penado, de transferir la sustancia ilícita entre personas naturales, considerándose para ello, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, y por tal motivo la Sala debió examinar por ejemplo, si el penado JOSÉ LUIS PETIT FIGUEROA tenía algún tipo de balanza, dinero, pipas, pitillos u otros elementos materiales, que conllevaran a determinar que las sustancias que poseía eran para la distribución o tráfico propiamente dicho.
Soy del criterio que la Sala Penal incurrió en un error común en nuestro foro, conforme al cual, se ha venido considerando de forma errada que la norma contenida en el artículo 34 de las Leyes de drogas que fueron derogadas por la actual, (art. 153), indica que cuando la cantidad poseída supera los límites previstos en dicho artículo, se está en presencia del delito de distribución o tráfico en cualquiera de sus modalidades. En realidad esto no es así, como tampoco es el sentido que el legislador quiso darle a la norma.
El espíritu y razón de ser del artículo 34 antes referido, no es sancionar por el delito de distribución o tráfico en cualquiera de sus modalidades al poseedor de cantidades superiores a las “aparentemente” permitidas por la ley. Por el contrario, el límite que establece la mencionada disposición legal, debe entenderse como una presunción iuris tantum de posesión. Es decir, conforme a la citada norma, el que detente cantidades dentro del límite fijado, distintas al consumo, estaría -en principio- incurriendo en la acción de poseer.
En un régimen procesal garantista, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las personas imputadas por tráfico de drogas (en cualquiera de sus modalidades como es el caso de autos -distribución-), cuyas cantidades son menores o ínfimas, pero que superan la dosis para el consumo, lo procedente es cambiar la calificación jurídica por el delito de posesión, cuya pena es mucho menor.
Visto que la cantidad de droga (cocaína) incautada al penado de autos, el cual sobrepasa en seis (06) gramos con cuatro (04) miligramos la cantidad fijada en la extinta Ley Orgánica de Drogas, es decir, a los dos (02) gramos que para Cocaína señala el legislador como cantidad para apreciar la posesión de esta sustancia, quien suscribe afirma y reafirma, como siempre lo he hecho en las audiencias celebradas ante los tribunales de control, juicio y Cortes de Apelaciones que, “el delito de posesión ilícita es un delito autónomo de mera acción o peligro, sancionándose tan solo por su posesión, por su peligrosidad social contraria a la salud pública y a la seguridad y defensa de la nación, es decir, tiene carácter más preventivo que represivo”, (Abog. Roger López).
En fin, la voto salvante señaló que:
El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a laintención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.
En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia.
Los elementos de prueba (incautación de la droga) señalados por el sentenciador, según lo expone la Magistrada que salva su voto, fueron insuficientes para calificar los hechos como distribución. Es decir, la sola incautación o existencia de la droga, es demostrativa del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo que estamos razonando. La demostración de esta vertiente subjetiva resultaba indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).
Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre sí (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tenía necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permitiera la convicción judicial.
La falta de determinación de los elementos de prueba procesal referentes a la intencionalidad del agente en el hecho punibles que se le atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos, en la culpabilidad del penado en la comisión del mismo y por ende, en la correcta calificación del delito y la pena aplicada.
De lo anterior se desprende, que no existen elementos materiales que hagan presumir o que conlleven a determinar que la sustancia que poseía era para su distribución.
Así pues, le correspondía a la Sala Penal velar por la correcta aplicación del derecho en la decisión sometidas a su conocimiento, aplicando no sólo el principio de proporcionalidad, sino también, verificando que estaban dados todos los elementos constitutivos del tipo penal aplicable al caso. De allí, que al determinarse que la cantidad de COCAÍNA incautada al reo sobrepasaba en SEIS (06) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS la cantidad permitida por la Ley para la posesión de dicha sustancia, ante la carencia de elementos materiales indicativos de la distribución, no había duda que en el presente caso se estaba ante una presunta posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
En este sentido, el principio de proporcionalidad debe aplicarse siempre que vaya a imponerse una medida de coerción personal, o una sentencia condenatoria, a lo cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia objeto de estudio que, “un traficante que opere con una mínima cantidad, no puede ser castigado con la misma pena aplicada a otro, que trafique con grandes. Dicho principio, debe ser aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a la casuística...”.
Por lo anterior, la Sala por decisión propia, debió considerar prudente desestimar la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores, que fue atribuida en el fallo que estamos analizando, por el de posesión de sustancia estupefaciente (cocaína) y aplicarle la pena correspondiente, quedando la misma en un año y medio.
V
EL DELITO DE DROGAS es un delito cuya acción penal no se extingue por el transcurso del tiempo. ES IMPRESCRIPTIBLE; eso sí, NO ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.
(Las siguientes líneas son estrictamente personales, por lo que tus comentarios, más que un aporte, constituyen una excelente fuente de literatura).
No podría dejar pasar por alto un comentario que si bien no guarda relación directa con la materia, no obstante es vital pronunciarme al respecto, en virtud de la errada posición adoptada por el TSJ en relación a los delitos de drogas.
La sentencia comentada en este trabajo señaló que “… no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado”; en igual sentido, otras tantas sentencias dictadas por la Sala Constitucional han señalado que:
“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008).
Al respecto, debo señalar que en el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que se explanan infra, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz.
La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es de indudable pertinencia en el presente análisis.
Adicionalmente, hagamos el siguiente ejercicio partiendo del siguiente falso supuesto: si el delito de drogas por el cual se juzga penalmente al acusado, constituye una violación al derecho humano a la vida o a la salud pública recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual se verificarían todos los requisitos que establece el artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se le aplique lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces, la doctrina conforme a la cual se decidirá sobre la aplicación del término de caducidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas cautelares de coerción personal, ocurre que la misma resultará pertinente no sólo para los delitos que, de acuerdo con la doctrina predominante, deban ser calificados, en propiedad, como atentatorios contra los derechos humanos, para los antes indicado efectos restrictivos, sino, en general, contra todos los delitos comunes que igualmente agravian al derecho a la vida y respecto de los cuales no había habido, hasta ahora, reticencia alguna para la aplicación de la norma en referencia. Por consiguiente, el decreto de decaimiento de las señaladas medidas cautelares será también improcedente en todo caso de violación al “derecho humano a la vida”; por ejemplo en cualquiera de los supuestos de homicidio o de aborto, o de lesión personal grave que haya “puesto en peligro la vida de la persona ofendida”, abandono de niños o de otras personas incapaces para que provean a su seguridad o a su salud, aun cuando dichas conductas no formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, característico del delito de lesa humanidad, según lo describe el Estatuto de Roma.
Por otra parte, aun cuando se admitiera que los hechos enjuiciados se encuentran subsumidos en supuestos que la Ley califica como atentados contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, se advierte que es manifiestamente errada la afirmación, de que el artículo 29 de la Constitución niega, en relación con tales hechos, cualquier tipo de beneficio.
La verdad, en relación con la norma que contiene el artículo 29 de la Constitución, es que la misma no contiene una interdicción absoluta; ella sólo prohíbe el otorgamiento de beneficios que, como la amnistía y el indulto,conlleven el riesgo de impunidad. Pues bien, resulta un grueso error conceptual la identificación de las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas de la de privación de libertad como favorecedoras de la impunidad. En efecto, de acuerdo con los artículos 44 de la Constitución, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas cautelas no pueden ser entendidas como sanciones o castigos –que, por lo demás, serían anticipados- sino, más bien, junto a la privativa, como excepcionales limitaciones a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesarias para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso; entre ellas, la muy importante de que el mismo concluya sin dilaciones o trabas indebidas, a través de la sentencia definitiva de condena, absolución o sobreseimiento. Resulta, entonces, un contrasentido, que se incluya, entre las vías que pueden conducir a la impunidad a unos mecanismos procesales que, por el contrario, fueron dispuestos por el legislador, a costa del ejercicio, pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como garantía de que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo definitivo, incluido el condenatorio.
Por otra parte, resulta igualmente absurdo que si las medidas preventivas de restricción a la libertad personal, menos gravosas que la privativa del ejercicio de dicho derecho fundamental, comportan el riesgo de impunidad, no se haya decretado una proscripción general de las mismas, esto es, su prohibición de aplicación, cualquiera que sea el delito por el cual se juzgue a una persona. En efecto, el interés del Estado tiene que apuntar a la prevención de la impunidad que beneficie a los participantes en la comisión de cualquier delito; por lo menos de los de acción pública. De la doctrina que se analiza deriva la inaceptable conclusión de que si dichas cautelas menos gravosas que la de privación de la libertad conllevan o pueden conllevar el riesgo de impunidad, pero no se prohíbe su otorgamiento en los delitos que no sean calificables como atentados a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no será motivo de contención que, en estos últimos casos, los participantes en la comisión de dichos delitos resulten sin sanción penal alguna.
Quedan así expresadas las razones que motivan el presente análisis jurisprudencial.
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO VIOLADOS DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PRIMERO POR EL JUEZ CONTROL 2 AL EMITIR Una ORDEN DE ALLANAMIENTO, que no reúne los requisitos 196, 197, 198, 199 en franca contravención a los artículo 181 y 182, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, N° 107-12, ORDEN DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA EMANADA DE LA FISCALIA 02°, de fecha 23-10-2012, en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD 13, BLOQUE 26, PISO 01, APARTAMENTO EL CUAL NO TIENE NÚMERO VISIBLE (todos los números donde del bloque donde se efectuó la detención no tienen números visible ninguno), MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, LUGAR DONDE HABITA UN CIUDADANO APODADO LITO (como se individualiza el delito con un apodo, resaltado de esta defensa, Y SE PRESUME LA EXISTENCIA DE COSAS provenientes del hurto y robo, armas de fuego, y demás evidencias de interés criminalísticos, procedimiento que será efectuado por los funcionarios SUB COMISARIO JOSE PEREZ, CREDENCIAL 20.743, INSPECTOR JOSÉ JAVIER RUIZ, CREDENCIAL 19.764, INSPECTOR GERMAN GONZALEZ, CREDENCIAL 29.822, INSPECTOR ZADKIELE WEKY, CREDENCIAL 36.868 Y AGENTES MÁRTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, JOHAN PEREZ, CREDENCIAL 33.860, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Caña de a Azúcar. Los funcionarios autorizados deberán respetar los derechos humanos e identificarse con sus respectivas credenciales a quienes le concierna. La presente orden debe efectuarse en presencia de dos testigos habiles, sin posible vinculación policial Folio 6.
Mediante solicitud 2C-SOL-1505-12, SOLICITUD NO SE EVIDENCIA EN ACTAS PARA DAR FE UN PROCEDMIENTO IRRITO VEAMOS EL SIGUIENTE ESQUEMA:
(…)
Legitimados para orden de allanamiento:
SUB COMISARIO JOSE PEREZ, CREDENCIAL 20.743,
INSPECTOR JOSÉ JAVIER RUIZ, CREDENCIAL 19.764,
INSPECTOR GERMAN GONZALEZ, CREDENCIAL 29.822,
INSPECTOR ZADKIELE WEKY, CREDENCIAL 36.868
AGENTES MÁRTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093,
JOHAN PEREZ, CREDENCIAL 33.860. Orden de allanamiento del 23 de Octubre 2012.
Funcionarios actuantes en acta policial del 24 de octubre 2012 donde se evidencia una nueva mediante una nueva orden de allanamiento creando una nueva persecución penal del mismo:
Agente Martin Torrealba, credencial 34.093 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Jefe Javier Ruiz, Credencial 19.764 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Germán González, Credencial 2982 legitimado rindió testimonio
Sub Inspector Trina Velásquez, Credencial 26.397. Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6, mas cometió delito en audiencia.
Agentes Yefferson Berroteran, Credencial 34.470.
Jennifer López, Credencial 34.470, en la unidad P-0757, hacia la urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, Maracay, Estado Aragua, con el fin de dar cumplimiento al orden de allanamiento signado con el número 107-12, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Dicha acta no son firmados por todos los funcionarios actuantes y no se deja constancia del mismo creando una nulidad del acto...
La inspección técnico policial es firmada funcionarios que no están legitimados circunstancia que esta defensa nunca convalido y vicios que adolece.
Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de Octubre del 2012, a la 10:00, Signada bajo el Nro. 107-12, emanada del Tribunal de Control Segundo y cumpliendo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por:
Agente Martin Torrealba, credencial 34.093 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Jefe Javier Ruiz, Credencial 19.764 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Germán González, Credencial 2982 legitimado rindió testimonio
Sub Inspector Trina Velásquez, Credencial 26.397. Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6, mas cometió delito en audiencia.
Agentes Yefferson Berroteran, Credencial 34.470. (Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6
Jennifer López, Credencial 34.470 (Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6, los folios 7, 8, es firmada por cuatro funcionarios.
El folio 8, Acta de Entrevista, del Miércoles 24 de Octubre del año 2012, RAMIREZ RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, documental que según nuestro principio escritural no puede ser valorada pon ineteligible.
Acta de Entrevista, de fecha 24 de Octubre del año Dos Mil Doce, a las 11:00 horas, realizada por la agente JHANNIFFERTS LÓPEZ, credencial (34.404), al ciudadano TINEO TERAN CARLOS ANDRES, folio 9.
Vean el folio 0288 del 24 de octubre 2012, de la JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR, JEFE DEPARTAMENTO TOXICOLOGICO DELEGACIÓN ARAGUA, DONDE SOLICITAN LA SIGUIENTE EXPERTICIA:
13 ENVOLTORIOS (nueve 09) envoltorios de material sintético de color blanco y verde.
Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de Color azul.
Atado con un hilo de de una sustancia polvorienta de Color Blanco, atado con hilo de color blanco.
Una (01) Bolsa, elaborada, en material sintético, de Color Azul, contentivo de una sustancia Polvorienta de color blanco.
Dos envoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de resto y semillas vegetales de color verde (presunta Droga).
De la droga colectadas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS:
DE ES DE FECHA 22/10/2012, N° REGISTRO ST-261-12 O 18 tiene enmendadura, N°0555,191, en el reglón del funcionario que colecta la evidencia otro agente MARTIN TORREALBA CREDENCIAL N° 34.075, FUNCIONARIO QUE ENTREGA MARTIN TORREALBA N° 34.404, CON LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS COLECTADAS:
Trece (13) envoltorios de material sintético de los cuales nueves (09) son de color blanco y Verde, atados en sus puntas con hilo blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, Uno (01) envoltorio de material sintético de de color, contentivo de una sustancia blanco, polvorienta de color blanco, atados en sus puntas con hilo de color, Una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco dos (02) envoltorios de material sintético traslucido contentivo de restos vegetales.
Dicha cadena de custodia no cumple con los requisitos de llenado del MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA….
Evidencias según Acta de Investigación Penal:
Que en la segunda habitación del lado izquierdo, específicamente en un escaparate elaborado en material de madera, Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en sub interior de restos vegetales presunta droga (Marihuana), junto a la misma una caja de forma rectangular de color verde, con escritura donde se lee “CETERIZINA”, en cuyo interior de diez (10) envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga (cocaína), una (01) bolsa elaborada en material sintetico de regular tamaño de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de color blanco presunta droga (cocaína), diez (10) balas sin percutir, Marca Cavim, calibre 9mm, dos balas sin percutir marca cavim, calibre 7.62mm, una (01) bala sin percutir marca Ap 02, Calibre 380 mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260 Bsf).
La Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Colectada en el folio 20 es extemporánea al igual que la de la droga es de fecha 24/09/2012, es colectada por el inspector Germán Gonzales, Credencial 29.822, sin numero de registro de cadena de custodia, sin sellos, firmas, huellas o los parámetros legales del Manual único de Cadena de Custodia y con diferentes evidencias colectadas , Diez Conchas de bala calibre 9mm marca cavim sin percutir, una concha de balaCalibre 3,80 marca cavim sin percutir, dos balas calibres 7,62 marca cavim sin percutir.
Acta de inspección Tecnico-Policial, N° 2298, expediente J-055.191, de fecha 24 de Octubre del Doce en conexión con la violación del domicilio por parte de los funcionarios no legitimados folio siguiente se ubica en el interior de caja de color verde, donde se lee “ Medicamentos Elter”, la cantidad de diez envoltorios de material sintético contentivos en su interior de polvo blanco; un bolsa trasparente contentiva en su interior de restos vegetales; dos (02) bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, así mismo la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260 Bsf), en billetes de diferentes y receptáculos de material sintético de diferente colores cortados en forma circular, que no fueron reflejados en cadena de custodia en el folio 15 que no cumple con los requisitos del manual único de cadena de custodia y no parece reflejado en la orden de allanamiento.
Ver folio 13 donde se evidencian lo no concuerda con la cadena de custodia del folio doce, la cual ex extemporánea disgrego lo siguiente:
Diez envoltorio de material sintético de colores: Nueve (09) de color verde con blanco, y otro de color Azul todos atados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de: seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos; un (01) Bolsa elaborada de material sintético de color azul atado con un nudo contentivo de un polvo de color con un peso neto de: un (01) kilo noventa y dos (02) gramos; 3.-Dos envoltorios tipo Clip) elaborados en material sintético transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso siete gramos trescientos (300) miligramos y el remanente dio siete (07) gramos con trescientos miligramos.
Acta de Visita Domiciliaria: ¿Que se localizo? En una de las habitaciones se localizo una caja de color verde, en su interior Diez envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco (cocaína) desvirtúa la presunción de inocencia señalando que es cocaína, es culpable, resaltado de esta defensa) una bolsa de material de color azul (regular tamaño contentivo de polvo de color azul presunta droga (cocaína), Una bolsa de material sintético traslucido contenido de resto vegetales (marihuana) (desvirtúan nuevamente la presunción de inocencia al señalar que es marihuana lo conseguido, resaltado de esta defensa), Diez (10) balas sin percutir, marca cavim calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir marca cavim calibre 7.62mm, una bala sin percutir marca AP02, calibre 380mm, la cantidad de Doscientos Sesenta mil bolívares (260 Bsf).
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase < Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1¬.-) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…>> Correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable >> 2°.-) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3.-) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano en conexión con el artículo 22 del COPP y el principio EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTECION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre nos mueve una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que más adelante señalaremos (sin convalidar los vicios que adolece dicha causa SEÑALADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN), las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sumen a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa técnica ante este juzgador, han tenido aceptación alguna, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 263 del COPP, so solamente como parte de buena fe en el proceso, le están dando como misión <> (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos por el SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS Y CON UNOS TESTIGO INFECCIONADOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y CONSTESTES CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 89 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CARDINAL 4TO y supletoriamente el 478 del CPC SIENDO EL CASO DEL FUNCIONARIO MARTIN TORREALBA QUIEN CONOCE DE VSITA Y TRATO A MI REPRESENTADO ALIAS EL BEBO, QUIEN VIVIA EN EL BARRIO SANTA RITA, BARRIO LOS JABILLOS 2 ,CALLE AYACUCHO N° 49 QUIEN ESTA SEPARADO EN LOS ACTUALES MOMENTOS DE SU MUJER Y FUE QUIEN TORTURO A MI REPRESENTADO UNA VEZ DETENIDO Y LOGRAR SUSTRAER EL DINERO DE LAS DOS CUENTAS DEL BANCO BANESCO Y MERCANTIL YA PRIVADO DE LIBERTAD, sin practicar ninguna diligencia investigativa, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 ordinales 1°, 2° , 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS EXTREMOS LEGALES exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°,8°,12° Y 22° DEL COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido y un atentado a los artículo 2, 7, 21,25,26, 27, 29, 46,, 48, 49, 131,333, 255 último aparte de nuestra carta magna y una fiscal del Ministerio Publico que perdió objetividad artículo 10 de la Ley del Ministerio Público y 285 de la Constitución Vigente. CON LA SALVEDAD DE NOCONVALIDAR LOS VICIOS DURANTE TANTO DEL PROCEDIMIENTO CO MO EL DEL JUICIO CON UNA SENTENCIA DESFAVORABLE.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 443, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el recurso solo podrá fundarse en los cardinales 1, 2, 3, 4, 5 (…) presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los lapsos establecido en la ley adjetiva ut supra indicada, mas la violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por esta defensa al no firmar las partes dichas actas, segundo el derecho de petición fue violentado de manera dolosa por parten de la juez quinta de juicio y los videos solicitados ante la contumacia de tener que hacer reclamo ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL ESTADO ARAGUA, PRUEBAS QUE DISGREGO DE LA SIGUIENTE MANERA, LETRAS A,B,C,D,F,G,H, I, que evidencia el terrorismo judicial empleado por la Juez quinto de juicio en armonía con el principio de celeridad procesal y economía procesal, quienes podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento al lapso para su interposición, y su caso promoverán pruebas y el tribunal sin mas tramite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida.
CAPITULOIII
ANTECEDENTES DEL CASO SEGÚN LA ADMINICULACION DEL TRIBUNAL 5TO DE JUICIO, DE LA VINDICTA PÚBLICA ACTUANTE Y LA DEFENSA TECNICA DE ESTE CASO EN ESTUDIO
SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTECEDENTES EN CAUSA 5J-2070-13, ADMINICULADA POR LA JUEZ QUINTO DE JUICIO.
Celebrado el juicio oral y Publico en audiencias continuas realizadas desde 30-09-2013 hasta el día 07-07-2015 cuando se dicta la parte dispositiva con resumen de los fundamentos de hecho y de derecho. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como los alegatos de las partes este Tribunal Quinto de Juicio concluyó que el acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.896.147; residenciado en el sector tamborito, Calle Zulia, casa Nro 9-14, Cagua, Estado Aragua (no es la dirección de mi representado); fue encontrado CULPABLE Y POR ENDE CONDENADO DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTARE EL MINISTERIO PÚBLICO, leyéndose al final del debate solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma.
Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se observa una errónea aplicación de la norma por parte de la juez de quinto de juicio.
Según el Ministerio Público los hechos del Acta Policial de fecha miércoles de 24 de Octubre del 2012: (sin convalidar los vicios que adolece el acto.
En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, adscrito a esta SUB-DELEGACIÓN, estado debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34,35,37,39, 45, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome (ver el verbo) en la sede de este despacho, en labores de servicio procedí (jefe de la comisión) a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Javier Ruiz, credencial 19.764, Inspector Germán González, credencial 29.822 , Sub inspector Trina Velásquez, credencial 26.397, Agentes Yefferson Berroteran, credencial 34.073, Jennifer López, Credencial 34.470, en la unidad p-0757, hacia la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, Maracay Estado Aragua, con el fin de darle cumplimiento al orden de allanamiento signado con el 107-12, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (sin fecha de lo cual esta defensa ha delatado el vicio de una doble persecución penal, resaltado nuestro), previo conocimiento de la superioridad; Una vez en la referida dirección plenamente identificado (es decir se identifico el jefe de la comisión AGENTE MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, adscrito a esta SUB-DELEGACIÓN, resaltado de esta defensa) como funcionarios adscrito (es el solo o acompañado, hay ambigüedad y contradicción, resaltado de esta defensa) a este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades (todos los funcionarios tocaron todas las puertas resaltado de esta defensa ¿…….?), siendo atendido por una persona de sexo masculino (es decir fue el MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, adscrito a esta SUB-DELEGACIÓN supra indicada quien atiende a mi representado, es decir estaba solo ¿……? Y no da detalles que persona de sexo masculino) a quien luego de imponer (coacción, conteste el funcionario, resaltado de esta defensa) el motivo de nuestra presencia y mostrarle en vista y manifiesto la respectiva orden visita domiciliaria a ejecutarse en el referido inmueble, manifestó ser el propietario del referido apartamento identificándolo de la manera siguiente manera: JIMENEZ RONDON MARLON JESUS, Venezolana (Buscaban una dama llamada lito, Resaltado de esta defensa) ( se evidencia conteste al jefe de la comisión MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093 de la violación flagrante del artículo 186, 196 y siguientes del allanamiento con el apercibimiento de crónicas para un siembre de evidencias y une orden de allanamiento infeccionada de nulidad absoluta, resaltado de esta defensa) Natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido el 21.10.90, cedula de identidad V-20.896.147, procediendo abrir la puerta permitiendo el acceso al interior del inmueble sin coacción ni resistencia alguna a la comisión (es decir entraron le impusieron su presencia, lo identificaron y el luego les abrió la puerta, resaltado de esta defensa) de igual manera hizo acto de presencia en calidad de testigo los ciudadanos: TINEO TERAN CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, 23 años de edad, fecha de nacimiento 22.06.89, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Mesonero, Residenciado en la Urbanización Caña de azúcar, Sector 10, vereda 12, Casa Numero 18, Maracay Estado Aragua, Cédula de Identidad v- 18.165.850 y RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07.08.72, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, vereda 23, Casa número 21, Maracay Estado Aragua, cédula de Identidad v-12.854.065, donde una vez en el interior del inmueble se procedió a ponerles en vista y manifiesto la Orden de Visita Domiciliaria a practicarse en el referido inmueble, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalísticas que guarde relación con los hechos que nos ocupa, encontrando en la segunda habitación del lado izquierdo, específicamente en un escaparate elaborado en material de madera, Una(01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (Marihuana ), junto a la misma una caja de forma rectangular de color Verde, con escritura donde se lee “CETERIZINA”, en cuyo interior (10) envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga ( Cocaína ), una (01) bolsa elaborada de material sintético de regular tamaño de color Azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (Cocaína), diez (10) balas sin percutir, marca cavim, calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir marca Cavim, Calibre 7.62mm, una (01) bala sin percutir marca AP 02, Calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260 bsf), en billetes de diferentes denominaciones ( crónicas de un siembre de evidencias, resaltado de esta defensa, no señalan los seriales ya que esta defensa tiene las pruebas que fue un hecho notorio, publico y comunicacional) motivo por el cual se indagó (coacción sin su defensa lo cual es nulo y deja conteste al jefe de la comisión Martin torrealba, resaltado de esta defensa)con el propietario de la referida vivienda la procedencia de la evidencias antes mencionada manifestando que todo era de su propiedad (dicho del funcionario de la comisión Martin torrealba, como solo un elemento), por lo cual la funcionaria Trina Velásquez procede a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante la presente acta (dejo constancia que era la jefa de técnica del CICPC del Sector 8, encargada de los expertos para el procedimiento), así mismo procede a colectar las evidencias antes mencionadas ( ver folios 244, 245, 246 del expediente bajo análisis sobre el DELITO EN AUDIENCIA COMETIDO POR LA FUNCIONARIA TRINA VELASQUEZ , QUE ESTA CONSTESTE, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO, CONNIVENCIA, TOMARSE LA JUSTICIA EN SUS PROPIAS MANOS, NO ESTAR LEGITIMADA SEGÚN ORDEN DE ALLANAMIENTO 107-12, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL OSWALDO RAFAEL FLORES CON LA GRAVEDAD DE QUE LAS FOTOS O FIJACION FOTOGRAFICA NO EXISTE EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN ANALISIS TALES FIJACIONES, ALTERANDO LA CADENA DE CUSTODIA Y MODIFICANDO EL SITIO DEL SUCESO ANTE LA CRONICA DE UN SIEMBRE ANUNCIADO con el agravante del folio 212, PREGUNTA N° 11 donde el funcionario GERMAN GFONZALEZ SEÑALA QUE QUIEN COLECTO LA EVIDENCIA FUE TRINA VELAZQUEZ, cometiendo el delito de falso testimonio, simulación de un hecho punible, connivencia como superior encubriendo un mal procedimiento y colecta evidencias folio 20, folio 12, no cumplen con los requisitos del Manual Único de Custodia, en el folio 213 pregunta 29 señala el inspector que Trina Velásquez es quien colecta la droga ver folio 12 de la cadena de custodia de la Droga y en la pregunta 30 que hubo una fijación fotográfica como método y en la 31 de su declaración señala que lo que están legitimados para ingresar en un allanamiento del folio 211 al 215 se evidencia conteste el funcionario GERMAN GONZALEZ EN LA CRONICAS DE UN SIEMBRE ANUNCIADO, RESALTADO DE ESTA DEFENSA, en vista de lo encontrado se procede a imponer sobre sus derechos establecidos en el Artículo Nro. 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. En concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado), procediendo a la detención por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Contra Droga, seguidamente continuando con las respectiva no obstante se coordino el traslado de los testigos como del detenido a la sede de este despacho. Donde una vez al llegar se procede a efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) Maracay, con el fin de verificar los datos filiatorios y posibles registro policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde una vez establecida la comunicación fui atendido por la funcionaria Reina Arteaga, Credencial 21.511, a quien luego de imponer el motivo de muestra llamada nos informo luego de una breve espera, que los datos suministrados corresponden de igual forma que NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD HASTA LA PRESENTE FECHA, continuando con las diligencias necesarias procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado Ángel Salas, informándole de los hechos antes descritos, dándose por notificado del presente procedimiento, manifestando que las actuaciones correspondientes le fueran enviadas a su despacho fiscal y el precitado ciudadano fuera trasladado al Palacio de Justicia de esta ciudad, el día Jueves 25-10-12, en horas de la mañana, así mismo se le informo a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Francys Schlaepfer, quien ante su representación fiscal fue emitida la respectiva Orden de Visita Domiciliaria. De igual forma se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con el N° J-055.191, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra Droga. Se deja constancia que la sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), tiene un peso aproximado de un (01) kilo con 007.6 gramos y los restos vegetales presunta droga (marihuana), tiene un peso aproximado de 009.0 gramos. Se consigna mediante la presente, acta de visita domiciliaria. Es todo cuanto tengo que informar terminó, se Leyó y conformes firman
En ambas leyendas se evidencia la crónica del siembre por parte de los funcionarios del CICPC, señalando la colección de otras evidencias distintas a las supuestas colectadas, CADENA DE CUSTODIA QUE NO ESTA O NO APARECE EN TODO EL EXPEDIENTE.
Invoco el indubio pro reo en lo que favorezca a mi defendido el ACTA POLICIAL, fue realizada en fecha miércoles 24 de octubre del 2012, folio 01, la usurpación de funciones amparados en los artículos 111°, 112° y 303, son normas derogadas del Código Orgánico Procesal Penal concordada con la reforma de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5930, extraordinario del 4 de Septiembre de 2009, siendo para el momento de la detención el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL, N° 39.236 DEL 6 DE AGOSTO DE 2009, N° 6.078 EXTRAORDINARIO DEL 15 DE JUNIO DEL 2012, INVADIENDO LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO:
(Capítulo III Del Ministerio Público)
Artículo 111 Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 112 Sustitución de los Fiscales Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 89 de este código, sean recusados o recusadas, o legítimamente sustituidos o sustituidas, él o la Fiscal General de la República procederá a la designación de otro u otra fiscal para que intervenga en la causa.
Artículo 303 Declaratoria por el Juez de Control El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, esta conteste el funcionario jefe de la comisión AGENTES MÁRTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, de la usurpación de funciones del ministerio publico tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal en franca violación a los artículos 2, 7, 19,20,21, 25, 26, 49, 131, 138,139 ,140 y 333 ante al ACTO DE FUERZA REALIZADO POR ESTOS FUNCIONARIOS de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“CON EL RECORDATORIO QUE TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”, mayúsculas de esta defensa.
Observación: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento: hace una distinción entre “La prueba ilícita per se y la prueba ilícitamente obtenida”.
En primer lugar, sustenta que la prueba ilícita “es aquella donde la fuente de prueba es fraudulenta, bien sea por tratarse de una evidencia absolutamente ajena al reo que le ha sido implantada o forjada por las autoridades hayan manipulado maliciosamente una evidencia que puede conectarse con el reo”
Por otro lado, la prueba ilícitamente obtenida, “es aquella cuyas fuentes pueden ser, y de hecho en la mayoría de los casos son, autenticas, pero han sido halladas o constatadas con infracción de las disposiciones constitucionales y legales, es decir, sin orden judicial o del fiscal, en su caso, sin testigos instrumentales presenciales o de dudosa imparcialidad, sin la presencia del defensor cuando la Ley lo exige, o por métodos prohibidos”
Circunstancias acorde a la doctrina de la Regla de Exclusión (exclusionary rules) y al teoría del árbol del fruto envenenado, insertas en el artículo 181 del COPP Y 49 numeral 1 de la CRBV, las pruebas ilícitas son inaceptables, estando prohibida total y absolutamente su valoración”
De la estructura básica y complementaria en armonía con la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY, los famosos receptáculos no están en la cadena de custodia del procedimiento del CICPC alterando y contaminado las evidencias, no le fue conseguida, pesas, balanzas o dinero en cantidad para presumir que era un supuesto distribuidor de droga, “ DE IGUAL FORMA SOLICITO SE HAGA UNA ACLARATORIA DE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ANTE ESTE JUICIO DE REPROCHE QUE NO SE SUBSUME A LA CALIFICACION FISCAL
Consta indubitablemente de autos, que el profesional del derecho actuando en su condición Fiscal Flagrancia del Ministerio Público para la época no investigo y convirtió en una estadística mas a mi pátrocinado, en conexión con 263 del COPP inculpar y exculpar y la objetividad que debe actuar según su propia norma del Ministerio Público bajo el siguiente esquema ya que existe un hecho notorio y público de los detenidos por el nuevo operativo del madrugonazo, se contradicen en la comisión policial del C.I.C.P.C, con lo hechos notorios públicos y comunicacionales reflejados en el Diario el Periodiquito de fecha 26 de Octubre del año 2012, PAGINA 32, DIA VIERNES, DONDE ESTUVIERON PRESENTE EL CANAL REGIONAL TIC TELEVISIÓN Y TRV ; SEGUNDO DIARIO EL ARAGUEÑO, DE FECHA VIERNES 26 DE OCTUBRE 2012, PAGINA 38 SUCESOS Y EL DIARIO EL SIGLO QUE REPORTA EL HECHO AL FUNCIONARIO OLLARVES QUE DIO LA RUEDA DE PRENSA DE FECHA 26 DE OCTUBRE 2015, PAGINA B15, SEGÚN CADENA DE CUSTODIA 035 – 191, ST-261-12, De FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2012, CON UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 07-12,que no necesita ser probado POR SER UN HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, una estructura básica y complementaria del delito que se contradice con los funcionarios y el acervo probatorio fiscal EN UNA TEORIA DEL CASO CON ELEMENTOS DE CONVICCION AMPARADOS EN HECHOS DE NULIDAD ABSOLUTA: CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES “ A, B, C, D, E, F. G, H, I, J ,J1, J2,J3, J4”
1.- El hecho indicado.
2.- Los hechos indicantes.
3.- Los Indicadores: no concuerdan según las actas policiales, más los vicios que adolece dicho procedimiento con el apercibimiento de un nulidad del 174 y 175 del COPP.
“la jurisprudencia indica en sentencia número 875 de fecha 22 de junio de 2000, expediente número C-00-014, Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia, lo consiguiente:
“… la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en los autos…”
El valor de los indicios en el proceso de referirse directa o indirectamente al hecho del proceso y/o sus circunstancias; estar en el proceso (comunidad de las pruebas) y plurales (mas de uno) connotan ese no valor observado en LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS POR EL JUEZ DE CONTROL Y GRANTIAS COSNTITUCIONALES, presentado por estos profesionales del derecho ya que la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, NO ESTA FUNDAMENTADA EN UN PROCEDIMIENTO LICITO ( VIOLANDO EL DOMOCILIO Y LA TIPICIDAD, no concuerda con el hecho calificado, EL SUPUESTO ABORDAJE DEL SITIO DEL SUCESO SEGÚN ACTA DE INSPECCION ESTA CONTAMINADO Y CONTESTES A LA FECHA DE DICHA ACTA DETENCION CONSIDERANDOLA EXTEMPORANEA E INEXISTENTE CON LA SALVEDAD QUE NO CONCURREN LOS REQUSITOS PARA EL ABORDAJE DEL SITIO DEL SUCESO, ha variado por parte del Ministerio Público ante las pruebas consignadas por La vindicta pública con el agravante de la disminución al derecho a la defensa de nuestro representado ante la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación una medida cautelar y los más grave aún el desconocimiento garrafal por parte del JUEZ DE CONTROL Y GARANTIA CONSTITUCIONAL EN ARMONIA CON UN JUEZ DE JUICIO QUE QUIERE CONVALIDAR LOS VICIOS SIEMPRE DELATADOS Y AUDIENCIAS DONDE UNO NO LEE LO QUE DEJA CONSTANCIA POR LA FOLJERA DE AGILIZAR LA FAENA DEL DIA Y CUMPLIR CON UN AESTADISTICA, DEJA RASTROS DE SU DESCONOCIMIENTO A LA LEY EN DETRIMENTO DE MI REPRESENTADO.
DE LAS CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD OBSERVA ESTA DEFENSA TECNICA:
1.- QUE LA UNICA INTERPRETACIÓN QUE SE PERMITE EN MATERIA PENAL (EN LOS DISPOSITIVOS ADJETIVOS Y SUSTANTIVOS) ES LA RESTRICTIVA, CON EL PROPIO SIGNIFICADO QUE TIENEN LAS PALABRAS, Y EN FORMA TAXATIVA (AL PIE DE LA LETRA) SALVO LOS CASOS Y SITUACIONES EN QUE SE PERMITE UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA (LAGUNA LEGAL) O UNA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA.
2.- QUE LO QUE NO ESTA ESCRITO O ESTABLECIDO PREEXISTENTEMENTE EN UN ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL, NO EXISTE, O EN OTRAS PALABRAS NO SE PUEDE HACER.
3.- QUE CADA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS CON UNA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ADJETIVA O PROCESAL SE ESTA VIOLANDO TAMBIEN EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO( ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA).
4.- CABRERA ROMERO (1999): “Que solo se requiere que a la persona antes de inspeccionarla se le advierta sobre el objeto que se busca”. (DONDE ADVIERTEN A NUESTRO REPRESENTADO.
Mario Popoli Rademaker, señale en su libro los aportes a la criminalísticas señala: que quien realice la investigación debe señalar el motivo y el objeto buscado, y es necesario solicitar la exhibición, esto da lugar a entender la espera de la reacción positiva o negativa del solicitado ante el pedimento del funcionario. De producirse una actitud negativa es cuando podrá procederse a la revisión, pero dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 193 en conexión con el 191 y 192 del COPP, circunstancia contraria a lo esgrimido por el funcionario actuante al practicar dicha inspección Consecuentemente no existe un pacto selleri, sino una amistad manifiesta por parte de nuestro representado con el taxista y menos para cometer el delito e incluso las fechas y horas no concuerdan.
En lo referente a la estructura básica y complementaria del delito no termina el Ministerio Publico de dilucidar que elementos de convicción realmente tienen pleno valor probatorio para presentar su solicitud de la privativa de libertad.
Es irregular tal actuación por parte del juez de control y la vindicta publica ante el desconocimiento de la norma, con una disminución al derecho a la defensa por parte del juez y no convalidada por esta defensa, un fiscal del ministerio público, que califica un delito CREADO , VIOLANDO LA ADQUICION PROCESAL Y PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA
TÍTULO V De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan o Agravan Artículo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta. EN CONEXIÓN CON EL ARTICULO 2 DEL CODIGO CIVIL (DURA LEX SED LEX)
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
( EN CONEXIÓN CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (por cualquier alegato de establecer responsabilidades de los funcionarios actuantes en este proceso)
CAPÍTULO IV De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos Artículo 203.Codigo Penal; Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 204. Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Artículo 205. Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquellos.
Artículo 206. Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.
Artículo 207. Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 208. Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 36 U.T.) y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.(ARTICULO 21 CRBV)
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro)
a)La cosa juzgada; ,
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro) artículo 11, ejusdem; La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que estará obligado a ejércela, salvo las excepciones constitucionales y legales. Solicitamos que tal denuncia sea procesada por la unidad disciplinaria del Ministerio público en el DISTRITO CAPITAL FICALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA Y FISCALIA DE DERECHOS FUNADAMENTALES, INSPECTORIA GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En conexión con los artículos Constitucionales, 2,7,21,25,26, 131,33 y ordena la orden de investigación contra un delito inexistente según calificación fiscal y se olvida del abuso de autoridad de los funcionarios públicos y simulación de un hechos punible ante lo señalado en la actas del proceso y ninguna documental que respalde tal hecho (es grave la presentación de nuestra representado luego de las 48 horas convalidado por el juez de control evidenciando una parcialidad por parte del juez de control y garantías constitucionales.
CONCLUSIÓN: Todo este daño causado en supuesto OPERATIVO DEL MADRUGONAZO, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
DE LA GRAVEDAD DEL ASUNTO EN EL FOLIO 213 Y 214 DEL CASO EN ESTUDIOEN LA PREGUNTA 32 SEÑALA EL FUNCIONARIO GERMAN GONZALEZ, “EVIDENETEMENTE SE REALIZÓ UNA INVESTIGACION DE INTELIGENCIA, DEBIDO A LA LLAMADA DE VECINOS QUIENES SEÑALARON QUE ALLI VIVIA UN CIUDADANO QUE SE DEDICABA A LA DISTRIBUCIÓN DE DROGA, PREGUNTAS QUE INFIERE ESTA DEFENSA.
LA DEFENSA INFIERE CON ESTA DECLARACION POR PARTE DEL FUNCIONARIO GERMAN GONZALEZ; DONDE ESTA LA NVESTIGACION O SEGUIMIENTO CONTRA NUESTRO REPRESENTADO; LAS LLAMADAS Y TESTIGOS QUE SOPORTEN DICHA DECLARACIÓN YA QUE LAS LLAMADAS ANONIMAS ESTAN PROHIBIDAS EN NUESTRO PAIS SEGÚN PRUEBA DOCUMENTAL J4 QUE PROHIBE EL ANONIMATO CON UNA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES N° 38.536 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2006 CON LA GARANTIA LEGAL DE LA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO ARTÍCULO 23 EJUSDEM...
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En este derecho positivo presentado por esta defensa técnica de acuerdo a los motivos por los cuales solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
4.- Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (motivación propia del juez, Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius) es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial. Su traducción sería: dame los hechos, yo te daré el derecho (la consecuencia jurídica de dichos hechos). Esta regla está relacionada con:
• iura novit curia (también, iura noverit curia): El Juez conoce el Derecho.
• testis non est iudicare: Al testigo no corresponde juzgar (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos). Resaltado de esta defensa.
De la violación del principio de dualidad de las partes, en la pagina 63 y 64 del libro de los aportes a la criminalísticas del abogado Mario Popoli Rademaker, el juez debe actuar como un tercero imparcial es decir como tercer decisor que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado; este funcionario está facultado para incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos, testigos, y a la orden de recibir nuevas pruebas sin que por ello se comprometa su imparcialidad, en los folios 269, 270,271,272., en el folio 271 esta DEFENSA DENUNCIA Y CONSIGNA COPIA FOSTATICAS DEL NUMERO AL 26 Y RECIBOS DE LA CUENTAS BANESCO Y MERCANTILES ANTE LA PALIZA PROPINADA POR MARTIN TORREALBA Y EL GRUPO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES QUIEN LO GRABO Y TOMO FOTOS Y LA EX NOVIA lo sabia ya que su progenitor es ex funcionario del sebin y ya lo había amenazado por no quererlo como yerno mas el saque del dinero por parte de los funcionarios y las dos claves eran los mismo números de los dos bancos estando privado solicitud hecha a la jueza y en el folio 272 remitir copia del acta de la presenta audiencia y de las cuentas a la fiscalía superior del ministerio Publico, a fin de que tomara las medidas pertinentes siendo infructuosa solo vi copia del oficio e incluso pague las copias para las fotos tomadas por el periodista del siglo y consigne su nombre posteriormente ya que la juez de juicio tiene la iniciativa probatoria tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y prometiéndome realizar prueba antropométrica a las copias fotostática del procedimiento cuando es sacado de su casa creando un derecho de petición nulo, disminución al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y dolosamente convalidar vicios delatados y encubrir delitos de los funcionarios del CICPC, por lo cual solicito se investigue el presente caso de corrupción policial y terrorismo judicial por parte de la juez quinto de juicio con antecedentes judiciales de su probidad como jueza de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo la iniciativa probatoria
Audiencia (“audiatur et altera pars”), aquí solo se escucho a Germán Gonzales, Trina Velásquez, un solo testigo de la vindicta publica y los tres testigos de la defensa donde la funcionaria trina Velásquez no esta legitimada con una orden de allanamiento 107-12 que no esta en autos y una orden de allanamiento n° 107-12, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada por el juez de control abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, DONDE TAMPOCO APARECE LEGITIMADA ES DECIR USURPA FUNCIONES Y VIOLA UN DOMICILIO SIN ESTAR AUTORIZADA VER LA DOCUMENTAL “J3”, el principio de igualdad de tener los mismos derechos son evidentes la parcialidad quien notifico vía telefónica al funcionario Jefferson berroteran ese día vi rendir testimonio en el mismo tribunal le señale a la jueza que también era uno de mis testigos me mando a llamarlo dijo que como a las dos 02 pm vendría lo llama en mi presencia y no vino difieren al audiencia y la juez no deja constancia del mismo, violando nuevamente los derechos de mi representado.
Oficialidad: El principio de la oficialidad predomina y es propio de aquellos procesos en que se encuentra en juego del interés colectivo lo que significa de acuerdo a fallo de 24 de enero del 2002 de la Sala Constitucional (caso Créditos indexados), que desarrolló el concepto de Estado Social, que los intereses generales privan sobre los particulares, que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos que benefician al colectivo con derechos individuales (así sean fundamentales), ante todo este procedimiento infeccionado de nulidad absoluta…
Integridad Personal y Dignidad Humana:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 46, el derecho que tienen las personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral, lo cual comprende:
• La prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, reafirmada en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
• El no sometimiento de las personas a practicarse exámenes médicos o experimentos científicos sin su libre consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por las circunstancias que determine la Ley.
• El respeto a la dignidad de los privados de libertad.
• Igualmente, en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos del imputado, respectivamente.
La Justicia como finalidad del proceso.
El artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley.
Debido Proceso.
ART. 26. —Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.”
ART. 49. —El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Derecho a la Defensa)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Presunción de inocencia).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Principio de Oralidad)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Derecho a ser juzgado por jueces naturales)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 14, 15, 16, 17 y 18.
Presunción de Inocencia.
El principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal.
• La persona imputada es inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia condenatoria.
• La persona incriminada no está obligada a probar su inocencia, pues éste es el estado que le da la ley.
• La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.
• De las pruebas aportadas debe quedar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
• Los derechos del imputado en el proceso están en plano de igualdad con el de su contraparte acusadora.
• La culpabilidad del acusado debe demostrarse en juicio oral, público y contradictorio.
• La medida de privación judicial preventiva de libertad, limita el derecho a ser tratado como inocente, por tanto, sólo se justifica cuando exista peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad o peligro de fuga.
• Como consecuencia del principio de inocencia, y del tratamiento como tal, la investigación debe evitar en lo posible las consecuencias negativas que supone para la reputación del imputado, el hecho de ser sometido a persecución penal.
Libertad Personal.
La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
La libertad personal es inviolable y “…comprende una serie de derechos reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección asimismo se reclama…”1 incluyendo de este modo, el derecho a la vida y la integridad física y moral, siendo el centro de esta libertad que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o cuando sea sorprendida in fraganti.
El Derecho a la Defensa.
El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa.
“Este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa”
La Irretroactividad.
La irretroactividad se basa en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el sentido siguiente:
• No se puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley vigente que la contemple como tal (Nullum crimen, nulla poena sine previa lege).
• Proporciona un sistema de conductas prohibidas, para cuya materialización anuncia la imposición de una pena.
• Tiene una doble perspectiva:
o prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo.
o se permite la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo.
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL COPP
Juicio previo y debido proceso (ART. 1)
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
“Se considera la garantía del juicio previo, como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de dicho poder, a través del juez. Igualmente, mediante el juicio previo se desarrollan las demás garantías procesales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, etc.”
Ejercicio de la Jurisdicción (Art. 2)
La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Participación ciudadana (Art 3).
En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal.
Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente.
La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.
Autonomía e Independencia de los Jueces (Art. 4)
En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Autoridad del Juez o Jueza. (Art 5)
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.
Obligación de Decidir (Art 6)
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Juez o Jueza Natural (Art 7)
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
“Implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador.”
Presunción de Inocencia (Art 8)
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad (Art 9).
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respeto a la Dignidad Humana (Art 10)
En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Titularidad de la Acción Penal (Art 11)
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Defensa e Igualdad Entre las Partes (Art 12)
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Finalidad del Proceso (Art 13)
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Oralidad (Art 14)
El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad (Art 15)
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
“Es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo”.
Inmediación (Art 16)
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
“Supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor”
Concentración (Art 17).
Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
“Consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente”
Contradicción (Art 18)
El proceso tendrá carácter contradictorio.
“Permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria.”
Control de la Constitucionalidad (Art 19)
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Persecución (Art 20)
Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
“Es una garantía constitucional que impide ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.”
Cosa Juzgada (Art 21)
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Posee 3 características:
Inimpugnabilidad. Según la cual, la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se han agotado todos los Recursos.
Inmutabilidad. Dichas sentencias no son atacables indirectamente, por no ser posible iniciar un nuevo proceso sobre los mismos hechos.
Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias condenatorias.
Apreciación de las Pruebas (Art 22)
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Protección de las Víctimas (Art 23)
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
DEL JUICIO ORAL SEGÚN LA JUEZ DE JUICIO
De la Acusación Fiscal: EL Ministerio Público en forma oral imputó al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 25 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro V-20.896.147, residenciado en el sector Tamborito calle Zulia, casa Nro 9-14, Cagua la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación manifestando entre otras cosas.
“ en este mismo acto ratifico acusación fiscal en contra del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, EN VIRTUD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012 SE LE ACUSO POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS EN RELACION CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 183 EJUSDEM A TRAVES DEL ACERBO PROBATORIO ESTA REPRESENTACION DE LA VINDICTA PUBLICA DEMOSTRARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL HOY ACUSADO, ASIMISMO SOLICITO LA MEDIDA SE MANTENGA LA MEDIDA RECAIDA SOBRE ELA ACUSADO ES TODO”.
DE LA DE EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa ciudadano Abogado JOSE QUINTERO, en forma oral en la apertura expuso:
Esta defensa una vez mas seguro de la inocencia de su representado quedara demostrada la inocencia del mismo y desvirtuara lo manifestado por ello en este debate. Es todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
Pruebas del Ministerio Público:
• Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración de los expertos promovido por el Ministerio Público ciudadanos JESUS EDUARDO URASMA Y SAIMA JOUDIEH INSAF ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE LA DELAGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CIUDADANOS GERMAN GONZALEZ, SUN INSPECTOR TRINA VELASQUEZ, AGE NTE YEFFERSON BERROTERAN, JENIFNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE LA DELEGACIÓN MARCARAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
• DECLARACION DE LOS CIUDADANOS PROM OVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ Y CARLOS ANDRES TINEO TERAN.
DOCUMENTALES:
• INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-12.
• INCORPORACION PARA SU EXHIBIXIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL
• INCORPORACION PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-0064-DC F-2930-12 DE FECHA 26-10-12.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA MORIEM EMPERATRIZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.607.628.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA NIMEA COLNIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.227.650.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA MARYORI BARAZARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.176.057.
PRUEBAS DE LA CUALES SE PRESCINDEN : , según la juez de juicio los medios probatorios que a continuación se menciona, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos. JENNER RIVERA, JEFFERSON BERROTERAN, JAVIER RUIZ, CARLOS TINEO, MARTIN TORREALBA
Esquema de funcionarios actuantes
(…)
Listados de funcionarios: amparado en la constitución paso a disgregar la lista de los siguientes funcionarios del CICPC, para aclarar criterios de las cadenas de custodias que están destinadas a nulidad absoluta:
1.- Elvis José Gonzalez, titular de la cédula de identidad 19.364.339, credencial 35.911.
2.- Javier Ruiz Sandoval Oswaldo, titular de la cedula de identidad 9.662.430, credencial 19.764.
3.- Trina carolina velasquez, titular de la cedula de identidad 13.578.926, credencial 26.765.
4.- Johana Gerardo Montero titular de la cedula de identidad 16.801.262, credencial 34.078.
5.- Berroteran Aliendo Jefferson titular de la cedula de identidad 17.060.173, credencial 34.070. (con el apercibimiento de los causales del artículo 89 ordinal 4to y 478 del CPC contra dicho funcionario ya por haber tenido que denunciar a la fiscal titular séptima en la fiscalía superior hubo palabras de ofensas de dicha abogada y su auxiliar es la esposa o concubina de dicho funcionario).
6.- MARTIN TORREALBA GOMEZ ARGENIS, titular de la cedula de identidad 16. 690. 248, credencial 34.093. ( FUE QUIEN TORTURO A MI REPRESENTADO PARA SACAR EL DINERO DEL BANCO BANESCO Y MERCANTIL ESTANDO PRIVADO EN DIAS CONSECUTIVOS).
7.- LOPEZ GUTIERREZ JHANNIFERST DESIREE, titular de la cedula de identidad 18.084.862, credencial 34.404.
8.- González Sánchez Germán Alberto, titular de la cedula de identidad 10.912.859, credencial 29.822.
9.-Weky Cufat zadkiele Alejandra, titular de la cedula de identidad 10.912.859, credencial 29.822. (quien se retiro por razones de peso)...
DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA DE LAS NOTIFICACIONES Y MANDATOS DE CONDUCCION.
1.-Notificación del 15 de octubre 2013, boleta de notificación N° 8433-13.
2.- Notificación del 17 de Octubre del 2013, boleta Notificación N° 8516-13.
3.- Notificación del 05 de diciembre No Notificaron a los funcionarios.
4.- 06 de diciembre 2013, boleta de Notificación N° 9627-13.
El folio 154 de fecha 09 de Enero 2014, la Juez Amarista ordena el primer mandato de conducción a los funcionarios GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, FIJADA POR EL 28 DE ENERO A LAS 10:30 AM.
FOLIO 163 DE FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2014, NUEVAMENTE LA JUEZ FIJA PARA EL 10 DE MARZO DEL 2014 A LAS 10:00 AM YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, NADA MAS.
EN FECHA 18 DE MARZO DEL 2014, SE FIJA NUEVA AUDIENCIA EMPLAZANDO GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA. SEGÚN OFICIO N° 0452 DEL 01 DE ABRIL 2014, FOLIO 77.
EN AUDIENCIA DEL 07 DE ABRIL 2014, FIJA PARA EL 22 ABRIL 2014 A LAS 11:00 AM GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, SEGÚN OFICIO 0480 DE FECHA 08 DE Abril de 2014.
El 22 Abril del 2014 folio 211, comparece contumaz y dolosamente el funcionario Germán González…
Para la audiencia del 12 de Mayo del 2014 a las 10:35 horas no libraron boletas de mandatos de conducción folio 215.
En audiencia de fecha 12 de Mayo del 2014 ordena la fuerza publica de GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA
En fecha 13 de Mayo del 2014, de Oficio N° 0658, para audiencia del 03 de Junio de 2014 a las 11:15 TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA,
oficio 0786 del 03 de junio 2014, lunes 09 de junio audiencia 2014. TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA
Oficio 0845 Maracay 13 de Junio del 2014, para la audiencia del 30 de junio del 2014, a las 10:45 TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, donde asistió contumaz y dolosamente del 30 de Junio del 2014. La funcionaria trina Velázquez.
Oficio N° 0955, Maracay de 02 de Julio 2014 YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, audiencia del 14 de julio ., para audiencia del 23 de diciembre año 2013.
De fecha 28 de julio del 2015 boleta 7064, Javier Ruiz, continuación del debate oral público el 07 de Agosto 2014 a las 10:15.
Para el 25 de Agosto del 2014 a las diez (11:45 de la Mañana, solicitan al funcionario ollarvez el motivo por el cual de la incomparecencia de los funcionarios YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, oficios que nunca fueron enviados al CICPC, comisario ollarvez.
25 de septiembre 2014, la juez no uso el mandato de conducción.
En la audiencia del 16 de Octubre2014, ordena nuevo mandato de conducción YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA
El 27 de Noviembre de 2014, para la audiencia del 18 de Diciembre 2014, libre nuevo mandato de conducción YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ.
EN LA AUDIENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE 2014, PARA LA AUDIENCIA DEL 13 DE ENERO DEL AÑO 2015, DA NUEVO MANDATO A YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ
MARTES 13 DE ENERO DEL 2015, PARA AUDIENCIA DEL 30 DE ENERO DEL 2015, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, PERO NO ELABORAN LAS BOLETAS.
AUDIENCIA DEL 30 DE ENERO DEL 2015, FIJA NUEVO MANDATO PARA EL 24 DE FEBRERO YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ Y LOS DOS TESTIGOS DE LA VINDICTA PUBLICA
24 DE FEBRERO 2015, RINDE DECLARACION RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO Y EMPLAZA PARA EL 17 DE MARZO A A YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ, PERO NO AL OTRO TESTIGO...
EL 17 DE MARZO PARA EL MARTES 7 ABRIL 2015, EMPLAZA NUEVAMENTE YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ, PERO NO AL OTRO TESTIGO...
FOLIOS 342 Y 343 LA LLAMADA QUE LA HACE LA JUEZ DE JUICIO MESES ANTE NO DEJA CONSTANCIA DE LA LLAMADA DIAS ANTES AL FUNCIONARIO Berroteran Aliendo Jefferson titular de la cedula de identidad 17.060.173, credencial 34.070. PERO NO SEÑALA CUANDO VA PRESECINDIR DE LAS PRUEBAS Y TENIENDO ESTA NORMA ALIADA, Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Comparecencia Obligatoria
Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Sección Tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Notificación a Defensores
o Defensoras o Representantes
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Negativa a Firmar
Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
Citación Personal
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Excepción a la citación personal
Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.
Citación del Ausente
Artículo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Persona no Localizada
Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Militares en Servicio
Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.
Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
De las conclusiones de las partes:
(…)
De todo esto se desprende lo señalado por esta defensa que realizan las audiencias colocan lo que los jueces quieren, no permiten que la defensa técnica lea y coloque la media firma en las actas violando derechos constitucionales lo cual esta señalado en los escritos de mencionado Tribunal mas el RECLAMO HECHO A LA INSPECTORI A GENERAL DE TRIBUNALES PARA LA PUBLICACION DEL EXTENSO DE LA SENTENCIA...
ELDERECHO DE REPLICA Y CONTRA REPLICA NO FUE USADO POR ESTA DEFENSA Y LA VINDICTA PUBLICA Y NO SE PUDO LEER EL ACTA …..
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN LA JUEZ QUINTO DE JUICIO
TESTIMONIALES:
(…)
EN EL FOLIO 318,319 Y 320 DE LA AUDIENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2015, CUANDO EL AGENTE YEFFERSON BERROTERAN QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO POR LA JUEZ QUINTO DE JUICIO DONDE ESE DIA PRESTABA JURAMENTO EN OTRA CAUSA COMO TESTIGO EXPERTO EN EL MISMO TRIBUNAL Y NO REGRESO A RENDIR DECLARACION Y LA JUEZ NO PRESCINDE DE LA PRUEBA, DISMINUYENDO Y VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES...... (DOLOSAMENTE)
(…)
LOS PRODUCTOS ELTER SON VARIADOSY CETIRIZINA NO CONCUERDAN DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS CON EL APERCIBIMIENTO DE LA MODIFICACION DEL SITIO DEL SUCESO, CADENA DE CUSTODIA EXTEMPORANEA, LA FIJACION FOTOGRAFICA NO ESTA EN EL EXPEDIENTE, LA ESTRUCTURA BASICA Y COMPLEMENTARIA NO CONCUERDA POR LO CUAL INVOCO EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO...

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO POSITIVO ELEVO LA PRIMERA VALORACION DE LA JUEZ QUINTO DE JUICIO:
1.- La presente declaración es rendida por uno de los funcionarios actuantes en la presente causa, y quien además estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, además señalo que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien colecto las evidencias fue su compañera TRINA VELASQUEZ Y QUE ADEMÁS SE HICIERON A COMPAÑAR DE DOS TESTIGOS QUIENES INGRESARON A LA VIVIENDA CON ELLOS Y QUE EL JEFE DE LA COMISIÓN ERA JAVIER RUIZ, AHORA BIEN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA VALORACIÓN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, SE APRECIA LA PRESENTE DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (ESTAS CONSTESTE LA CIUDADANA JUEZ ANTE TAL VALORACION EN UN PROCEDIMIENTO INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, LOS REQUISITOS DE FORMA , FONDO E IDONEIDAD NO CONCUERDAN 181, 182 COPP, POR LO CUAL CONSIGNO EN CONSONANCIA LAS DOCUMENTALES “ J, J1 Y J2”, POR LO CUAL SOLICITO SE ANULE DICHA SENTENCIA, SE DICTE LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRRESENTADO EN ARMONIA CON LO PRECEPTUADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE LA INDIVIDUALIZAN CON UN APODO, 196,197,198, 186 EJUSDEM.(VER DECLARACIONES DE FUNC IONARIOS Y TESTIGOS PRINCIPIO DE COM UNIDAD DE LA PRUEBA. (FOLIO 8 SENTENCIA)
FOLIO 9, SEGUNDA VALORACION DE LA JUEZ QUINTO DE JUICIO:
LA PRESENTE DEPOSICIÓN ES REALIZADA POR UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CIUDADANA TRINA VELASQUEZ, QUIEN FUE LA ENCARGADA DE COLECTAR LAS EVIDENCIAS (VER DECLARACION DE FUNCIONARIA Y SUS RESPECTIVAS CONTRADICIONES, MODIFICAR EL SITIO DEL SUCESO, SUSTRAER EVIDENCIAS DEL EXPEDIENTE, SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, LEGITIMARSE SIN APARECER EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LEGITIMADA EN LA ACUSACION FISCAL (FOLIO2) SIN ESTAR EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO VIOLENTANDO UN DOMICILIO “ POR LO CUAL DENUNCIO EL DELITO EN AUDIENCIA COMETIDO POR LA FUNCIONARIA TRINA VELASQUEZ Y LA CONNIVENCIA COMETIDA POR GERMAN GONZALEZ RESERVANDONOS EL DERECHO DE QUERELLARNOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. RESALTADO DE ESTA DEFENSA) LAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS, UBICADO EN LA VIVIENDA EN DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO, FUE LA TECNICO DEL GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO, ADEMÁS EN SU DEPOSICIÓN SEÑALO QUE TENIA CONOCIMIENTO DE QUE SE HABIAN INCAUTADO DENTRO DE LA VIVIENDA A ALLANAR RESTOS VEGETALES Y ENVOLTORIOS PRESUNTA droga en uno de los dormitorios, lo cual es totalmente consteste de ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZÁLEZ, cuando este menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azucar, Sector 9, UD-13, bloque 26, Piso 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas pero que quien las colecto la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Ahora bien, tomando en consideración de para la valoración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se aprecia la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (hay contradicción y ambigüedad en todo lo señalado en la cadena de custodia, actas , dicho de funcionarios, requisitos de forma y fondo con el apercibimiento de nulidad absoluta...
Folio 10, Tercera valoración de la juez quinto de juicio: La presente declaración es realizada por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo promovida por la defensa privada, quien en su deposición fue muy clara al señalar al acusado por se vecina del sector y que tenia 12 años viviendo en ese departamento, aporto en sus respuestas que el lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, Urbanización Caña de Azucar, que vio como seis u ocho funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pudo ver fue desde su residencia ya que esta en apartamento de donde ocurre el hecho, y que vio cuando los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presente dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido ahora bien, de esta deposición se reitera que la aprehensión del ciudadano acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, ocurrió dentro de su residencia ubicada en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, Urbanización Caña de azúcar, lo cual es consteste al ser adminiculada con la declaración del funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando este menciona que estuvo en el allanamiento el dia 24-10-2012 en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionada que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez, y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Y con la deposición de la funcionaria trina Velázquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda donde se practicó el allanamiento, fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se había incautado dentro de la vivienda esa vivienda restos de vegetales y envoltorios presunta droga en uno de los dormitorios (se contradicen) ver declaraciones de funcionarios, testigos, actas policial y de inspección, acusación fiscal, cadena de custodia no concuerdan y son extemporáneas con el apercibimiento de nulidad absoluta resaltado de esta defensa), en este sentido tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Folios 11 y 12, Cuarta Valoración, Se trata de la declaración de una ciudadana testigo de la defensa privada, ciudadana Contreras de Corniel Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vio cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez que vio como a seis “PTJ”, mencionó además que vio más pero no saben si eran testigos o no hizo mención que de ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada es consteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono que estaban presentes dos fotógrafos, pero no sabe por el motivo por el cual el acusado fue aprehendido, siendo conteste con la declaración del funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velázquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La incongruencia de toda la teoría del caso, las estructura básica y complementaria del delito, las actas policiales, inspección técnica, cadena de custodia y acusación fiscal son incoherentes, por lo que invoco el indubio pro reo.
Folio 13, Quinta valoración: Se trata de la declaración de unas testigos promovida por la defensa privada, ciudadana Moriemp Ramirez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado y que su actual defensa Dr. Ramón la llamo para decirle que estaban allanando el apartamento del hoy acusado, por eso llegó hasta la residencia donde se desenvolvía los hecho, señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja,, describiéndola como pequeña de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vio cuando sacaron esposado al hoy acusado MALON JIMENEZ que vío como a seis “PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada.es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que puede ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por elm cual el acusado fue aprehendido, siendo conteste con la declaración del funcionario Germán González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionada que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales yn envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios. En este sentido tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La incongruencia de toda la teoría del caso, las estructura básica y complementaria del delito, las actas policiales, inspección técnica, cadena de custodia y acusación fiscal son incoherentes, por lo que invoco el indubio pro reo.
Sexta valoración: La presente declaración la realiza el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO, testigo del allanamiento y presencial de los hechos, ya que fue llamando por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, para tal fin, y al respecto expuso que primera vez que servía como testigo que lo llevaron al sitio donde se iba a practicar el allanamiento, los funcionarios entraron primero y luego le dieron acceso a este testigo, asimismo señalo que no recuerda la dirección exacta donde era el allanamiento pero si que era en un edificio y en un primer piso, señala que los funcionarios le mostraron una bolsa pero que no pudo ver su contenido interno porque ahí no la abrieron y que recuerda que detuvieron una sola persona y luego fueron llevado a la “PTJ del ocho”. La presente declaración se adminicula con la rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9 UD 13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07 y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto que era una bolsa regular tamaño y envolturas, pero que quien las colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es contesté con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana MORIEMP RAMIREZ, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, mencionan que iban dos funcionarios y llevaban una caja describiéndola como pequeña y de color amarilla la presente declaración, guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurrían el allanamiento y vio cuando sacaron esposado al hoy acusado MARLON JIMENEZ, que vio como seis ”PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue al allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ocho funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos (ver fotos folio 287 al 307 adminiculados al hecho notorio, publico y comunicacional documentales “J , J1 Y J2”, RESALTADO DE ESTA DEFENSA y la denuncia por uno de los delitos de la corrupción folio 271, 272, ante la paliza propinada por el agente Martina torrealba e inspector Javier Ruiz, para poder acceder a las claves del BANCO BANESCO Y MERCANTIL SUPUESTAMENTE EN UN CAJERO DE PARQUE ARAGUA), pero que no saben el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. En este sentido tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMA VALORACIÓN: Se trata de la exposición del acusado MARLO JESUS JIMENEZ RONDÓN, quien manifestó su derecho a declarar previa imposición del Precepto Constitucional y Legal que le asiste, lo cual no puede ser utilizado en su contra al momento de dictar el dispositivo objeto de la presente Sentencia. Sin embargo, estas declaraciones el tribunal las valora, aun cuando el acusado durante el proceso que se les sigue tienen derecho a defenderse y /o mentir, pues los mismos no están obligados a decir la verdad sobre los hechos aunados además que declaran sin juramento y este es un medio para su defensa por lo cual se le da validez y eficacia probatoria conforma a lo establecido en la máximas de experiencias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicularse con el resto del acervo probatorio, es decir, con la declaración que realiza el ciudadano Ramirez Ramirez José Gregorio, testigos del allanamiento y presencial de los hechos ya que fue llamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, para tal fin (entra luego de los funcionarios y nunca observo la supuesta droga), y al respecto expuso que primera vez que servía como testigo que lo llevaron al sitio donde se iba a practicar el allanamiento (ver declaración de Ramirez Ramirez José Gregorio, resaltado de esta defensa), los funcionarios entraron primero y luego dieron acceso a este testigo, así mismo señalo que no recuerda la dirección exacta donde era el allanamiento pero si que era en un edificio y en un primer piso, señala que los funcionarios le mostraron una bolsa pero que no pudo ver su contenido interno por que ahí no la abrieron ( ¿Cuál bolsa, si salieron con una cajita? Crónicas de un siembre, resaltado de esta defensa) y que recuerda que detuvieron a una sola persona (ver declaración de ramirez) y luego fueron llevados a la “PTJ” del ocho”. La presente declaración se adminicula con la rendida del funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuve presente cuando incautaron la evidencia mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, peo quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es contesté con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana MORIEMP RAMIREZ, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es contesté con o depuesto por la ciudadana CONTRERAS NIMIA MARIA, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda que lo que pude ver fue desde su residencia fue que lod funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Valoración no consona con el supuesto de hecho y derecho, con actas que no concuerdan, con una orden de allanamiento que individualizan con un apodo, funcionarios legitimado con una orden de allanamiento inexistente, cadena de custodia nulas por no cumplir con los requisitos del manual único de cadena de custodia, sin convalidar los vicios que adolece el presente procedimiento…
Documentales: criterios de valoración juez quinta de juicio;
1.- En fecha 21-10-2013, se incorpora para su lectura Acta Policial de fecha 24-10-12, cursante desde el folio uno (01) pieza I del expediente, suscrita por los funcionarios agente MARTIN TORREALBA, INSPECTOR JAVIER RUIZ, GERMAN GONZALEZ, TRINA VELASQUEZ, YEFFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIENES DEJAN CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:
“…Se trasladaron a la urbanización Caña de Azúcar, sector 9 UD13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, Maracay estado Aragua, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signado con el N° 107-12 (¿cual de todas?, resaltado de este defensa), emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previo conocimiento de la superioridad, una vez en la referida dirección plenamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco. Procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia y mostrarle en vista y manifiesto la respectiva orden de visita domiciliaria a ejecutarse en el referido inmueble manifestó ser propietario del referido apartamento identificándolo de la siguiente manera JIMENEZ RONDON MARLON JESUS,… Procediendo abrir la puerta permitiendo el acceso al interior del inmueble sin coacción alguna a la comisión, de igual manera, hizo acto de presencia en calidad de testigo los ciudadanos TINEO TERAN CARLOS ANDRES…Y RAMIREZ RAMIREZ JOSÉ GREGORIO… donde una vez en el interior del inmueble se procedió a ponerles en vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria a practicarse en el referido inmueble, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalísticos que guarda relación con los hechos que nos ocupa, encontrando en la segunda habitación del lado izquierdo, específicamente en un escaparate elaborado en material de madera, Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, (marihuana) junto a la misma una caja de forma rectangular de color verde, con escritura donde se lee “Ceterizina”, en cuyo interior de diez envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño color blanco presunta droga cocaína, una bolsa elaborada de material sintético de regular tamaño color blanco presunta droga (cocaína) diez balas sin percutir marca AP02, calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260bsf) en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual se indago con el propietario de la referida vivienda la procedencia de las evidencias antes mencionada manifestando que todo era de su propiedad, por lo cual la funcionaria Trina Velásquez procede a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante acta, asimismo procede a colectar las evidencias antes mencionada.
Valoración: La siguiente documental está referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Caña de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 26, piso 0107, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, La presente documental se adminicula con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 26, piso 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es consteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés Criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramirez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurria el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vió como a seis “PTJ”, menciono además que vió a dos muchachos más pero no sabe si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que se vió cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto a lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, urbanización Caña de Azúcar, así como que vió como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo se adminicula con la declaración del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, quien aun cuando solo se declaro inocente esta juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 05-12-2013, se incorpora la inspección policial N° 2298, de fecha 24-10-12, suscrita por los funcionarios Ruiz Javier, Germán González, Velásquez Trina, Yefferson Berroteran, Martin Torrealba y López Jhanniferts, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caña de Azúcar, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos el cual señala “ tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación unifamiliar, correspondiente a un apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural y suficiente y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, presentando su fachada orientada sentido oeste, con una entrada protegida por rejas metálicas tipo batiente con cerradura fija, sin signos de violencia, traspuesta la misma se observa una puerta de madera, al acceder a la misma se aprecia un espacio físico con piso de granito, el cual funge como sala, con sus paredes frisadas y revestidas en color azul; en el cual se aprecia un juego de recibo de madera con cojines de cuadro azul, sentido norte se avista un juego de comedor de madera, y un mesón de madera visualizando al fondo un ventanal con ventanas panorámicas abiertas al momento; seguidamente u ubicada sentido Este se aprecia un entrada de forma arqueada la cual conduce a un pasillo donde se aprecia a la derecha en primera instancia, el área de cocina… prosiguiendo la inspección y ubicada nuevamente en el pasillo se aprecia de manera frontal dos entradas sin protección, conduciendo la primera de ella y ubicada a la izquierda (vista del observador), donde se ubica una cama matrimonial observando el colchón en mal estado y con evidentes signos de mugre y utilizando como copete un espejo, con dos parales de madera como soporte, el cual al levantarse se ubican en el interior de una caja de color verde, donde se lee: “Medicamentos Elter” la cantidad de diez envoltorios de material sintético contentivos en su interior de polvo de color blanco; acto seguido y de frente a la misma y ubicada en sentido Noroeste se aprecia un escaparate de madera, logrando visualizar en su primera repisa, una bolsa transparente de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), diez (10) balas sin percutir, Marca Cavim, calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir, marca cavim, calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones…”. la presente documental esta referida a la inspección técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, totalmente consteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio, así como las evidencias de interés criminalísticas encontradas en el mismo, por lo que adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionando que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana MORIEMP RAMIREZ, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado MARLON JIMENEZ, que vió como seis “PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero no saben si eran testigos o no hizo mención que de donde ella se encontraba no podía ver bien, pero que si vió cuando losa funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada. Es consteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01. UD13. Urbanización Caña de Azúcar, así como que vió como seis u ocho funcionarios ingresan a la vivienda, que lo pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos pero que no saben el motivo por el cual el acusado fue aprehendido así mismo se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, quien a un cuando solo se declaro inocente esta juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. Por lo que se aprecia esta documental según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 09-01-2014, se incorpora para su lectura Experticia de Química Botánica N° 9700-0064-DFC-2930-12 de fecha 26-10-2012, practicada por los Licenciados JESUS EDUARDO URASMA SUÁREZ Y SAIMA JOUDIEH INSAF, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua cursante al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza I del expediente, la cual señala entre otras cosas:
“….son un total de 3 muestras 1. Contiene polvo de color blanco con un peso remanente seis (06) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos dando positivo cocaína en forma de clorhidrato. 2) Polvo de color blanco con un peso remanente de un (01) kilogramo con noventa (90) gramos resultando positivo cocaína en forma de clorhidrato y 3) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resultando positivo para Marihuana (Cannabis Sativa).
VALORACIÓN: la presente documental esta referida experticia Química Botánica, realizada por los experto Jesús Urasma y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis realizado a las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una sustancia ilícita estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acerbo probatorio tales con la inspección técnica, practica en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente conteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el Juicio oral, mencionando la descripción del sitio, así como las evidencias de interés criminalística encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 0107, Maracay, Estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azúcar sector 9, UD-13. Bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es consteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana CONTRERAS NIMIA MARIA, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vío cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vió como seis “PTJ”, menciono además que vió a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraban parada no podía ver bien pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada, es consteste en cuanto a lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 01-07, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio a seis u ochos funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, quien aun cuando solo se declaro inocente esta Juzgadora toma la misma, y la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. Por lo que se aprecia esta documental, según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que existe una relación de causalidad entre el hecho descrito por el Ministerio Público y los hechos desplegados por el acusado y que han sido plenamente demostrados en el debate probatorio y así decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de la pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Siendo el hecho imputado al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad: de oficio Estudiante, titular de Cédula de identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, Calle, Zulia, casa Nro 9-14, Cagua, estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que quedo demostrado (¿Dónde ...?) que fue en el seno del hogar del ciudadano donde se incautó la sustancia ilícita, y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
Así las cosas, en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio Público, considero este Tribunal demostrado lo siguiente:
Pudo este Tribunal llegar al convencimiento que en fecha 24 de Octubre de 2012, los funcionarios Javier Ruiz, Germán González, Trina Velásquez, Martin Torrealba¸ Jennifer López y Yefferson Berroteran adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 01 apartamento 01-07, llevando en calidad de testigo a dos ciudadanos entre ellos el ciudadano José Gregorio Ramírez y otro ciudadano de nombre Carlos Tineo; no compareciendo este último al debate; quienes al llegar a la vivienda antes menciona procedieron a entrar a la misma encontrándose dentro de la misma el acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad, de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, Calle Zulia, Casa Nro 9-14, Cagua, estado Aragua (¿ De quien es esta dirección?), quien luego de ser identificado, quedo determinado que es el dueño de la vivienda allanada, por lo que, los funcionarios inmediatamente comenzaron el procedimiento de Ley y al llegar a la segunda habitación de dicho inmueble específicamente dentro de un escaparate de madera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometida a la experticia química botánica N° 9700-064-DCF-2930-12 resulto positivo para marihuana con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso remanente de siete (07) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos. Junto a la misma se encontró una caja de forma rectangular de color verde con escritura donde se lee “Ceterizina”, y en su interior diez (10) envoltorios de material sintético los cuales a su vez contienen en su interior sustancias polvorientas de color blanco que al ser sometida a la experticia química botánica ya mencionada con anterioridad, resulto ser positivo para cocaína con un peso volumen de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) kilogramo con noventa y dos (92) miligramos y peso remanente un (01) Kilogramo con noventa (90) gramos, todos estos hechos quedaron acreditados con la experticia Química Botánica realizada por los experto Jesús Urasma y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis (crónicas de un siembre) realizado a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Marlon Jesús Jiménez así como las características de las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una Sustancia Ilícita Estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acervo probatorio tales como la inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente consteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio. Así como las evidencias de interés criminalísticos encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigadores Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 0107, Maracay estado Aragua, mencionadose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramirez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana CONTRERAS NIMIA MARIA, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jimenez., que vió como seis “PTJ”, menciono además que vió además que vió a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que se vío cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comprar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 01-07, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ocho funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, quien aun cuando solo se declaro inocente esta juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio.
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos presentados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana critica procede efectuar el siguiente análisis;
En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, el cual establece:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con la sustancia o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince e veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediente de cinco mil (5000) gramos de marihuana mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintética, la pena será de doce (12) a dieciocho (18)….
Para el caso que ocupa en el presente expediente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado MARLON JIMENEZ en el presente delito, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar, incautaron la sustancia ilícita dentro de su residencia, específicamente dentro de una de las habitaciones de la misma, y que al ser sometida a la experticia química botánica dio como resultado cocaína y marihuana, por lo que tales hechos desvirtúa el principio de Presunción de Inocencia a favor del acusado, ya que emergen elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda que ocupa dicho acusado, por ende el nexo causal entre el delito y la acción ejecutada por el acusado dan como resultado la configuración del hecho punible aquí debatido en el presente juicio oral por lo tanto debe declararse culpable al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON Y así se declara.
PENALIDAD SEGÚN LA JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad de oficio, Estudiante, titular de Cédula de identidad Nro. V-20.896.147, residenciado en el sector Tamborito, Calle, Zulia, Casa Nro 9-14, Cagua (De quien es esta dirección) estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, la pena que establece el delito es el de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a lo dosimetría penal y aunado al hecho que el acusado no presenta antecedente penal esta juzgadora aplica el limite inferior de dicho delito, sin embargo, del hecho acreditado resulta aplicable la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley. Por lo que se procede a aumentarle 1/3 de la pena es decir, se le suman cuatro años mas, por lo que la pena definitivamente a imponer es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
Igualmente se condena a la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta…
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990 de 22 años de edad; oficio Estudiante, titular de cédula de identidad Nro V-20.896.147, residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, Casa Nro 9-14, estado Aragua (resaltado de esta defensa), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, a cumplir una pena de dieciséis años (16) años de Prisión SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del acusado, como lo es el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron, TERCERO: Se condena al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publíquese regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia y solicítese el traslado del acusado para la imposición de la sentencia. Diaricese, Notifíquese y Cumplase.
TEORIA DEL CASO SEGÚN ESTA DEFENSA
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La Salud Pública
OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN DELICTIVA: Las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes. (La Droga)
SUJETO ACTIVO: En el tipo penal que se estudia, el legislador ha señalado
el sujeto activo del delito con la expresión “El que” para denotar el agente que despliega la acción delictiva. En tal sentido se trata de un sujeto activo indiferente o indeterminado. (supuestamente un tal LITO) ver orden de allanamiento un cumple con los requisitos de Ley del 196, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con un procedimiento infeccionado de nulidad absoluta orden de allanamiento folio 6, folio 1, folio 7, folio 38,41, 43,47, no concuerdan las ordenes de allanamientos existentes de dicho allanamiento (convertido en un siembre)
SUJETO PASIVO: El Estado
VERBO RECTOR: Tener (ante la probabilidad condicionada de estadística criminal realizada por esta defensa, ante una orden de allanamiento nula por que como se invidualiza un delito a un apodo, Sala casación penal, aunado al delito en audiencia de la funcionaria Trina Velasquez, la cual modifico el sitio del suceso, la fijación fotográfica no aparece en dicho expediente y conteste a su declaración y compañero Germán Gonzales al colectar las evidencias…
CONDUCTA: Se trata de una conducta positiva. Implica un hacer /DICHA ACCIÓN COMO PUEDE SER INDIVIDUALIZADA YA QUE EL ALA “ A Y B”, NO SE EVIDENCIA NÚMEROS VISIBLES EN NINGUNO DE LOS APARTAMENTOS.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:
Una análisis típico de esta norma jurídica, ajustado a los principios dogmáticos del Derecho Penal, nos permite valorar la presencia de un elemento subjetivo en su estructura. Esto significa que la acción del tipo penal no se agota con la simple tenencia, sino que además ésta debe concretarse sin fines de tráfico o destinados al consumo. De acuerdo a los criterios doctrinarios a la luz de los cuales se han evaluado
los llamados elementos subjetivos del tipo, éstos refieren la actitud psicológica del sujeto respecto al hecho, su fundamento está en “la necesidad de caracterizar
adecuadamente conductas cuya identidad objetiva con otras, jurídicamente relevantes, exige una especificación de los motivos y tendencias en que se funda su ilicitud”. (Cury U, 1992: 318)
CULPABILIDAD: Dolosa. En este tipo penal se presume que el sujeto activo del delito “tiene” la droga con fines delictivos. Es decir, corresponde a este sujeto activo probar en el transcurso del proceso que la tenencia de la droga no es con fines delictivos o ilícitos. Esto significa que el legislador está presumiendo el dolo, entendiendo por dolo tanto la cognición de todos los elementos que conforman eltipo penal como la voluntad libre y consciente de consumarlo. De acuerdo al desarrollo de la doctrina jurídica penal venezolana, el dolo, como forma de comportamiento relevante penalmente, no debe presumirse, debe ser probado en el curso del proceso. Partiendo del texto del artículo 61 del Código Penal
Venezolano en el que se establece el principio general de culpabilidad, se excluye toda presunción de dolo, consagrando expresamente el legislador que para responder penalmente por la comisión de un delito, es necesario que el sujeto haya tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. De lo anteriormente expuesto se desprende que el principio general que rige en materia de culpabilidad en Venezuela se erige sobre la idea de no presumir sino de demostrar que el sujeto actuó con el ánimo que exige el tipo penal de que se trate y sin embargo el carácter represivo demostrado por el legislador en esta ley especial, requiere que el sujeto activo del delito demuestre en el proceso que no actuó con el ánimo que caracteriza los comportamientos consagrados en esta ley, es decir, se invierte el orden de lo que debe ser probado en el curso del proceso para determinar la culpabilidad del sujeto activo. Esto transforma este delito en un delito de consumación anticipada.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: Esta figura delictiva admite la forma de autoría directa personal e inmediata y las distintas formas de co-autoría desarrolladas a nivel doctrinario y susceptibles de ser aplicadas en Venezuela, toda vez que no contradicen lo establecido en esta materia por el legislador venezolano.
ITER-CRIMINIS: El hecho delictivo se consuma con el sólo hecho de tener la droga.
TENTATIVA: Por tratarse de un delito de peligro, esta figura no admite formas imperfectas en su proceso de comisión, esto es, tentativa acabada o tentativa inacabada.
LA CULPABILIDAD, LA AUTORIA Y PARTICIPACION, EL ITER CRIMINIS, LA SUPUESTA DE INVESTIGACION DE INTELIGENCIA NO REFLAJADA, MAS LA SUPUESTA LLAMADA ANONIMA (YA QUE EL ANONIMATO NO SE PERMIRE EN VENEZUELA (SALA Constitucional.
(…)
CAPITULO IV
DEL HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL
SEGÚN LAS DOCUMANTALES J, J1, J2, SE EVIDENCIA EL SIEMBRE DE EVIDENCIAS, LA SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC Y LA CADENA DE CUSTODIA EN LA DOCUMENTAL J1, EL PERIODICO EL SIGLO SEÑALA UNA CADENA DE CUSTODIA DEL DIA 25 DE OCTUBRE, SEÑALAN QUE CAPTURARON AL MARLON ES DECIR HAY CONTRADICCIÓN EN LA APREHENSION, LO CUAL DESMONTA LA NULIDADES Y FALSEDADES DENUNCIADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SIN CONVALIDAR LOS VICIOS QUE ADOLECE DICHA CAUSA. HAY ILOGIDAD MANIFIESTA EN TODO EL PROCEDMIENTO EFECTUADO
CAPITULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMSION DE FORMAS NO ESENCIALES O
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
ES MENESTER SEÑALAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY AL INDIVIDUALIZAR UNA ORDEN CON UN APODO, QUELUEGO RESUTA EL MARLON SEGÚN ORDEN DE ALLANAMIENTO DEL FOLIO 9, DE LO CUAL SE DESORENDE VARIAS ORDENES DE ALLANAMIENTO SUPRA INDICADAS PARA ESCLARECER EL HECHO, QUE SE PRETENDE ADMINICULAR, UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO SEGÚN LA ACUSACION FISCAL DONDE LEGITIMA UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO INESTISTENTE CREANDO UNA DOBLE PERSECUCION PENAL Y LEGITIMÁ OTROS FUNCIONARIOS DISTINTOS A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO DEL FOLIO 9, LAS CADENAS DE CUSTODIAS TANTO LA DE LA DROGA, como las de los supuestos billetes de un monto de 260 bs, no reúnen los requisitos del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y LA DE LAS CONCHAS DE BALA LO CUAL DESCONOCEMOS QUE EVIDENCIA ES ESTA SON DOS EXTEMPORANEAS UNA DE FECHA 22/10/2012 Y LA 24/09/2012, CREANDO INDEFENSION EN MI REPRESENTADO, SIN CONVALIDAR LOS VICIOS DELATADOS EN TODO ESTE PROCESO JUDICIAL, VICIOS Y ATAQUES A PRINCIPIO CONSTITUCIONALES, DISMINUCION AL DERECHO A LA DEFENSA QUE NO CONVALIDAD ESTA DEFENSA.
CAPITULO VI
DE LA VIOLACION A LA INMEDIACION Y POR ENDE AL CONTROL DE LA PRUEBA
Es importante señalar que la juez solo adminicula el testimonio de dos funcionarios que cometieron delito en audiencia al dar falso testimonio, y no consignar la fijación fotográfica del supuesto procedimiento y constestes a sus declaraciones antes señaladas y un solo testigo que señala que entro luego del procedimiento aunado que aplicaron normativa del Código Orgánico Procesal derogado usurpando funciones del ministerio publico con una acta de entrevista ilegible, violentado principios constitucionales con unas testimoniales de funcionarios que se prescinde hasta última hora violando la normativa legal vigente y condenando a 16 años de prisión a una persona ante un siembre de evidencia tan evidente.
CAPITULO VII
DE LA FALTA, CONTRADICIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA
Es evidente ante todas las pruebas debatidas, ante el atentado contra el principio de legalidad, derecho a la defensa, disminución al derecho a la defensa, adquisición procesal, principio de alteridad de la prueba como pudo sentenciar ante todas las irregularidades y vicios delatados en toda la defensa en este apelación, sin convalidar los vicios que adolece en la causa los cuales son de nulidad absoluta a 16 años de prisión con pruebas que parten infeccionada con una orden de allanamiento nula que no cumple con los requisitos de la norma adjetiva penal y todo lo que se desprenda de ello es nulo de nulidad absoluta y atenta contra el artículo 2 de la Constitución de Venezuela, donden los intereses colectivos privan por encima de los particulares.
CAPITULO VIII
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Ante tanta indefensión y terrorismo judicial denuncio la Errónea aplicación de la norma por parte del juez quinto de juicio ante el evidente siembre de evidencia en un procedimiento donde el derecho a la defensa fue disminuido a su mayor expresión, ante el principio de inmediación fue desfavorable en contra de mi representado, principio de legalidad en concordancia con el artículo 4 del Código Civil a la hora de valorar la prueba, violando principios constitucionales y tratando de convalidar un acto irrito e inejecutable tratando de individualizar un delito con un apodo, sin convalidar los vicios que adolece la causa.
CAPITULO IX
DE LA ESTADISTICA CRIMINAL DE ESTE CAUSA CON UNA PROBABILIDAD CONDICIONADA CON UN APODO LITO FOLIO 9
1.- Se REALIZA LA APREHESION , A un CIUDADANO APODADO EL LITO VIVEN EN CAÑA DE AZUCAR DONDE EXISTEN 16 APARTAMENTO 04 APARTAMENTOS POR PISO CUAL ES LA probabilidad de que:
a) MARLON JESUS JIMENEZ RONDON SEA AL QUE SOLICITAN CON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO.
b)QUE RESIDA EN SECTOR 09 UD 13 CAÑA DE AZUCAR
SOLUCIÓN
a) La probabilidad DE QUE SEA MARLON JESUS JIMENEZ EN ESE UNIVERSO DE POBLACION 16 APARTAMENTOS Y 4 POR PISO 16/4 = 4 APARTAMENTOS QUE NO TENEMOS UNA DATA EXACTA DE CUANTAS PERSONAS RESIDEN EN EL MISMO Y PUEDE ESTAR EN CUALQUIERA DE ELLOS
b) La probabilidad de la segunda QUE VIVA EN CAÑA DE AZUCAR Y SEA AL QUE SOLICITAN 4/16 = 25% DE UNA POBLACION DE 100% ESTO DENOTA QUE NO HAY UNA BASE CIERTA YA QUE ESOS EDIFICIOS Y LOS APARTAMENTOS NO ESTAN IDENTIFICADOS POR LO TANTO LA PROBABILIDAD DE QUE SEA EL NO ES EXACTA HAY MARGEN DE ERROR.
c)la "A", 4/16 APARTAMENTOS POR PASILLO, CUATRO APARTAMENTOS POR PASILLO, SIN NUMERO VISIBLE, PLANTA BAJA, PISO 01, PISO 02, PISO 3,
d)LA "B", 3/12 = 25% QUE RESIDA EN ESO APARTAMENTOS POR PASILLO, TRES APARTAMENTOS POR PASILLO, SIN NUMERO VISIBLE, PLANTA BAJA, PISO 01, PISO 2, PISO 3.....
ALLANARON POR UN APODO LITO, PROBABILIDAD CONDICIONADA DE QUE SEA MARLON JESÚS JIMENEZ RONDÓN SEA LITO........
HAY UN MARGEN DE ERROR BASTANTE GRANDE…

Sentencia de la Sala Constitucional, 1867-201006-06-1058.htm, MIRANDA CRISTINA MEDINA AÑEZ, de fecha 11 de Julio del 2006:
“Esta sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de Marzo del 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales… (Error Inexcusable del Juez sexto de Control) en la presente causa resaltado nuestro……
En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen en conexión con los artículos 7,131, 333 de la constitución, no está mas de recordar una norma de la ley aprobatoria de la convención Americana sobre los derechos humanos, pacto que es de rango constitucional (art.23CRBV). El art32-2, de dicha convención relativo a la correlación entre los Deberes y Derechos de las personas, reza: “2 Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las exigencias del bien común, en una sociedad democrática”
La proporcionalidad, progresividad y racionalidad, según los arts, 3,6 y 8 del Código de Ética del juez Venezolano, son valores que debe tener en cuenta el juez para sentenciar, recordando que la calificación de una infracción constitucional no nace directamente de la letra de la norma, sino de interpretaciones sobre su alcance.
Por la influencia de las disposiciones citadas, a los fines procesales entendemos que para los jueces la interpretación constitucional tiene que estar orientada como principio a la obtención de la justicia y a la defensa de la sociedad en general (por ser Venezuela un Estado Social), lo que significa de acuerdo a fallo de 24 de enero del 2002 de la Sala Constitucional (caso Créditos indexados), que desarrolló el concepto de Estado Social, que los intereses generales privan sobre los particulares, que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos que benefician al colectivo con derechos individuales (así sean fundamentales), estos últimos deben ser interpretados restrictivamente; y que para lograr el Estado Social de Derecho y Justicia, existen incluso derechos no enunciados, orientados hacia el bien común, que hay que tomarlos en cuenta, tal como lo expresó la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.395 de 21 de Noviembre de 2000, tomando en cuenta los artículos 7,9 y 2 del Código de Ética del Juez Venezolano.
En este contexto, la Sala de Casación Penal, sentencia número 472, de fecha 06 de agosto 2007, expediente número 07-0033, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo lo siguiente:
“…en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principio de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral”
En el Código Civil patrio esta recogió en el artículo 1354 que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de sus obligaciones”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”
Esta carga de la prueba es este caso en particular de acuerdo a lo preceptuado en los artículos, 11, 24 del COPP en armonía con jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia número 386 de fecha 25 marzo de 2011, expediente número 09-723, en ponencia de la magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO.
“… el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República. (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia”
De igual manera existe jurisprudencia de la Sala de Casación penal, sentencia número 397, de fecha 21 de Junio de 2005, que indica:
“La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”
Habida cuenta la presunción de inocencia reflejado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que indica que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, principio ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Es decir el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades coercitivas del Ministerio Público y del investigador policial, durante la práctica de esta diligencia de la manera siguiente:
“Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que se durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Es necesario destacar que tal facultad que tiene en este acto el funcionario que practica la inspección es totalmente inconstitucional, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1ro, una persona solo se podrá privar o restringir de la libertad en virtud de una orden judicial o por haber sido sorprendido cometiendo un hecho en forma in franganti (Mario Popoli Rademaker, pagina 185 y 186 los aportes de la Criminalísticas en la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano en el Proceso Penal Venezolano)
El Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, los doctrinarios en la dogmatica penal establecieron lo siguiente:
Tres tipos de flagrancia:
1.- Flagrancia Presunta a priori: es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por sus herramientas o instrumentos que pudiera portar, es una sospecha mas o menos fundada.
1.1- Flagrancia Posteriori: consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que haya existido “ en este caso lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido debe ser probada por la fiscalía , ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principio fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio Acusatorio)
2.- La Flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
3.- la Flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
En base a lo antes indicado se evidencia lo siguiente:
1.-NO CONCUERDAN LAS ACTAS PROCESALES SEGÚN ESTRUCTURA BASICA, ES DECIR: SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO, OBJETO MATERIAL, OBJETO JURIDICO BIEN TUTELADO, VERBO RECTOR ( POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA).
2.- NO CONCUERDAN SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES SEGÚN ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA, ES DECIR CINCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
3.- INVOCO EL INDUBIO PRO REO ANTE TANTAS CONTRADICCIONES Y VICIOS DELATADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN DETRIMENTO DE NUESTRO REPRESENTADO.
4.- HAY VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN CONTRAVENCION AL 49 CONSTITUCIONAL.
5.- PROMUEVEN DOS TESTIGO CIVILES Y SEIS FUNCIONARIOS EN VARIAD ORDENES DE ALLANAMIENTO Y SON OCHO FUNCIONARIOS LOS QUE ACTUAN Y DOS DE ELLOS NO APARECEN EN NINGUNA DE LAS ACTUACIONES MAS LO CAUSALES DELATADOS QUE LA INFECCIONAN DE NULIDAD ABSOLUTA A RENDIR DECLARACION POR SER IMPERTINENTE ARTÌCULO COPP, 181, 182, 183,, 89 ORDINAL 4TO Y SUPLETORIAMENTE 478 DEL CPC.
6.- ANTE TANTA PARCIALIDAD SOLCITO APOYO DE LA UNIDAD DE CRIMINALISTICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL A FIN ESTABLECER RESPONSABILIDADES, EN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y JUEZ DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CON LAS DIFERENTES UNIDADES EN LA INVESTIGACIÒN DE ESTE HECHO IRRITO Y QUE QUIEREN CONVALIDAR VICIOS DELATADOS AL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA POR LAS IRREGULARIDADES EN LAS FIRMAS Y COMO PRUEBA TRASLADADA SEÑALO EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA TECNICA 4J-1419-13, DONDE ACTUAN CASI TODOS LOS MISMOS FUNCIONARIOS DONDE SOY PARTE A FIN DE VERIFICAR PRUEBA MANUSCRITA Y TEMPORALIDAD O DATA DE LA TINTA..
CAPITULO X
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 443, 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el juzgado de Quinto de juicio 5° de esta misma Circunscripción Judicial, el día 28 de Septiembre de 2015, N° C6-SP21-P-2015-013901, con ocasión de la Sentencia Condenatoria, por imputársele la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MAODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236, 237,238 del COPP ANTE EL SIEMBRE EVIDENTE E INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de lo imputado MARLON JESUS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-9.666.148, identificado en autos que constan en la causa signada bajo el N° C6-SP21-P-2015-013901, con ocasión de la Sentencia Condenatoria, por imputársele la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MAODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY 2, Titulares existen razones jurídicas directamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa (infeccionada de ilegalidad, disminución al derecho a la defensa y nulidad absoluta de todo el procedimiento en contravención flagrante a normas constitucionales desde los actos iniciales, el juez conoce del derecho). Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se les atribuye?. ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido en las circunstancia prevista en el 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere del acta de Policial. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en Cuasi Flagrancia u otra modalidad con instrumentos u otros objetos que de alguna manera que hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado bajo análisis? En conexión con las actas procesales, fijación fotográfica del supuesto sitio de abordaje del suceso, reseña fotográfica de inspección de vehículo no concuerdan con la credibilidad de la teoría del caso del ministerio público, La respuesta corresponde al Juez de JUICIO que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la Calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-Quo en la audiencia de ,presentación de imputado, PERMITIENDO LA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y CONVALIDANDO VICIOS RECURRIDOS DE NULIDAD ABSOLUTA, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso (como reflexión invoco la victimización primaria y secundaria en conexión con la parábola del JUEZ INJUSTO)
Lucas 18;La Biblia de las Américas (LBLA)
Parábola de la viuda y el juez injusto
18 Y les refería Jesús una parábola para enseñarles que ellos debían orar en todo tiempo, y no desfallecer, diciendo: Había en cierta ciudad un juez que ni temía a Dios ni respetaba a hombre alguno. Y había en aquella ciudad una viuda, la cual venía a él constantemente, diciendo: “Hazme justicia de mi adversario.” Por algún tiempo él no quiso, pero después dijo para sí: “Aunque ni temo a Dios, ni respeto a hombre alguno, sin embargo, porque esta viuda me molesta, le haré justicia; no sea que por venir continuamente me agote la paciencia.” 6 Y el Señor dijo: Escuchad lo que dijo* el juez injusto. ¿Y no hará Dios justicia a sus escogidos, que claman a El día y noche? ¿Se tardará mucho en responderles? Os digo que pronto les hará justicia. No obstante, cuando el Hijo del Hombre venga, ¿hallará fe en la tierra?.
CAPITULO V
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
En otro orden de ideas, procede la nulidad absoluta en materia penal cuando las partes o el juez observan que existen actos que contrarían las formas y condiciones establecidas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En el proceso penal venezolano para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir se ha dejado de cumplir en al acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no la nulidad por ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin el cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden publico 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del contenido de la citada disposición normativa, esta Sala ha señalado, en reiteradas, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 ( casos: EDUARDO SENTEI ALVARADO Y GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ), respectivamente, Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluyen, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas,
Con el apercibimiento de la ilicitud formal, material e idoneidad de las pruebas y vicios delatados y no convalidados en todo este proceso todo de conformidad con los artículos 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia en acta de audiencia de presentación de imputado.
Debido a que el proceso penal es de carácter y orden Público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de conflictos penales; el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (Héctor Coronado Flores. 16-05-2014, Sent. Nro. 163, página 101, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Pionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
Gravedad de los Delitos:
ººº La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad. (Deyanira Nieves Bastidas. Fecha: 28-01-14, Sent. Nro. 009) página 265, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos
ººº Se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no solo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Deyanira Nieves Bastidas. Fecha: 28-01-14, Sent. Nro. 009) página 265, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos
De los elementos del tipo penal:
ººº Los elementos del delito son: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) la antijuricidad, 4) La imputabilidad y 5) La Culpabilidad. (Maikel José Moreno Pérez, fecha 04-05-2015. Sent. Nro. 242) página 263, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ººº Tres elementos conforman la estructura de todo tipo penal, como son: 1) La Conducta típica; 2) Los sujetos y; 3) Los objetos. Maikel José Moreno Pérez, fecha 04-05-2015. Sent. Nro. 242) página 263, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ºººLa conducta típica se conforma de dos parte, una objetiva y otra subjetiva. Maikel José Moreno Pérez, fecha 04-05-2015. Sent. Nro. 242) página 263, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ºººCONVALIDACIÒN: Si bien la nulidad constituye un remedio procesal para sanar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley (lo cual admite que pueda no solo ser a solicitud de parte, sino igualmente, declarada de oficio por el juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación), dicha solicitud se formula o la declara el juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado de la causa del proceso. (Juan José Mendoza. 16-06-2014. Sent.Nro. 732) pagina 107, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
Licitud de la prueba:
ºººPromover pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto. (Juan José Mendoza Jover. 27-11-2014. Sent. Nro. 1669, página 108, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ºººSobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (prueba conducentes, licitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observación de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de las pruebas de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes puedan incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueda incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previstos y sancionado en el artículo 483 ibidem. (Ursula Mujica. 16-12-2014. Sent. Nro. 451) paginas 108, 109, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ººº El derecho a la defensa “comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado” y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previsto en la ley, sino también debe considerarse que ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley. (Ursula Mujica. 16-12-2014. Sent. Nro. 451) pagina 109, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
CAPITULO XI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado QUINTO. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 443,444,445 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora
Custodia adecuada debe garantizar que el experto reciba las evidencias en el mismo estado en que las encontraron. Posteriormente se le enviará al Funcionario Judicial el material analizado, junto con la experticia para incorporarlo como elemento dentro del proceso.
4.- La Cadena de Custodla se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y termina con la sentencia definitivamente firme.
5.- Uha vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales, la evidencia será remitida al lugar de origen.
PRINCIPIOS PROBATORIOS DE LA CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia de la prueba, encuentra fundamento en los siguientes principios probatorios:
• Principio de aseguramiento de la prueba.
• Principio de la licitud de la prueba.
• Principio de la veracidad de la prueba.
• Principio de la necesidad de la prueba.
• Principio de la obtención coactiva de la prueba.
• Principio de la inmediación, publicidad y contradicción de la prueba.
PRINCIPIO DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
El principio de aseguramiento consiste en lo siguiente:
En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.
Definitivamente este principio es el que hace mención directamente al tema en estudio de la presente investigación que es la cadena de custodia de la prueba y con el cual se pretende que se de el aseguramiento de la prueba material que se encuentre en el lugar de los hechos, sea la misma que se incorpore como material o acervo probatorio ante los Tribunales de Justicia.
Precisamente en el principio de aseguramiento de la prueba es donde encuentra asidero directo la cadena de custodia de la prueba, ya que los diversos procedimientos garantizarán que el elemento probatorio material que se localice en el sitio del suceso, no sea alterado, adulterado, ocultado o destruido por personas que tengan interés en entorpecer la investigación judicial de los hechos denunciados como delictivos.
PRINCIPIO DE LICITUD Y VERACIDAD DE LA PRUEBA.
Los principios de licitud y veracidad de la prueba, los cuales se conceptualizan de la siguiente forma.
El principio de licitud de la prueba se le conoce como principio de la legitimidad de la prueba.
Sostiene que este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que la infrinja debe ser considerada ilícita, y por ende sin valor jurídico.
Con respecto al principio de veracidad, sostiene lo siguiente:
Que tanto las partes como el juez investido del sagrado deber de administrar justicia entra en la obligación moral y también legal de suministrar al funcionario la prueba libre de vicios, artimañas o arreglos; cuando esto último sucede se dice que hay deslealtad para con quienes intervienen en el proceso, en sentido contrario se predicará que la prueba es inmaculada.
Tal como se infiere de los anteriores principios, el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, se proporcionará seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente podrían constituir en prueba esencial para decidir en forma favorable (absolutoria) o desfavorable (condenatoria) la situación jurídica de un imputado.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
Asimismo en relación con el principio de necesidad de la prueba ,nos dice lo siguiente:
Este principio alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallan acreditados, con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos. Este principio, entonces una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrán ser revisadas por el superior. Puede hablarse, se radique en cabeza del fiscal. Quién está amparado por esa presunción no tiene por qué demostrar el hecho que se presume y le traslada la carga de la prueba de desvirtuar el hecho a la contraparte. Si se presume la inocencia, el Estado por medio del fiscal debe probar la responsabilidad penal. De lo contrario esa presunción queda incólume y viene a imponer la decisión del juzgador.
PRINCIPIO DE OBTENCION COACTIVA
El principio de obtención coactiva, se conceptualiza, en los siguientes términos:
Para el recaudo de la prueba, el Estado puede usar de los atributos que emanan de su soberanía, no quedando a voluntad de las partes. Si alguien se resiste en facilitar el recaudo de la prueba (por ejemplo, el testigo se niega a comparecer) el Estado emplea la coerción para garantizar la recaudación de la prueba (el testigo es llevado por la Policía al Juzgado y además sancionado con multa convertible en arresto), en asuntos civiles. El Estado emplea medidas de coerción de diverso orden, a saber: a) Físicas, como el arresto o la conducción forzada. b) Sicológicas, como el juramento. c) Económicas, como las multas. d) Jurídicas, como los indicios que deduce el legislador de la conducta de las partes.
Para resumir, los principios de necesidad y obtención coactiva de la prueba, se manifiestan en forma dependiente entre sí con respecto a la cadena de custodia, ya que a partir del momento en que el Estado tenga conocimiento de la notitia criminis, se requerirá forzosamente la averiguación de los hechos, lo cual se podrá obtener únicamente por medio de la prueba, siendo ésta indispensable dentro del engranaje investigativo que se despliega dentro de un proceso penal.
Ninguna sentencia sea absolutoria o condenatoria puede dictarse sin un fundamento probatorio mínimo, en virtud que la prueba le permitirá al juzgador obtener la convicción acerca de los hechos investigados dentro de un proceso penal.
CAPITULO VIII
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 443.444,445, del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo DENUNCIAMOS, LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 8, 9, 10, ,22, 89, 174,175, 181, 182,183,187,186,191,192,193,229,230,236,237,238, con el agravante del artículo 436,437,438 en armonía con el folio 55, evidenciándose un atentado contra el derecho a la defensa disminuido por el juez de control, victimización primaria, secundaria y terciaria, EJUSDEM, supletoriamente con el 89 del COPP EL ARTÌCULO 478 DEL CPC, NORMAS CONSTITUCIONALES antes indicadas en el presente escrito y SIN CONVALIDAR LOS VICIOS QUE ADOLEZCA LA MISMA.
El artículo 29 de Nuestra Carta Magna, establece en su primer aparte; “ EL ESTADO ESTARÀ OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES” EL ARTÌCULO 285 ORDINAL 5TO EJUSDEM DEVELA LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO DE INTENTAR LAS ACCIONES A QUE HUBIERE LUGAR PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LABORAL, MILITAR, PENAL, ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN QUE HUBIERA INCURRIDO LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL SECTOR PÙBLICO, CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pero de acuerdo a las Actas Procesales inmersos en causales de destitución tanta el fiscal de flagrancia abogado CARLOS ENRIQUE SALAMANCA, como el JUEZ DE CONTROL Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ante el atentado a normas Constitucionales, Adjetivas y Sustantivas, disminuyendo el derecho a la defensa de nuestro representado con el agravante de declarar inadmisible el RECURSO DE REVOCACION, SIN FUNDAMENTO JURIDICO ALGUNO. Como entendido señalamos el artículo 25 constitucional y jurisprudencia vinculante patria, hubo una omisión del juez de control ante todos los pedimentos, no refleja el acta todo los argumentos de defensa a favor de nuestro representado.-
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 446,447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, NORMAS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA COMO PUNTO PREVIO AL PETITUM
A la luz del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, la defensa hace suyo el MERITO FAVORABLE que se desprende de autos, en específico aquel emana de las siguientes actuaciones:
1) De la inexistencia en autos de testigos presenciales, hábiles y contestes, SOLO EL DICHO DE los funcionarios actuantes bajo el esquema siguiente VICTIMA—FUNCIONARIOS-TESTIGO INHABILITADO POR LEY PARA RENDIR DECLARACIÒN, que con sus dichos acrediten las CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR (ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL TIPO PENAL), como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación.
2) De la falta de fundamentación fiscal, para solicitar LA PRIVATIVA de nuestros defendido. (bajo el dicho de los funcionarios EN PROCEDIMIENTO INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA)
3) De cualquier otro elemento probatorio cursante o consignado en autos que permitan desvirtuar la imputación fiscal, y demostrar aun más allá la inocencia de nuestro defendido en el hecho punible que se le atribuye.
4) CONTRIBUYE ESTE HECHO A LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA FALTA DE OBJETIVIDAD DE LA VINDICTA PÚBLICA Y UN ACTO DE FUERZA CONTRA LOS ARTÍCULOS, 2, 7, 25,21, 131, 333 Y 285 POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO SO PENA DE DESTITUCION O CUALQUIER ACCION DISCIPLINARIA ANTE ESTE ATAQUE A NUESTRAS NORMAS RATIFICADAS EN ESTE ESCRITO Y ESTADO DE DERECHO DEL VENEZOLANO.
5) VICTIMIZACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA.
6) LA CADENA DE CUSTODIA DEL MERCURIO NO EXISTE.
7) ESTAN CONTESTES LOS FUNCIONARIOS DE LA VIOLACION A LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE NUESTRO PATROCINADO SIN TESTIGO ALGUNO, SIN NINGUN ACTA QUE RESPALDE LA INCURSION .
8) LAS CADENAS DE CUSTODIA RESTANTES SON UNA CONTRADICCION DEL PROCESO POR TENER ENMENDADURAS, NO CUMPLEN CON LOS REQUSITOS DELMANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA, SE CONTRADICEN CON LAS ACTAS PROCESALES LA INMEDIACION O ESLABON DE LA CADENAS DE CUSTODIA EN ESTE EXPEDIENTE NO EXISTEN consigno copia certificada de la sentencia recurrida.
9) EN CONSONANCIA, EXISTEN JURISPRUDENCIA :

PRINCIPIO DEL DERECHO A LA PRUEBA:
SENTENCIA NÙMERO 0325, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2002,SALA POLÌTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE INDICA LO SIGUIENTE: “ EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PROCESO, FORMA PARTE DEL DERECHO A LA DEFENSA, ESTA GARANTIA SE VERIA MENOSCABADA, SI NO SE PUDIESE LLEVAR AL PROCEDIMIENTO LAS DEMOSTRACIONES DE LAS AFIRMACIONES, ALEGATOS O DEFENSAS REALIZADAS POR LAS PARTES. EL DERECHO A LA DEFENSA EN RELACION CON LA PRUEBA, SE PATENTIZA EN EL PROCEDIMIENTO CON LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES CUANDO PROMUEVEN PRUEBAS, SE OPONE A LAS DE LA PARTE CONTRARÌA, LAS IMPUGNAN, CONTRADICEN, CUESTIONAN, ES DECIR, CUANDO REALIZAN ACTIVIDADES DE CONTROL Y DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA”
SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NUMERO 733, EXPEDIENTE NÙMERO CO8-354, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2008, HA SEÑALADO:
“… EL DERECHO DE ACCESO A LAS PRUEBAS QUE TIENE CADA UNA DE LAS PARTES, CON LA FINALIDAD DE SABER CUALES SON Y CÒMO HAN DE SER PRACTICADAS, DEVIENE DEL PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA QUE CONSTITUYE UNO DE LOS PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA LA SANA ACTIVIDAD PROBATORIA Y JUZGADORA EN UN DEBIDO PROCESO, A TENOR ORDENADO EN EL ARTÌCULO 49 DE LA CONSTITUCIÒN.
PRINCIPIO DE APRECIACION DE LA PRUEBA:
SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NÙMERO 390, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2010, EXPEDIENTE NÙMERO C08-389, INDICO LO SIGUIENTE:
“… SEGÙN EL SISTEMA DE LA APRECIACION RAZONADA DE LA PRUEBA O LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, QUE EL SENTENCIADOR, INELUDIBLEMENTE, ENTIENDA QUE ESA APRECIACIÒN EN CONSECUENCIA NO ES MÀS QUE LA VALORACION RACIONAL Y LÒGICA, SEGÙN LA CUAL EL JUZGADOR DEBE EXPRESAR RAZONADAMENTE EL POR QUÈ LLEGA A DETERMINADO CONVENCIMIENTO. PARA CONTROLAR ESA RACIONALIDAD Y ESA COHERENCIA ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR SE AJUSTE A LAS REGLAS DE LA LÒGICA, A LAS MÀXIMAS DE EXPERIENCIA Y A LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, ES POR ESO QUE TIENE OBLIGACIÒN DE EXTERIORIZAR EL RAZONAMIENTO PROBATORIO EMPLEADO PLASMÀNDOLO EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA. SOLO ASÌ SE LOGRA DESMOTRAR LA LIBERTAD DE PONDERACION DE LA PRUEBA QUE HA SIDO UTILIZADA, Y SI ÈSTA SE UTILIZO EN LA FORMA CORRECTA Y PONDERADA”.
PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA:
SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA NÙMERO 1146, DEL 9 DE AGOSTO DE 2000: “ ESTE PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÈCNICO DE POLICIA JUDICIAL CONSTITUYE A TODA LUZ UN ALLANAMIENTO VICIADO, (…), LO CUAL CONLLEVA A SENTAR QUE EL MISMO Y TODAS LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ÈSTE SON NULAS; POR LO QUE MAL PODRÌA CONDENARSE A PERSONA ALGUNA CON BASE A PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALEMENTE EN VIRTUD DE SU ORIGEN IRRITO”
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA:
SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA NÙMERO 472, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2007, EXPEDIENTE NÙMERO 07-0033, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, SEÑALO LO SIGUIENTE:
“…. EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA, NO PROCEDE A SU LIBRE ARBITRIO, SINO QUE ESTÀN LIMITADOS POR LOS PRINCIPIOS DE LA LICITUD Y LIBERTAD DE LA PRUEBA QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN SU ADMISION PARA EL DEBATE PROBATORIO EN LA FASE DE JUICIO ORAL”.
PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA:
SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA NÙMERO 311, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2003, EXPEDIENTE NÙMERO 03-0028, INDICO:
“…EN MATERIA PENAL LA PRUEBA ESTÀ DIRIGIDA ESENCIALMENTE A CORROBORAR LA INOCENCIA O A ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO. POR CONSIGUIENTE, TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ÈSTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y LOS JUECES DEBEN ACATAR TODAS LAS PRUEBAS PERTINENTES Y EFICACES PARA LOGAR TAL FIN”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA NÙMERO 1065, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, PRECISO LO SIGUIENTE:
“…DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCION DE LAS PRUEBAS. SÒLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN RELACION A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA SINO DE LA FORMA QUE ESTABLECE LA LEY ADJETIVA…”
DE LOS PRINCIPIOS QUE AGRAVAN ESTE HECHO ES EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PRUEBA, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA, , PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA, PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIO DE PRECLUSION DE LA PRUEBA , DE ESTA ÙLTIMA DE LO CUAL DEVIS ECHANDÌA EN SU OBRA “ TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” SEÑALA LO SIGUIENTE:
“ QUE EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSION DE LA PRUEBA INDICA QUE SE SE TRATA DE UNA FORMALIDAD DE TIEMPO U OPORTUNIDAD PARA SU PRÀCTICA Y SE RELACIONA CON LOS DE CONTRADICCIÒN Y LEALTAD; CON ÈL SE PERSIGUE IMPEDIR QUE SE SORPRENDA AL ADVERSARIO CON PRUEBAS DE ÙLTIMO MOMENTO, QUE NO ALCANCE A CONTROVERTIR, O QUE SE PROPONGAN CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO PUEDA EJERCITAR SU DEFENSA. ES UNA DE LAS APLICACIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE PRECLUSION EN EL PROCESO, TAMBIEN DENOMINADO DE LA EVENTUALIDAD INDISPENSABLE PARA DARLE ORDEN Y DIMINUIR LOS INCONVENIENTES DEL SISTEMA ESCRITO”
DE ACUERDO AL AFORISMO (“AFFIRMANTI INCUMBIT PROBATIO”: LA VINDICTA PUBLICO NO LOGRA PROBAR NADA AL CONTRARIO QUISO CONVALIDAR UN PROCEDIMIENTO IRRITO E INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA.
CONCLUYO ESTE ACAPITE POR LO SEÑALADO POR EL DOCTOR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EN SU CONOCIDA OBRA “CONTRADICCIÒN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, HA DICHO DE DOS PRINCIPIOS PILARES DEL DERECHO PROBATORIO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ARTÌCULO 49 CARDINAL 1:
“PERO EN MATERIA DE PRUEBAS, EXISTE OTRA INSTITUCION QUE TAMBIEN EMANA DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA CUAL ES EL CONTROL DE LA PRUEBA. EL EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE CONTROL REQUIERE QUE LAS PARTES TENGAN LA POSIBILIDAD DE CONOCER ANTES DE SU EVACUACION LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS, ASÌ COMO EL MOMENTO SEÑALADO PARA SU RECEPCIÒN EN AUTOS, A FIN DE QUE ASISTAN A LA EVACUACION Y HAGAN USO DE LOS DERECHOS QUE PERMITAN UNA CABAL INCORPORACIÒN A LA CAUSA DE LOS HECHOS QUE TRAEN LOS MEDIOS DE PRUEBA”
DE LO QUE SE DESPRENDE UNO DE LOS ATENTADOS CONTRA PRINCIPIOS PROBATORIOS CON UNA CADENA DE CUSTODIA INEXISTENTE Y PROCEDIMIENTO INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA.
LA SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NÙMERO 075, EXPEDIENTE Nº C10-406 DE FECHA 01/03/2011, HA SEÑALADO:
“… EN EL CASO DEL ASEGURAMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA, LA LEY FACULTA A TODO TIPO DE FUNCIONARIO POLICIAL QUE COLECTE EVIDENCIAS FISICAS, DIGITALES O MATERIALES, A CUMPLIR CON LA MISMA, CON LA FINALIDAD DE EVITAR SU MODIFICACION, ALTERACIÒN O CONTAMINACIÒN DESDE EL MOMENTO DE SU UBICACIÒN EN EL SITIO DEL SUCESO O EN EL LUGAR DEL HALLAZGO, SIENDO POSTERIORMENTE PUESTAS A LA ORDEN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, HASTA LA CULMINACIÒN DEL PROCESO”.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego a este Honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentados el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente SENTENCIA. SEGUNDO: Declare con lugar la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ENCAUSADO por estar infeccionado el procedimiento de nulidad absoluta, violación de principios constitucionales, violación y disminución al derecho a la defensa, por ilicitud formal y material de la prueba, requisitos del manual único de custodia entre otros, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujetos primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado o el no nobramiento de todas las causales descrito en dicha apelación no convalida vicio alguno de todo el procedimiento, a todo evento invocando el principio <>, en sus efectos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS SEÑALADAS A NUMERUS CLAUSUS EN AL ARTÍCULO 242 ORDINAL 9 DEL COPP, por el daño causado a nuestro patrocinado. Proveerlo así será justicia, Maracay, Estado Aragua a los doce (12) día del Mes de Noviembre del año 2015…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que no consta en autos, contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ.

T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio once (11) al folio treinta y nueve (39) de la pieza II de la causa principal, corre inserta la sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2015, la cual es del tenor siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que quedó demostrado que fue en el seno del hogar del ciudadano donde se incautó la sustancia ilícita, y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio público, consideró este Tribunal demostrado lo siguiente:

Pudo este Tribunal llegar al convencimiento que en fecha 24 de Octubre de 2012, los funcionarios Javier Ruiz, German González, Trina Velásquez, Martin Torrealba, Jennifer López y Yefferson Berroteran adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, se constituyeron en comisión para dar así cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 107-12 de fecha 23-10-2012, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue practicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD 13, Bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, llevando en calidad de testigo a dos ciudadanos entre ellos el ciudadano Jose Gregorio Ramírez y otro ciudadano de nombre Carlos Tineo; no compareciendo este ultimo al debate; quienes al llegar a la vivienda antes mencionada procedieron a entrar a la misma encontrándose dentro de la misma el acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, estado Aragua, quien luego de ser identificado, quedó determinado que es el dueño de la vivienda allanada, por lo que, los funcionarios inmediatamente comenzaron el procedimiento de ley y al llegar a la segunda habitación de dicho inmueble especificamente dentro de un escaparate de madera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometida a la experticia química botánica N° 9700-064-DCF-2930-12 resulto positivo para marihuana con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso remanente de siete (07) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, junto a la misma se encontró una caja de forma rectangular de color verde con escritura donde se lee “CETRIZINA”, y en su interior diez (10) envoltorios de material sintético los cuales a su vez contienen en su interior sustancias polvorientas de color blanco que al ser sometida a la experticia química botánica ya mencionada con anterioridad, resultó ser positivo para cocaína con un peso volumen de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) kilogramo con noventa y dos (92) miligramos y peso remanente un (01) kilogramo con noventa (90) gramos, todos estos hechos quedaron acreditados con la experticia Química Botánica realizada por los experto Jesús Urasma Y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis realizado a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Marlon Jesús Jiménez así como las características de las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una Sustancia Ilícita Estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acervo probatorio tales como la inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente conteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio, asi como las evidencias de interés criminalisticas encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01-07, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon, quien aun cuando solo se declaró inocente esta Juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio.

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos presentados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, el cual establece:

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintética, la pena será de doce (12) a dieciocho (18)…”

Para el caso que ocupa en el presente expediente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Marlon Jiménez en el presente delito, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación caña de azúcar, incautaron la sustancia ilícita dentro de su residencia, especificamente dentro de una de las habitaciones de la misma, y que al ser sometida a la experticia química botánica dio como resultado cocaína y marihuana, por lo que tales hechos desvirtúa el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, ya que emergen los elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda que ocupa dicho acusado, por ende el nexo causal entre el delito y la acción ejecutada por el acusado dan como resultado la configuración del hecho punible aquí debatido en el presente juicio oral, por lo tanto debe declararse culpable al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, la pena que establece dicho delito es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18 AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría penal y aunado al hecho que el acusado no presenta antecedente penal esta juzgadora aplica el límite inferior de dicho delito, sin embargo, del hecho acreditado resulta aplicable la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, por lo que se procede a aumentarle 1/3 de la pena, es decir, se le suman cuatro años mas, por lo que la pena definitivamente a imponer es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del acusado, como lo es Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. TERCERO: Se condena al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia y solicítese el Traslado del acusado para la imposición de la sentencia. Diarícese. Notifíquese y Cúmplase…”

C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 11 de Mayo de 2017, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO (Presidenta de la Sala), ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Ponente), y OSWALDO RAFAEL FLORES, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES, así como el Secretario de Sala CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el audiencia oral y pública en la causa N° lAs-12.098-16, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogado JOSE RAMON QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07/07/2017 y publicada en fecha 28/09/2015 en la cual CONDENO al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, a cumplir la pena de 16 años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIONESTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes del artículo 163 N° 7 ejusdem. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala Pedro Arrioja hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el defensor privado ABG. JOSE RAMON QUINTERO MORENO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON en su carácter de acusado y la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. MASSIEL GONZALEZ. De seguidas, se le cede el derecho de palabra defensor privado ABG. JOSE RAMON QUINTERO MORENO, quien expone lo siguiente: “Buenas tarde señores jueces superiores es menester que esta parte recurrente en respecto al fallo de la sentencia desproporcionada de 16 años, señalo primero que no se convalida los juicios del procedimiento, voy a denunciar la violación de normas sustantivas y de orden publico, y que voy disgregando en la defensa técnica y ratifico el escrito de apelación interpuesto asimismo señalo la sentencia N° 0171 de fecha 09-04-2002. Quiero ratificar mi escrito de apelación en todas y cada una de sus partes señalando ciudadana jueza de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente y las causales de la apelación de sentencia que tiene 5 numerales como lo son la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Dice el artículo en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es menester señalar para la defensa que el vehículo procesal que utiliza para dar la valoración el tribunal 5° de Juicio es una orden de allanamiento es un apodo que violenta las normas adjetivas procesales y que los funcionarios legitimados no son los mismos que actúan y aparte que no son los mismos que vienen a deponer la declaración uno es legitimado y otro no. Quiero señalar que con respecto al quebrantamiento de fondo sustanciales se evidencia una orden de allanamiento que se emite con un apodo se realiza una orden de allanamiento arrojando pruebas principales y derivadas infeccionadas de nulidad absoluta que los mismo funcionarios reflejados en dicha orden no siendo los mismos y en el expediente se evidencia y lo mas grave aun es que la acusación fiscal legitima una orden de allanamiento no vigente y dentro del quebrantamiento y violando la norma adjetiva. Yo cuestiono en todo el proceso en virtud de que no cumple los requisitos de forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la orden fue emitida con un apodo y es un hecho notorio y público, consigne los periódicos donde fue reflejado y la cadena de custodia no cumple con los requisitos de ley y se realizaron mucho antes de la aprehensión y es grave. De igual manera hice una estadística criminal y en el ala A y B no hay numero visible arrojando un 25% de error siendo una violación de la inmediación de las pruebas el juez no solo las adminicula y eso tiene un parámetro de ley. Una funcionaria no consigno la fijación fotográfica alterando la cadena de custodia y el sitio de suceso modificado, no esta en el procedimiento siendo una garantía legal que se debe evidenciar y aplicaron una normativa legal derogada, los funcionarios usurpando funciones del Ministerio Público evidenciándose vicios que no debieron señalar y terminado con la condena, sin brindarle las garantías legales, hicieron la deposición de los hechos con una funcionaria ilegitimada y un testigo que pone su testimonio que el ingreso y no vio nada y lo ponen a firmar un acta ilegible y lo señale ahí en el expediente. Hay una falta de contradicción y falta de motivación en la sentencia y atenta a la sentencia en cuanto al artículo 83 y 84 del Código Penal que es la teoría de la autoría de los hechos y como hizo mi representado para dominar la acción y ejecución del hecho? Si lo individualizaron con un apodo. Denunciamos ante la juez que estando privado de su libertad le propinan una paliza para pedirle la cable y sacarle el dinero de manera fraudulenta del cajero automático siendo este un grupo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la juez me acuerda una prueba antropométrica ante una foto que consigne y me acuerda la denuncia con respecto al dinero que me habían sacado mi representado no llegando al Ministerio Público, existe el silencio de las pruebas y se violenta el principio de proporcionalidad y sentencia a mi patrocinado a 16 años. ¿Cómo este muchacho maneja la parte de la acción y la ejecución de un delito, con un apodo? y ¿como se adecúa la autoría del derecho y los hechos? Como lo reitera en las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se violaron normas adjetivas y sustantivas y lo denuncio ante esta corte de apelación y la inobservancia de la norma causa una indefensión del imputado ¿Cómo se indiviadualiza un delito con un apodo? si hay acusación del Ministerio Público donde lo llaman por “lito” y la cadena de custodia no cumple con los requisitos del manual de ley y una fue elaborada antes de los hechos y de acuerdo a esta errónea violación de la ley por errónea aplicación se le dio un premio por adquisición de las pruebas y fueron infeccionadas de nulidad absoluta y como se admite la orden de allanamiento que viola el principio de legalidad y el principio del derecho. Sus testimonio fueron testigos un funcionario legitimado, un funcionario no legitimado y un testigo que ingreso luego del procedimiento y se habla de conchas de bala y quisiera saber que es concha de bala? Desconozco que en mi formación como militar no he escuchado nunca de concha de bala, solicito justicia y que se ejerzan las garantías legales como deben ser solicito, se anule la sentencia y se haga el juicio nuevamente y no seguir con los vicios de la sentencia. Señalo la sentencia de la sala constitucional N° 1867 DE FECHA 11-07-06 que habla de la justicia y el principio de la acción claramente esta sentencia habla del error inexcusable y es vicio que se arrastra desde que comenzó el procedimiento cuando se violento con una orden de allanamiento por un apodo y las pretensiones deben ser interpretado favorable y las medida de coerción personal deben ser interpretadas restrictivas atendiendo el principio de legalidad y dualidad de las partes y no se le brindaron las garantías procesales a mi representado, solicito a los magistrados se anule la sentencia y se comience de nuevo el juicio porque se violentaron normas de orden público, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal 33° del Ministerio Público ABG. MASSIEL GONZALEZ, quien manifestó: “Buenas tardes. Esta representante de la Fiscalía evidencia que la sentencia de juicio fue ajustada a derecho y fueron evacuados los elementos de convicción como órganos de prueba que señala los actos del ciudadano Marlon Jesús Jiménez Rondón y los hechos que se investigó, se acusó y se debatió que se demostraron en el debate oral y público. Solicito ante la corte confirme la sentencia a los fines de que quede establecida la pena del imputado por que se mostro claramente la culpabilidad del ciudadano por el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento asimismo por ser un delito grave a la ciudadanía y por ser un delito de lesa humanidad, es todo. Procede la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, quien expone lo siguiente: “soy inocente y ratifico lo dicho por mi abogado, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (02:30 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el tiempo legal para dictar sentencia. Es todo…”

Q U I N T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de defensores privados del acusado MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, por lo que una vez estudiada tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, éste Tribunal de Alzada, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, ejercen recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 Circunscripcional, en contra de su representado MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, en razón de lo cual expresan diferentes inconformidades sin atender a las técnicas recursivas.

Observan estos Juzgadores de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, carece de técnica recursiva, por cuanto no determina de manera clara las denuncias planteadas, incumpliendo en tal sentido la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrillas de esta Alzada), sin embargo, en garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso en el mismo orden en que es propuesto y en los siguientes términos:

Primero:

En primer lugar, se observa que los quejosos plantean como un punto previo la presunta violación de los derechos de su representado desde el momento de la audiencia de presentación, por ante el Juzgado de Control, considerando la existencia de restricciones procesales, situación que le genera impotencia jurídica tanto al imputado como a la defensa por cuanto el Juzgado no validó las propuestas argumentadas por la defensa técnica, mientras que lo peticionado por la representación fiscal ha sido ampliamente admitido, violentándose el principio de igualdad procesal, en tal sentido manifiestan expresamente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO VIOLADOS DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PRIMERO POR EL JUEZ CONTROL 2 AL EMITIR Una ORDEN DE ALLANAMIENTO, que no reúne los requisitos 196, 197, 198, 199 en franca contravención a los artículo 181 y 182, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, N° 107-12, ORDEN DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA EMANADA DE LA FISCALIA 02°, de fecha 23-10-2012, en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD 13, BLOQUE 26, PISO 01, APARTAMENTO EL CUAL NO TIENE NÚMERO VISIBLE (todos los números donde del bloque donde se efectuó la detención no tienen números visible ninguno), MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, LUGAR DONDE HABITA UN CIUDADANO APODADO LITO (como se individualiza el delito con un apodo, resaltado de esta defensa, Y SE PRESUME LA EXISTENCIA DE COSAS provenientes del hurto y robo, armas de fuego, y demás evidencias de interés criminalísticos, procedimiento que será efectuado por los funcionarios SUB COMISARIO JOSE PEREZ, CREDENCIAL 20.743, INSPECTOR JOSÉ JAVIER RUIZ, CREDENCIAL 19.764, INSPECTOR GERMAN GONZALEZ, CREDENCIAL 29.822, INSPECTOR ZADKIELE WEKY, CREDENCIAL 36.868 Y AGENTES MÁRTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, JOHAN PEREZ, CREDENCIAL 33.860, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Caña de a Azúcar. Los funcionarios autorizados deberán respetar los derechos humanos e identificarse con sus respectivas credenciales a quienes le concierna. La presente orden debe efectuarse en presencia de dos testigos habiles, sin posible vinculación policial Folio 6.
Mediante solicitud 2C-SOL-1505-12, SOLICITUD NO SE EVIDENCIA EN ACTAS PARA DAR FE UN PROCEDMIENTO IRRITO VEAMOS EL SIGUIENTE ESQUEMA:
(…)
Legitimados para orden de allanamiento:
SUB COMISARIO JOSE PEREZ, CREDENCIAL 20.743,
INSPECTOR JOSÉ JAVIER RUIZ, CREDENCIAL 19.764,
INSPECTOR GERMAN GONZALEZ, CREDENCIAL 29.822,
INSPECTOR ZADKIELE WEKY, CREDENCIAL 36.868
AGENTES MÁRTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093,
JOHAN PEREZ, CREDENCIAL 33.860. Orden de allanamiento del 23 de Octubre 2012.
Funcionarios actuantes en acta policial del 24 de octubre 2012 donde se evidencia una nueva mediante una nueva orden de allanamiento creando una nueva persecución penal del mismo:
Agente Martin Torrealba, credencial 34.093 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Jefe Javier Ruiz, Credencial 19.764 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Germán González, Credencial 2982 legitimado rindió testimonio
Sub Inspector Trina Velásquez, Credencial 26.397. Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6, mas cometió delito en audiencia.
Agentes Yefferson Berroteran, Credencial 34.470.
Jennifer López, Credencial 34.470, en la unidad P-0757, hacia la urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, Maracay, Estado Aragua, con el fin de dar cumplimiento al orden de allanamiento signado con el número 107-12, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Dicha acta no son firmados por todos los funcionarios actuantes y no se deja constancia del mismo creando una nulidad del acto...
La inspección técnico policial es firmada funcionarios que no están legitimados circunstancia que esta defensa nunca convalido y vicios que adolece.
Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de Octubre del 2012, a la 10:00, Signada bajo el Nro. 107-12, emanada del Tribunal de Control Segundo y cumpliendo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por:
Agente Martin Torrealba, credencial 34.093 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Jefe Javier Ruiz, Credencial 19.764 legitimado y no rindió testimonio
Inspector Germán González, Credencial 2982 legitimado rindió testimonio
Sub Inspector Trina Velásquez, Credencial 26.397. Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6, mas cometió delito en audiencia.
Agentes Yefferson Berroteran, Credencial 34.470. (Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6
Jennifer López, Credencial 34.470 (Actuó en todo el procedimiento y no esta legitimada ver folio 6, los folios 7, 8, es firmada por cuatro funcionarios.
El folio 8, Acta de Entrevista, del Miércoles 24 de Octubre del año 2012, RAMIREZ RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, documental que según nuestro principio escritural no puede ser valorada pon ineteligible.
Acta de Entrevista, de fecha 24 de Octubre del año Dos Mil Doce, a las 11:00 horas, realizada por la agente JHANNIFFERTS LÓPEZ, credencial (34.404), al ciudadano TINEO TERAN CARLOS ANDRES, folio 9.
Vean el folio 0288 del 24 de octubre 2012, de la JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR, JEFE DEPARTAMENTO TOXICOLOGICO DELEGACIÓN ARAGUA, DONDE SOLICITAN LA SIGUIENTE EXPERTICIA:
13 ENVOLTORIOS (nueve 09) envoltorios de material sintético de color blanco y verde.
Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de Color azul.
Atado con un hilo de de una sustancia polvorienta de Color Blanco, atado con hilo de color blanco.
Una (01) Bolsa, elaborada, en material sintético, de Color Azul, contentivo de una sustancia Polvorienta de color blanco.
Dos envoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de resto y semillas vegetales de color verde (presunta Droga).
De la droga colectadas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS:
DE ES DE FECHA 22/10/2012, N° REGISTRO ST-261-12 O 18 tiene enmendadura, N°0555,191, en el reglón del funcionario que colecta la evidencia otro agente MARTIN TORREALBA CREDENCIAL N° 34.075, FUNCIONARIO QUE ENTREGA MARTIN TORREALBA N° 34.404, CON LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS COLECTADAS:
Trece (13) envoltorios de material sintético de los cuales nueves (09) son de color blanco y Verde, atados en sus puntas con hilo blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, Uno (01) envoltorio de material sintético de de color, contentivo de una sustancia blanco, polvorienta de color blanco, atados en sus puntas con hilo de color, Una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco dos (02) envoltorios de material sintético traslucido contentivo de restos vegetales.
Dicha cadena de custodia no cumple con los requisitos de llenado del MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA….
Evidencias según Acta de Investigación Penal:
Que en la segunda habitación del lado izquierdo, específicamente en un escaparate elaborado en material de madera, Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en sub interior de restos vegetales presunta droga (Marihuana), junto a la misma una caja de forma rectangular de color verde, con escritura donde se lee “CETERIZINA”, en cuyo interior de diez (10) envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga (cocaína), una (01) bolsa elaborada en material sintetico de regular tamaño de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de color blanco presunta droga (cocaína), diez (10) balas sin percutir, Marca Cavim, calibre 9mm, dos balas sin percutir marca cavim, calibre 7.62mm, una (01) bala sin percutir marca Ap 02, Calibre 380 mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260 Bsf).
La Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Colectada en el folio 20 es extemporánea al igual que la de la droga es de fecha 24/09/2012, es colectada por el inspector Germán Gonzales, Credencial 29.822, sin numero de registro de cadena de custodia, sin sellos, firmas, huellas o los parámetros legales del Manual único de Cadena de Custodia y con diferentes evidencias colectadas , Diez Conchas de bala calibre 9mm marca cavim sin percutir, una concha de balaCalibre 3,80 marca cavim sin percutir, dos balas calibres 7,62 marca cavim sin percutir.
Acta de inspección Tecnico-Policial, N° 2298, expediente J-055.191, de fecha 24 de Octubre del Doce en conexión con la violación del domicilio por parte de los funcionarios no legitimados folio siguiente se ubica en el interior de caja de color verde, donde se lee “ Medicamentos Elter”, la cantidad de diez envoltorios de material sintético contentivos en su interior de polvo blanco; un bolsa trasparente contentiva en su interior de restos vegetales; dos (02) bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, así mismo la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260 Bsf), en billetes de diferentes y receptáculos de material sintético de diferente colores cortados en forma circular, que no fueron reflejados en cadena de custodia en el folio 15 que no cumple con los requisitos del manual único de cadena de custodia y no parece reflejado en la orden de allanamiento.
Ver folio 13 donde se evidencian lo no concuerda con la cadena de custodia del folio doce, la cual ex extemporánea disgrego lo siguiente:
Diez envoltorio de material sintético de colores: Nueve (09) de color verde con blanco, y otro de color Azul todos atados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de: seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos; un (01) Bolsa elaborada de material sintético de color azul atado con un nudo contentivo de un polvo de color con un peso neto de: un (01) kilo noventa y dos (02) gramos; 3.-Dos envoltorios tipo Clip) elaborados en material sintético transparente contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso siete gramos trescientos (300) miligramos y el remanente dio siete (07) gramos con trescientos miligramos.
Acta de Visita Domiciliaria: ¿Que se localizo? En una de las habitaciones se localizo una caja de color verde, en su interior Diez envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco (cocaína) desvirtúa la presunción de inocencia señalando que es cocaína, es culpable, resaltado de esta defensa) una bolsa de material de color azul (regular tamaño contentivo de polvo de color azul presunta droga (cocaína), Una bolsa de material sintético traslucido contenido de resto vegetales (marihuana) (desvirtúan nuevamente la presunción de inocencia al señalar que es marihuana lo conseguido, resaltado de esta defensa), Diez (10) balas sin percutir, marca cavim calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir marca cavim calibre 7.62mm, una bala sin percutir marca AP02, calibre 380mm, la cantidad de Doscientos Sesenta mil bolívares (260 Bsf).
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase < Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1¬.-) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…>> Correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable >> 2°.-) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3.-) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano en conexión con el artículo 22 del COPP y el principio EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTECION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre nos mueve una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que más adelante señalaremos (sin convalidar los vicios que adolece dicha causa SEÑALADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN), las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sumen a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa técnica ante este juzgador, han tenido aceptación alguna, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 263 del COPP, so solamente como parte de buena fe en el proceso, le están dando como misión <> (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos por el SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS Y CON UNOS TESTIGO INFECCIONADOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y CONSTESTES CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 89 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CARDINAL 4TO y supletoriamente el 478 del CPC SIENDO EL CASO DEL FUNCIONARIO MARTIN TORREALBA QUIEN CONOCE DE VSITA Y TRATO A MI REPRESENTADO ALIAS EL BEBO, QUIEN VIVIA EN EL BARRIO SANTA RITA, BARRIO LOS JABILLOS 2 ,CALLE AYACUCHO N° 49 QUIEN ESTA SEPARADO EN LOS ACTUALES MOMENTOS DE SU MUJER Y FUE QUIEN TORTURO A MI REPRESENTADO UNA VEZ DETENIDO Y LOGRAR SUSTRAER EL DINERO DE LAS DOS CUENTAS DEL BANCO BANESCO Y MERCANTIL YA PRIVADO DE LIBERTAD, sin practicar ninguna diligencia investigativa, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 ordinales 1°, 2° , 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS EXTREMOS LEGALES exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°,8°,12° Y 22° DEL COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido y un atentado a los artículo 2, 7, 21,25,26, 27, 29, 46,, 48, 49, 131,333, 255 último aparte de nuestra carta magna y una fiscal del Ministerio Publico que perdió objetividad artículo 10 de la Ley del Ministerio Público y 285 de la Constitución Vigente. CON LA SALVEDAD DE NOCONVALIDAR LOS VICIOS DURANTE TANTO DEL PROCEDIMIENTO CO MO EL DEL JUICIO CON UNA SENTENCIA DESFAVORABLE…”

De lo anterior, se puede observar que los quejosos señalan presuntos vicios con respecto a la orden de allanamiento que fuera emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, alegando que no reunió los requisitos de ley, así como hacen indicaciones respecto a los funcionarios actuantes que según su dicho, no se encontraban legitimados, discriminando así las actas efectuadas durante el procedimiento, igualmente señalan que la cadena de custodia es extemporánea y no cumple con los requisitos, manifestando que a su criterio los vicios que indicaron vulneran el Control Judicial y los derechos del imputado; aunado a lo anterior, expresan que la existencia de restricciones procesales, le genera impotencia jurídica tanto al imputado como a la defensa, por cuanto el Juzgado de Control no validó las propuestas argumentadas por la defensa técnica, mientras que lo peticionado por la representación fiscal ha sido ampliamente admitido, violentándose el principio de igualdad procesal.

Respecto a lo antes señalado, se observa que los recurrentes finalizan el punto previo establecido en el escrito recursivo, señalando: “CON LA SALVEDAD DE NOCONVALIDAR LOS VICIOS DURANTE TANTO DEL PROCEDIMIENTO CO MO EL DEL JUICIO CON UNA SENTENCIA DESFAVORABLE.”(sic).

De manera que, pretenden los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, advertir por ante esta Corte de Apelaciones los presuntos vicios contenidos en las actas de procedimiento y las presuntas violaciones cometidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Especial de Presentación, con el objeto de no convalidarlos por cuanto consideran que los actos realizados están viciados de nulidad.

Al respecto, en primer lugar consideran los quejosos que la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos de ley, en razón de lo cual, observan quienes aquí deciden, que al verificar el contenido de dicha Orden librada bajo el N° 107-12, la cual cursa al folio seis (06) de la pieza I de la presente causa, se evidencia que si se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal, conteniendo dicha orden, la autoridad judicial que decreta el acto, así como la identificación sucinta del procedimiento que se ordena, contiendo el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, la autoridad que practicará el registro, el motivo preciso del allanamiento con la identificación de los objetos y la persona buscada y las diligencias a realizar, así como contiene la fecha y firma y la advertencia final que dicha orden durará siete (07) días, después de los cuales caducará la autorización para practicarla, por lo cual ésta Alzada observa que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se constata que la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, si contiene los requisitos exigidos por el legislador.

En igual sentido, los recurrentes señalan que la práctica de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control, se realizó contrariando la normativa legal, al indicar que varios de los funcionarios actuantes no estaban legitimados, por no encontrarse identificados en la respectiva orden, sin embargo, se puede observar que los funcionarios que practicaron dicha orden, pertenecen al mismo cuerpo detectivesco que fuera autorizado por el Juez de Control, a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, con lo cual no se vislumbra una ilegitimidad por parte de los funcionarios actuantes, y por consiguientes las actuaciones asentadas no se encuentran afectadas de nulidad.

Aunado a lo anterior, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, señalan que la cadena de custodia es extemporánea y no cumple con los requisitos, manifestando que a su criterio los vicios que indican vulneran el Control Judicial.

Respecto a los vicios aducidos, se observa que la cadena de custodia referida a las presuntas sustancias ilícitas incautadas, consta en el folio doce (12) de la pieza I de la presente causa, señalando como fecha de realización el 22/10/2012, en razón de lo cual, se infiere que los quejosos alegan la extemporaneidad de dicho acto, por cuanto el procedimiento que dio origen al referido registro es del 24/10/2012; sin embargo, este Órgano Superior advierte que tal fecha se trata de un error material, por cuanto es verificable mediante la firma de los funcionarios que resguardaron la evidencia incautada, así como los que realizaron la transferencia de dichas evidencias, en la cual dejan constancia que ha sido efectuada en fecha 25/10/2012, no acarreando tal error la nulidad del acto; de igual manera se verifica que la referida acta de Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número de registro ST-261-18, cumple con la debida normativa, al contener los datos de identificación requeridos, la descripción de las evidencias colectadas y identificación de los funcionarios que entregaron, trasladaron y recibieron dichas evidencias y el sello del órgano correspondiente.

En relación a la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, el cual riela al folio 20, igualmente señalan los recurrentes que es extemporánea, no contiene número de registro, sello, firma ni huellas, incumpliendo así con los parámetros del manual único de Cadena de Custodia, en razón de lo cual, es importante destacar que los elementos que constan en dicho registro, se refieren a balas y conchas de balas que fueron presuntamente incautados durante el allanamiento, sin embargo, tal Cadena de Custodia no es de vital importancia respecto al proceso penal que se le sigue al justiciable, por cuanto no le fue atribuido delito relacionado con la ley para el control de armas, por lo tanto resulta innecesaria o inoficioso verificar la licitud de la misma, por cuanto no tendría efecto alguno sobre la calificación jurídica imputada.

De acuerdo a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 050, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha destacado la importancia de la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Jueces de Corte de Apelaciones, a los fines de evitar reposiciones inútiles, señalando al respecto:

“…La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal -publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…”

Ahora bien, por cuanto los recurrentes aducen la violación del Control Judicial, mismo que se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada luego de examinada la presente causa observa que, el abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, asiste al imputado MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, desde el acto de la Audiencia Preliminar (f. 109 al 112, p. I) celebrada en fecha 06 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, acto en el cual, el referido abogado expuso: “En este acto promuevo como medio de prueba la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1) MORIEN EMERATRIZ RAMIREZ,C.I. V-14.607.628, 2) NIMEA COLNIER C.I. V-7.227.650 3) MARYORI BARAZARTE C.I. V-9.178.057, en este acto me comprometo a consignar las direcciones de los presentes de los presentes ciudadanos. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Solicito se aplique una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y la apertura a juicio oral y publico. Es todo”.

Al hilo de lo anterior, del acta levantada a los efectos de la Audiencia Especial de Presentación (fs. 26 al 31, pieza I), se evidencia que la defensa técnica en modo alguno denunció presuntas irregularidades en el procedimiento en el cual fue aprehendido el hoy justiciable, igualmente se observa que no consta en las actuaciones escrito o petición alguna formulada por la defensa técnica, mediante la cual solicite la nulidad de las actuaciones a las que hizo referencia en el escrito recursivo, por tal motivo, no pueden considerar los quejosos que el Juez de Control incumplió con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, por cuanto no puede el juez resolver peticiones que no le han sido formuladas, tal como se verifica de las actas que conforman el presente asunto.

Asimismo, advierte ésta Corte de Apelaciones que las circunstancias apreciadas anteriormente, respecto a la omisión por parte de la defensa de solicitar expresamente la nulidad de las actas, a las que ha hecho referencia en el escrito recursivo, en el momento procesal que correspondían, deben ser consideradas a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador, en materia de nulidades, contenido en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 174 y 177 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

“Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el actor irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las normas supra transcritas, se infiere que no puede la defensa técnica solicitar la nulidad de las actuaciones una vez que hayan sido verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, siendo que el presente caso, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ pretenden, una vez culminado el proceso con el pronunciamiento final por parte del Juez de Juicio, alegar los presuntos vicios que a su criterio acarrean la nulidad de las actuaciones de investigación, por cuanto la etapa procesal para proponer su pretensión ya fue superada, en consecuencia, conforme a las normas anteriormente citadas debe esta Alzada declarar sin lugar el punto previo planteado por los recurrentes, y así se decide.

Segundo:

Aprecia esta Corte de Apelaciones de la confusa redacción realizada por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, que denuncian la presunta violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, al no firmar las partes las actas y no efectuarse el registro de videos, así como que el Derecho de Petición fue violentado de manera dolosa por parte de la Jueza Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes de la publicación de la sentencia a los efectos de poder interponer recurso de apelación, ante la contumacia de tener que hacer el reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, señalando expresamente al respecto, lo siguiente:

“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 443, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el recurso solo podrá fundarse en los cardinales 1, 2, 3, 4, 5 (…) presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los lapsos establecido en la ley adjetiva ut supra indicada, mas la violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por esta defensa al no firmar las partes dichas actas, segundo el derecho de petición fue violentado de manera dolosa por parten de la juez quinta de juicio y los videos solicitados ante la contumacia de tener que hacer reclamo ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL ESTADO ARAGUA, PRUEBAS QUE DISGREGO DE LA SIGUIENTE MANERA, LETRAS A,B,C,D,F,G,H, I, que evidencia el terrorismo judicial empleado por la Juez quinto de juicio en armonía con el principio de celeridad procesal y economía procesal, quienes podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento al lapso para su interposición, y su caso promoverán pruebas y el tribunal sin mas tramite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida…”

De manera que los recurrentes alegan la presunta violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, al no firmar las partes las actas y no efectuarse el registro de videos, en virtud de la presente denuncia es oportuno observar el contenido del referido artículo denunciado como vulnerado, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 317. Registro. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
(...Omissis...)”

La referida norma legal, establece que debe efectuarse un registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pudiéndose constatar mediante el acta de Apertura al Juicio Oral y Público (f. 126 al 128, pieza I de la presente causa), celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, lo siguiente: “...se deja constancia que el Tribunal realizó las diligencias pertinentes pero en este momento no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, en consecuencia se interrogó a las partes acerca si desean celebrar el Debate sin registro audiovisual, manifestando la Defensa y la Representación Fiscal no tener inconveniente en realizar el debate sin el registro aludido y que están de acuerdo en que se lleve solo a través de las actas de una manera clara y sencilla y dejándose constancia de lo que soliciten las partes...”. De lo transcrito, se infiere que la Defensa Técnica representada por el abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO, estuvo de acuerdo con la celebración del juicio oral y público, con la prescindencia de los medios de reproducción audiovisual, previa advertencia del Juzgado por no contar con los instrumentos necesarios, por tal motivo, mal puede hoy alegar la violación de la referida norma adjetiva, cuando el abogado defensor y el imputado MARLON JESÙS JIMÈNEZ RONDÒN, dieron su consentimiento para que el contradictorio se celebrara en dichas condiciones, anuencia ésta que fue convalidada con la firma del acta levantada para los efectos de dicha audiencia y la cual riela en los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la pieza I de la presente causa, razón por la cual, deben estos Juzgadores declarar sin lugar el presente aspecto denunciado, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la presunta violación del Derecho de Petición por parte de la Jueza Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes de la publicación de la sentencia a los efectos de poder interponer recurso de apelación, es necesario destacar en principio que con la publicación del texto integro de la sentencia, efectuado en fecha 28 de septiembre de 2015, cesó la vulneración del derecho manifestado por los recurrentes, aunado al hecho que, al haber sido publicada la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia debe notificar a las partes sobre la publicación del fallo, para que se inicie el lapso de apelación, y así las partes puedan ejercer el recurso correspondiente conforme al artículo 426 eiusdem, tal como se verifica en el presente caso sometido a la consideración de ésta Corte de Apelaciones, el cual se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, interpusieron el recurso de apelación de sentencia el día 12 de noviembre de 2015, dentro del lapso de los diez (10) días que estable la norma para recurrir, de manera que, al haber cesado la violación del derecho denunciado como infringido, deben éstos Juzgadores declarar sin lugar el presente aspecto denunciado, y así se decide.

Tercero:

Del escrito recursivo, entiende ésta Corte de Apelaciones por cuanto no se percibe denuncia específica, que se desprende bajo el título de “Antecedentes del caso según la adminiculación del Tribunal 5to de Juicio, de la Vindicta Pública actuante y la Defensa Técnica de este caso en estudio”, que los recurrentes luego del relato de los hechos señalan que de los mismos se evidencia según su decir, la crónica de un siembre por parte de los funcionarios del CICPC, denunciando a su vez, la presunta usurpación de funciones por parte del funcionario Agente Martín Torrealba y demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a que solicitan, se haga una aclaratoria de la modalidad de ocultamiento, respecto a la calificación jurídica, señalando al respecto textualmente lo siguiente:

“…ANTECEDENTES DEL CASO SEGÚN LA ADMINICULACION DEL TRIBUNAL 5TO DE JUICIO, DE LA VINDICTA PÚBLICA ACTUANTE Y LA DEFENSA TECNICA DE ESTE CASO EN ESTUDIO
SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTECEDENTES EN CAUSA 5J-2070-13, ADMINICULADA POR LA JUEZ QUINTO DE JUICIO.
Celebrado el juicio oral y Publico en audiencias continuas realizadas desde 30-09-2013 hasta el día 07-07-2015 cuando se dicta la parte dispositiva con resumen de los fundamentos de hecho y de derecho. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como los alegatos de las partes este Tribunal Quinto de Juicio concluyó que el acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.896.147; residenciado en el sector tamborito, Calle Zulia, casa Nro 9-14, Cagua, Estado Aragua (no es la dirección de mi representado); fue encontrado CULPABLE Y POR ENDE CONDENADO DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTARE EL MINISTERIO PÚBLICO, leyéndose al final del debate solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma.
Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se observa una errónea aplicación de la norma por parte de la juez de quinto de juicio.
Según el Ministerio Público los hechos del Acta Policial de fecha miércoles de 24 de Octubre del 2012: (sin convalidar los vicios que adolece el acto.
En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, adscrito a esta SUB-DELEGACIÓN, estado debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34,35,37,39, 45, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome (ver el verbo) en la sede de este despacho, en labores de servicio procedí (jefe de la comisión) a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Javier Ruiz, credencial 19.764, Inspector Germán González, credencial 29.822 , Sub inspector Trina Velásquez, credencial 26.397, Agentes Yefferson Berroteran, credencial 34.073, Jennifer López, Credencial 34.470, en la unidad p-0757, hacia la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, Maracay Estado Aragua, con el fin de darle cumplimiento al orden de allanamiento signado con el 107-12, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (sin fecha de lo cual esta defensa ha delatado el vicio de una doble persecución penal, resaltado nuestro), previo conocimiento de la superioridad; Una vez en la referida dirección plenamente identificado (es decir se identifico el jefe de la comisión AGENTE MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, adscrito a esta SUB-DELEGACIÓN, resaltado de esta defensa) como funcionarios adscrito (es el solo o acompañado, hay ambigüedad y contradicción, resaltado de esta defensa) a este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades (todos los funcionarios tocaron todas las puertas resaltado de esta defensa ¿…….?), siendo atendido por una persona de sexo masculino (es decir fue el MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, adscrito a esta SUB-DELEGACIÓN supra indicada quien atiende a mi representado, es decir estaba solo ¿……? Y no da detalles que persona de sexo masculino) a quien luego de imponer (coacción, conteste el funcionario, resaltado de esta defensa) el motivo de nuestra presencia y mostrarle en vista y manifiesto la respectiva orden visita domiciliaria a ejecutarse en el referido inmueble, manifestó ser el propietario del referido apartamento identificándolo de la manera siguiente manera: JIMENEZ RONDON MARLON JESUS, Venezolana (Buscaban una dama llamada lito, Resaltado de esta defensa) ( se evidencia conteste al jefe de la comisión MARTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093 de la violación flagrante del artículo 186, 196 y siguientes del allanamiento con el apercibimiento de crónicas para un siembre de evidencias y une orden de allanamiento infeccionada de nulidad absoluta, resaltado de esta defensa) Natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido el 21.10.90, cedula de identidad V-20.896.147, procediendo abrir la puerta permitiendo el acceso al interior del inmueble sin coacción ni resistencia alguna a la comisión (es decir entraron le impusieron su presencia, lo identificaron y el luego les abrió la puerta, resaltado de esta defensa) de igual manera hizo acto de presencia en calidad de testigo los ciudadanos: TINEO TERAN CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, 23 años de edad, fecha de nacimiento 22.06.89, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Mesonero, Residenciado en la Urbanización Caña de azúcar, Sector 10, vereda 12, Casa Numero 18, Maracay Estado Aragua, Cédula de Identidad v- 18.165.850 y RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07.08.72, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, vereda 23, Casa número 21, Maracay Estado Aragua, cédula de Identidad v-12.854.065, donde una vez en el interior del inmueble se procedió a ponerles en vista y manifiesto la Orden de Visita Domiciliaria a practicarse en el referido inmueble, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalísticas que guarde relación con los hechos que nos ocupa, encontrando en la segunda habitación del lado izquierdo, específicamente en un escaparate elaborado en material de madera, Una(01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (Marihuana ), junto a la misma una caja de forma rectangular de color Verde, con escritura donde se lee “CETERIZINA”, en cuyo interior (10) envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga ( Cocaína ), una (01) bolsa elaborada de material sintético de regular tamaño de color Azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (Cocaína), diez (10) balas sin percutir, marca cavim, calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir marca Cavim, Calibre 7.62mm, una (01) bala sin percutir marca AP 02, Calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260 bsf), en billetes de diferentes denominaciones ( crónicas de un siembre de evidencias, resaltado de esta defensa, no señalan los seriales ya que esta defensa tiene las pruebas que fue un hecho notorio, publico y comunicacional) motivo por el cual se indagó (coacción sin su defensa lo cual es nulo y deja conteste al jefe de la comisión Martin torrealba, resaltado de esta defensa)con el propietario de la referida vivienda la procedencia de la evidencias antes mencionada manifestando que todo era de su propiedad (dicho del funcionario de la comisión Martin torrealba, como solo un elemento), por lo cual la funcionaria Trina Velásquez procede a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante la presente acta (dejo constancia que era la jefa de técnica del CICPC del Sector 8, encargada de los expertos para el procedimiento), así mismo procede a colectar las evidencias antes mencionadas ( ver folios 244, 245, 246 del expediente bajo análisis sobre el DELITO EN AUDIENCIA COMETIDO POR LA FUNCIONARIA TRINA VELASQUEZ , QUE ESTA CONSTESTE, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO, CONNIVENCIA, TOMARSE LA JUSTICIA EN SUS PROPIAS MANOS, NO ESTAR LEGITIMADA SEGÚN ORDEN DE ALLANAMIENTO 107-12, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL OSWALDO RAFAEL FLORES CON LA GRAVEDAD DE QUE LAS FOTOS O FIJACION FOTOGRAFICA NO EXISTE EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN ANALISIS TALES FIJACIONES, ALTERANDO LA CADENA DE CUSTODIA Y MODIFICANDO EL SITIO DEL SUCESO ANTE LA CRONICA DE UN SIEMBRE ANUNCIADO con el agravante del folio 212, PREGUNTA N° 11 donde el funcionario GERMAN GFONZALEZ SEÑALA QUE QUIEN COLECTO LA EVIDENCIA FUE TRINA VELAZQUEZ, cometiendo el delito de falso testimonio, simulación de un hecho punible, connivencia como superior encubriendo un mal procedimiento y colecta evidencias folio 20, folio 12, no cumplen con los requisitos del Manual Único de Custodia, en el folio 213 pregunta 29 señala el inspector que Trina Velásquez es quien colecta la droga ver folio 12 de la cadena de custodia de la Droga y en la pregunta 30 que hubo una fijación fotográfica como método y en la 31 de su declaración señala que lo que están legitimados para ingresar en un allanamiento del folio 211 al 215 se evidencia conteste el funcionario GERMAN GONZALEZ EN LA CRONICAS DE UN SIEMBRE ANUNCIADO, RESALTADO DE ESTA DEFENSA, en vista de lo encontrado se procede a imponer sobre sus derechos establecidos en el Artículo Nro. 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. En concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado), procediendo a la detención por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Contra Droga, seguidamente continuando con las respectiva no obstante se coordino el traslado de los testigos como del detenido a la sede de este despacho. Donde una vez al llegar se procede a efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) Maracay, con el fin de verificar los datos filiatorios y posibles registro policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde una vez establecida la comunicación fui atendido por la funcionaria Reina Arteaga, Credencial 21.511, a quien luego de imponer el motivo de muestra llamada nos informo luego de una breve espera, que los datos suministrados corresponden de igual forma que NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD HASTA LA PRESENTE FECHA, continuando con las diligencias necesarias procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado Ángel Salas, informándole de los hechos antes descritos, dándose por notificado del presente procedimiento, manifestando que las actuaciones correspondientes le fueran enviadas a su despacho fiscal y el precitado ciudadano fuera trasladado al Palacio de Justicia de esta ciudad, el día Jueves 25-10-12, en horas de la mañana, así mismo se le informo a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Francys Schlaepfer, quien ante su representación fiscal fue emitida la respectiva Orden de Visita Domiciliaria. De igual forma se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con el N° J-055.191, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra Droga. Se deja constancia que la sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), tiene un peso aproximado de un (01) kilo con 007.6 gramos y los restos vegetales presunta droga (marihuana), tiene un peso aproximado de 009.0 gramos. Se consigna mediante la presente, acta de visita domiciliaria. Es todo cuanto tengo que informar terminó, se Leyó y conformes firman
En ambas leyendas se evidencia la crónica del siembre por parte de los funcionarios del CICPC, señalando la colección de otras evidencias distintas a las supuestas colectadas, CADENA DE CUSTODIA QUE NO ESTA O NO APARECE EN TODO EL EXPEDIENTE.
Invoco el indubio pro reo en lo que favorezca a mi defendido el ACTA POLICIAL, fue realizada en fecha miércoles 24 de octubre del 2012, folio 01, la usurpación de funciones amparados en los artículos 111°, 112° y 303, son normas derogadas del Código Orgánico Procesal Penal concordada con la reforma de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5930, extraordinario del 4 de Septiembre de 2009, siendo para el momento de la detención el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL, N° 39.236 DEL 6 DE AGOSTO DE 2009, N° 6.078 EXTRAORDINARIO DEL 15 DE JUNIO DEL 2012, INVADIENDO LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO:
(Capítulo III Del Ministerio Público)
Artículo 111 Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 112 Sustitución de los Fiscales Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 89 de este código, sean recusados o recusadas, o legítimamente sustituidos o sustituidas, él o la Fiscal General de la República procederá a la designación de otro u otra fiscal para que intervenga en la causa.
Artículo 303 Declaratoria por el Juez de Control El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, esta conteste el funcionario jefe de la comisión AGENTES MÁRTIN TORREALBA, CREDENCIAL 34.093, de la usurpación de funciones del ministerio publico tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal en franca violación a los artículos 2, 7, 19,20,21, 25, 26, 49, 131, 138,139 ,140 y 333 ante al ACTO DE FUERZA REALIZADO POR ESTOS FUNCIONARIOS de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“CON EL RECORDATORIO QUE TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”, mayúsculas de esta defensa.
Observación: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento: hace una distinción entre “La prueba ilícita per se y la prueba ilícitamente obtenida”.
En primer lugar, sustenta que la prueba ilícita “es aquella donde la fuente de prueba es fraudulenta, bien sea por tratarse de una evidencia absolutamente ajena al reo que le ha sido implantada o forjada por las autoridades hayan manipulado maliciosamente una evidencia que puede conectarse con el reo”
Por otro lado, la prueba ilícitamente obtenida, “es aquella cuyas fuentes pueden ser, y de hecho en la mayoría de los casos son, autenticas, pero han sido halladas o constatadas con infracción de las disposiciones constitucionales y legales, es decir, sin orden judicial o del fiscal, en su caso, sin testigos instrumentales presenciales o de dudosa imparcialidad, sin la presencia del defensor cuando la Ley lo exige, o por métodos prohibidos”
Circunstancias acorde a la doctrina de la Regla de Exclusión (exclusionary rules) y al teoría del árbol del fruto envenenado, insertas en el artículo 181 del COPP Y 49 numeral 1 de la CRBV, las pruebas ilícitas son inaceptables, estando prohibida total y absolutamente su valoración”
De la estructura básica y complementaria en armonía con la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY, los famosos receptáculos no están en la cadena de custodia del procedimiento del CICPC alterando y contaminado las evidencias, no le fue conseguida, pesas, balanzas o dinero en cantidad para presumir que era un supuesto distribuidor de droga, “ DE IGUAL FORMA SOLICITO SE HAGA UNA ACLARATORIA DE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ANTE ESTE JUICIO DE REPROCHE QUE NO SE SUBSUME A LA CALIFICACION FISCAL
Consta indubitablemente de autos, que el profesional del derecho actuando en su condición Fiscal Flagrancia del Ministerio Público para la época no investigo y convirtió en una estadística mas a mi pátrocinado, en conexión con 263 del COPP inculpar y exculpar y la objetividad que debe actuar según su propia norma del Ministerio Público bajo el siguiente esquema ya que existe un hecho notorio y público de los detenidos por el nuevo operativo del madrugonazo, se contradicen en la comisión policial del C.I.C.P.C, con lo hechos notorios públicos y comunicacionales reflejados en el Diario el Periodiquito de fecha 26 de Octubre del año 2012, PAGINA 32, DIA VIERNES, DONDE ESTUVIERON PRESENTE EL CANAL REGIONAL TIC TELEVISIÓN Y TRV ; SEGUNDO DIARIO EL ARAGUEÑO, DE FECHA VIERNES 26 DE OCTUBRE 2012, PAGINA 38 SUCESOS Y EL DIARIO EL SIGLO QUE REPORTA EL HECHO AL FUNCIONARIO OLLARVES QUE DIO LA RUEDA DE PRENSA DE FECHA 26 DE OCTUBRE 2015, PAGINA B15, SEGÚN CADENA DE CUSTODIA 035 – 191, ST-261-12, De FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2012, CON UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 07-12,que no necesita ser probado POR SER UN HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, una estructura básica y complementaria del delito que se contradice con los funcionarios y el acervo probatorio fiscal EN UNA TEORIA DEL CASO CON ELEMENTOS DE CONVICCION AMPARADOS EN HECHOS DE NULIDAD ABSOLUTA: CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES “ A, B, C, D, E, F. G, H, I, J ,J1, J2,J3, J4”
1.- El hecho indicado.
2.- Los hechos indicantes.
3.- Los Indicadores: no concuerdan según las actas policiales, más los vicios que adolece dicho procedimiento con el apercibimiento de un nulidad del 174 y 175 del COPP.
“la jurisprudencia indica en sentencia número 875 de fecha 22 de junio de 2000, expediente número C-00-014, Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia, lo consiguiente:
“… la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en los autos…”
El valor de los indicios en el proceso de referirse directa o indirectamente al hecho del proceso y/o sus circunstancias; estar en el proceso (comunidad de las pruebas) y plurales (mas de uno) connotan ese no valor observado en LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS POR EL JUEZ DE CONTROL Y GRANTIAS COSNTITUCIONALES, presentado por estos profesionales del derecho ya que la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, NO ESTA FUNDAMENTADA EN UN PROCEDIMIENTO LICITO ( VIOLANDO EL DOMOCILIO Y LA TIPICIDAD, no concuerda con el hecho calificado, EL SUPUESTO ABORDAJE DEL SITIO DEL SUCESO SEGÚN ACTA DE INSPECCION ESTA CONTAMINADO Y CONTESTES A LA FECHA DE DICHA ACTA DETENCION CONSIDERANDOLA EXTEMPORANEA E INEXISTENTE CON LA SALVEDAD QUE NO CONCURREN LOS REQUSITOS PARA EL ABORDAJE DEL SITIO DEL SUCESO, ha variado por parte del Ministerio Público ante las pruebas consignadas por La vindicta pública con el agravante de la disminución al derecho a la defensa de nuestro representado ante la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación una medida cautelar y los más grave aún el desconocimiento garrafal por parte del JUEZ DE CONTROL Y GARANTIA CONSTITUCIONAL EN ARMONIA CON UN JUEZ DE JUICIO QUE QUIERE CONVALIDAR LOS VICIOS SIEMPRE DELATADOS Y AUDIENCIAS DONDE UNO NO LEE LO QUE DEJA CONSTANCIA POR LA FOLJERA DE AGILIZAR LA FAENA DEL DIA Y CUMPLIR CON UN AESTADISTICA, DEJA RASTROS DE SU DESCONOCIMIENTO A LA LEY EN DETRIMENTO DE MI REPRESENTADO.
DE LAS CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD OBSERVA ESTA DEFENSA TECNICA:
1.- QUE LA UNICA INTERPRETACIÓN QUE SE PERMITE EN MATERIA PENAL (EN LOS DISPOSITIVOS ADJETIVOS Y SUSTANTIVOS) ES LA RESTRICTIVA, CON EL PROPIO SIGNIFICADO QUE TIENEN LAS PALABRAS, Y EN FORMA TAXATIVA (AL PIE DE LA LETRA) SALVO LOS CASOS Y SITUACIONES EN QUE SE PERMITE UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA (LAGUNA LEGAL) O UNA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA.
2.- QUE LO QUE NO ESTA ESCRITO O ESTABLECIDO PREEXISTENTEMENTE EN UN ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL, NO EXISTE, O EN OTRAS PALABRAS NO SE PUEDE HACER.
3.- QUE CADA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS CON UNA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ADJETIVA O PROCESAL SE ESTA VIOLANDO TAMBIEN EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO( ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA).
4.- CABRERA ROMERO (1999): “Que solo se requiere que a la persona antes de inspeccionarla se le advierta sobre el objeto que se busca”. (DONDE ADVIERTEN A NUESTRO REPRESENTADO.
Mario Popoli Rademaker, señale en su libro los aportes a la criminalísticas señala: que quien realice la investigación debe señalar el motivo y el objeto buscado, y es necesario solicitar la exhibición, esto da lugar a entender la espera de la reacción positiva o negativa del solicitado ante el pedimento del funcionario. De producirse una actitud negativa es cuando podrá procederse a la revisión, pero dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 193 en conexión con el 191 y 192 del COPP, circunstancia contraria a lo esgrimido por el funcionario actuante al practicar dicha inspección Consecuentemente no existe un pacto selleri, sino una amistad manifiesta por parte de nuestro representado con el taxista y menos para cometer el delito e incluso las fechas y horas no concuerdan.
En lo referente a la estructura básica y complementaria del delito no termina el Ministerio Publico de dilucidar que elementos de convicción realmente tienen pleno valor probatorio para presentar su solicitud de la privativa de libertad.
Es irregular tal actuación por parte del juez de control y la vindicta publica ante el desconocimiento de la norma, con una disminución al derecho a la defensa por parte del juez y no convalidada por esta defensa, un fiscal del ministerio público, que califica un delito CREADO , VIOLANDO LA ADQUICION PROCESAL Y PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA
TÍTULO V De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan o Agravan Artículo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta. EN CONEXIÓN CON EL ARTICULO 2 DEL CODIGO CIVIL (DURA LEX SED LEX)
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
( EN CONEXIÓN CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (por cualquier alegato de establecer responsabilidades de los funcionarios actuantes en este proceso)
CAPÍTULO IV De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos Artículo 203.Codigo Penal; Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 204. Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Artículo 205. Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquellos.
Artículo 206. Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.
Artículo 207. Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 208. Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 36 U.T.) y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.(ARTICULO 21 CRBV)
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

En virtud de lo anteriormente transcrito, entiende éste Tribunal de Alzada que los quejosos quieren hacer constar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, implantaron o colocaron la evidencia en el caso sub examine, ante tal alegato, debe ésta Corte de Apelaciones advertir que es competencia exclusiva del Tribunal de Juicio el análisis y establecimiento de los hechos, por lo tanto, ha debido la defensa realizar tal argumento en la fase correspondiente.

A los fines de ilustrar lo antes expresado, pertinente es citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 561, dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, que respecto a la apreciación de los hechos ha dispuesto lo siguiente:

“...Se ha de recordar sin embargo, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino: “...indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”. (Decisión N° 121 de 28 de marzo de 2006).
En efecto, su falta de inmediación, no le permite valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco le es permitido, establecer los hechos del proceso, pues estaría contrariando la naturaleza jurisdiccional de este tribunal de alzada...” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así, conforme al citado criterio jurisprudencial, éste Órgano Superior no puede entrar a valorar las circunstancias relativas a los hechos, ni a establecer los hechos del proceso, por cuanto es competencia del Tribunal de Juicio en cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos señalan:

“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrupidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes. (...Omissis...)”

Tal como se ha señalado, han debido los abogados hoy recurrentes, realizar los argumentos de defensa a los fines de desvirtuar los hechos atribuidos durante la fase procesal correspondiente, como lo es la fase de Juicio, para que tales hipótesis, argumentos o mecanismos de defensa fueran apreciados por el Juez competente a la hora de dictar decisión; en consecuencia y conforme a lo expresado debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente aspecto alegado, y así se decide.

Por otro lado, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, a través del escueto escrito recursivo, denuncian la presunta usurpación de funciones por parte del funcionario Agente Martín Torrealba y demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentan la transcripción de los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar más detalles al respecto, indicando que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, haciendo referencia a su vez a la prueba ilícita.

Sobre éste partícular cabe destacar que los quejosos no indican de que manera los funcionarios usurpan las funciones del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, tomando en consideración que los quejosos desde el punto previo planteado en el escrito recursivo, han alegado la ilegitimidad de los funcionarios actuantes, por no haber estado identificados en la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control, entiende esta Alzada que la presente denuncia está referida a, bajo qué condición actuaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al procedimiento de allanamiento.

En razón de la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones ya previamente señaló, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, a saber, Sub-Inspector Trina Velásquez, y Agentes Yefferson Berroteran y Jennifer López, aunque no estuvieran identificados en la orden emitida por el Juzgado de Control, su actuación no viciaba de nulidad el acto realizado, por cuanto los referidos funcionarios pertenecían al mismo cuerpo detectivesco que fuera autorizado por la autoridad judicial, con el objeto de prácticar la orden expedida, por lo tanto, no se evidencia usurpación alguna por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a las funciones ejercidas por el representante del Ministerio Público, y por consiguiente, no se demuestra la ilicitud de los actos realizados, por cuanto la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientícas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, fue conforme a sus funciones y consistió en la práctica de la diligencia de investigación, referida a la ejecución de la orden de allanamiento, que le fuera previamente autorizada al Fiscal Segundo del Ministerio Público, tal como se constata al folio seis (06) de la pieza I, donde cursa la orden de allanamiento N° 107-12; apreciándose en tal sentido, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación estaban bajo la dirección del representante del Ministerio Público.

Conforme a lo supra señalado, claramente se evidencia que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientícas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, estuvo conforme a derecho y de modo alguno se evidencia usurpación de su parte de las funciones del Ministerio Público, por tanto, sus actos de investigación no se encuentran viciados de nulidad, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar sin lugar el presente aspecto denunciado, y así se decide.

En este orden de ideas, los quejosos abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, solicitan se haga una aclaratoria en cuanto a la modalidad de ocultamiento, respecto a la calificación jurídica que le fuera impuesta a su representado, por cuanto a su juicio, la conducta desplegada por el mismo no se subsume en dicha calificación, en virtud que no le fue conseguido ni pesas, balanzas, ni dinero en cantidad, que hiciera presumir que era un distribuidor de drogas, expresando al respecto textualmente lo siguiente:

“…De la estructura básica y complementaria en armonía con la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY, los famosos receptáculos no están en la cadena de custodia del procedimiento del CICPC alterando y contaminado las evidencias, no le fue conseguida, pesas, balanzas o dinero en cantidad para presumir que era un supuesto distribuidor de droga, “ DE IGUAL FORMA SOLICITO SE HAGA UNA ACLARATORIA DE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ANTE ESTE JUICIO DE REPROCHE QUE NO SE SUBSUME A LA CALIFICACION FISCAL…”

Visto lo anterior, se aprecia que los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones, se les aclare respecto a la calificación jurídica atribuida “la modalidad de ocultamiento”, por cuanto consideran que tal modalidad no se ajusta a los hechos, en virtud que a su representado no se le consiguió elementos que hiciera presumir que era un distribuidor de drogas. Al respecto, se hace imperativo transcribir el contenido del artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
(...Omissis...)
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
(...Omissis...)”

Observada tanto la citada norma como la calificación jurídica que comportan los hechos que fueron debatidos, consideran quienes aquí deciden, que resulta ilógico que la defensa exprese que a su defendido se le presuma como distribuidor de sustancias ilícitas, si no le fue conseguido ni pesas, balanzas, ni dinero en cantidad para así considerarlo, más, cuando al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, ha sido declarado culpable y condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 eiusdem, dejando establecido la Jueza de Instancia al respecto lo siguiente:

“…Para el caso que ocupa en el presente expediente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Marlon Jiménez en el presente delito, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación caña de azúcar, incautaron la sustancia ilícita dentro de su residencia, especificamente dentro de una de las habitaciones de la misma, y que al ser sometida a la experticia química botánica dio como resultado cocaína y marihuana, por lo que tales hechos desvirtúa el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, ya que emergen los elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda que ocupa dicho acusado, por ende el nexo causal entre el delito y la acción ejecutada por el acusado dan como resultado la configuración del hecho punible aquí debatido en el presente juicio oral, por lo tanto debe declararse culpable al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON. Y así se declara…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por lo tanto y tal como se observa, la calificación jurídica atribuida al acusado de autos, corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en virtud que tal como lo estableció la Jueza a quo, la sustancia ilícita incautada fue ubicada dentro de su residencia, específicamente dentro de una de las habitaciones de la misma, por consiguiente correcto es estimar, que la calificación se ajusta a la modalidad de ocultamiento, precisamente por no existir como evidencias pesas, balanzas, ni dinero en cantidad para considerar que el delito se subsume en la modalidad de distribuidor de sustancias ilícitas, razón por la cual, al aclararse el ilógico pedimento de la defensa, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar el presente argumento, por no asistirle la razón a los recurrentes, y así se decide.

Por otro lado, alegan los quejosos que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, no investigó y convirtió en una estadística más a su patrocinado y contrarió la objetividad con la que debe actuar el representante de la Vindicta Pública, en virtud de la existencia de un hecho público y notorio por cuanto apareció reflejado en distintos medios de comunicación.

Al respecto, oportuno es observar el contenido de los artículos 265 y 287 del texto adjetivo penal, los cuales establecen:

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Dentro de éste orden de ideas, igualmente es importante considerar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual estableció lo siguiente:

“...En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.
(…)
Por consiguiente, la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; asimismo resultaría inoficioso en el caso concreto el alegato de pretender reponer la causa a la fase de investigación, por cuanto la toma de la muestra para la realización de dicha prueba es perentoria en el tiempo, pues los elementos a ser verificados con la experticia solicitada (plomo, bario y antimonio) han desaparecido, lo cual es palmario al constatar que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo sumamente largo que hace imposible su reproducción.

De allí precisamente, que resulta importante para la Sala, resaltar contenido de la sentencia N° 231, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, que señaló:

“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las normas supra transcritas y del citado criterio jurisprudencial, se infiere que en efecto es facultad del Ministerio Público disponer de la práctica de las diligencias que considere pertinente a los efectos de hacer constar los hechos investigados y lograr la identificación de los autores o partícipes del hecho investigado, no obstante, tanto el imputado como la defensa técnica pueden solicitar la práctica de las diligencias, que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, constituyendo tal actividad la primera fase del proceso penal, es decir, la Fase Preparatoria, por lo tanto, no pueden los recurrentes alegar la falta de actuación por parte del Ministerio Público al inicio del proceso, por cuanto la defensa también podía coadyuvar en la investigación, proponiendo la práctica de aquellas diligencias que considerara pertinentes a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal de su representado, y no esperar a que culminara el proceso con el dictamen de una sentencia desfavorable, para alegar tales defectos, en consecuencia, se declara sin lugar el presente aspecto alegado, y así se decide.

Asimismo, los recurrentes aducen que se contradice la actuación policial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con los hechos notorios públicos y comunicacionales reflejados en los Diarios El Periodiquito, de fecha 26 de octubre de 2012, El Aragueño, de fecha 26 de octubre de 2012, y El Siglo, así como en los canales de televisión regional Tic Televisión y TRV, por lo cual argumentan, que tales hechos no necesitan ser probados. En virtud de tales alegatos, advierte esta Instancia Superior que, es soberanía de los Jueces de instancia la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, toda vez que la apreciación y determinación de los hechos constituye su competencia plena, en garantía del principio de inmediación.

A fin de ilustrar lo antes señalado, es oportuno señalar el criterio respecto al principio de inmediación, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”

A propósito del tema in comento, igualmente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 29, dictada en fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

“…En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones (en este caso la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar del Distrito Capital) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…”

En garantía al principio de inmediación, es por cuanto la Corte de Apelaciones no puede determinar los hechos objetos del debate ni valorar las pruebas evacuadas en el contradictorio, sino verificar que las mismas hayan sido valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto, esa es una facultad exclusiva de los Jueces de Juicio, como complemento de los principios de oralidad y contradicción.

De acuerdo con lo anterior, a través de la inmediación el Juez de instancia obtiene de manera directa una apreciación de la veracidad, credibilidad y certeza que le aporten los medios de pruebas evacuados, y los cuales a través de la sana crítica y las máximas de experiencias, le permite valorar las circunstancias de los hechos objetos del debate aportadas y demostradas, en consecuencia, yerran los quejosos al señalar que tales hechos “no necesita ser probado POR SER UN HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL”, al haber aparecido reflejado en distintos medios de comunicación, por cuanto, es al Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde el establecimiento de los hechos, tal como se ha indicado, como consecuencia de la apreciación de las circunstancias alegadas por las partes y las pruebas evacuadas durante el contradictorio.

En suma, el establecimiento de los hechos por parte del Juez de Instancia obedece a la apreciación de todas las pruebas y circunstancias objetos del debate, como garantía del Debido Proceso al resguardarse el principio de inmediación, en consecuencia, estima esta Alzada que debe declararse sin lugar el presente alegato por no asistirle la razón a los recurrentes, y así se decide.

En el mismo orden, se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, señalan la actuación del Juez de Control durante la audiencia de presentación, respecto a que según su criterio la “RELACIÓN DE CAUSALIDAD, NO ESTA FUNDAMENTADA EN UN PROCEDIMIENTO LICITO”, en la cual destacan la disminución del derecho a la defensa de su representado, en virtud de la solicitud de una medida cautelar, señalando expresamente lo siguiente:

“…El valor de los indicios en el proceso de referirse directa o indirectamente al hecho del proceso y/o sus circunstancias; estar en el proceso (comunidad de las pruebas) y plurales (mas de uno) connotan ese no valor observado en LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS POR EL JUEZ DE CONTROL Y GRANTIAS COSNTITUCIONALES, presentado por estos profesionales del derecho ya que la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, NO ESTA FUNDAMENTADA EN UN PROCEDIMIENTO LICITO ( VIOLANDO EL DOMOCILIO Y LA TIPICIDAD, no concuerda con el hecho calificado, EL SUPUESTO ABORDAJE DEL SITIO DEL SUCESO SEGÚN ACTA DE INSPECCION ESTA CONTAMINADO Y CONTESTES A LA FECHA DE DICHA ACTA DETENCION CONSIDERANDOLA EXTEMPORANEA E INEXISTENTE CON LA SALVEDAD QUE NO CONCURREN LOS REQUSITOS PARA EL ABORDAJE DEL SITIO DEL SUCESO, ha variado por parte del Ministerio Público ante las pruebas consignadas por La vindicta pública con el agravante de la disminución al derecho a la defensa de nuestro representado ante la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación una medida cautelar y los más grave aún el desconocimiento garrafal por parte del JUEZ DE CONTROL Y GARANTIA CONSTITUCIONAL EN ARMONIA CON UN JUEZ DE JUICIO QUE QUIERE CONVALIDAR LOS VICIOS SIEMPRE DELATADOS Y AUDIENCIAS DONDE UNO NO LEE LO QUE DEJA CONSTANCIA POR LA FOLJERA DE AGILIZAR LA FAENA DEL DIA Y CUMPLIR CON UN AESTADISTICA, DEJA RASTROS DE SU DESCONOCIMIENTO A LA LEY EN DETRIMENTO DE MI REPRESENTADO.
DE LAS CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD OBSERVA ESTA DEFENSA TECNICA:
1.- QUE LA UNICA INTERPRETACIÓN QUE SE PERMITE EN MATERIA PENAL (EN LOS DISPOSITIVOS ADJETIVOS Y SUSTANTIVOS) ES LA RESTRICTIVA, CON EL PROPIO SIGNIFICADO QUE TIENEN LAS PALABRAS, Y EN FORMA TAXATIVA (AL PIE DE LA LETRA) SALVO LOS CASOS Y SITUACIONES EN QUE SE PERMITE UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA (LAGUNA LEGAL) O UNA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA.
2.- QUE LO QUE NO ESTA ESCRITO O ESTABLECIDO PREEXISTENTEMENTE EN UN ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL, NO EXISTE, O EN OTRAS PALABRAS NO SE PUEDE HACER.
3.- QUE CADA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS CON UNA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ADJETIVA O PROCESAL SE ESTA VIOLANDO TAMBIEN EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO( ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA).
4.- CABRERA ROMERO (1999): “Que solo se requiere que a la persona antes de inspeccionarla se le advierta sobre el objeto que se busca”. (DONDE ADVIERTEN A NUESTRO REPRESENTADO.
Mario Popoli Rademaker, señale en su libro los aportes a la criminalísticas señala: que quien realice la investigación debe señalar el motivo y el objeto buscado, y es necesario solicitar la exhibición, esto da lugar a entender la espera de la reacción positiva o negativa del solicitado ante el pedimento del funcionario. De producirse una actitud negativa es cuando podrá procederse a la revisión, pero dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 193 en conexión con el 191 y 192 del COPP, circunstancia contraria a lo esgrimido por el funcionario actuante al practicar dicha inspección Consecuentemente no existe un pacto selleri, sino una amistad manifiesta por parte de nuestro representado con el taxista y menos para cometer el delito e incluso las fechas y horas no concuerdan.
En lo referente a la estructura básica y complementaria del delito no termina el Ministerio Publico de dilucidar que elementos de convicción realmente tienen pleno valor probatorio para presentar su solicitud de la privativa de libertad.
Es irregular tal actuación por parte del juez de control y la vindicta publica ante el desconocimiento de la norma, con una disminución al derecho a la defensa por parte del juez y no convalidada por esta defensa, un fiscal del ministerio público, que califica un delito CREADO , VIOLANDO LA ADQUICION PROCESAL Y PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA.…”

Del referido extracto del recurso de apelación, se observa que los recurrentes manifiestan su inconformidad con la medida de coerción personal que le fuera decretada por el Juzgado de Control, en la audiencia especial de presentación al estimar que el Juez de Control, no consideró el presunto procedimiento ilícito y omitió la petición efectuada por la defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar.

Respecto al presente argumento efectuado por los quejosos, observa esta Corte de Apelaciones, que insiste la defensa técnica en aducir circunstancias que no se configura de manera alguna, en las causales en que puede fundarse el recurso de apelación de sentencia, previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que aduce circunstancias propias de la fase incipiente del proceso penal, como la inconformidad con el pronunciamiento del Juzgado de Control en la Audiencia Especial de Presentación, oportunidad en la cual, cabe destacar que la defensa técnica contaba con los mecanismos legales a los efectos de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por supuesto, dentro de su oportunidad procesal, y no como lo pretende hacer en el presente caso la defensa, al denunciar aspectos de la audiencia de presentación una vez agotada la fase de juicio oral.

Del mismo modo, alegan los quejosos que tales argumentos obedecen a que tanto el Juez de Control como el de Juicio pretenden convalidar los vicios que han venido denunciando desde el inicio del proceso, por lo que ante tal señalamiento, cabe destacar que luego del estudio detenido de las actas que conforman el presente asunto, se observa:

• Que, la defensa técnica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25-10-2012 (fs. 27 al 31, pieza I) expuso: “Esta defensa Invoca la Presunción de Inocencia y solicita una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”.

• Que, la defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-08-2013 (fs. 109 al 112, pieza I) expuso: “En este acto promuevo como medio de prueba la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1) MORIEN EMERATRIZ RAMIREZ,C.I. V-14.607.628, 2) NIMEA COLNIER C.I. V-7.227.650 3) MARYORI BARAZARTE C.I. V-9.178.057, en este acto me comprometo a consignar las direcciones de los presentes de los presentes ciudadanos. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Solicito se aplique una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y la apertura a juicio oral y publico. Es todo”.

Tal como se observa, en los diferentes actos celebrados ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, resulta falso el alegato efectuado por la defensa, por cuanto ésta no denunció la existencia de vicios en el procedimiento de investigación efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, durante la fase de control, ni en las audiencias efectuadas, ni de manera escrita, por cuanto así se verifica de las actuaciones que constituyen la presente causa, por lo que ineludiblemente debe declararse sin lugar la presente denuncia formulada por la defensa recurrente, y así se decide.-

Cuarto:

Dentro del texto argumentativo del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, se observa en el Capítulo II, titulado “De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, que aducen lo siguiente:

“…De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro)
a)La cosa juzgada; ,
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro) artículo 11, ejusdem; La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que estará obligado a ejércela, salvo las excepciones constitucionales y legales. Solicitamos que tal denuncia sea procesada por la unidad disciplinaria del Ministerio público en el DISTRITO CAPITAL FICALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA Y FISCALIA DE DERECHOS FUNADAMENTALES, INSPECTORIA GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En conexión con los artículos Constitucionales, 2,7,21,25,26, 131,33 y ordena la orden de investigación contra un delito inexistente según calificación fiscal y se olvida del abuso de autoridad de los funcionarios públicos y simulación de un hechos punible ante lo señalado en la actas del proceso y ninguna documental que respalde tal hecho (es grave la presentación de nuestra representado luego de las 48 horas convalidado por el juez de control evidenciando una parcialidad por parte del juez de control y garantías constitucionales.
CONCLUSIÓN: Todo este daño causado en supuesto OPERATIVO DEL MADRUGONAZO, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
DE LA GRAVEDAD DEL ASUNTO EN EL FOLIO 213 Y 214 DEL CASO EN ESTUDIOEN LA PREGUNTA 32 SEÑALA EL FUNCIONARIO GERMAN GONZALEZ, “EVIDENETEMENTE SE REALIZÓ UNA INVESTIGACION DE INTELIGENCIA, DEBIDO A LA LLAMADA DE VECINOS QUIENES SEÑALARON QUE ALLI VIVIA UN CIUDADANO QUE SE DEDICABA A LA DISTRIBUCIÓN DE DROGA, PREGUNTAS QUE INFIERE ESTA DEFENSA.
LA DEFENSA INFIERE CON ESTA DECLARACION POR PARTE DEL FUNCIONARIO GERMAN GONZALEZ; DONDE ESTA LA NVESTIGACION O SEGUIMIENTO CONTRA NUESTRO REPRESENTADO; LAS LLAMADAS Y TESTIGOS QUE SOPORTEN DICHA DECLARACIÓN YA QUE LAS LLAMADAS ANONIMAS ESTAN PROHIBIDAS EN NUESTRO PAIS SEGÚN PRUEBA DOCUMENTAL J4 QUE PROHIBE EL ANONIMATO CON UNA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES N° 38.536 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2006 CON LA GARANTIA LEGAL DE LA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO ARTÍCULO 23 EJUSDEM...”

De lo transcrito, entienden quienes aquí deciden, que los recurrentes pretenden alegar ante esta Corte de Apelaciones, la presunta procedencia de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la prevista en el numeral 4, en sus literales “d” y “e”.

Para mejor apreciación, ha de observarse el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”

Conforme a lo anterior, resulta de importancia destacar que nuestro legislador, estableció en el texto adjetivo penal, dentro del capítulo titulado “De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, las excepciones por las cuales las partes, pueden oponerse a la persecución penal, señalando taxativamente las circunstancias que pueden ser alegadas a los efectos de lograr la depuración del proceso, consistiendo ésta su principal finalidad.

Para el doctrinario Ruiz, Juan E., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado (pág. 107), las excepciones “cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte –es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De manera que, las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, asentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es por dicho motivo, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. (Sentencia N° 185, de fecha 09 de febrero de 2007, ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán)

Igualmente, resulta importante destacar que el mismo texto adjetivo legal, establece las oportunidades procesales en que las partes pueden interponer las excepciones previstas en el artículo 28 de la ley in comento, las cuales pueden oponerse en la fase preparatoria, intermedia o de juicio, conforme a los artículos 30, 31 y 32 del mismo texto adjetivo penal.

Con fundamento en lo anterior, y considerando que los recurrentes, luego de señalar la excepción prevista en el numeral 4, literales “d” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan que va en conexión con los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 131 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse la orden de investigación contra un delito inexistente según calificación fiscal, el olvidarse del abuso de autoridad por parte de los funcionarios públicos y la simulación de un hecho punible, a su vez considerando los quejosos como grave, la presentación de su representado luego de 48 horas convalidado por el juez de control, demostrando parcialidad; de ésta manera apreciado el motivo por el cual, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, aducen los obstáculos al ejercicio de la acción, considera esta Corte de Apelaciones importante resaltar, que luego del examen efectuado a las actas que componen el presente asunto penal, se constata que la defensa técnica, hoy recurrente, en ninguna de las fases del proceso, interpuso alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva.

Tal como se advirtió anteriormente, la representación de la defensa se mantuvo inerte durante las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, por cuanto no se opuso al procedimiento efectuado, mediante la solicitud de nulidad ni mediante el uso de las excepciones, y así se verifica de las actuaciones que conforman la presente causa, mismas que debieron ser alegadas en la etapa de control, por cuanto en la fase intermedia, el Juez tiene como finalidad depurar el proceso, informarle al acusado sobre la acusación interpuesta en su contra y, ejercer el control del escrito acusatorio a los fines de evitar acusaciones infundadas o arbitrarias.

En tal sentido, al verificarse que la defensa técnica no hizo uso del mecanismo de defensa procesal ofrecido por el legislador, con el objeto de lograr depurar el proceso, al no interponer excepciones en ninguna de las fases procesales, mal puede proceder a oponerlas por ante este Tribunal de Alzada cuya función es revisora, una vez agotadas las referidas etapas del proceso y en virtud de haber obtenido un fallo desfavorable, con el objeto de retrotraer el proceso, razón por la cual, debe declararse sin lugar el presente alegato, por cuanto las excepciones debieron ser interpuestas en la fase correspondiente y en las oportunidades previstas en los artículos 30, 31, 32, 311 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, debe este Órgano Superior referirse sobre los extractos del artículo 28, específicamente sobre el numeral 4, literales “d” y “e” resaltados por los quejosos, y mediante los cuales realizan la siguiente petición:

“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro)
(…)
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; (por parte del ministerio público en contravención a las leyes, conteste en la audiencia de presentación de imputado tratando de convalidar vicios insanables e infeccionada de nulidad absoluta, por lo cual en este mismo acto de acuerdo al principio de celeridad procesal, se proceda a procesar esta denuncia de acuerdo al 267 y tomando el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del 268 del COPP, resaltado nuestro) artículo 11, ejusdem; La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que estará obligado a ejércela, salvo las excepciones constitucionales y legales. Solicitamos que tal denuncia sea procesada por la unidad disciplinaria del Ministerio público en el DISTRITO CAPITAL FICALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA Y FISCALIA DE DERECHOS FUNADAMENTALES, INSPECTORIA GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…”

Como se observa, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, resaltan las causales de las excepciones en la cuales consideran que procede, sin embargo, paralelo al fundamento de la denuncia planteada, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que conforme al principio de celeridad procesal, se procese las denuncias relativas a la acción promovida ilegalmente, la prohibición de intentar la acción propuesta y al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 267, y se tome el presente escrito de apelación de acuerdo a las formalidades del artículo 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud efectuada por los quejosos, resulta pertinente observar el contenido de los artículos en los cuales fundamentan su petición, previstos en el texto adjetivo penal:

“Artículo 267. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

“Artículo 268. Forma y Contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.”

De las normas citadas ut supra, se desprende que la persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo, estableciendo de manera clara el artículo 267 eiusdem, que dicha denuncia debe ser efectuada por ante un Fiscal del Ministerio Público o un Órgano de Policía de Investigaciones Penales, es decir, que la norma en la cual los recurrentes soportan la solicitud de trámite de la denuncia efectuada, es precisa al determinar los entes por ante los cuales se debe denunciar, asimismo, el artículo 268 de la ley in comento, establece la forma en que debe tramitarse la denuncia ya sea de forma escrita o verbal, debiendo cumplir con los requisitos establecidos, y ser firmada el acta en caso de ser realizada en forma verbal, por el denunciante junto al funcionario que la reciba, y de ser escrita la deberá firmar el denunciante o el apoderado con facultades para hacerlo.

De manera que, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, deberán comparecer por ante el ente competente a los fines de incoar y formalizar la denuncia que estimen, razón por la cual se declara sin lugar la presente petición, y así se decide.-

Quinto:

Por otro lado, se observa que los recurrentes alegan que la Jueza de instancia creó un derecho de petición nulo, disminuyó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y convalidó vicios delatados y encubrió delitos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, desarrollando la presente denuncia en los siguientes términos:

“…DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En este derecho positivo presentado por esta defensa técnica de acuerdo a los motivos por los cuales solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
4.- Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (motivación propia del juez, Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius) es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial. Su traducción sería: dame los hechos, yo te daré el derecho (la consecuencia jurídica de dichos hechos). Esta regla está relacionada con:
• iura novit curia (también, iura noverit curia): El Juez conoce el Derecho.
• testis non est iudicare: Al testigo no corresponde juzgar (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos). Resaltado de esta defensa.
De la violación del principio de dualidad de las partes, en la pagina 63 y 64 del libro de los aportes a la criminalísticas del abogado Mario Popoli Rademaker, el juez debe actuar como un tercero imparcial es decir como tercer decisor que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado; este funcionario está facultado para incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos, testigos, y a la orden de recibir nuevas pruebas sin que por ello se comprometa su imparcialidad, en los folios 269, 270,271,272., en el folio 271 esta DEFENSA DENUNCIA Y CONSIGNA COPIA FOSTATICAS DEL NUMERO AL 26 Y RECIBOS DE LA CUENTAS BANESCO Y MERCANTILES ANTE LA PALIZA PROPINADA POR MARTIN TORREALBA Y EL GRUPO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES QUIEN LO GRABO Y TOMO FOTOS Y LA EX NOVIA lo sabia ya que su progenitor es ex funcionario del sebin y ya lo había amenazado por no quererlo como yerno mas el saque del dinero por parte de los funcionarios y las dos claves eran los mismo números de los dos bancos estando privado solicitud hecha a la jueza y en el folio 272 remitir copia del acta de la presenta audiencia y de las cuentas a la fiscalía superior del ministerio Publico, a fin de que tomara las medidas pertinentes siendo infructuosa solo vi copia del oficio e incluso pague las copias para las fotos tomadas por el periodista del siglo y consigne su nombre posteriormente ya que la juez de juicio tiene la iniciativa probatoria tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y prometiéndome realizar prueba antropométrica a las copias fotostática del procedimiento cuando es sacado de su casa creando un derecho de petición nulo, disminución al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y dolosamente convalidar vicios delatados y encubrir delitos de los funcionarios del CICPC, por lo cual solicito se investigue el presente caso de corrupción policial y terrorismo judicial por parte de la juez quinto de juicio con antecedentes judiciales de su probidad como jueza de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo la iniciativa probatoria
Audiencia (“audiatur et altera pars”), aquí solo se escucho a Germán Gonzales, Trina Velásquez, un solo testigo de la vindicta publica y los tres testigos de la defensa donde la funcionaria trina Velásquez no esta legitimada con una orden de allanamiento 107-12 que no esta en autos y una orden de allanamiento n° 107-12, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada por el juez de control abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, DONDE TAMPOCO APARECE LEGITIMADA ES DECIR USURPA FUNCIONES Y VIOLA UN DOMICILIO SIN ESTAR AUTORIZADA VER LA DOCUMENTAL “J3”, el principio de igualdad de tener los mismos derechos son evidentes la parcialidad quien notifico vía telefónica al funcionario Jefferson berroteran ese día vi rendir testimonio en el mismo tribunal le señale a la jueza que también era uno de mis testigos me mando a llamarlo dijo que como a las dos 02 pm vendría lo llama en mi presencia y no vino difieren al audiencia y la juez no deja constancia del mismo, violando nuevamente los derechos de mi representado.
Oficialidad: El principio de la oficialidad predomina y es propio de aquellos procesos en que se encuentra en juego del interés colectivo lo que significa de acuerdo a fallo de 24 de enero del 2002 de la Sala Constitucional (caso Créditos indexados), que desarrolló el concepto de Estado Social, que los intereses generales privan sobre los particulares, que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos que benefician al colectivo con derechos individuales (así sean fundamentales), ante todo este procedimiento infeccionado de nulidad absoluta…
Integridad Personal y Dignidad Humana:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 46, el derecho que tienen las personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral, lo cual comprende:
• La prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, reafirmada en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
• El no sometimiento de las personas a practicarse exámenes médicos o experimentos científicos sin su libre consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por las circunstancias que determine la Ley.
• El respeto a la dignidad de los privados de libertad.
• Igualmente, en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos del imputado, respectivamente.
La Justicia como finalidad del proceso.
El artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley.
Debido Proceso.
ART. 26. —Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.”
ART. 49. —El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Derecho a la Defensa)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Presunción de inocencia).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Principio de Oralidad)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Derecho a ser juzgado por jueces naturales)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 14, 15, 16, 17 y 18.
Presunción de Inocencia.
El principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal.
• La persona imputada es inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia condenatoria.
• La persona incriminada no está obligada a probar su inocencia, pues éste es el estado que le da la ley.
• La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.
• De las pruebas aportadas debe quedar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
• Los derechos del imputado en el proceso están en plano de igualdad con el de su contraparte acusadora.
• La culpabilidad del acusado debe demostrarse en juicio oral, público y contradictorio.
• La medida de privación judicial preventiva de libertad, limita el derecho a ser tratado como inocente, por tanto, sólo se justifica cuando exista peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad o peligro de fuga.
• Como consecuencia del principio de inocencia, y del tratamiento como tal, la investigación debe evitar en lo posible las consecuencias negativas que supone para la reputación del imputado, el hecho de ser sometido a persecución penal.
Libertad Personal.
La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
La libertad personal es inviolable y “…comprende una serie de derechos reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección asimismo se reclama…”1 incluyendo de este modo, el derecho a la vida y la integridad física y moral, siendo el centro de esta libertad que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o cuando sea sorprendida in fraganti.
El Derecho a la Defensa.
El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa.
“Este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa”
La Irretroactividad.
La irretroactividad se basa en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el sentido siguiente:
• No se puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley vigente que la contemple como tal (Nullum crimen, nulla poena sine previa lege).
• Proporciona un sistema de conductas prohibidas, para cuya materialización anuncia la imposición de una pena.
• Tiene una doble perspectiva:
o prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo.
o se permite la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo.
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL COPP
Juicio previo y debido proceso (ART. 1)
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
“Se considera la garantía del juicio previo, como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de dicho poder, a través del juez. Igualmente, mediante el juicio previo se desarrollan las demás garantías procesales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, etc.”
Ejercicio de la Jurisdicción (Art. 2)
La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Participación ciudadana (Art 3).
En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal.
Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente.
La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.
Autonomía e Independencia de los Jueces (Art. 4)
En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Autoridad del Juez o Jueza. (Art 5)
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.
Obligación de Decidir (Art 6)
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Juez o Jueza Natural (Art 7)
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
“Implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador.”
Presunción de Inocencia (Art 8)
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad (Art 9).
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respeto a la Dignidad Humana (Art 10)
En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Titularidad de la Acción Penal (Art 11)
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Defensa e Igualdad Entre las Partes (Art 12)
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Finalidad del Proceso (Art 13)
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Oralidad (Art 14)
El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad (Art 15)
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
“Es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo”.
Inmediación (Art 16)
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
“Supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor”
Concentración (Art 17).
Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
“Consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente”
Contradicción (Art 18)
El proceso tendrá carácter contradictorio.
“Permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria.”
Control de la Constitucionalidad (Art 19)
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Persecución (Art 20)
Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
“Es una garantía constitucional que impide ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.”
Cosa Juzgada (Art 21)
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Posee 3 características:
Inimpugnabilidad. Según la cual, la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se han agotado todos los Recursos.
Inmutabilidad. Dichas sentencias no son atacables indirectamente, por no ser posible iniciar un nuevo proceso sobre los mismos hechos.
Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias condenatorias.
Apreciación de las Pruebas (Art 22)
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Protección de las Víctimas (Art 23)
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…”

Así, del extracto del escrito recursivo supra transcrito, se observa que los quejosos aducen que la Jueza de instancia creó un derecho de petición nulo, disminuyó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y convalidó vicios delatados y encubrió delitos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto, le solicitaron recibir nuevas pruebas en la defensa, denuncia y consignación de copias fotostáticas y recibos de cuentas Banesco y Mercantil, argumentan una “paliza” propinada por funcionarios actuantes, y en el que solicita remitir copia del acta de la audiencia y de las cuentas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que tome las medidas pertinentes, siendo infructuosa tal petición.

Ante las circunstancias argüidas por los quejosos, vale rescatar su propio razonamiento respecto a la facultad del Juez de Juicio, y ante el cual señalan que “el juez debe actuar como un tercero imparcial es decir como tercer decisor que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado; este funcionario está facultado para incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos, testigos, y a la orden de recibir nuevas pruebas sin que por ello se comprometa su imparcialidad”, sin embargo, es importante destacar que dicha capacidad o facultad del sentenciador de incorporar nuevos hechos y/o nuevas pruebas al proceso, debe derivar de las circunstancias debatidas y que le forjen un convencimiento en la necesidad de incorporar tales elementos, por cuanto precisamente su actuación es de un tercero imparcial y debe generar un ambiente de igualdad y seguridad entre las partes.

Precisando lo anterior, observa ésta Alzada mediante el acta de la audiencia de continuación del juicio oral (fs. 269 al 272, pieza I), efectuada en fecha 16 de octubre de 2014, la petición formulada por la defensa y el correspondiente pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, constando al respecto lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, Y EXPONE: “Esta representación de la defensa consigna ante este Juzgado, unas fotos de 30 folios, y pide que sea valorado por este digno Tribunal, en la misma se observa el momento en que lo llevan esposado, y cuando va el INSPECTOR JEFE JAVIER RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, funcionario que actuó en dicho procedimiento, y se ve el desastre que hace el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la paliza a la cual fue expuesto mi representado, y ésta defensa técnica le dan una tremenda paliza y le sacan el dinero que tenía en el banco, ella logró retirar el reporte, el detective Argenis conoce a mi representado, de los cuales se reunieron, y no se está hablando de algo sencillo, es por lo que solicito se investigue la cuenta de mi representado, porque al día siguiente le sacan el dinero que tenía en sus cuentas, asimismo solicito que se tomen las diligencias pertinentes, ya que no se puede premiar a alguien que tenga 500 gramos de drogas, y violaciones constitucionales y circunstancias que hay en el presente caso, por tal motivo me voy a juicio porque primero, estaba una abogada yo estuve presente en el procedimiento y se están manejando otras circunstancias, consigno copias de 26 folios, y una de las cuentas del banco de banesco, tambien tengo el nombre del fotógrafo, de nombre PABLO GÓMEZ. Es todo” (…) SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA: “vista la solicitud y consignación hecha por la defensa, se recibe unas fotográficas(sic) en blanco y negro y ya que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad, y vista la denuncia formal hecha por la defensa se ACUERDA REMITIR COPIA Y ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y DE LAS CUENTAS A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE TOME LAS MEDIDAS PERTINENTES, y en razón de las copias consignadas, en esta oportunidad debieron haber sido establecida como nueva prueba, y ya que las mismas no son admisibles, el Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Es todo…”

Visto lo anterior, observa ésta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia, de manera alguna vulneró los derechos aducidos al justiciable, por cuanto no puede considerarse como un ‘derecho de petición nulo’ y ‘disminución’ del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo alegan los quejosos, cuando el Juez a quo le otorgó la oportunidad a la defensa técnica, para esgrimir sus argumentos y formular las peticiones que consideraran, tal como se constata; Asimismo cabe destacar que, el hecho que la Jueza de Juicio haya declarado sin lugar la petición efectuada por la defensa, respecto a la consignación de las fotografías, para ser incorporadas al proceso, no significa que se le vulneran al justiciable los derechos mencionados como conculcados, por cuanto precisamente, la actuación de la Jueza de Juicio, devino de su facultad decisoria bajo la apreciación de las circunstancias debatidas, quedando así evidenciado que no le asiste la razón a los quejosos.

Ahora bien, respecto al presunto caso de corrupción policial, en virtud de los presuntos hechos aducidos por los quejosos relativos al retiro del dinero de las cuentas Banesco y Mercantil, pertenecientes al imputado mientras se encontraba privado de libertad, cabe destacar que la defensa hoy recurrente, formuló formalmente la denuncia durante la audiencia de continuación a la que se está haciendo referencia, y en virtud de lo cual, el Tribunal a quo ordenó lo conducente, a los fines de que dicha denuncia siga el curso legal, acordando para tal efecto, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia del acta de la audiencia donde consta la denuncia formulada, y de las cuentas bancarias.

En tal sentido, verificado lo anterior debe éste Tribunal de Alzada declarar sin lugar la presente denuncia y petición formulada por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, por cuanto la actuación de la Jueza Quinto de Juicio estuvo conforme a derecho, y así se decide.

En igual sentido, los recurrentes en el mismo cuerpo argumentativo manifiestan que, en la audiencia se escuchó a diferentes testimoniales, entre las cuales se encuentra la de la funcionaria Trina Velásquez, denunciando nuevamente la defensa, que la referida ciudadana no se encuentra legitimada con una orden de allanamiento, por cuanto en la orden de allanamiento Nº 107-12 emanada por el Juzgado Segundo de Control, no aparece legitimada, en razón de lo cual, consideran los quejosos que la referida funcionaria usurpa funciones y viola domicilio al no estar autorizada.

De lo anterior, se observa que los quejosos insisten en denunciar la presunta falta de legitimidad, usurpación de funciones y violación de domicilio por parte de la funcionaria Trina Velásquez, en razón de lo cual, este Órgano Superior reitera lo anteriormente señalado, en el sentido que, la Sub-Inspector Trina Velásquez, aunque no estuviera identificada en la orden emitida por el Juzgado de Control, su actuación no vicia de nulidad el acto realizado, por cuanto, la referida funcionaria pertenecía al mismo cuerpo detectivesco que fuera autorizado por la autoridad judicial, con el objeto de ejecutar la orden expedida, asimismo, cabe destacar que no se evidencia la existencia de usurpación alguna por parte de la funionaria antes señalada, respecto a las funciones del Ministerio Público, por cuanto la actuación de la misma en el procedimiento, consistió en practicar la orden de allanamiento que le fuera previamente autorizada a la representación de la Vindicta Pública, tal como se verifica al folio seis (06) de la pieza I de la presente causa, en la cual consta orden de allanamiento Nº 107-12, considerándose en consecuencia, que la funcionaria Trina Velásquez actuó en cumplimiento de sus funciones en el desarrollo del referido procedimiento de investigación, y en el cual, se encontraba bajo la dirección del representante del Ministerio Público.

De manera que, conforme a lo anterior se infiere que no existió la violación de domicilio alguno por parte de la funcionaria Trina Velásquez, por cuanto si se encontraba legitimada para actuar en el procedimiento de investigación en cumplimiento de sus funciones, tal como lo prevé el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa:

“Artículo 114. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo la dirección del Ministerio Público.”

En tal sentido, se evidencia que la actuación de la funcionaria Trina Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientícas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, estuvo conforme a derecho, y de modo alguno, se evidencia usurpación de su parte de las funciones del Ministerio Público, ni la violación de domicilio, por cuanto el ingreso de la referida ciudadana a la vivienda, fue en cumplimiento de sus funciones, consistente en la practica de una diligencia de investigación, infiriéndose en tal sentido, que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que debe este Órgano Superior declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.-

Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que denuncian los quejosos la presunta parcialidad, aduciendo entre escuetas líneas lo siguiente: “…el principio de igualdad de tener los mismos derechos son evidentes la parcialidad quien notifico vía telefónica al funcionario Jefferson berroteran ese día vi rendir testimonio en el mismo tribunal le señale a la jueza que también era uno de mis testigos me mando a llamarlo dijo que como a las dos 02 pm vendría lo llama en mi presencia y no vino difieren al audiencia y la juez no deja constancia del mismo, violando nuevamente los derechos de mi representado…”.

Por cuanto los recurrentes al denunciar la presunta parcialidad de la Jueza de instancia, cuestionan la competencia subjetiva del juzgador, el cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, pretenden los recurrentes atribuir una presunta parcialidad por parte de la Jueza Quinto de Juicio, por el hecho de que el funcionario Jefferson Berroteran no acudiera a las instalaciones del Tribunal, para rendir su declaración como testigo promovido, en virtud de haber sido notificado vía telefónica, circunstancia ante la cual, es menester destacar, que lo alegado en modo alguno compromete la imparcialidad de la Jueza de Instancia como operadora de justicia, por cuanto, de las actuaciones se constata que el Juzgado hizo uso del mecanismo procesal para hacer comparecer al referido funcionario, sin embargo, en vista de la falta de comparecencia, procedió conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción por la fuerza pública del funcionario Jefferson Berroteran, mediante oficio N° 0044 de fecha 14 de enero de 2014, oficio N° 0214 de fecha 06 de febrero de 2014, oficio N° 0452 de fecha 01 de abril de 2014, oficio N° 0480 de fecha 08 de abril de 2014, oficio N° 0658 de fecha 13 de mayo de 2014, oficio N° 0786 de fecha 03 de junio de 2014, oficio N° 0845 de fecha 13 de junio de 2014, y oficio N° 0955, con el objeto de hacerlo comparecer a la celebración del juicio.

Como se puede observar, lo argüido por los quejosos en modo alguno compromete la imparcialidad de la Jueza de Instancia como administrador de justicia, no obstante, no puede este Órgano Superior dejar de advertir a la defensa técnica aquí recurrente, que el Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuales se puede recusar y la oportunidad procesal para intentarla, normas que evidentemente no fueron atendidas por los quejosos. En consecuencia y conforme a lo expuesto es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Sexto:

Otro aspecto denunciado por los abogados defensores en su escrito recursivo, está referido a la presunta violación de las normas relativas a las notificaciones y a los mandatos de conducción, circunstancia alegada posterior al resumen de la actuación del Ministerio Público y de la defensa en la audiencia de apertura al juicio oral, así como del desglose de las pruebas objeto del contradictorio, señalando al respecto lo siguiente:

“…De la Acusación Fiscal: EL Ministerio Público en forma oral imputó al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 25 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro V-20.896.147, residenciado en el sector Tamborito calle Zulia, casa Nro 9-14, Cagua la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación manifestando entre otras cosas.
“ en este mismo acto ratifico acusación fiscal en contra del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, EN VIRTUD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012 SE LE ACUSO POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS EN RELACION CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 183 EJUSDEM A TRAVES DEL ACERBO PROBATORIO ESTA REPRESENTACION DE LA VINDICTA PUBLICA DEMOSTRARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL HOY ACUSADO, ASIMISMO SOLICITO LA MEDIDA SE MANTENGA LA MEDIDA RECAIDA SOBRE ELA ACUSADO ES TODO”.
DE LA DE EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa ciudadano Abogado JOSE QUINTERO, en forma oral en la apertura expuso:
Esta defensa una vez mas seguro de la inocencia de su representado quedara demostrada la inocencia del mismo y desvirtuara lo manifestado por ello en este debate. Es todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
Pruebas del Ministerio Público:
• Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración de los expertos promovido por el Ministerio Público ciudadanos JESUS EDUARDO URASMA Y SAIMA JOUDIEH INSAF ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE LA DELAGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CIUDADANOS GERMAN GONZALEZ, SUN INSPECTOR TRINA VELASQUEZ, AGE NTE YEFFERSON BERROTERAN, JENIFNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE LA DELEGACIÓN MARCARAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
• DECLARACION DE LOS CIUDADANOS PROM OVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ Y CARLOS ANDRES TINEO TERAN.
DOCUMENTALES:
• INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-12.
• INCORPORACION PARA SU EXHIBIXIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL
• INCORPORACION PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-0064-DC F-2930-12 DE FECHA 26-10-12.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA MORIEM EMPERATRIZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.607.628.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA NIMEA COLNIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.227.650.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA MARYORI BARAZARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.176.057.
PRUEBAS DE LA CUALES SE PRESCINDEN : , según la juez de juicio los medios probatorios que a continuación se menciona, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos. JENNER RIVERA, JEFFERSON BERROTERAN, JAVIER RUIZ, CARLOS TINEO, MARTIN TORREALBA
Esquema de funcionarios actuantes
(…)
Listados de funcionarios: amparado en la constitución paso a disgregar la lista de los siguientes funcionarios del CICPC, para aclarar criterios de las cadenas de custodias que están destinadas a nulidad absoluta:
1.- Elvis José Gonzalez, titular de la cédula de identidad 19.364.339, credencial 35.911.
2.- Javier Ruiz Sandoval Oswaldo, titular de la cedula de identidad 9.662.430, credencial 19.764.
3.- Trina carolina velasquez, titular de la cedula de identidad 13.578.926, credencial 26.765.
4.- Johana Gerardo Montero titular de la cedula de identidad 16.801.262, credencial 34.078.
5.- Berroteran Aliendo Jefferson titular de la cedula de identidad 17.060.173, credencial 34.070. (con el apercibimiento de los causales del artículo 89 ordinal 4to y 478 del CPC contra dicho funcionario ya por haber tenido que denunciar a la fiscal titular séptima en la fiscalía superior hubo palabras de ofensas de dicha abogada y su auxiliar es la esposa o concubina de dicho funcionario).
6.- MARTIN TORREALBA GOMEZ ARGENIS, titular de la cedula de identidad 16. 690. 248, credencial 34.093. ( FUE QUIEN TORTURO A MI REPRESENTADO PARA SACAR EL DINERO DEL BANCO BANESCO Y MERCANTIL ESTANDO PRIVADO EN DIAS CONSECUTIVOS).
7.- LOPEZ GUTIERREZ JHANNIFERST DESIREE, titular de la cedula de identidad 18.084.862, credencial 34.404.
8.- González Sánchez Germán Alberto, titular de la cedula de identidad 10.912.859, credencial 29.822.
9.-Weky Cufat zadkiele Alejandra, titular de la cedula de identidad 10.912.859, credencial 29.822. (quien se retiro por razones de peso)...
DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA DE LAS NOTIFICACIONES Y MANDATOS DE CONDUCCION.
1.-Notificación del 15 de octubre 2013, boleta de notificación N° 8433-13.
2.- Notificación del 17 de Octubre del 2013, boleta Notificación N° 8516-13.
3.- Notificación del 05 de diciembre No Notificaron a los funcionarios.
4.- 06 de diciembre 2013, boleta de Notificación N° 9627-13.
El folio 154 de fecha 09 de Enero 2014, la Juez Amarista ordena el primer mandato de conducción a los funcionarios GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, FIJADA POR EL 28 DE ENERO A LAS 10:30 AM.
FOLIO 163 DE FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2014, NUEVAMENTE LA JUEZ FIJA PARA EL 10 DE MARZO DEL 2014 A LAS 10:00 AM YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, NADA MAS.
EN FECHA 18 DE MARZO DEL 2014, SE FIJA NUEVA AUDIENCIA EMPLAZANDO GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA. SEGÚN OFICIO N° 0452 DEL 01 DE ABRIL 2014, FOLIO 77.
EN AUDIENCIA DEL 07 DE ABRIL 2014, FIJA PARA EL 22 ABRIL 2014 A LAS 11:00 AM GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, SEGÚN OFICIO 0480 DE FECHA 08 DE Abril de 2014.
El 22 Abril del 2014 folio 211, comparece contumaz y dolosamente el funcionario Germán González…
Para la audiencia del 12 de Mayo del 2014 a las 10:35 horas no libraron boletas de mandatos de conducción folio 215.
En audiencia de fecha 12 de Mayo del 2014 ordena la fuerza publica de GERMAN GONZALES, TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA
En fecha 13 de Mayo del 2014, de Oficio N° 0658, para audiencia del 03 de Junio de 2014 a las 11:15 TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA,
oficio 0786 del 03 de junio 2014, lunes 09 de junio audiencia 2014. TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA
Oficio 0845 Maracay 13 de Junio del 2014, para la audiencia del 30 de junio del 2014, a las 10:45 TRINA VELASQUEZ, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, donde asistió contumaz y dolosamente del 30 de Junio del 2014. La funcionaria trina Velázquez.
Oficio N° 0955, Maracay de 02 de Julio 2014 YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, audiencia del 14 de julio ., para audiencia del 23 de diciembre año 2013.
De fecha 28 de julio del 2015 boleta 7064, Javier Ruiz, continuación del debate oral público el 07 de Agosto 2014 a las 10:15.
Para el 25 de Agosto del 2014 a las diez (11:45 de la Mañana, solicitan al funcionario ollarvez el motivo por el cual de la incomparecencia de los funcionarios YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, oficios que nunca fueron enviados al CICPC, comisario ollarvez.
25 de septiembre 2014, la juez no uso el mandato de conducción.
En la audiencia del 16 de Octubre2014, ordena nuevo mandato de conducción YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA
El 27 de Noviembre de 2014, para la audiencia del 18 de Diciembre 2014, libre nuevo mandato de conducción YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ.
EN LA AUDIENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE 2014, PARA LA AUDIENCIA DEL 13 DE ENERO DEL AÑO 2015, DA NUEVO MANDATO A YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ
MARTES 13 DE ENERO DEL 2015, PARA AUDIENCIA DEL 30 DE ENERO DEL 2015, YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA, PERO NO ELABORAN LAS BOLETAS.
AUDIENCIA DEL 30 DE ENERO DEL 2015, FIJA NUEVO MANDATO PARA EL 24 DE FEBRERO YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ Y LOS DOS TESTIGOS DE LA VINDICTA PUBLICA
24 DE FEBRERO 2015, RINDE DECLARACION RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO Y EMPLAZA PARA EL 17 DE MARZO A A YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ, PERO NO AL OTRO TESTIGO...
EL 17 DE MARZO PARA EL MARTES 7 ABRIL 2015, EMPLAZA NUEVAMENTE YEFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ Y MARTIN TORREALBA y JAVIER RUIZ, PERO NO AL OTRO TESTIGO...
FOLIOS 342 Y 343 LA LLAMADA QUE LA HACE LA JUEZ DE JUICIO MESES ANTE NO DEJA CONSTANCIA DE LA LLAMADA DIAS ANTES AL FUNCIONARIO Berroteran Aliendo Jefferson titular de la cedula de identidad 17.060.173, credencial 34.070. PERO NO SEÑALA CUANDO VA PRESECINDIR DE LAS PRUEBAS Y TENIENDO ESTA NORMA ALIADA, Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Comparecencia Obligatoria
Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Sección Tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Notificación a Defensores
o Defensoras o Representantes
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Negativa a Firmar
Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
Citación Personal
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Excepción a la citación personal
Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.
Citación del Ausente
Artículo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Persona no Localizada
Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Militares en Servicio
Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.
Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
De las conclusiones de las partes:
(…)
De todo esto se desprende lo señalado por esta defensa que realizan las audiencias colocan lo que los jueces quieren, no permiten que la defensa técnica lea y coloque la media firma en las actas violando derechos constitucionales lo cual esta señalado en los escritos de mencionado Tribunal mas el RECLAMO HECHO A LA INSPECTORI A GENERAL DE TRIBUNALES PARA LA PUBLICACION DEL EXTENSO DE LA SENTENCIA...
ELDERECHO DE REPLICA Y CONTRA REPLICA NO FUE USADO POR ESTA DEFENSA Y LA VINDICTA PUBLICA Y NO SE PUDO LEER EL ACTA …”

Como se observa, los quejosos en el extenso de lo transcrito, dicen denunciar la presunta violación de las normas referidas a las notificaciones y mandatos de conducción, efectuando una relación de las notificaciones libradas por el Juzgado y los mandatos de conducción dirigidos a los funcionarios promovidos como órganos de pruebas, sin dedicar una razonada explicación respecto a la manera, en que consideran que el Tribunal de Juicio, ha vulnerado tales normativas, señalando al respecto únicamente lo siguiente “…FOLIOS 342 Y 343 LA LLAMADA QUE LA HACE LA JUEZ DE JUICIO MESES ANTE NO DEJA CONSTANCIA DE LA LLAMADA DIAS ANTES AL FUNCIONARIO Berroteran Aliendo Jefferson titular de la cedula de identidad 17.060.173, credencial 34.070. PERO NO SEÑALA CUANDO VA PRESECINDIR DE LAS PRUEBAS Y TENIENDO ESTA NORMA ALIADA, Artículo 169 (…) DE LA AUDIENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2015, CUANDO EL AGENTE YEFFERSON BERROTERAN QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO POR LA JUEZ QUINTO DE JUICIO DONDE ESE DIA PRESTABA JURAMENTO EN OTRA CAUSA COMO TESTIGO EXPERTO EN EL MISMO TRIBUNAL Y NO REGRESO A RENDIR DECLARACION Y LA JUEZ NO PRESCINDE DE LA PRUEBA, DISMINUYENDO Y VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES…” (Subrayado y negrillas de los quejosos).

De los extractos supra referidos, entiende ésta Corte de Apelaciones que la inconformidad expresada por los abogados defensores versa sobre la presunta omisión de la Jueza de Juicio de prescindir de la declaración del funcionario Yefferson Berroteran, así como de los demás órganos de pruebas luego de la falta de comparecencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, en virtud de lo cual éste Tribunal Superior luego del estudio efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

• Que, en fecha 06 de febrero de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 163 y 164, pieza I), el Defensor Privado José Quintero, solicita al tribunal se libren mandatos de conducción a los funcionarios, por cuanto hasta la fecha no han comparecido; ordenando el Tribunal de Juicio la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios Germán González, Trina Velásquez, Yeferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar.

• Que, en fecha 18 de marzo de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 173 y 174, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al tribunal se libren mandatos de conducción a los funcionarios, por cuanto hasta la fecha no han comparecido; ordenando el Tribunal de Juicio la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios Germán González, Trina Velásquez, Yeferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar.

• Que, en fecha 07 de abril de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 183 y 184, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al tribunal se prescinda de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, por cuanto hasta la fecha no han comparecido a la sala de juicio; ordenando el Tribunal de Juicio la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios Germán González, Trina Velásquez, Yeferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar.

• Que, en fecha 15 de abril de 2014, la defensa José Quintero, presenta escrito donde solicita se prescinda de los funcionarios (fs. 193 y 194, pieza I).

• Que, en fecha 22 de abril de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 211 al 215, pieza I) la representación Fiscal expuso: “…Es necesario que se verifique si fueron notificados y que el órgano superior de estos informe porqué no han comparecido”; asimismo, el Juzgado se pronunció al respecto señalando: “Seguidamente la Juez señala que desde el inicio del debate se ha hecho el llamado a los funcionarios Germán González, Martín Torrealba, Yefferson Berroteran y Jennifer López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua se logró la comparecencia por mandato de conducción. Se deja constancia que los mismo(sic) se encuentran cubriendo una guardia especial y en vista que está justificada su ausencia se procede a hacer su llamado para la continuación y comparecer se procederá a dictar lo conducente”.

• Que, en fecha 30 de junio de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 244 al 246, pieza I), el Juzgado Quinto de Juicio ordena la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar.

• Que, en fecha 07 de agosto de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 256 y 257, pieza I), el Juzgado a quo ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario Luís Ollarves a los fines de informarle la incomparecencia de los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Caña de Azúcar, y a su vez notificarle que los mismos deben comparecer al Juzgado.

• Que, en fecha 25 de agosto de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 259 y 260, pieza I), el Juzgado a quo ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario Luís Ollarves, a los fines de informarle la incomparecencia de los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Caña de Azúcar, y a su vez notificarle que los mismos deben comparecer al Juzgado.

• Que, en fecha 27 de noviembre de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 311 y 312, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al tribunal se ratifique las notificaciones libradas a los funcionarios expertos y una vez conste las resulta se proceda con los mandatos de conducción; ordenando el Tribunal de Juicio oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informaran en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente la conducción por la Fuerza Pública del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los testigos José Ramírez y Carlos Tineo.

• Que, en fecha 18 de diciembre de 2014, en la audiencia de continuación (fs. 314 y 315, pieza I), el Juzgado a quo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informara en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente, la conducción del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los testigos José Ramírez y Carlos Tineo.

• Que, en fecha 13 de enero de 2015, en la audiencia de continuación (fs. 318 al 320, pieza I), el Juzgado a quo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informara en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente, la conducción por la Fuerza Pública del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los testigos José Ramírez y Carlos Tineo.

• Que, en fecha 02 de febrero de 2015, en la audiencia de continuación (fs. 322 al 324, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al Tribunal se ratifique las notificaciones libradas a los funcionarios expertos y una vez conste las resulta se proceda con los mandatos de conducción; ordenando el Tribunal de Juicio oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informaran en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente la conducción por la Fuerza Pública del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los testigos José Ramírez y Carlos Tineo.

• Que, en fecha 24 de febrero de 2015, en la audiencia de continuación (fs. 333 al 335, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al Tribunal se ratifique el oficio para prescindir de los funcionarios que no han comparecido; ordenando el Tribunal de Juicio oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informaran en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente la conducción por la Fuerza Pública del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Que, en fecha 17 de marzo de 2015, en la audiencia de continuación (fs. 337 y 338, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al Tribunal se ratifique las notificaciones libradas a los funcionarios expertos y una vez conste las resulta se proceda con los mandatos de conducción; ordenando el Tribunal de Juicio oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informaran en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente la conducción por la Fuerza Pública del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Que, en fecha 07 de abril de 2015, en la audiencia de continuación (fs. 340 y 341, pieza I), el abogado José Quintero, solicita al Tribunal se ratifique las notificaciones libradas a los funcionarios expertos y una vez consten las resultas se proceda con los mandatos de conducción; ordenando el Tribunal de Juicio oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, a los fines de que informaran en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Yefferson Berroteran, Jennifer López y Martín Torrealba, ordenando igualmente la conducción por la Fuerza Pública del funcionario Javier Ruíz, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Que, en fecha 07 de julio de 2015, en la audiencia de continuación (fs. 355 y 360, pieza I), el Juzgado de Juicio pasó a prescindir de las pruebas referidas a los funcionarios por cuanto no comparecieron al juicio.

De lo anterior, se observa que el Juzgado de Juicio en diversas oportunidades ordenó librar mandatos de conducción a los funcionarios que fueron promovidos como órganos de prueba, a los fines de lograr su comparecencia al juicio oral y ser evacuados, asimismo, se evidencia que la defensa técnica en virtud de la incomparecencia de los funcionarios solicitó al Tribunal prescindir de los mismos, sin embargo, procedió el a quo a ordenar que los referidos funcionarios fueran conducidos por la fuerza pública.

En relación al tema in comento, oportuno es hacer referencia a la siguiente disposición establecida en el texto adjetivo penal:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

La transcrita disposición establece el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos que se encuentren debidamente citados, el cual consiste en ordenar que éstos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

En este sentido, cabe destacar que la conducción del experto o testigo mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.” (Subrayado de esta Alzada)

Es necesario resaltar, que el único aparte del artículo 340 de la norma adjetiva penal, en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos debidamente citados, regula el número de oportunidad en que el desarrollo del juicio puede suspenderse por ésta causa, es decir, por la inasistencia del experto o testigo, señalando lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones…”; en razón de la referida norma, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para las suspensiones, obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 iusdem, pues allí es donde se encuentran las causales que pueden dar origen a la suspensión del juicio.

Al hilo de lo anterior, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. Dentro de este contexto, menester es destacar que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en éste caso lo sería la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, en plena armonía con los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 17 del Texto Adjetivo Penal. De ésta manera una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del experto o testigo no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.

Precisado lo anterior, cabe destacar en primer lugar, que el Juez de Juicio como director del proceso debe velar porque los órganos de pruebas sean debidamente evacuados en la audiencia oral, como garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en éste sentido, lo que se denota es que el Juez de Instancia intentó agotar la vía para hacer comparecer a los funcionarios como medios de pruebas, por tanto, el hecho que el Juzgado no haya prescindido del testimonio de los funcionarios cuando le fue solicitado, en modo alguno vulnera la norma relativa a las notificaciones y a los mandatos de conducción, por cuanto por el contrario, el a quo garantizó el cumplimiento de tales normas; sin embargo, cabe destacar que consta en las actuaciones que una vez agotada tanto la vía de citación como de fuerza pública, y en virtud de la incomparecencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, finalmente el Tribunal de Juicio acordó prescindir de los funcionarios, dejando constancia al respecto en el acta de la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2015 (fs. 355 al 36, pieza I), y así se constata.

Por consiguiente, quedó evidenciado que la Jueza de instancia dictó en diferentes oportunidades mandato de conducción a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, entre los cuales se encuentra el funcionario Yefferson Berroteran, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, constatándose con meridiana claridad que la finalidad del Tribunal a quo era lograr la búsqueda de la verdad, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, los quejosos aducen que la presunta violación de las ut supra referidas normas legales por parte del órgano jurisdiccional, al no prescindir de la testimonial del funcionario Yefferson Berroteran, les vulnera el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

En razón de lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones destacar que yerra la defensa hoy recurrente, al considerar que la falta de prescindencia del referido funcionario por parte de Juez de Instancia, vulnera el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, por cuanto, tal como se indicó ut supra, el hecho que el Juzgado de Juicio agotara la vía para hacer comparecer al testigo, fue con el objeto de garantizar y patentizar el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializa con el dominio de la prueba durante el contradictorio.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Séptimo:

Manteniendo el orden de ideas, se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, transcriben parte del texto de la sentencia impugnada, referidos a la valoración de los medios de pruebas, al establecimiento de los hechos y a la parte dispositiva del fallo, argumentando que es evidente la “siembra de evidencias” y la “simulación de hecho punible” por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando a su vez el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, así al respecto han señalado expresamente los quejosos, lo siguiente:

“…VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN LA JUEZ QUINTO DE JUICIO
TESTIMONIALES:
(…)
EN EL FOLIO 318,319 Y 320 DE LA AUDIENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2015, CUANDO EL AGENTE YEFFERSON BERROTERAN QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO POR LA JUEZ QUINTO DE JUICIO DONDE ESE DIA PRESTABA JURAMENTO EN OTRA CAUSA COMO TESTIGO EXPERTO EN EL MISMO TRIBUNAL Y NO REGRESO A RENDIR DECLARACION Y LA JUEZ NO PRESCINDE DE LA PRUEBA, DISMINUYENDO Y VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES...... (DOLOSAMENTE)
(…)
LOS PRODUCTOS ELTER SON VARIADOSY CETIRIZINA NO CONCUERDAN DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS CON EL APERCIBIMIENTO DE LA MODIFICACION DEL SITIO DEL SUCESO, CADENA DE CUSTODIA EXTEMPORANEA, LA FIJACION FOTOGRAFICA NO ESTA EN EL EXPEDIENTE, LA ESTRUCTURA BASICA Y COMPLEMENTARIA NO CONCUERDA POR LO CUAL INVOCO EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO...

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO POSITIVO ELEVO LA PRIMERA VALORACION DE LA JUEZ QUINTO DE JUICIO:
1.- La presente declaración es rendida por uno de los funcionarios actuantes en la presente causa, y quien además estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, además señalo que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien colecto las evidencias fue su compañera TRINA VELASQUEZ Y QUE ADEMÁS SE HICIERON A COMPAÑAR DE DOS TESTIGOS QUIENES INGRESARON A LA VIVIENDA CON ELLOS Y QUE EL JEFE DE LA COMISIÓN ERA JAVIER RUIZ, AHORA BIEN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA VALORACIÓN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, SE APRECIA LA PRESENTE DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (ESTAS CONSTESTE LA CIUDADANA JUEZ ANTE TAL VALORACION EN UN PROCEDIMIENTO INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, LOS REQUISITOS DE FORMA , FONDO E IDONEIDAD NO CONCUERDAN 181, 182 COPP, POR LO CUAL CONSIGNO EN CONSONANCIA LAS DOCUMENTALES “ J, J1 Y J2”, POR LO CUAL SOLICITO SE ANULE DICHA SENTENCIA, SE DICTE LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRRESENTADO EN ARMONIA CON LO PRECEPTUADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE LA INDIVIDUALIZAN CON UN APODO, 196,197,198, 186 EJUSDEM.(VER DECLARACIONES DE FUNC IONARIOS Y TESTIGOS PRINCIPIO DE COM UNIDAD DE LA PRUEBA. (FOLIO 8 SENTENCIA)
FOLIO 9, SEGUNDA VALORACION DE LA JUEZ QUINTO DE JUICIO:
LA PRESENTE DEPOSICIÓN ES REALIZADA POR UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CIUDADANA TRINA VELASQUEZ, QUIEN FUE LA ENCARGADA DE COLECTAR LAS EVIDENCIAS (VER DECLARACION DE FUNCIONARIA Y SUS RESPECTIVAS CONTRADICIONES, MODIFICAR EL SITIO DEL SUCESO, SUSTRAER EVIDENCIAS DEL EXPEDIENTE, SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, LEGITIMARSE SIN APARECER EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LEGITIMADA EN LA ACUSACION FISCAL (FOLIO2) SIN ESTAR EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO VIOLENTANDO UN DOMICILIO “ POR LO CUAL DENUNCIO EL DELITO EN AUDIENCIA COMETIDO POR LA FUNCIONARIA TRINA VELASQUEZ Y LA CONNIVENCIA COMETIDA POR GERMAN GONZALEZ RESERVANDONOS EL DERECHO DE QUERELLARNOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. RESALTADO DE ESTA DEFENSA) LAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS, UBICADO EN LA VIVIENDA EN DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO, FUE LA TECNICO DEL GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO, ADEMÁS EN SU DEPOSICIÓN SEÑALO QUE TENIA CONOCIMIENTO DE QUE SE HABIAN INCAUTADO DENTRO DE LA VIVIENDA A ALLANAR RESTOS VEGETALES Y ENVOLTORIOS PRESUNTA droga en uno de los dormitorios, lo cual es totalmente consteste de ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZÁLEZ, cuando este menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azucar, Sector 9, UD-13, bloque 26, Piso 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas pero que quien las colecto la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Ahora bien, tomando en consideración de para la valoración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se aprecia la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (hay contradicción y ambigüedad en todo lo señalado en la cadena de custodia, actas , dicho de funcionarios, requisitos de forma y fondo con el apercibimiento de nulidad absoluta...
Folio 10, Tercera valoración de la juez quinto de juicio: La presente declaración es realizada por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo promovida por la defensa privada, quien en su deposición fue muy clara al señalar al acusado por se vecina del sector y que tenia 12 años viviendo en ese departamento, aporto en sus respuestas que el lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, Urbanización Caña de Azucar, que vio como seis u ocho funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pudo ver fue desde su residencia ya que esta en apartamento de donde ocurre el hecho, y que vio cuando los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presente dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido ahora bien, de esta deposición se reitera que la aprehensión del ciudadano acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, ocurrió dentro de su residencia ubicada en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, Urbanización Caña de azúcar, lo cual es consteste al ser adminiculada con la declaración del funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando este menciona que estuvo en el allanamiento el dia 24-10-2012 en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionada que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez, y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Y con la deposición de la funcionaria trina Velázquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda donde se practicó el allanamiento, fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se había incautado dentro de la vivienda esa vivienda restos de vegetales y envoltorios presunta droga en uno de los dormitorios (se contradicen) ver declaraciones de funcionarios, testigos, actas policial y de inspección, acusación fiscal, cadena de custodia no concuerdan y son extemporáneas con el apercibimiento de nulidad absoluta resaltado de esta defensa), en este sentido tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Folios 11 y 12, Cuarta Valoración, Se trata de la declaración de una ciudadana testigo de la defensa privada, ciudadana Contreras de Corniel Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vio cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez que vio como a seis “PTJ”, mencionó además que vio más pero no saben si eran testigos o no hizo mención que de ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada es consteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono que estaban presentes dos fotógrafos, pero no sabe por el motivo por el cual el acusado fue aprehendido, siendo conteste con la declaración del funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velázquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La incongruencia de toda la teoría del caso, las estructura básica y complementaria del delito, las actas policiales, inspección técnica, cadena de custodia y acusación fiscal son incoherentes, por lo que invoco el indubio pro reo.
Folio 13, Quinta valoración: Se trata de la declaración de unas testigos promovida por la defensa privada, ciudadana Moriemp Ramirez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado y que su actual defensa Dr. Ramón la llamo para decirle que estaban allanando el apartamento del hoy acusado, por eso llegó hasta la residencia donde se desenvolvía los hecho, señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja,, describiéndola como pequeña de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vio cuando sacaron esposado al hoy acusado MALON JIMENEZ que vío como a seis “PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada.es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD-13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que puede ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por elm cual el acusado fue aprehendido, siendo conteste con la declaración del funcionario Germán González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionada que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales yn envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios. En este sentido tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La incongruencia de toda la teoría del caso, las estructura básica y complementaria del delito, las actas policiales, inspección técnica, cadena de custodia y acusación fiscal son incoherentes, por lo que invoco el indubio pro reo.
Sexta valoración: La presente declaración la realiza el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO, testigo del allanamiento y presencial de los hechos, ya que fue llamando por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, para tal fin, y al respecto expuso que primera vez que servía como testigo que lo llevaron al sitio donde se iba a practicar el allanamiento, los funcionarios entraron primero y luego le dieron acceso a este testigo, asimismo señalo que no recuerda la dirección exacta donde era el allanamiento pero si que era en un edificio y en un primer piso, señala que los funcionarios le mostraron una bolsa pero que no pudo ver su contenido interno porque ahí no la abrieron y que recuerda que detuvieron una sola persona y luego fueron llevado a la “PTJ del ocho”. La presente declaración se adminicula con la rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9 UD 13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07 y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto que era una bolsa regular tamaño y envolturas, pero que quien las colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es contesté con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana MORIEMP RAMIREZ, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, mencionan que iban dos funcionarios y llevaban una caja describiéndola como pequeña y de color amarilla la presente declaración, guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurrían el allanamiento y vio cuando sacaron esposado al hoy acusado MARLON JIMENEZ, que vio como seis ”PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue al allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ocho funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos (ver fotos folio 287 al 307 adminiculados al hecho notorio, publico y comunicacional documentales “J , J1 Y J2”, RESALTADO DE ESTA DEFENSA y la denuncia por uno de los delitos de la corrupción folio 271, 272, ante la paliza propinada por el agente Martina torrealba e inspector Javier Ruiz, para poder acceder a las claves del BANCO BANESCO Y MERCANTIL SUPUESTAMENTE EN UN CAJERO DE PARQUE ARAGUA), pero que no saben el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. En este sentido tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMA VALORACIÓN: Se trata de la exposición del acusado MARLO JESUS JIMENEZ RONDÓN, quien manifestó su derecho a declarar previa imposición del Precepto Constitucional y Legal que le asiste, lo cual no puede ser utilizado en su contra al momento de dictar el dispositivo objeto de la presente Sentencia. Sin embargo, estas declaraciones el tribunal las valora, aun cuando el acusado durante el proceso que se les sigue tienen derecho a defenderse y /o mentir, pues los mismos no están obligados a decir la verdad sobre los hechos aunados además que declaran sin juramento y este es un medio para su defensa por lo cual se le da validez y eficacia probatoria conforma a lo establecido en la máximas de experiencias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicularse con el resto del acervo probatorio, es decir, con la declaración que realiza el ciudadano Ramirez Ramirez José Gregorio, testigos del allanamiento y presencial de los hechos ya que fue llamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, para tal fin (entra luego de los funcionarios y nunca observo la supuesta droga), y al respecto expuso que primera vez que servía como testigo que lo llevaron al sitio donde se iba a practicar el allanamiento (ver declaración de Ramirez Ramirez José Gregorio, resaltado de esta defensa), los funcionarios entraron primero y luego dieron acceso a este testigo, así mismo señalo que no recuerda la dirección exacta donde era el allanamiento pero si que era en un edificio y en un primer piso, señala que los funcionarios le mostraron una bolsa pero que no pudo ver su contenido interno por que ahí no la abrieron ( ¿Cuál bolsa, si salieron con una cajita? Crónicas de un siembre, resaltado de esta defensa) y que recuerda que detuvieron a una sola persona (ver declaración de ramirez) y luego fueron llevados a la “PTJ” del ocho”. La presente declaración se adminicula con la rendida del funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuve presente cuando incautaron la evidencia mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, peo quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es contesté con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana MORIEMP RAMIREZ, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es contesté con o depuesto por la ciudadana CONTRERAS NIMIA MARIA, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda que lo que pude ver fue desde su residencia fue que lod funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Valoración no consona con el supuesto de hecho y derecho, con actas que no concuerdan, con una orden de allanamiento que individualizan con un apodo, funcionarios legitimado con una orden de allanamiento inexistente, cadena de custodia nulas por no cumplir con los requisitos del manual único de cadena de custodia, sin convalidar los vicios que adolece el presente procedimiento…
Documentales: criterios de valoración juez quinta de juicio;
1.- En fecha 21-10-2013, se incorpora para su lectura Acta Policial de fecha 24-10-12, cursante desde el folio uno (01) pieza I del expediente, suscrita por los funcionarios agente MARTIN TORREALBA, INSPECTOR JAVIER RUIZ, GERMAN GONZALEZ, TRINA VELASQUEZ, YEFFERSON BERROTERAN, JENNIFER LOPEZ, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIENES DEJAN CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:
“…Se trasladaron a la urbanización Caña de Azúcar, sector 9 UD13, bloque 26, piso 01, apartamento 0107, Maracay estado Aragua, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signado con el N° 107-12 (¿cual de todas?, resaltado de este defensa), emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previo conocimiento de la superioridad, una vez en la referida dirección plenamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco. Procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia y mostrarle en vista y manifiesto la respectiva orden de visita domiciliaria a ejecutarse en el referido inmueble manifestó ser propietario del referido apartamento identificándolo de la siguiente manera JIMENEZ RONDON MARLON JESUS,… Procediendo abrir la puerta permitiendo el acceso al interior del inmueble sin coacción alguna a la comisión, de igual manera, hizo acto de presencia en calidad de testigo los ciudadanos TINEO TERAN CARLOS ANDRES…Y RAMIREZ RAMIREZ JOSÉ GREGORIO… donde una vez en el interior del inmueble se procedió a ponerles en vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria a practicarse en el referido inmueble, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalísticos que guarda relación con los hechos que nos ocupa, encontrando en la segunda habitación del lado izquierdo, específicamente en un escaparate elaborado en material de madera, Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, (marihuana) junto a la misma una caja de forma rectangular de color verde, con escritura donde se lee “Ceterizina”, en cuyo interior de diez envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño color blanco presunta droga cocaína, una bolsa elaborada de material sintético de regular tamaño color blanco presunta droga (cocaína) diez balas sin percutir marca AP02, calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260bsf) en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual se indago con el propietario de la referida vivienda la procedencia de las evidencias antes mencionada manifestando que todo era de su propiedad, por lo cual la funcionaria Trina Velásquez procede a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante acta, asimismo procede a colectar las evidencias antes mencionada.
Valoración: La siguiente documental está referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Caña de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 26, piso 0107, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, La presente documental se adminicula con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 26, piso 0107, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colecto las evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es consteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés Criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practico el allanamiento ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramirez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurria el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vió como a seis “PTJ”, menciono además que vió a dos muchachos más pero no sabe si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que se vió cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto a lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, urbanización Caña de Azúcar, así como que vió como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo se adminicula con la declaración del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, quien aun cuando solo se declaro inocente esta juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 05-12-2013, se incorpora la inspección policial N° 2298, de fecha 24-10-12, suscrita por los funcionarios Ruiz Javier, Germán González, Velásquez Trina, Yefferson Berroteran, Martin Torrealba y López Jhanniferts, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caña de Azúcar, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos el cual señala “ tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación unifamiliar, correspondiente a un apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural y suficiente y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, presentando su fachada orientada sentido oeste, con una entrada protegida por rejas metálicas tipo batiente con cerradura fija, sin signos de violencia, traspuesta la misma se observa una puerta de madera, al acceder a la misma se aprecia un espacio físico con piso de granito, el cual funge como sala, con sus paredes frisadas y revestidas en color azul; en el cual se aprecia un juego de recibo de madera con cojines de cuadro azul, sentido norte se avista un juego de comedor de madera, y un mesón de madera visualizando al fondo un ventanal con ventanas panorámicas abiertas al momento; seguidamente u ubicada sentido Este se aprecia un entrada de forma arqueada la cual conduce a un pasillo donde se aprecia a la derecha en primera instancia, el área de cocina… prosiguiendo la inspección y ubicada nuevamente en el pasillo se aprecia de manera frontal dos entradas sin protección, conduciendo la primera de ella y ubicada a la izquierda (vista del observador), donde se ubica una cama matrimonial observando el colchón en mal estado y con evidentes signos de mugre y utilizando como copete un espejo, con dos parales de madera como soporte, el cual al levantarse se ubican en el interior de una caja de color verde, donde se lee: “Medicamentos Elter” la cantidad de diez envoltorios de material sintético contentivos en su interior de polvo de color blanco; acto seguido y de frente a la misma y ubicada en sentido Noroeste se aprecia un escaparate de madera, logrando visualizar en su primera repisa, una bolsa transparente de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), diez (10) balas sin percutir, Marca Cavim, calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir, marca cavim, calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones…”. la presente documental esta referida a la inspección técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, totalmente consteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio, así como las evidencias de interés criminalísticas encontradas en el mismo, por lo que adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia mencionando que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana MORIEMP RAMIREZ, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado señalo que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia María, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado MARLON JIMENEZ, que vió como seis “PTJ”, menciono además que vio a dos muchachos más pero no saben si eran testigos o no hizo mención que de donde ella se encontraba no podía ver bien, pero que si vió cuando losa funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada. Es consteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01. UD13. Urbanización Caña de Azúcar, así como que vió como seis u ocho funcionarios ingresan a la vivienda, que lo pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos pero que no saben el motivo por el cual el acusado fue aprehendido así mismo se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, quien a un cuando solo se declaro inocente esta juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. Por lo que se aprecia esta documental según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 09-01-2014, se incorpora para su lectura Experticia de Química Botánica N° 9700-0064-DFC-2930-12 de fecha 26-10-2012, practicada por los Licenciados JESUS EDUARDO URASMA SUÁREZ Y SAIMA JOUDIEH INSAF, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua cursante al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza I del expediente, la cual señala entre otras cosas:
“….son un total de 3 muestras 1. Contiene polvo de color blanco con un peso remanente seis (06) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos dando positivo cocaína en forma de clorhidrato. 2) Polvo de color blanco con un peso remanente de un (01) kilogramo con noventa (90) gramos resultando positivo cocaína en forma de clorhidrato y 3) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resultando positivo para Marihuana (Cannabis Sativa).
VALORACIÓN: la presente documental esta referida experticia Química Botánica, realizada por los experto Jesús Urasma y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis realizado a las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una sustancia ilícita estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acerbo probatorio tales con la inspección técnica, practica en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente conteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el Juicio oral, mencionando la descripción del sitio, así como las evidencias de interés criminalística encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 0107, Maracay, Estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azúcar sector 9, UD-13. Bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es consteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana CONTRERAS NIMIA MARIA, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vío cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vió como seis “PTJ”, menciono además que vió a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraban parada no podía ver bien pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada, es consteste en cuanto a lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 01-07, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio a seis u ochos funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, quien aun cuando solo se declaro inocente esta Juzgadora toma la misma, y la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. Por lo que se aprecia esta documental, según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que existe una relación de causalidad entre el hecho descrito por el Ministerio Público y los hechos desplegados por el acusado y que han sido plenamente demostrados en el debate probatorio y así decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de la pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Siendo el hecho imputado al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad: de oficio Estudiante, titular de Cédula de identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, Calle, Zulia, casa Nro 9-14, Cagua, estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que quedo demostrado (¿Dónde ...?) que fue en el seno del hogar del ciudadano donde se incautó la sustancia ilícita, y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
Así las cosas, en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio Público, considero este Tribunal demostrado lo siguiente:
Pudo este Tribunal llegar al convencimiento que en fecha 24 de Octubre de 2012, los funcionarios Javier Ruiz, Germán González, Trina Velásquez, Martin Torrealba¸ Jennifer López y Yefferson Berroteran adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 01 apartamento 01-07, llevando en calidad de testigo a dos ciudadanos entre ellos el ciudadano José Gregorio Ramírez y otro ciudadano de nombre Carlos Tineo; no compareciendo este último al debate; quienes al llegar a la vivienda antes menciona procedieron a entrar a la misma encontrándose dentro de la misma el acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad, de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, Calle Zulia, Casa Nro 9-14, Cagua, estado Aragua (¿ De quien es esta dirección?), quien luego de ser identificado, quedo determinado que es el dueño de la vivienda allanada, por lo que, los funcionarios inmediatamente comenzaron el procedimiento de Ley y al llegar a la segunda habitación de dicho inmueble específicamente dentro de un escaparate de madera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometida a la experticia química botánica N° 9700-064-DCF-2930-12 resulto positivo para marihuana con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso remanente de siete (07) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos. Junto a la misma se encontró una caja de forma rectangular de color verde con escritura donde se lee “Ceterizina”, y en su interior diez (10) envoltorios de material sintético los cuales a su vez contienen en su interior sustancias polvorientas de color blanco que al ser sometida a la experticia química botánica ya mencionada con anterioridad, resulto ser positivo para cocaína con un peso volumen de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) kilogramo con noventa y dos (92) miligramos y peso remanente un (01) Kilogramo con noventa (90) gramos, todos estos hechos quedaron acreditados con la experticia Química Botánica realizada por los experto Jesús Urasma y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis (crónicas de un siembre) realizado a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Marlon Jesús Jiménez así como las características de las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una Sustancia Ilícita Estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acervo probatorio tales como la inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente consteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio. Así como las evidencias de interés criminalísticos encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigadores Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 0107, Maracay estado Aragua, mencionadose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario GERMAN GONZALEZ, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramirez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es consteste con lo depuesto por la ciudadana CONTRERAS NIMIA MARIA, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jimenez., que vió como seis “PTJ”, menciono además que vió además que vió a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que se vío cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comprar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigos igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 01-07, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ocho funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, menciono además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondón, quien aun cuando solo se declaro inocente esta juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio.
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos presentados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana critica procede efectuar el siguiente análisis;
En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, el cual establece:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con la sustancia o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince e veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediente de cinco mil (5000) gramos de marihuana mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintética, la pena será de doce (12) a dieciocho (18)….
Para el caso que ocupa en el presente expediente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado MARLON JIMENEZ en el presente delito, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar, incautaron la sustancia ilícita dentro de su residencia, específicamente dentro de una de las habitaciones de la misma, y que al ser sometida a la experticia química botánica dio como resultado cocaína y marihuana, por lo que tales hechos desvirtúa el principio de Presunción de Inocencia a favor del acusado, ya que emergen elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda que ocupa dicho acusado, por ende el nexo causal entre el delito y la acción ejecutada por el acusado dan como resultado la configuración del hecho punible aquí debatido en el presente juicio oral por lo tanto debe declararse culpable al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON Y así se declara.
PENALIDAD SEGÚN LA JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDÓN, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad de oficio, Estudiante, titular de Cédula de identidad Nro. V-20.896.147, residenciado en el sector Tamborito, Calle, Zulia, Casa Nro 9-14, Cagua (De quien es esta dirección) estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, la pena que establece el delito es el de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a lo dosimetría penal y aunado al hecho que el acusado no presenta antecedente penal esta juzgadora aplica el limite inferior de dicho delito, sin embargo, del hecho acreditado resulta aplicable la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley. Por lo que se procede a aumentarle 1/3 de la pena es decir, se le suman cuatro años mas, por lo que la pena definitivamente a imponer es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
Igualmente se condena a la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta…
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990 de 22 años de edad; oficio Estudiante, titular de cédula de identidad Nro V-20.896.147, residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, Casa Nro 9-14, estado Aragua (resaltado de esta defensa), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, a cumplir una pena de dieciséis años (16) años de Prisión SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del acusado, como lo es el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron, TERCERO: Se condena al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publíquese regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia y solicítese el traslado del acusado para la imposición de la sentencia. Diaricese, Notifíquese y Cumplase.
TEORIA DEL CASO SEGÚN ESTA DEFENSA
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La Salud Pública
OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN DELICTIVA: Las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes. (La Droga)
SUJETO ACTIVO: En el tipo penal que se estudia, el legislador ha señalado
el sujeto activo del delito con la expresión “El que” para denotar el agente que despliega la acción delictiva. En tal sentido se trata de un sujeto activo indiferente o indeterminado. (supuestamente un tal LITO) ver orden de allanamiento un cumple con los requisitos de Ley del 196, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con un procedimiento infeccionado de nulidad absoluta orden de allanamiento folio 6, folio 1, folio 7, folio 38,41, 43,47, no concuerdan las ordenes de allanamientos existentes de dicho allanamiento (convertido en un siembre)
SUJETO PASIVO: El Estado
VERBO RECTOR: Tener (ante la probabilidad condicionada de estadística criminal realizada por esta defensa, ante una orden de allanamiento nula por que como se invidualiza un delito a un apodo, Sala casación penal, aunado al delito en audiencia de la funcionaria Trina Velasquez, la cual modifico el sitio del suceso, la fijación fotográfica no aparece en dicho expediente y conteste a su declaración y compañero Germán Gonzales al colectar las evidencias…
CONDUCTA: Se trata de una conducta positiva. Implica un hacer /DICHA ACCIÓN COMO PUEDE SER INDIVIDUALIZADA YA QUE EL ALA “ A Y B”, NO SE EVIDENCIA NÚMEROS VISIBLES EN NINGUNO DE LOS APARTAMENTOS.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:
Una análisis típico de esta norma jurídica, ajustado a los principios dogmáticos del Derecho Penal, nos permite valorar la presencia de un elemento subjetivo en su estructura. Esto significa que la acción del tipo penal no se agota con la simple tenencia, sino que además ésta debe concretarse sin fines de tráfico o destinados al consumo. De acuerdo a los criterios doctrinarios a la luz de los cuales se han evaluado
los llamados elementos subjetivos del tipo, éstos refieren la actitud psicológica del sujeto respecto al hecho, su fundamento está en “la necesidad de caracterizar
adecuadamente conductas cuya identidad objetiva con otras, jurídicamente relevantes, exige una especificación de los motivos y tendencias en que se funda su ilicitud”. (Cury U, 1992: 318)
CULPABILIDAD: Dolosa. En este tipo penal se presume que el sujeto activo del delito “tiene” la droga con fines delictivos. Es decir, corresponde a este sujeto activo probar en el transcurso del proceso que la tenencia de la droga no es con fines delictivos o ilícitos. Esto significa que el legislador está presumiendo el dolo, entendiendo por dolo tanto la cognición de todos los elementos que conforman eltipo penal como la voluntad libre y consciente de consumarlo. De acuerdo al desarrollo de la doctrina jurídica penal venezolana, el dolo, como forma de comportamiento relevante penalmente, no debe presumirse, debe ser probado en el curso del proceso. Partiendo del texto del artículo 61 del Código Penal
Venezolano en el que se establece el principio general de culpabilidad, se excluye toda presunción de dolo, consagrando expresamente el legislador que para responder penalmente por la comisión de un delito, es necesario que el sujeto haya tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. De lo anteriormente expuesto se desprende que el principio general que rige en materia de culpabilidad en Venezuela se erige sobre la idea de no presumir sino de demostrar que el sujeto actuó con el ánimo que exige el tipo penal de que se trate y sin embargo el carácter represivo demostrado por el legislador en esta ley especial, requiere que el sujeto activo del delito demuestre en el proceso que no actuó con el ánimo que caracteriza los comportamientos consagrados en esta ley, es decir, se invierte el orden de lo que debe ser probado en el curso del proceso para determinar la culpabilidad del sujeto activo. Esto transforma este delito en un delito de consumación anticipada.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: Esta figura delictiva admite la forma de autoría directa personal e inmediata y las distintas formas de co-autoría desarrolladas a nivel doctrinario y susceptibles de ser aplicadas en Venezuela, toda vez que no contradicen lo establecido en esta materia por el legislador venezolano.
ITER-CRIMINIS: El hecho delictivo se consuma con el sólo hecho de tener la droga.
TENTATIVA: Por tratarse de un delito de peligro, esta figura no admite formas imperfectas en su proceso de comisión, esto es, tentativa acabada o tentativa inacabada.
LA CULPABILIDAD, LA AUTORIA Y PARTICIPACION, EL ITER CRIMINIS, LA SUPUESTA DE INVESTIGACION DE INTELIGENCIA NO REFLAJADA, MAS LA SUPUESTA LLAMADA ANONIMA (YA QUE EL ANONIMATO NO SE PERMIRE EN VENEZUELA (SALA Constitucional.
(…)
CAPITULO IV
DEL HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL
SEGÚN LAS DOCUMANTALES J, J1, J2, SE EVIDENCIA EL SIEMBRE DE EVIDENCIAS, LA SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC Y LA CADENA DE CUSTODIA EN LA DOCUMENTAL J1, EL PERIODICO EL SIGLO SEÑALA UNA CADENA DE CUSTODIA DEL DIA 25 DE OCTUBRE, SEÑALAN QUE CAPTURARON AL MARLON ES DECIR HAY CONTRADICCIÓN EN LA APREHENSION, LO CUAL DESMONTA LA NULIDADES Y FALSEDADES DENUNCIADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SIN CONVALIDAR LOS VICIOS QUE ADOLECE DICHA CAUSA. HAY ILOGIDAD MANIFIESTA EN TODO EL PROCEDMIENTO EFECTUADO…”

De lo transcrito se observa que los recurrentes previo a las delaciones planteadas, efectúan una sinopsis que a su criterio, constituyen los elementos del hecho objeto del juicio, titulándolo como “TEORIA DEL CASO SEGÚN ESTA DEFENSA”, para posteriormente alegar lo siguiente:

“…DEL HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL
SEGÚN LAS DOCUMANTALES J, J1, J2, SE EVIDENCIA EL SIEMBRE DE EVIDENCIAS, LA SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC Y LA CADENA DE CUSTODIA EN LA DOCUMENTAL J1, EL PERIODICO EL SIGLO SEÑALA UNA CADENA DE CUSTODIA DEL DIA 25 DE OCTUBRE, SEÑALAN QUE CAPTURARON AL MARLON ES DECIR HAY CONTRADICCIÓN EN LA APREHENSION, LO CUAL DESMONTA LA NULIDADES Y FALSEDADES DENUNCIADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SIN CONVALIDAR LOS VICIOS QUE ADOLECE DICHA CAUSA. HAY ILOGIDAD MANIFIESTA EN TODO EL PROCEDMIENTO EFECTUADO…”

Es necesario resaltar, que los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, impugnan la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduciendo en el presente caso, circunstancias que no se subsumen en ninguna de las causales de apelación establecidas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pretenden denunciar que el hecho objeto del juicio fue producto de la colocación de evidencias por parte de los funcionarios actuantes, circunstancia que ha sido insistentemente denunciada a lo largo del escrito recursivo, argumentando los recurrentes que existe una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual a su consideración, se evidencia con la cadena de custodia, por cuanto existe tanto contradicción en la aprehensión como ilogícidad en el procedimiento efectuado, en virtud de las circunstancias publicadas por el periódico El Siglo.

En razón del argumento expuesto por los quejosos, quienes aqui deciden reiteran que, es soberanía de los Jueces de instancia la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, toda vez que la apreciación y determinación de los hechos constituye su competencia plena, en garantía del principio de inmediación.

Con el propósito de ampliar lo señalado, es oportuno señalar extracto de la sentencia Nº 265, de de fecha 11 de julio de 2016, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, donde señala lo siguiente:

“…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, los Defensores privados alegaron la infracción de la ley por “indebida aplicación” de los artículos 432 (competencia en cuanto al alcance del examen el tribunal que conoce del recurso interpuesto) y 443 (admisibilidad del recurso de apelación) del Código Orgánico Procesal Penal “en Denegación de Justicia…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De acuerdo a lo antes señalado y al citado criterio jurisprudencial, a través de la inmediación el Juez de instancia obtiene de manera directa una apreciación de la veracidad, credibilidad y certeza que le aporten los medios de pruebas evacuados y debidamente admitidos en la correspondiente fase procesal, y los cuales a través de la sana crítica y las máximas de experiencias, le permite valorar las circunstancias de los hechos objetos del debate aportadas y demostradas, por cuanto tal como lo reflejó la citada Sala de Casación Penal, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, yerran los quejosos al señalar que tales hechos son notorio, público y comunicacional, destacándolo así en el titulo denominado “DEL HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL”, al considerar que las circunstancias que rodean al hecho, fueron reflejadas de manera distinta por el periódico El Siglo, y con lo cual a su criterio demuestra la simulación de hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, resultando errada tal argumento por cuanto, es al órgano jurisdiccional a quien le corresponde el establecimiento de los hechos, tal como se ha indicado, como consecuencia de la apreciación de las circunstancias alegadas por las partes y las pruebas evacuadas durante el contradictorio.

En consecuencia, no pueden pretender los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, que se considere la publicación del periódico El Siglo, para la demostración de un presunto hecho punible por parte de los funcionarios actuantes y a los efectos de lograr la nulidad de la sentencia, por cuanto en primer lugar, no le compete a esta Alzada determinar los hechos objetos del proceso, y en segundo lugar, por cuanto la referida publicación nunca fue ofrecida como medio de prueba no formando parte del acervo probatorio, por lo tanto, cabe destacar que el establecimiento de los hechos por parte del Juez de Instancia obedece a la apreciación de todas las pruebas y circunstancias objetos del debate, como garantía del Debido Proceso, al resguardarse el principio de inmediación, en consecuencia, estima esta Alzada que debe declararse sin lugar el presente alegato por no asistirle la razón a los recurrentes, y así se decide.

Octavo:

Por otro lado, se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados y recurrentes, denuncian el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, presentando el siguiente fundamento:

“…DEL QUEBRANTAMIENTO U OMSION DE FORMAS NO ESENCIALES O
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
ES MENESTER SEÑALAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY AL INDIVIDUALIZAR UNA ORDEN CON UN APODO, QUELUEGO RESUTA EL MARLON SEGÚN ORDEN DE ALLANAMIENTO DEL FOLIO 9, DE LO CUAL SE DESPRENDE VARIAS ORDENES DE ALLANAMIENTO SUPRA INDICADAS PARA ESCLARECER EL HECHO, QUE SE PRETENDE ADMINICULAR, UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO SEGÚN LA ACUSACION FISCAL DONDE LEGITIMA UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO INESTISTENTE CREANDO UNA DOBLE PERSECUCION PENAL Y LEGITIMÁ OTROS FUNCIONARIOS DISTINTOS A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO DEL FOLIO 9, LAS CADENAS DE CUSTODIAS TANTO LA DE LA DROGA, como las de los supuestos billetes de un monto de 260 bs, no reúnen los requisitos del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y LA DE LAS CONCHAS DE BALA LO CUAL DESCONOCEMOS QUE EVIDENCIA ES ESTA SON DOS EXTEMPORANEAS UNA DE FECHA 22/10/2012 Y LA 24/09/2012, CREANDO INDEFENSION EN MI REPRESENTADO, SIN CONVALIDAR LOS VICIOS DELATADOS EN TODO ESTE PROCESO JUDICIAL, VICIOS Y ATAQUES A PRINCIPIO CONSTITUCIONALES, DISMINUCION AL DERECHO A LA DEFENSA QUE NO CONVALIDAD ESTA DEFENSA…”(sic)

Del transcrito extracto correspondiente al escrito recursivo, se observa que los quejosos denuncian el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto así lo indican en el título, procediendo a efectuar el señalamiento de las actuaciones que a su consideración causan indefensión.

En virtud de la denuncia planteada, oportuno es referir que dicha denuncia es conforme al numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”

De manera que, los quejosos pretenden que esta Corte de Apelaciones entre a verificar o determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos referidos, con el objeto de lograr la nulidad de la sentencia impugnada, en razón de lo cual, este Órgano Superior observa:

Primeramente señalan los quejosos que la orden de allanamiento no cumple con los requisitos de ley, en razón de lo cual, observan quienes aquí deciden, que al verificar la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, es librada bajo el N° 107-12, la cual cursa al folio seis (06) de la pieza I de la presente causa, en la cual se evidencia que si se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, conteniendo dicha orden, la autoridad judicial que decreta el acto, así como la identificación sucinta del procedimiento que se ordena, contiendo el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, la autoridad que practicará el registro, el motivo preciso del allanamiento con la identificación de los objetos y la persona buscada y las diligencias a realizar, así como contiene la fecha y firma y la advertencia final que dicha orden durará siete (07) días, después de los cuales caducará la autorización para practicarla.

No obstante, los recurrentes manifiestan que la referida orden de allanamiento no cumple con los requisitos en virtud que fue individualizada con un apodo, en que luego resulta ser El Marlón según orden de allanamiento del folio nueve (09). Ante la circunstancia alegada, cabe destacar que al folio nueve (09) de la pieza I, no consta ninguna otra orden de allanamiento sino un acta de entrevista, y al folio nueve (09) de la pieza II, lo que consta es un escrito de solicitud de copias certificadas suscrito por el abogado José Quintero; sin embargo, es menester destacar que la Orden de Allanamiento, es una orden judicial que constituye un acto propio de la fase de investigación dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual, y que si bien debe señalar el lugar, objetos y personas que se buscan, cabe destacar, que también con dicha orden judicial, se pretende lograr la individualización de la persona investigada, es decir, su objeto es identificar plenamente a la persona autora o partícipe del hecho punible investigado, así como recabar los elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho objeto de investigación, por lo cual ésta Alzada observa que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se constata que la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, si contiene los requisitos exigidos por el legislador.

Sin embargo, para ilustrar lo antes indicado el autor RIONERO, Giovanni (2015, pág. 70), en su obra titulada Problemas de la Imputación en el Proceso Penal, respecto a los actos de investigación refiere, que “Todas las diligencias de investigación persiguen el mismo propósito material: acreditar la comisión del delito y la identificación de sus presuntos responsables”.

Bajo el mismo orden de ideas, los quejosos argumentan que existen varias órdenes de allanamiento para esclarecer el hecho, y que se pretende adminicular una orden de allanamiento según la acusación Fiscal donde legitima una orden de allanamiento inexistente creando una doble persecución penal, y legitíma a otros funcionarios distintos a la orden de allanamiento del folio nueve (09).

De manera que, denuncian los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, la presunta existencia de varias órdenes de allanamiento sin especificar cuales son y dónde constan, limitándose a señalar únicamente la presunta orden de allanamiento constante al folio nueve (09), de la cual, una vez efectuada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que al folio nueve (09) de la pieza I, no consta ninguna otra orden de allanamiento sino un acta de entrevista, y al folio nueve (09) de la pieza II, lo que consta es un escrito de solicitud de copias certificadas suscrito por el abogado José Quintero, resultando falso el argumento expresado por los quejosos, así como resulta ilusorio o falso la presunta legitimación de otros funcionarios distintos a los de la alegada orden de allanamiento del folio nueve (09).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que los recurrentes arguyen que se pretende adminicular una orden de allanamiento según la acusación Fiscal donde legitima una orden de allanamiento inexistente creando una doble persecución penal. Ante la referida circunstancia aducida, primeramente cabe destacar que consta al folio seis (06) de la pieza I, Orden de Allanamiento N° 107-12, librada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 2 Circunscripcional, y luego de revisado el escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio treinta y siete (37) al cincuenta (50) de la pieza I, se observa que el representante de la Vindicta Pública fundamenta el referido acto conclusivo, en base a las resultas de la práctica de la Orden de Allanamiento N° 107-12, emanada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así lo hace constar, tanto en el Capítulo II, titulado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, como en el Capítulo III, denominado “Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, donde refleja en el punto segundo, que la orden in comento, sirve de elemento de convicción y fundamento de la acusación, por cuanto la misma fue precedida por acta de investigación policial donde se deja constancia que se presume la existencia de evidencias de interés criminalístico en el inmueble objeto de revisión, reflejándose con claridad que resulta falso el argumento expresado por los recurrentes, por cuanto el Ministerio Público fundó el acto conclusivo en una orden judicial debidamente autorizada por el órgano competente, evidenciándose igualmente que, resulta falso la existencia de una doble persecución penal.

Respecto al argumento de los quejosos, en cuanto a que, tanto las cadenas de custodia de la sustancia ilícita como la de los billetes no reúnen los requisitos del manual único de cadena de custodia, cabe destacar que la cadena de custodia referida a las presuntas sustancias ilícitas incautadas, consta en el folio doce (12) de la pieza I de la presente causa, verificándose que la referida acta de Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número de registro ST-261-18, cumple con la debida normativa, al contener los datos de identificación requeridos, la descripción de las evidencias colectadas y identificación de los funcionarios que entregaron, trasladaron y recibieron dichas evidencias y el sello del órgano correspondiente.

Asimismo, respecto a la cadena de custodia referida a los presuntos billetes de diferentes denominaciones incautados, se observa que riela al folio quince (15) de la pieza I, encontrándose identificada la referida acta de Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con el número de registro ST-261-18, y de la cual una vez analizada se constata que si cumple con la debida normativa, por cuanto contiene los datos de identificación requeridos, la descripción de las evidencias colectadas y identificación de los funcionarios que entregaron, trasladaron y recibieron dichas evidencias y el sello del órgano correspondiente.

En el mismo orden, los defensores privados aquí recurrentes en relación a la cadena de custodia alegan “…Y LA DE LAS CONCHAS DE BALA LO CUAL DESCONOCEMOS QUE EVIDENCIA ES ESTA SON DOS EXTEMPORANEAS UNA DE FECHA 22/10/2012 Y LA 24/09/2012…”(Negrillas de los recurrentes), circunstancia ante la cual, cabe acotar que la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, respecto a las conchas de balas, riela al folio veinte (20) de la pieza I, en la cual entiende este Órgano Superior que denuncian los recurrentes que es extemporánea señalando dos fechas distintas, sin embargo, es necesario acotar que, éste documento no fue promovido por el Ministerio Público ni por ninguna de las partes para ser recibido en juicio por su lectura, por lo tanto no tiene significación alguna la verificación de la licitud de la misma, por cuanto su contenido en ningún momento fue debatido ni apreciado por el Tribunal de Juicio para fundamentar el fallo proferido.

Con fundamento en lo antes expuesto debe esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Noveno:

En el caso sub júdice, se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, como otro motivo de inconformidad denuncian la violación del principio de inmediación y al control de la prueba, alegando lo siguiente:

“…DE LA VIOLACION A LA INMEDIACION Y POR ENDE AL CONTROL DE LA PRUEBA
Es importante señalar que la juez solo adminicula el testimonio de dos funcionarios que cometieron delito en audiencia al dar falso testimonio, y no consignar la fijación fotográfica del supuesto procedimiento y constestes a sus declaraciones antes señaladas y un solo testigo que señala que entro luego del procedimiento aunado que aplicaron normativa del Código Orgánico Procesal derogado usurpando funciones del ministerio publico con una acta de entrevista ilegible, violentado principios constitucionales con unas testimoniales de funcionarios que se prescinde hasta última hora violando la normativa legal vigente y condenando a 16 años de prisión a una persona ante un siembre de evidencia tan evidente…”

Como se observa, los recurrentes arguyen la presunta violación al principio de inmediación y al control de la prueba, en virtud de la adminiculación efectuada por el Juez de Juicio respecto al testimonio de dos funcionarios y un solo testigo, sin ofrecer mayor detalle a los efectos de ilustrar a la Alzada sobre la manera en que le fueron presuntamente conculcados los aludidos derechos, no obstante en virtud de la inconformidad expresada por los quejosos, se considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones a los efectos de resolver el presente planteamiento:

El principio de inmediación constituye uno de los principios del proceso penal venezolano, en cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, reflejado en el texto adjetivo penal en sus artículos 16 y 315, cuyos contenidos expresan:

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”

Precisado lo anterior, oportuno es considerar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que respecto al principio de inmediación señaló:

“…Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
‘Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(…)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…”

Conforme a las citadas normas procesales y al criterio jurisprudencial, se infiere que el principio de inmediación es, una norma de carácter procesal y principal, de obligatorio cumplimiento por parte del Sentenciador, que es a quien le corresponde presenciar de manera ininterrumpida el debate oral, por cuanto es mediante ese contacto directo que tiene el Juez con el testigo como órgano de prueba, que le permite formar una convicción respecto a la versión aportada por ese testigo, como consecuencia del control de la prueba efectuado por las partes, consistente en, las diferentes preguntas formuladas al deponente y que constituyen el interrogatorio como garantía del Derecho a la Defensa, por cuanto el proceso es de carácter contradictorio; así, lo señalado encuentra su asiento jurídico en las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.”

“Artículo 339. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.”

Como es de ver, las citadas normas legales reflejan el carácter que posee el proceso penal y cuyo objeto es garantizar el ejercicio al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, mediante la práctica del control de la prueba, y en éste sentido, el máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, ha asentado que “…una de la manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas…” (Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005).

Ahora bien, a los fines de verificar la presunta violación aducida por los quejosos, la cual a su criterio, se produce en virtud de la adminiculación efectuada por el Juez de Juicio respecto al testimonio de dos funcionarios y un sólo testigo, se observa de la sentencia recurrida, en el capítulo III denominado “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, la valoración efectuada por la Jueza de Instancia a los órganos de pruebas evacuados, asentando lo siguiente:

“…Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 25 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.- En fecha 22-04-2014, se escucha la declaración del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano GERMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.912.859, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
“Efectivamente en fecha 24-10-2012 se practicó orden de allanamiento en la referida dirección. Ratifico lo que esta en actas y lo que se incautó. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público abogado Nelson Ceballos a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1.- ¿Recuerda la fecha, hora y lugar? se evidencia en actas que fue en caña de azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apto 01-07, el día 24-10-12 mediante orden de allanamiento. 2.- ¿Cuantos funcionarios actuaron? Seis funcionarios. 3.- ¿Quien fue el encargado de ubicar a los testigos? No recuerdo. 4.- ¿Logró avistar en que lugar ubicaron a los testigos? En el mismo edificio.5.- ¿Estuvo presente al momento de la inspección? Sí, estuve presente. 6.-¿En que parte del inmueble incautaron la evidencia y que objeto era? En el dormitorio en el segundo cuarto, era una bolsa de regular tamaño y envolturas. 7.- ¿Recuerda sobre quien va dirigida la investigación? Un ciudadano Lito. 8.- ¿Logran ubicarlo? Si, él era la persona que se encontraba en el inmueble. 9.- ¿Cuántas personas detuvieron? Una sola persona detenida, se encontraba él solo en la residencia. 10.- ¿Los ciudadanos testigos estuvieron presentes en todo momento? Sí 11.- ¿Quién colecta la evidencia? La colectó Trina Velásquez. 12.- ¿A donde se trasladan? Al despacho, en Caña de azúcar. 13.- ¿Ratifica el acta policial? Sí, la ratifico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1.-¿Puede describir el procedimiento? Nosotros primero tocamos la puerta de la residencia, accedemos a la misma, procedemos a entrar y leer la orden de allanamiento. 2.- ¿En cuántos allanamientos ha estado usted? En varios allanamientos. 3.- ¿Con qué condición participó usted en este procedimiento? Como funcionario actuante. 4.- ¿Que hizo usted? Yo tenía un superior allí, Javier Ruiz que indicaba que íbamos a hacer. 5.-¿Cuando llegan a la residencia a quien le entregaron la orden? A la persona que estaba en el inmueble, luego se le dio lectura de la orden. 6.- ¿Se encontraban dentro del inmueble cuando leyeron la orden? Si. 7.- ¿Cuántos testigos presenciaron el procedimiento? Dos testigos lo presenciaron. 8.- ¿No se le permitió a mi defendido el derecho de ser asistido por un abogado al momento del allanamiento? No, posteriormente llegaron los familiares, pero ya estábamos en el acto y no pudieron entrar a la residencia. 9.- ¿Hubo abogados presentes? No había abogados. 10.- ¿Cuál fue la actividad de los testigos? Los testigos revisaron el inmueble, las habitaciones; todo el inmueble. 11.- ¿Dónde localizan a los testigos? Los localizamos en ese mismo bloque. 12.- ¿Verificaron la vinculación policial de dichos testigos? No verificamos la vinculación policial, solo se solicitó la colaboración. 13.- ¿En cuantos vehículos llegaron a la residencia? Una sola unidad identificada. 14.- ¿Por qué un abogado no presenció el allanamiento? El acusado no exigió estar acompañado de abogado. 15.- ¿Al momento de llegar, se identificaron como funcionarios? Todos estábamos identificados.16.- ¿Quién redactó el acta? El acta la redactó Martin Torrealba. 17.- ¿Quiénes firmaron dicha acta? Fue firmada por todos los funcionarios actuantes. 18.-¿Leyeron el acta? El acta de visita fue leída posteriormente. 19.- ¿Se le permitió a mi defendido ser asistido por un abogado? Le permitieron hacer la llamada a su abogado en el despacho. 20.- ¿Se les permitió el ingreso a la vivienda a los familiares? No se les permitió el ingreso a los familiares. 21.- ¿Usted estaba de guardia ese día? No, no estaba de guardia; era funcionario actuante.22.- ¿El resto de los funcionarios estaban de guardia? No recuerdo si los demás estaban de guardia. 23.- ¿Quien toca la puerta? No recuerdo. 24.- ¿En algún momento impusieron el motivo de su presencia? Sí. 25.- ¿Quienes están facultados para practicar el allanamiento? Los que salen en la orden. 26.- ¿En qué momento identifican al ciudadano que estaba en el inmueble? Lo identicamos al ingresar al inmueble. 27.- ¿Qué les indican a los testigos? A los testigos se les explica que vamos a practicar una orden de allanamiento y la misma se les lee.28.- ¿Eran vecinos del ciudadano? Estaban por allí adyacentes, no recuerdo si son vecinos. 29.- ¿Quién colecta la droga? Trina Velásquez colecta la droga. 30.- ¿Que método utilizan? Fijación fotográfica. 31.- ¿Puede explicar a este tribunal si los legitimados para realizar la orden de allanamiento son los funcionarios tales que aparecen firmando el acta? Evidentemente en la orden no se encuentran, pero la superioridad indica quien puede ir en función de estos funcionarios, como puede observar. 32.- ¿Como llegan a esta dirección? Porque allí viven cuatro personas, ¿lito puede ser cualquiera de ellos? Evidentemente se realizó una investigación de inteligencia, debido a la llamada de vecinos quienes señalaron que allí vivía un ciudadano que dedicaba a la distribución de droga. 33.-¿ Por que acá en esta acta del folio uno, dos tres aparecen firmando cuatro funcionarios y el jefe de despacho? ¿Dejaron constancia de que los otros no querían firmar? Desconozco. 34.- Igualmente acá salen firmando, cuatro funcionarios? Desconozco. 35.- ¿Me podría usted señalar cual de estas son sus firmas? En la visita domiciliaria es la numero dos, en la inspección también es la número dos y la numero dos del acta policial. 36.-¿En la cadena de custodia (folio 12) se encuentra su firma? Sí. 37.- ¿Cuando firma la cadena de custodia (folio 12) no coloca cedula ni credencial, solo su nombre? En la parte trasera de la cadena de custodia, se llena en dos partes, en la parte trasera esta mi credencial y mi firma. 38.- Usted señaló que el funcionario que colecta la cadena de custodia es Trina Velásquez, ¿puede señalar quien es el funcionario González Elvis (folio 15)? Funcionario actuante que colecta la evidencia. 39.-En el folio 20, usted es el funcionario que colecta las evidencia y el funcionario que entrega es Gerardo Johana pero no firma? OBJESION CIUDADANA JUEZ no le esta realizando preguntas sobre su actuación. Defensa: “se evidencia que en esta cadena de custodia que el inspector suscribió existen irregularidades”. CON LUGAR LA OBJESION. 40.-Con respecto al acta de investigación penal y la inspección dejan plasmados diez balas sin percutir, marca cavim, una bala sin percutir, una calibre 380 por que aparece reflejada en el acta pero no en la inspección? En primer lugar ese acta no la suscribo yo y en segundo lugar las balas no están en la inspección y no hago inspecciones. 41.-¿Leyó el acta antes de firmarla? Sí, leí antes de firmar, es todo…”

VALORACIÓN: La presente declaración es rendida por uno de los funcionarios actuantes en la presente causa, y quien además estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, además señaló que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos y que el jefe de la comisión era Javier Ruíz., ahora bien, tomando en consideración para la valoración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- En fecha 30-06-2014, se oyó la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público ciudadana TRINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.578.926, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azucar, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
” en relación a los hechos figuro como la funcionaria que realizo la inspección en el inmueble que se realizo la visita domiciliaria. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.-si reconozco el contenido y firma. La fecha fue el 24-10-2012. Éramos aproximadamente seis funcionarios con mi persona. Yo solo hice la inspección y la fijación fotográfica. Si había dos testigos. Los testigos los localizaron adyacente al sitio. Como ya le dije yo iba como técnico con fijación fotográfica. Si tengo conocimiento que se incautaron restos vegetales y envoltorios de material sintético. Se localizo en un vaso de medicina y se incauto en uno de los dormitorios. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE QUINTERO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: Sabe usted cuales son los pasos a seguir para tramitar una orden de allanamiento? se solicita ante la fiscalia y la fiscalia lo tramita y sino por medio de la excepción si tenemos conocimiento que allí esta ocurriendo un delito, usted lo debería saber mejor que yo por ser abogado. Se constituye la comision y nos trasladamos al sitio. Para ingresar al domicilio hay que estar legitimado? A que se refiere doctor. Se puede trasladar al folio 6 aparece usted como parte de los funcionarios autorizados para ingresar a la vivienda? No aparezco en la en la orden de allanamiento, le explico doctor somos un equipo y se necesita un experto que realice las fijaciones fotográficas en un allanamiento aun cuando no aparezca en el oficio. Como puede usted ingresar a una vivienda sin estar debidamente legitimada? EN ESTE MOMENTO LA VINDICTA PÚBLICA OPONE UNA OBJECIÓN, manifestando: La pregunta es impertinente ya la funcionaria le ha dicho en varias oportunidades a la defensa que ella solo participo como experta no como investigadora, por lo tanto considera esta representación fiscal que la pregunta es impertinente, LA JUEZA CONMINA A LA DEFENSA A RESPONDER, y argumenta la defensa yo no logro determinar según la norma penal la comparecencia de la funcionaria, estamos hablando de la nulidad absoluta de todo este procedimiento. Es todo. Seguidamente. LA OBJECIÓN SE DECLARA CON LUGAR REFORMULE. Usted hizo la inspección? Si. Usted es la que se encarga de realizar la fijación? Si. Bajo que modo? Soy técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuando se realiza la inspección es para dejar constancia como se encuentra el sitio, no es solo describir sino dejar reflejado todo, somos humanos y se nos escapan cosas. Se deja constancia. Su firma es la que esta en el folio 4? Si en la numero 3. En cuantos allanamientos ha estado usted presente? Que cantidad exactamente no recuerdo imagínese usted que yo me pusiera a contar la cantidad de allanamientos en la que he participado. Quien presencio la inspección? Los funcionarios y dos testigos. Usted no observo si habían periodistas? No recuerdo. Quien lo asiste? El propietario de la vivienda. Los testigos solo observaron. Los testigos lo ubicaron adyacente al sitio. No recuerdo si el estaba asistido por su defensa. Si verifico su identificación. Si los testigos firmaron. Claro por supuesto que leyeron el acta. No recuerdo si le realizaron llamado a su defensa. No recuerdo si estaba de guardia. El rol de guardia varía. Vio algún vecino del lugar? No recuerdo. Que método realizaron de recolección? Se colecta y mas nada y se traslada al despacho. El embalaje depende de que tipo de bolsa tengamos bien sea bolsa orgánica o bolsa de papel. La fijación fue mediante cámara fotográfica. El peritaje se encarga el departamento de evidencia… es todo”.

VALORACIÓN: La presente deposición es realizada por uno de los funcionarios actuantes, ciudadana Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos, ubicado en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, además en su deposición señaló que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda a allanar restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, lo cual es totalmente conteste al ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario German González, cuando este menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Ahora bien, tomando en consideración para la valoración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 16-10-2014, se escucha la declaración de la testigo promovida por la defensa privada ciudadano CASTELLANOS DE BARAZARTE LEIDY MAIDOLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.178.057, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
“…En el momento de que llegan a sacarlo a el, solo vi una cajita pequeña, después lo sacan esposado con una cajita y luego llegan lo PTJ, con dos jóvenes que no lo dejaron pasar al departamento, estaba adentro y es cuando Salí y vi eso, el es un muchacho muy tranquilo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. buenas tarde, tengo 12 años viviendo en ese departamento. 2. ¿vivió en el mismo pasillo donde ocurrió el hecho? lo que vi fue que tenia una cajita muy pequeña fue lo único que sacaron de allí. 3. no conozco a los ciudadanos que estaban allí. 4. estaban un periodista, el tío de el. 5. si habían dos fotógrafos, estaba presente un abogado su persona, y otra abogada Moriel Ramírez en el momento del allanamiento. 6. habían como seis o ochos funcionarios. 7. vi en si, como le dijera había mucho movimiento, a el lo sacan esposado. 8. solo lo conozco como Marlon Jesús sin ningún apodo. 9. no he visto movimiento irregular, sus hermanos trabajaban. 10. el es comerciante vende ropa. 11. no vi ningún tipo de venta de droga. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al Fiscal 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. yo estaba dentro de mi vivienda. 2. bueno en ese momento subió la tía de el. 3. no vi cuando hacen el procedimiento, yo estaba en mi casa, 4. ¿Pudo ver cuantos funcionarios ingresaron? Como seis u ocho funcionarios, 5. A el lo sacan con una cajita, la casa iba forrada como de regalo. 6. eso fue en el bloque 26 apartamento 0107 piso 1, caña de azúcar D13. 7. la distancia es a dos apartamento donde se realiza el procedimiento. 8. ¿sabe porque fue aprendido? No. Es todo”.

VALORACIÓN: La presente declaración es realizada por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo promovida por la defensa privada, quien en su deposición fue muy clara al señalar que conoce al acusado por ser vecina del sector y que tiene 12 años viviendo en ese departamento, aportó en sus respuestas que el lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia ya que está a dos apartamento de donde ocurre el hecho, y que vio cuando los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Ahora bien, de esta deposición se reitera que la aprehensión del ciudadano acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon ocurrió dentro de su residencia ubicada en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, lo cual es conteste al ser adminiculada con la declaración del funcionario German González, cuando este menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Y con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda esa vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha 16-10-2014, se escucha la declaración de la testigo promovida por la defensa privada ciudadana CONTRERAS DE CORNIEL NIMIA MARIA, titular de la cedula de identidad N° 7.227-650, a quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
“…vengo a declara que el señor Marlo Jesús, tengo 30 años conociéndolo, el es comerciante, en ese momento subí al apartamento a el lo sacan y quedo un funcionario con dos muchachos, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. tengo 30 años en el edificio. 2. conozco a los padres de el, somos vecinos de muchos años. 3. cuando veo el caso, me paro en el lado donde el vive. 4. yo vi que suben 6 PTJ, y lo sacan esposado. 5. el lo único que tenia era una cajita pequeña. 6. el siglo fue al que vi, al tío de el que trabaja en el siglo solo estaba el. 7. en el allanamiento no vi abogado presente. 8. yo lo conozco como comerciante, el vende ropa con su mama. 9. Yo lo que vi fue eso, la cajita que bajaba la PTJ, y a el, que lo llevan esposado, luego sube un PTJ, y dos ciudadanos es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al Fiscal 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuándo sale la comisión estaba en el inmueble? Si, eso fue muy rápido, 2. ¿Mira los muchachos que estaban allí? no le puedo decir si eran testigos solo los vi, 3. Ellos llegaron e hicieron de todo, lo sacan a el e hicieron de todo. 4. donde me encontraba no vi casi nada, solo la cajita que llevaban. 5. si yo estaba allí, yo vi todo. EN ESTE MOMENTO LA DEFENSA OPONE UNA OBJECIÓN, manifestando: ella señalo lo que logro observar, la pregunta lo que esta tratando de crear dudas. Es todo.” LA JUEZA CONMINA A LA REPRESENTACION FISCAL A RESPONDER, y argumenta: el Ministerio Publico realizo una pregunta directa donde indico si ella podía observar la parte interna, a lo que respondió que no. Es todo.” Seguidamente. LA OBJECIÓN SE DECLARA SIN LUGAR. 6. yo estaba allí en la reja en el pasillo donde el vive, no podía ver la parte de adentro donde el estaba. Es todo.”

VALORACIÓN: Se trata de la declaración de una ciudadana testigo de la defensa privada, ciudadana Contreras de Corniel Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó ademas que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido, siendo conteste con la declaración del funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En fecha 13-01-2015, rinde declaración la ciudadana RAMIREZ PEREZ MORIEMP EMPERATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.607.628; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:

yo vivo en caña de azucar en diagonal al edificio del ciudadano que esta siendo procesado, en el momento de los hechos, llaman a Dr. Ramón y me dice que estaban allanando el apartamento de este muchacho, el cual vive cerca de la casa, y efectivamente se estaba realizando el procedimiento, me presente como abogada, y me dijeron que no podía pasar, y le dije que yo era abogada y me dijeron que el procedimiento ya estaba hecho, y es cuando llega el Dr. no mostraron ninguna orden de allanamiento, y abajo estaban dos muchachos jóvenes, y dijeron que habían incautado una droga y cuando iba a bajar al muchacho ya lo tenían esposado, e iban dos funcionarios y efectivamente tenían una caja que supuestamente era droga, entramos al apartamento y no supimos mas nada, hasta tanto que llegamos al CICPC, y nos mostraron la orden después. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. Tengo ejerciendo el derecho 10, años. 2. mi especialidad es en material penal. 3. Estaba presente otro abogado como lo era su persona. 4. me identifique como defensa de Marlon, pero simplemente me cerraron la puerta. 5. ellos me dijeron que ya el procedimiento estaba hecho. 6. estaba en la entrada del apartamento, y tenían una caja color amarillo, que sacaron los funcionarios. 7. en la parte de abajo estaban unos periodistas y tomaron fotos. 8. los testigos estaban en la parte de abajo. 8. eso fue rápido cuando sacan al muchacho, yo en ese momento estaba vestido y subí para el apartamento de Marlon, fue muy rápido que llegue allí. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. en esa oportunidad me identifica como abogada, porque me llamo un familiar de el y quería ver que estaba sucediendo. 2. durante ese proceso, para la audiencia de presentación me anuncie como defensora y nunca me llamaron, la hizo una defensora publica. 3. dentro de la vivienda no estaba, no me dejaron pasar a la vivienda. 4. era una caja amarilla pequeña que fue la que sacaron los funcionarios, la caja estaba entre abierta y cerrada de color amarillo. 5. el cuerpo de seguridad fue el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del sector ocho de caña de azúcar. 6. en ese momento lo que hice fue anunciarme como abogada, y me dijeron que ya habían practicado el allanamiento. 7. eso fue como a las 10:00 a 10:30. 8. siempre estuve en la puerta. Es todo.”

VALORACIÓN: Se trata de la declaración de unas testigo promovida por la defensa privada, ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado y que su actual defensa Dr. Ramon la llamo para decirle que estaban allanando el apartamento del hoy acusado, por eso ella llegó hasta la residencia donde se desenvolvían los hecho, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido, siendo conteste con la declaración del funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En fecha 24-02-2015, declaración del testigo promovido por el Ministerio Público ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.854.065, en su carácter de víctima y expone lo siguiente:

“…aquí estoy en base de que soy testigo de un procedimiento que hubo, estaba jugando un parley, estaba con ayudante, estaba asustado porque era primera vez que me montaba, me llevaron al sitio, ellos entraron y nos dijeron que entráramos, ellos tenia ellos allí, y no se si eso era droga y firme un papel. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. el lugar donde se realizo el allanamiento, exactamente no lo se, se que fue en un primer piso, pero la dirección no la conozco. 2. yo llegue y ellos entraron primero y después que entraron fue que yo entre. 3. yo cuando entre tenían a los chamos puesto en el suelo y me pasaron para un sitio y me dijeron esto es, pero no se si eso era droga, tenían un televisor allí. 4. ellos tenían una bolsa no vi lo que tenían dentro, ya que lo la abrieron. 5. había otra persona un chamo. 6. hay creo que detuvieron a una sola persona. 7. luego nos trasladamos hacia la PTJ del ocho (08). 8. resido en el sector de caña de azúcar. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. no vi lo que estaba dentro de la bolsa y los funcionarios entraron primero. 2. vivo en el sector de caña de azúcar. 3. el parley era entre el sector nueve y diez. 4. los funcionarios me montaron en la patrullar. 5. no recuerdo si ellos tenía alguna orden de allanamiento. En el folio 8, no se nota lo que estaba en el acta, ponen a firmar al ciudadano y no se lee efectivamente. 6. si reconozco la firma. Se deja constancia que no logro leer lo que dice en el folio ocho en la parte infine y lo demás se encuentra ilegible. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN MANIFIESTA: “Solicito el respectivo oficio, para que se prescinda de los funcionarios que no han comparecido, y de las resultas que se esta a la espera, solicito que se ratifique oficio, para que se mande las resultas de las boletas libradas”.

VALORACIÓN: La presente declaración la realiza el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO, testigo del allanamiento y presencial de los hechos, ya que fue llamando por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, para tal fin, y al respecto expuso que primera vez que servía como testigo que lo llevaron al sitio donde se iba a practicar el allanamiento, los funcionarios entraron primero y luego le dieron acceso a este testigo, asimismo señaló que no recuerda la dirección exacta donde era el allanamiento pero si que era en un edificio y en un primer piso, señala que los funcionarios le mostraron una bolsa pero que no pudo ver su contenido interno porque ahí no la abrieron y que recuerda que detuvieron a una sola persona y luego fueron llevaron a la “PTJ del ocho”. La presente declaración se adminicula con la rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- En fechas 07-11-2013, 12-05-2014, 07-08-2014, 25-08-2014, 25-09-2014 declaración del Acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 20.896.147, y expone lo siguiente:

“…Soy Inocente, ese día estaba con mi esposa e hija en el ambulatorio. Es todo”.

VALORACIÓN: Se trata de la exposición del acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, quien manifestó su derecho a declarar, previa imposición del Precepto Constitucional y Legal que le asiste, lo cual no puede ser utilizado en su contra al momento de dictar el dispositivo objeto de la presente Sentencia. Sin embargo, estas declaraciones el tribunal las valora, aún cuando el acusado durante el proceso que se les sigue tienen derecho a defenderse y/o mentir, pues los mismos no están obligados a decir la verdad sobre los hechos, aunado además que declaran sin juramento y este es un medio para su defensa, por lo cual se le da validez y eficacia probatoria conforme a lo establecido en las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicularse con el resto del acervo probatorio, es decir, con la declaración que realiza el ciudadano Ramirez Ramirez Jose Gregorio, testigo del allanamiento y presencial de los hechos, ya que fue llamando por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, para tal fin, y al respecto expuso que primera vez que servía como testigo que lo llevaron al sitio donde se iba a practicar el allanamiento, los funcionarios entraron primero y luego le dieron acceso a este testigo, asimismo señaló que no recuerda la dirección exacta donde era el allanamiento pero si que era en un edificio y en un primer piso, señala que los funcionarios le mostraron una bolsa pero que no pudo ver su contenido interno porque ahí no la abrieron y que recuerda que detuvieron a una sola persona y luego fueron llevaron a la “PTJ del ocho”. La presente declaración se adminicula con la rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales:

1.-En fecha 21-10-2013, se incorpora para su lectura Acta Policial de fecha 24-10-12, cursante desde el folio uno (01) Pieza I del expediente, suscrita por los funcionarios agente Martín Torrealba, Inspector Javier Ruíz, German González, Trina Velásquez, Yefferson Berroteran, Jennifer López, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“…se trasladaron a la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, Maracay estado Aragua, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signado con el N° 107-12, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previo conocimiento de la superioridad; una vez en la referida dirección plenamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco. Procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia y mostrarle en vista y manifiesto la respectiva orden de visita domiciliaria a ejecutarse en el referido inmueble, manifestó ser el propietario del referido apartamento identificándolo de la siguiente manera: JIMENEZ RONDON MARLON JESUS, …. Procediendo abrir la puerta permitiendo el acceso al interior del inmueble sin coacción alguna a la comisión, de igual manera, hizo acto de presencia en calidad de testigo los ciudadanos: TINEO TERAN CARLOS ANDRES…y RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO…, donde una vez en el interior del inmueble se procedió a ponerles en vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria a practicarse en el referido inmueble, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con los hechos que nos ocupa, encontrando en la segunda habitación del lado izquierdo, especificamente en un escaparate elaborado en material de madera, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, (marihuana), junto a la misma una caja de forma rectangular de color verde, con escritura donde se lee “CETRIZINA”, en cuyo interior de diez envoltorios de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño color blanco presunta droga (cocaína), diez balas sin percutir marca cavim, calibre 7.62mm, una (01) bala sin percutir marca AP 02, calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo (260BsF), en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual se indagó con el propietario de la referida vivienda la procedencia de las evidencias antes mencionada manifestando que todo era de su propiedad, por lo cual la funcionaria Trina Velásquez procede a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante acta, asimismo procede a colectar las evidencias antes mencionada…”

VALORACIÓN: La siguiente documental está referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la Urbanización Caña de Azucar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01-07, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon. La presente documental se adminicula con la declaración rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la deposición de la funcionaria Trina Velásquez, quien fue la encargada de colectar las evidencias de interés criminalísticos ubicados en la vivienda en donde se practicó el allanamiento, ya que fue la técnico del grupo de funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento, señalando además que tenia conocimiento de que se habían incautado dentro de la vivienda restos de vegetales y envoltorios de presunta droga en uno de los dormitorios, asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon, quien aun cuando solo se declaró inocente esta Juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. En este sentido, tomando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- .-En fecha 05-12-2013, se incorpora para su lectura la Inspección Policial Nº 2298, de fecha 24-10-12 suscrita por los funcionarios Ruiz Javier, German Gonzalez, Velásquez Trina, Yefferson Berroteran, Martin Torrealba y López Jhanniferts, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caña de Azucar, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos el cual señala “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación unifamiliar, correspondiente a un apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural y suficiente y temperatura ambiental cálida para el momento de la Inspección, presentando su fachada orientada sentido oeste, con una entrada protegida por rejas metálicas tipo batiente con cerradura fija, sin signos de violencia, traspuesta la misma se observa una puerta de madera, al acceder a la misma se aprecia un espacio físico con piso de granito, el cual funge como sala, con sus paredes de frisadas y revestidas en color azul; en la cual se aprecia un juego de recibo de madera con cojines de cuadros azul, sentido norte se avista un juego de comedor de madera, y un mesón de madera visualizando al fondo un ventanal con ventanas panorámicas abiertas para el momento; Seguidamente y ubicada sentido Este se aprecia un entrada de forma arqueada la cual conduce a un pasillo, donde se aprecia a la derecha en primera instancia, el área de cocina…..prosiguiendo la inspección y ubicada nuevamente en el pasillo se aprecia de manera frontal dos entradas sin protección, conduciendo la primera de ella y ubicada a la izquierda (vista del observador), donde se ubica una cama matrimonial observando el colchón en mal estado y con evidentes signos de mugre y utilizando como copete un espejo, con dos parales de madera como soporte, el cual al levantarse se ubican en el interior de una caja color verde, donde se lee: “Medicamentos Elter” la cantidad de diez envoltorios de material sintético contentivos en su interior de polvo de color blanco; acto seguido y de frente a la misma y ubicada sentido Noreste se aprecia un escaparate de madera, logrando visualizar en su primera repisa, un bolsa transparente de material sintético contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), una (01) bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), diez (10) balas sin percutir, marca cavim, calibre 9mm, dos (02) balas sin percutir, marca cav8im, calibre 380mm y la cantidad de doscientos sesenta bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones….” . La presente documental esta referida a la inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, totalmente conteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio, asi como las evidencias de interés criminalisticas encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01-07, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon, quien aun cuando solo se declaró inocente esta Juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio Por lo que se aprecia esta documental, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 09-01-2014, se incorpora para su lectura Experticia de Qu1imica Botánica N° 9700-064-DCF-2930-12 de fecha 26-10-2012, practicada por los Licenciados Jesús Eduardo Urasma Suárez y Samia Joudieh Insaf, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua cursante al folio cincuenta y uno 51 de la Pieza I del expediente, la cual señala entre otras cosas:

“…son un total de 3 muestras 1. contiene polvo de color blanco con un peso remanente seis (06) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos dando positivo cocaína en forma de clorhidrato. 2) Polvo de color blanco con un peso remanente de un (01) kilogramo con noventa (90) gramos resultando positivo cocaína en forma de clorhidrato y 3) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resultando positivo para Marihuana (cannabis Sativa)..”.

VALORACIÓN: La presente documental está referida experticia Química Botánica realizada por los experto Jesús Urasma y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis realizado a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Marlon Jesús Jiménez así como las características de las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una Sustancia Ilícita Estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acervo probatorio tales como la inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente conteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio, asi como las evidencias de interés criminalisticas encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01-07, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon, quien aun cuando solo se declaró inocente esta Juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio. Por lo que se aprecia esta documental, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que existe una relación de causalidad entre el hecho descrito por el Ministerio Público y los hechos desplegados por el acusado y que han sido plenamente demostrados en el debate probatorio y así se decide…”

Del transcrito capítulo correspondiente a la valoración de los medios de prueba, de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa esta Instancia Superior que la Juzgadora a quo realizó la debida valoración de los diversos órganos de pruebas evacuados realizando una elocuente deducción, apreciando el mérito probatorio de los testimonios, y comparando o adminiculando las pruebas testimoniales con las demás pruebas aportadas al proceso, circunstancias que se observan fueron acatadas por la Sentenciadora para estimar la eficacia probatoria, evidenciándose en consecuencia, que la recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:

‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, ha enunciado, que:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Como es fácil ver a través de la valoración efectuada por la Sentenciadora, que ha procedido de manera acertada una vez valorados los órganos de pruebas a concatenarlos unos con otros, tal como ocurrió con la declaración de los funcionarios Germán González y Trina Velásquez, cuyas declaraciones luego de valoradas de manera individual fueron adminiculadas por considerar la Jueza a quo que eran contestes; manteniendo el hilo la Sentenciadora luego de la valoración de la testigo Castellanos de Barazarte Leidy Maidoli, procede a adminicularla con las declaraciones de los funcionarios Germán González y Trina Velásquez; asimismo, respecto a la testigo Contreras de Corniel Nimia María, se observa que como producto de la valoración efectuada fue adminiculada con las declaraciones de la ciudadana Castellanos de Barazarte Leidy Maidoli, y la de los funcionarios Germán González y Trina Velásquez; en relación a la declaración de la ciudadana Ramírez Pérez Moriemp Emperatriz, la a quo una vez que efectuó la correspondiente valoración procedió a adminularla con la deposición de las ciudadanas Contreras de Corniel Nimia María y Castellanos de Barazarte Leidy Maidoli, así como, con la de los funcionarios Germán González y Trina Velásquez; en igual orden de ideas, se observa que la Sentenciadora efectuó la valoración del testigo Ramírez Ramírez José Gregorio, procediendo a adminicularla con las deposiciones realizadas por los funcionarios Germán González y Trina Velásquez, y con las declaraciones de las ciudadanas Ramírez Pérez Moriemp Emperatriz, Contreras de Corniel Nimia María y Castellanos de Barazarte Leidy Maidoli; en este sentido, se observa que respecto a la declaración del acusado Marlón Jesús Jiménez Rondón, la Jueza de instancia efectuó la debida valoración y procedió a adminicular dicha declaración con las deposiciones realizadas por el ciudadano Ramírez Ramírez José Gregorio, por los funcionarios Germán González y Trina Velásquez, y por las ciudadanas Ramírez Pérez Moriemp Emperatriz, Contreras de Corniel Nimia María y Castellanos de Barazarte Leidy Maidoli; constatando éste Tribunal Superior que la Jueza Quinto de Juicio ha cumplido con su deber jurisdiccional de ofrecer un correcto orden de valoración y adminiculación de las pruebas testimoniales evacuadas durante el contradictorio, haciendo igualmente lo debido, respecto a las pruebas documentales, tal como se observa de la recurrida.

Ahora bien, por cuanto de manera irracional los recurrentes denuncian que en virtud de la adminiculación efectuada por el Juez de Juicio respecto al testimonio de dos funcionarios y un sólo testigo, se les vulnera presuntamente el principio de inmediación y al control de la prueba, debe esta Corte de Apelaciones destacar que el proceso lógico mental aplicado por la Sentenciadora en relación a la valoración y debida adminiculación de las pruebas testimoniales, que incluye a los funcionarios y a los testigos, en modo alguno puede vulnerar los derechos del acusado de autos, por cuanto, por el contrario garantiza la transparecia del proceso.

No obstante, es importante destacar que, para que se produzca la violación al principio de inmediación, debe el Juzgador no haber asistido al debate, por lo cual, no puede sentenciar el Juez cuando en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias suscitadas en su seno, circunstancia ésta por la cual, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los quejosos, por cuanto fundamentan la presunta violación al principio de inmediación en base a un supuesto que no se corresponde con el aquí descrito.

En igual sentido, respecto a la presunta violación al control de la prueba, cabe destacar que, se observa a través de los distintos testimonios, que la defensa ejerció el correspondiente control de la prueba, mediante la realización de diversas preguntas a los distintos deponentes con el objeto de demostrar sus alegatos, constatándose en la recurrida lo siguiente:

Testimoniales:

1.- En fecha 22-04-2014, se escucha la declaración del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano GERMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.912.859, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:

“Efectivamente en fecha 24-10-2012 se practicó orden de allanamiento en la referida dirección. Ratifico lo que esta en actas y lo que se incautó. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público abogado Nelson Ceballos a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1.- ¿Recuerda la fecha, hora y lugar? se evidencia en actas que fue en caña de azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01, apto 01-07, el día 24-10-12 mediante orden de allanamiento. 2.- ¿Cuantos funcionarios actuaron? Seis funcionarios. 3.- ¿Quien fue el encargado de ubicar a los testigos? No recuerdo. 4.- ¿Logró avistar en que lugar ubicaron a los testigos? En el mismo edificio.5.- ¿Estuvo presente al momento de la inspección? Sí, estuve presente. 6.-¿En que parte del inmueble incautaron la evidencia y que objeto era? En el dormitorio en el segundo cuarto, era una bolsa de regular tamaño y envolturas. 7.- ¿Recuerda sobre quien va dirigida la investigación? Un ciudadano Lito. 8.- ¿Logran ubicarlo? Si, él era la persona que se encontraba en el inmueble. 9.- ¿Cuántas personas detuvieron? Una sola persona detenida, se encontraba él solo en la residencia. 10.- ¿Los ciudadanos testigos estuvieron presentes en todo momento? Sí 11.- ¿Quién colecta la evidencia? La colectó Trina Velásquez. 12.- ¿A donde se trasladan? Al despacho, en Caña de azúcar. 13.- ¿Ratifica el acta policial? Sí, la ratifico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1.-¿Puede describir el procedimiento? Nosotros primero tocamos la puerta de la residencia, accedemos a la misma, procedemos a entrar y leer la orden de allanamiento. 2.- ¿En cuántos allanamientos ha estado usted? En varios allanamientos. 3.- ¿Con qué condición participó usted en este procedimiento? Como funcionario actuante. 4.- ¿Que hizo usted? Yo tenía un superior allí, Javier Ruiz que indicaba que íbamos a hacer. 5.-¿Cuando llegan a la residencia a quien le entregaron la orden? A la persona que estaba en el inmueble, luego se le dio lectura de la orden. 6.- ¿Se encontraban dentro del inmueble cuando leyeron la orden? Si. 7.- ¿Cuántos testigos presenciaron el procedimiento? Dos testigos lo presenciaron. 8.- ¿No se le permitió a mi defendido el derecho de ser asistido por un abogado al momento del allanamiento? No, posteriormente llegaron los familiares, pero ya estábamos en el acto y no pudieron entrar a la residencia. 9.- ¿Hubo abogados presentes? No había abogados. 10.- ¿Cuál fue la actividad de los testigos? Los testigos revisaron el inmueble, las habitaciones; todo el inmueble. 11.- ¿Dónde localizan a los testigos? Los localizamos en ese mismo bloque. 12.- ¿Verificaron la vinculación policial de dichos testigos? No verificamos la vinculación policial, solo se solicitó la colaboración. 13.- ¿En cuantos vehículos llegaron a la residencia? Una sola unidad identificada. 14.- ¿Por qué un abogado no presenció el allanamiento? El acusado no exigió estar acompañado de abogado. 15.- ¿Al momento de llegar, se identificaron como funcionarios? Todos estábamos identificados.16.- ¿Quién redactó el acta? El acta la redactó Martin Torrealba. 17.- ¿Quiénes firmaron dicha acta? Fue firmada por todos los funcionarios actuantes. 18.-¿Leyeron el acta? El acta de visita fue leída posteriormente. 19.- ¿Se le permitió a mi defendido ser asistido por un abogado? Le permitieron hacer la llamada a su abogado en el despacho. 20.- ¿Se les permitió el ingreso a la vivienda a los familiares? No se les permitió el ingreso a los familiares. 21.- ¿Usted estaba de guardia ese día? No, no estaba de guardia; era funcionario actuante.22.- ¿El resto de los funcionarios estaban de guardia? No recuerdo si los demás estaban de guardia. 23.- ¿Quien toca la puerta? No recuerdo. 24.- ¿En algún momento impusieron el motivo de su presencia? Sí. 25.- ¿Quienes están facultados para practicar el allanamiento? Los que salen en la orden. 26.- ¿En qué momento identifican al ciudadano que estaba en el inmueble? Lo identicamos al ingresar al inmueble. 27.- ¿Qué les indican a los testigos? A los testigos se les explica que vamos a practicar una orden de allanamiento y la misma se les lee.28.- ¿Eran vecinos del ciudadano? Estaban por allí adyacentes, no recuerdo si son vecinos. 29.- ¿Quién colecta la droga? Trina Velásquez colecta la droga. 30.- ¿Que método utilizan? Fijación fotográfica. 31.- ¿Puede explicar a este tribunal si los legitimados para realizar la orden de allanamiento son los funcionarios tales que aparecen firmando el acta? Evidentemente en la orden no se encuentran, pero la superioridad indica quien puede ir en función de estos funcionarios, como puede observar. 32.- ¿Como llegan a esta dirección? Porque allí viven cuatro personas, ¿lito puede ser cualquiera de ellos? Evidentemente se realizó una investigación de inteligencia, debido a la llamada de vecinos quienes señalaron que allí vivía un ciudadano que dedicaba a la distribución de droga. 33.-¿ Por que acá en esta acta del folio uno, dos tres aparecen firmando cuatro funcionarios y el jefe de despacho? ¿Dejaron constancia de que los otros no querían firmar? Desconozco. 34.- Igualmente acá salen firmando, cuatro funcionarios? Desconozco. 35.- ¿Me podría usted señalar cual de estas son sus firmas? En la visita domiciliaria es la numero dos, en la inspección también es la número dos y la numero dos del acta policial. 36.-¿En la cadena de custodia (folio 12) se encuentra su firma? Sí. 37.- ¿Cuando firma la cadena de custodia (folio 12) no coloca cedula ni credencial, solo su nombre? En la parte trasera de la cadena de custodia, se llena en dos partes, en la parte trasera esta mi credencial y mi firma. 38.- Usted señaló que el funcionario que colecta la cadena de custodia es Trina Velásquez, ¿puede señalar quien es el funcionario González Elvis (folio 15)? Funcionario actuante que colecta la evidencia. 39.-En el folio 20, usted es el funcionario que colecta las evidencia y el funcionario que entrega es Gerardo Johana pero no firma? OBJESION CIUDADANA JUEZ no le esta realizando preguntas sobre su actuación. Defensa: “se evidencia que en esta cadena de custodia que el inspector suscribió existen irregularidades”. CON LUGAR LA OBJESION. 40.-Con respecto al acta de investigación penal y la inspección dejan plasmados diez balas sin percutir, marca cavim, una bala sin percutir, una calibre 380 por que aparece reflejada en el acta pero no en la inspección? En primer lugar ese acta no la suscribo yo y en segundo lugar las balas no están en la inspección y no hago inspecciones. 41.-¿Leyó el acta antes de firmarla? Sí, leí antes de firmar, es todo…”

(…)

2- En fecha 30-06-2014, se oyó la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público ciudadana TRINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.578.926, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azucar, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:

” en relación a los hechos figuro como la funcionaria que realizo la inspección en el inmueble que se realizo la visita domiciliaria. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.-si reconozco el contenido y firma. La fecha fue el 24-10-2012. Éramos aproximadamente seis funcionarios con mi persona. Yo solo hice la inspección y la fijación fotográfica. Si había dos testigos. Los testigos los localizaron adyacente al sitio. Como ya le dije yo iba como técnico con fijación fotográfica. Si tengo conocimiento que se incautaron restos vegetales y envoltorios de material sintético. Se localizo en un vaso de medicina y se incauto en uno de los dormitorios. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE QUINTERO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: Sabe usted cuales son los pasos a seguir para tramitar una orden de allanamiento? se solicita ante la fiscalia y la fiscalia lo tramita y sino por medio de la excepción si tenemos conocimiento que allí esta ocurriendo un delito, usted lo debería saber mejor que yo por ser abogado. Se constituye la comision y nos trasladamos al sitio. Para ingresar al domicilio hay que estar legitimado? A que se refiere doctor. Se puede trasladar al folio 6 aparece usted como parte de los funcionarios autorizados para ingresar a la vivienda? No aparezco en la en la orden de allanamiento, le explico doctor somos un equipo y se necesita un experto que realice las fijaciones fotográficas en un allanamiento aun cuando no aparezca en el oficio. Como puede usted ingresar a una vivienda sin estar debidamente legitimada? EN ESTE MOMENTO LA VINDICTA PÚBLICA OPONE UNA OBJECIÓN, manifestando: La pregunta es impertinente ya la funcionaria le ha dicho en varias oportunidades a la defensa que ella solo participo como experta no como investigadora, por lo tanto considera esta representación fiscal que la pregunta es impertinente, LA JUEZA CONMINA A LA DEFENSA A RESPONDER, y argumenta la defensa yo no logro determinar según la norma penal la comparecencia de la funcionaria, estamos hablando de la nulidad absoluta de todo este procedimiento. Es todo. Seguidamente. LA OBJECIÓN SE DECLARA CON LUGAR REFORMULE. Usted hizo la inspección? Si. Usted es la que se encarga de realizar la fijación? Si. Bajo que modo? Soy técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuando se realiza la inspección es para dejar constancia como se encuentra el sitio, no es solo describir sino dejar reflejado todo, somos humanos y se nos escapan cosas. Se deja constancia. Su firma es la que esta en el folio 4? Si en la numero 3. En cuantos allanamientos ha estado usted presente? Que cantidad exactamente no recuerdo imagínese usted que yo me pusiera a contar la cantidad de allanamientos en la que he participado. Quien presencio la inspección? Los funcionarios y dos testigos. Usted no observo si habían periodistas? No recuerdo. Quien lo asiste? El propietario de la vivienda. Los testigos solo observaron. Los testigos lo ubicaron adyacente al sitio. No recuerdo si el estaba asistido por su defensa. Si verifico su identificación. Si los testigos firmaron. Claro por supuesto que leyeron el acta. No recuerdo si le realizaron llamado a su defensa. No recuerdo si estaba de guardia. El rol de guardia varía. Vio algún vecino del lugar? No recuerdo. Que método realizaron de recolección? Se colecta y mas nada y se traslada al despacho. El embalaje depende de que tipo de bolsa tengamos bien sea bolsa orgánica o bolsa de papel. La fijación fue mediante cámara fotográfica. El peritaje se encarga el departamento de evidencia… es todo”.

(…)

3.- En fecha 16-10-2014, se escucha la declaración de la testigo promovida por la defensa privada ciudadano CASTELLANOS DE BARAZARTE LEIDY MAIDOLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.178.057, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:

“…En el momento de que llegan a sacarlo a el, solo vi una cajita pequeña, después lo sacan esposado con una cajita y luego llegan lo PTJ, con dos jóvenes que no lo dejaron pasar al departamento, estaba adentro y es cuando Salí y vi eso, el es un muchacho muy tranquilo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. buenas tarde, tengo 12 años viviendo en ese departamento. 2. ¿vivió en el mismo pasillo donde ocurrió el hecho? lo que vi fue que tenia una cajita muy pequeña fue lo único que sacaron de allí. 3. no conozco a los ciudadanos que estaban allí. 4. estaban un periodista, el tío de el. 5. si habían dos fotógrafos, estaba presente un abogado su persona, y otra abogada Moriel Ramírez en el momento del allanamiento. 6. habían como seis o ochos funcionarios. 7. vi en si, como le dijera había mucho movimiento, a el lo sacan esposado. 8. solo lo conozco como Marlon Jesús sin ningún apodo. 9. no he visto movimiento irregular, sus hermanos trabajaban. 10. el es comerciante vende ropa. 11. no vi ningún tipo de venta de droga. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al Fiscal 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. yo estaba dentro de mi vivienda. 2. bueno en ese momento subió la tía de el. 3. no vi cuando hacen el procedimiento, yo estaba en mi casa, 4. ¿Pudo ver cuantos funcionarios ingresaron? Como seis u ocho funcionarios, 5. A el lo sacan con una cajita, la casa iba forrada como de regalo. 6. eso fue en el bloque 26 apartamento 0107 piso 1, caña de azúcar D13. 7. la distancia es a dos apartamento donde se realiza el procedimiento. 8. ¿sabe porque fue aprendido? No. Es todo”.

(…)

4.- En fecha 16-10-2014, se escucha la declaración de la testigo promovida por la defensa privada ciudadana CONTRERAS DE CORNIEL NIMIA MARIA, titular de la cedula de identidad N° 7.227-650, a quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:

“…vengo a declara que el señor Marlo Jesús, tengo 30 años conociéndolo, el es comerciante, en ese momento subí al apartamento a el lo sacan y quedo un funcionario con dos muchachos, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. tengo 30 años en el edificio. 2. conozco a los padres de el, somos vecinos de muchos años. 3. cuando veo el caso, me paro en el lado donde el vive. 4. yo vi que suben 6 PTJ, y lo sacan esposado. 5. el lo único que tenia era una cajita pequeña. 6. el siglo fue al que vi, al tío de el que trabaja en el siglo solo estaba el. 7. en el allanamiento no vi abogado presente. 8. yo lo conozco como comerciante, el vende ropa con su mama. 9. Yo lo que vi fue eso, la cajita que bajaba la PTJ, y a el, que lo llevan esposado, luego sube un PTJ, y dos ciudadanos es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al Fiscal 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuándo sale la comisión estaba en el inmueble? Si, eso fue muy rápido, 2. ¿Mira los muchachos que estaban allí? no le puedo decir si eran testigos solo los vi, 3. Ellos llegaron e hicieron de todo, lo sacan a el e hicieron de todo. 4. donde me encontraba no vi casi nada, solo la cajita que llevaban. 5. si yo estaba allí, yo vi todo. EN ESTE MOMENTO LA DEFENSA OPONE UNA OBJECIÓN, manifestando: ella señalo lo que logro observar, la pregunta lo que esta tratando de crear dudas. Es todo.” LA JUEZA CONMINA A LA REPRESENTACION FISCAL A RESPONDER, y argumenta: el Ministerio Publico realizo una pregunta directa donde indico si ella podía observar la parte interna, a lo que respondió que no. Es todo.” Seguidamente. LA OBJECIÓN SE DECLARA SIN LUGAR. 6. yo estaba allí en la reja en el pasillo donde el vive, no podía ver la parte de adentro donde el estaba. Es todo.”

(…)

5.- En fecha 13-01-2015, rinde declaración la ciudadana RAMIREZ PEREZ MORIEMP EMPERATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.607.628; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:

yo vivo en caña de azucar en diagonal al edificio del ciudadano que esta siendo procesado, en el momento de los hechos, llaman a Dr. Ramón y me dice que estaban allanando el apartamento de este muchacho, el cual vive cerca de la casa, y efectivamente se estaba realizando el procedimiento, me presente como abogada, y me dijeron que no podía pasar, y le dije que yo era abogada y me dijeron que el procedimiento ya estaba hecho, y es cuando llega el Dr. no mostraron ninguna orden de allanamiento, y abajo estaban dos muchachos jóvenes, y dijeron que habían incautado una droga y cuando iba a bajar al muchacho ya lo tenían esposado, e iban dos funcionarios y efectivamente tenían una caja que supuestamente era droga, entramos al apartamento y no supimos mas nada, hasta tanto que llegamos al CICPC, y nos mostraron la orden después. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. Tengo ejerciendo el derecho 10, años. 2. mi especialidad es en material penal. 3. Estaba presente otro abogado como lo era su persona. 4. me identifique como defensa de Marlon, pero simplemente me cerraron la puerta. 5. ellos me dijeron que ya el procedimiento estaba hecho. 6. estaba en la entrada del apartamento, y tenían una caja color amarillo, que sacaron los funcionarios. 7. en la parte de abajo estaban unos periodistas y tomaron fotos. 8. los testigos estaban en la parte de abajo. 8. eso fue rápido cuando sacan al muchacho, yo en ese momento estaba vestido y subí para el apartamento de Marlon, fue muy rápido que llegue allí. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. en esa oportunidad me identifica como abogada, porque me llamo un familiar de el y quería ver que estaba sucediendo. 2. durante ese proceso, para la audiencia de presentación me anuncie como defensora y nunca me llamaron, la hizo una defensora publica. 3. dentro de la vivienda no estaba, no me dejaron pasar a la vivienda. 4. era una caja amarilla pequeña que fue la que sacaron los funcionarios, la caja estaba entre abierta y cerrada de color amarillo. 5. el cuerpo de seguridad fue el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del sector ocho de caña de azúcar. 6. en ese momento lo que hice fue anunciarme como abogada, y me dijeron que ya habían practicado el allanamiento. 7. eso fue como a las 10:00 a 10:30. 8. siempre estuve en la puerta. Es todo.”

(…)

6.- En fecha 24-02-2015, declaración del testigo promovido por el Ministerio Público ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.854.065, en su carácter de víctima y expone lo siguiente:

“…aquí estoy en base de que soy testigo de un procedimiento que hubo, estaba jugando un parley, estaba con ayudante, estaba asustado porque era primera vez que me montaba, me llevaron al sitio, ellos entraron y nos dijeron que entráramos, ellos tenia ellos allí, y no se si eso era droga y firme un papel. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. el lugar donde se realizo el allanamiento, exactamente no lo se, se que fue en un primer piso, pero la dirección no la conozco. 2. yo llegue y ellos entraron primero y después que entraron fue que yo entre. 3. yo cuando entre tenían a los chamos puesto en el suelo y me pasaron para un sitio y me dijeron esto es, pero no se si eso era droga, tenían un televisor allí. 4. ellos tenían una bolsa no vi lo que tenían dentro, ya que lo la abrieron. 5. había otra persona un chamo. 6. hay creo que detuvieron a una sola persona. 7. luego nos trasladamos hacia la PTJ del ocho (08). 8. resido en el sector de caña de azúcar. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. no vi lo que estaba dentro de la bolsa y los funcionarios entraron primero. 2. vivo en el sector de caña de azúcar. 3. el parley era entre el sector nueve y diez. 4. los funcionarios me montaron en la patrullar. 5. no recuerdo si ellos tenía alguna orden de allanamiento. En el folio 8, no se nota lo que estaba en el acta, ponen a firmar al ciudadano y no se lee efectivamente. 6. si reconozco la firma. Se deja constancia que no logro leer lo que dice en el folio ocho en la parte infine y lo demás se encuentra ilegible. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO, QUIEN MANIFIESTA: “Solicito el respectivo oficio, para que se prescinda de los funcionarios que no han comparecido, y de las resultas que se esta a la espera, solicito que se ratifique oficio, para que se mande las resultas de las boletas libradas” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como se observa de lo que precede, la defensa privada durante el contradictorio ejerció el total control de la prueba sobre las diferentes declaraciones efectuadas por los funcionarios y testigos, materializándose dicho control, a través de las diversas preguntas efectuadas por la defensa técnica a los fines de demostrar sus alegatos.

Observando esta Alzada, tal como se ha señalado ut supra, que la Defensa Privada hizo uso de su derecho al serle otorgado por el Juzgado de Juicio la palabra, para que interrogue a los órganos de pruebas testimoniales, formulando diferentes preguntas a cada deponente, tal como se refleja en lo arriba transcrito y subrayado, por lo que no se constata violación alguna, como falsamente lo aducen los quejosos, por cuanto la realización del cúmulo de preguntas efectuadas a los funcionarios y testigos, constituyen la cristalización del control de la prueba efectuado por la defensa, como garantía del Derecho a la Defensa, por cuanto el proceso es de carácter contradictorio.

Conforme a los fundamentos expuestos, y siendo que no le asiste la razón a los recurrentes, debe esta Alzada en consecuencia declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Décimo:

En el caso sub judice, se observa que los recurrentes señalan mediante titulo denominado, “De la Falta, Contradicción o Ilogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, lo siguiente:

“…DE LA FALTA, CONTRADICIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA
Es evidente ante todas las pruebas debatidas, ante el atentado contra el principio de legalidad, derecho a la defensa, disminución al derecho a la defensa, adquisición procesal, principio de alteridad de la prueba como pudo sentenciar ante todas las irregularidades y vicios delatados en toda la defensa en este apelación, sin convalidar los vicios que adolece en la causa los cuales son de nulidad absoluta a 16 años de prisión con pruebas que parten infeccionada con una orden de allanamiento nula que no cumple con los requisitos de la norma adjetiva penal y todo lo que se desprenda de ello es nulo de nulidad absoluta y atenta contra el artículo 2 de la Constitución de Venezuela, donden los intereses colectivos privan por encima de los particulares…”

De lo transcrito, se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, alegan la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que tal vicio es evidente ante diversas circunstancias como: “las pruebas debatidas, ante el atentado contra el principio de legalidad, derecho a la defensa, disminución al derecho a la defensa, adquisición procesal, principio de alteridad de la prueba como pudo sentenciar ante todas las irregularidades y vicios delatados en toda la defensa en este apelación, sin convalidar los vicios que adolece en la causa los cuales son de nulidad absoluta a 16 años de prisión con pruebas que parten infeccionada con una orden de allanamiento nula que no cumple con los requisitos de la norma adjetiva penal y todo lo que se desprenda de ello es nulo de nulidad absoluta y atenta contra el artículo 2 de la Constitución de Venezuela, donden los intereses colectivos privan por encima de los particulares”; sin embargo, considera pertinente este Tribunal de Alzada precisar lo siguiente:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias o motivos en que debe fundarse el recurso de apelación, a saber:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de esta Alzada)

Como se observa, el citado artículo prevé en su segundo numeral, las circunstancias aducidas por los quejosos, sin embargo es conveniente precisar, que el referido motivo establece tres circunstancias, en las cuales el recurrente puede fundar el recurso, de ser el caso alegar la falta de motivación, o la contradicción en la motivación de la sentencia, o alegar la ilogícidad en la motivación de la sentencia, observando estos Juzgadores que los quejosos, en primer lugar, no definen que circunstancia alegan por cuanto lo hacen de manega general señalando “De la Falta, Contradicción o Ilogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, y segundo, el desatinado fundamento expresado en modo alguno reflejan la inconformidad con alguna de las causales alegadas.

Con el objeto de ilustrar lo antes señalado, oportuno es traer a colación la sentencia Nº 360, de fecha 23 de octubre del año 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz, que al respecto estableció lo siguiente:

“…En efecto, el fundamento esgrimido por el recurrente no precisa en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

Así las cosas, resulta pertinente insistir en que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, además del deber de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales adecuados, se requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos éstos que no fueron cumplidos por la Defensa…”

Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que los quejosos no fundamentaron el motivo de apelación invocado, lo cual impide que esta Corte de Apelaciones pueda dar una respuesta precisa, es por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Décimo Primero:

Por otro lado, observa esta Alzada que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, denuncian la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, alegando textualmente lo siguiente:

“…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Ante tanta indefensión y terrorismo judicial denuncio la Errónea aplicación de la norma por parte del juez quinto de juicio ante el evidente siembre de evidencia en un procedimiento donde el derecho a la defensa fue disminuido a su mayor expresión, ante el principio de inmediación fue desfavorable en contra de mi representado, principio de legalidad en concordancia con el artículo 4 del Código Civil a la hora de valorar la prueba, violando principios constitucionales y tratando de convalidar un acto irrito e inejecutable tratando de individualizar un delito con un apodo, sin convalidar los vicios que adolece la causa…”

De manera que, conforme a lo anterior se evidencia que los quejosos denucian la errónea aplicación de la norma por parte de la Jueza Quinto de Juicio, motivo éste que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que, observado el motivo de la denuncia realizada por la Defensa, considera este Tribunal Superior importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudeciales, que respecto al motivo previsto en el numeral 5 del citado artículo han señalado:

“… la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Sala de Casación Penal, Exp.Nro. 00-1396, de fecha 08 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

“… por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….” (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 0819, de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha reiterado que cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación, la errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar tanto la norma, como la razón por la que considera que erró el Juzgador al aplicar dicha norma jurídica. Lo señalado atiende también, al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que al respecto asentó que, quien recurre y alega la infracción de una norma por errónea interpretación, debe señalar en forma precisa la dispocisión legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada. (Sentencia N° 183, del 13 de junio de 2014)

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no indica donde existe el presunto vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto los recurrentes, no señalan la norma jurídica ni fundamentan razonadamente, cómo erró el Sentenciador al aplicar la norma, observando ésta Alzada que los quejosos, simplemente se limitan a señalar en escuetas líneas, que denuncian “la Errónea aplicación de la norma por parte del juez quinto de juicio ante el evidente siembre de evidencia en un procedimiento donde el derecho a la defensa fue disminuido a su mayor expresión, ante el principio de inmediación fue desfavorable en contra de mi representado, principio de legalidad en concordancia con el artículo 4 del Código Civil a la hora de valorar la prueba, violando principios constitucionales y tratando de convalidar un acto irrito e inejecutable tratando de individualizar un delito con un apodo, sin convalidar los vicios que adolece la causa”.

Así, observa esta Alzada, que los quejosos señalan sólo la causal de apelación, pero no proceden a realizar ningún fundamento en el que sustenten cual ha sido la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez de Instancia, siendo deber de la parte recurrente establecer con precisión el motivo de apelación y con indicación del vicio incurrido en el fallo emitido, situación que no consta en el escrito recursivo, en consecuencia, al no ser expresado la circunstancia descrita debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Décimo Segundo:

Bajo el mismo orden de ideas, observa este Órgano Superior que los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su escrito recursivo señalan lo siguiente:

“…DE LA ESTADISTICA CRIMINAL DE ESTE CAUSA CON UNA PROBABILIDAD CONDICIONADA CON UN APODO LITO FOLIO 9
1.- Se REALIZA LA APREHESION , A un CIUDADANO APODADO EL LITO VIVEN EN CAÑA DE AZUCAR DONDE EXISTEN 16 APARTAMENTO 04 APARTAMENTOS POR PISO CUAL ES LA probabilidad de que:
a) MARLON JESUS JIMENEZ RONDON SEA AL QUE SOLICITAN CON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO.
b)QUE RESIDA EN SECTOR 09 UD 13 CAÑA DE AZUCAR
SOLUCIÓN
a) La probabilidad DE QUE SEA MARLON JESUS JIMENEZ EN ESE UNIVERSO DE POBLACION 16 APARTAMENTOS Y 4 POR PISO 16/4 = 4 APARTAMENTOS QUE NO TENEMOS UNA DATA EXACTA DE CUANTAS PERSONAS RESIDEN EN EL MISMO Y PUEDE ESTAR EN CUALQUIERA DE ELLOS
b) La probabilidad de la segunda QUE VIVA EN CAÑA DE AZUCAR Y SEA AL QUE SOLICITAN 4/16 = 25% DE UNA POBLACION DE 100% ESTO DENOTA QUE NO HAY UNA BASE CIERTA YA QUE ESOS EDIFICIOS Y LOS APARTAMENTOS NO ESTAN IDENTIFICADOS POR LO TANTO LA PROBABILIDAD DE QUE SEA EL NO ES EXACTA HAY MARGEN DE ERROR.
c)la "A", 4/16 APARTAMENTOS POR PASILLO, CUATRO APARTAMENTOS POR PASILLO, SIN NUMERO VISIBLE, PLANTA BAJA, PISO 01, PISO 02, PISO 3,
d)LA "B", 3/12 = 25% QUE RESIDA EN ESO APARTAMENTOS POR PASILLO, TRES APARTAMENTOS POR PASILLO, SIN NUMERO VISIBLE, PLANTA BAJA, PISO 01, PISO 2, PISO 3.....
ALLANARON POR UN APODO LITO, PROBABILIDAD CONDICIONADA DE QUE SEA MARLON JESÚS JIMENEZ RONDÓN SEA LITO........
HAY UN MARGEN DE ERROR BASTANTE GRANDE…

Sentencia de la Sala Constitucional, 1867-201006-06-1058.htm, MIRANDA CRISTINA MEDINA AÑEZ, de fecha 11 de Julio del 2006:
“Esta sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de Marzo del 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales… (Error Inexcusable del Juez sexto de Control) en la presente causa resaltado nuestro……
En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen en conexión con los artículos 7,131, 333 de la constitución, no está mas de recordar una norma de la ley aprobatoria de la convención Americana sobre los derechos humanos, pacto que es de rango constitucional (art.23CRBV). El art32-2, de dicha convención relativo a la correlación entre los Deberes y Derechos de las personas, reza: “2 Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las exigencias del bien común, en una sociedad democrática”
La proporcionalidad, progresividad y racionalidad, según los arts, 3,6 y 8 del Código de Ética del juez Venezolano, son valores que debe tener en cuenta el juez para sentenciar, recordando que la calificación de una infracción constitucional no nace directamente de la letra de la norma, sino de interpretaciones sobre su alcance.
Por la influencia de las disposiciones citadas, a los fines procesales entendemos que para los jueces la interpretación constitucional tiene que estar orientada como principio a la obtención de la justicia y a la defensa de la sociedad en general (por ser Venezuela un Estado Social), lo que significa de acuerdo a fallo de 24 de enero del 2002 de la Sala Constitucional (caso Créditos indexados), que desarrolló el concepto de Estado Social, que los intereses generales privan sobre los particulares, que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos que benefician al colectivo con derechos individuales (así sean fundamentales), estos últimos deben ser interpretados restrictivamente; y que para lograr el Estado Social de Derecho y Justicia, existen incluso derechos no enunciados, orientados hacia el bien común, que hay que tomarlos en cuenta, tal como lo expresó la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.395 de 21 de Noviembre de 2000, tomando en cuenta los artículos 7,9 y 2 del Código de Ética del Juez Venezolano.
En este contexto, la Sala de Casación Penal, sentencia número 472, de fecha 06 de agosto 2007, expediente número 07-0033, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo lo siguiente:
“…en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principio de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral”
En el Código Civil patrio esta recogió en el artículo 1354 que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de sus obligaciones”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”
Esta carga de la prueba es este caso en particular de acuerdo a lo preceptuado en los artículos, 11, 24 del COPP en armonía con jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia número 386 de fecha 25 marzo de 2011, expediente número 09-723, en ponencia de la magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO.
“… el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República. (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia”
De igual manera existe jurisprudencia de la Sala de Casación penal, sentencia número 397, de fecha 21 de Junio de 2005, que indica:
“La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”
Habida cuenta la presunción de inocencia reflejado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que indica que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, principio ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Es decir el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades coercitivas del Ministerio Público y del investigador policial, durante la práctica de esta diligencia de la manera siguiente:
“Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que se durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Es necesario destacar que tal facultad que tiene en este acto el funcionario que practica la inspección es totalmente inconstitucional, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1ro, una persona solo se podrá privar o restringir de la libertad en virtud de una orden judicial o por haber sido sorprendido cometiendo un hecho en forma in franganti (Mario Popoli Rademaker, pagina 185 y 186 los aportes de la Criminalísticas en la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano en el Proceso Penal Venezolano)
El Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, los doctrinarios en la dogmatica penal establecieron lo siguiente:
Tres tipos de flagrancia:
1.- Flagrancia Presunta a priori: es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por sus herramientas o instrumentos que pudiera portar, es una sospecha mas o menos fundada.
1.1- Flagrancia Posteriori: consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que haya existido “ en este caso lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido debe ser probada por la fiscalía , ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principio fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio Acusatorio)
2.- La Flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
3.- la Flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
En base a lo antes indicado se evidencia lo siguiente:
1.-NO CONCUERDAN LAS ACTAS PROCESALES SEGÚN ESTRUCTURA BASICA, ES DECIR: SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO, OBJETO MATERIAL, OBJETO JURIDICO BIEN TUTELADO, VERBO RECTOR ( POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA).
2.- NO CONCUERDAN SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES SEGÚN ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA, ES DECIR CINCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
3.- INVOCO EL INDUBIO PRO REO ANTE TANTAS CONTRADICCIONES Y VICIOS DELATADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN DETRIMENTO DE NUESTRO REPRESENTADO.
4.- HAY VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN CONTRAVENCION AL 49 CONSTITUCIONAL.
5.- PROMUEVEN DOS TESTIGO CIVILES Y SEIS FUNCIONARIOS EN VARIAD ORDENES DE ALLANAMIENTO Y SON OCHO FUNCIONARIOS LOS QUE ACTUAN Y DOS DE ELLOS NO APARECEN EN NINGUNA DE LAS ACTUACIONES MAS LO CAUSALES DELATADOS QUE LA INFECCIONAN DE NULIDAD ABSOLUTA A RENDIR DECLARACION POR SER IMPERTINENTE ARTÌCULO COPP, 181, 182, 183,, 89 ORDINAL 4TO Y SUPLETORIAMENTE 478 DEL CPC.
6.- ANTE TANTA PARCIALIDAD SOLCITO APOYO DE LA UNIDAD DE CRIMINALISTICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL A FIN ESTABLECER RESPONSABILIDADES, EN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y JUEZ DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CON LAS DIFERENTES UNIDADES EN LA INVESTIGACIÒN DE ESTE HECHO IRRITO Y QUE QUIEREN CONVALIDAR VICIOS DELATADOS AL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA POR LAS IRREGULARIDADES EN LAS FIRMAS Y COMO PRUEBA TRASLADADA SEÑALO EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA TECNICA 4J-1419-13, DONDE ACTUAN CASI TODOS LOS MISMOS FUNCIONARIOS DONDE SOY PARTE A FIN DE VERIFICAR PRUEBA MANUSCRITA Y TEMPORALIDAD O DATA DE LA TINTA…”

De lo transcrito, se evidencia que los recurrentes posterior a realizar una apreciación particular de los hechos respecto a números estadísticos, proceden a reflejar diferentes criterios jurisprudenciales que versan sobre diferentes aspectos procesales, sin enmarcar un orden coherente, y que sirven como base, tal como lo indican los quejosos para evidenciar lo siguiente:

“En base a lo antes indicado se evidencia lo siguiente:
1.-NO CONCUERDAN LAS ACTAS PROCESALES SEGÚN ESTRUCTURA BASICA, ES DECIR: SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO, OBJETO MATERIAL, OBJETO JURIDICO BIEN TUTELADO, VERBO RECTOR ( POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA).
2.- NO CONCUERDAN SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES SEGÚN ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA, ES DECIR CINCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
3.- INVOCO EL INDUBIO PRO REO ANTE TANTAS CONTRADICCIONES Y VICIOS DELATADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN DETRIMENTO DE NUESTRO REPRESENTADO.
4.- HAY VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN CONTRAVENCION AL 49 CONSTITUCIONAL.
5.- PROMUEVEN DOS TESTIGO CIVILES Y SEIS FUNCIONARIOS EN VARIAD ORDENES DE ALLANAMIENTO Y SON OCHO FUNCIONARIOS LOS QUE ACTUAN Y DOS DE ELLOS NO APARECEN EN NINGUNA DE LAS ACTUACIONES MAS LO CAUSALES DELATADOS QUE LA INFECCIONAN DE NULIDAD ABSOLUTA A RENDIR DECLARACION POR SER IMPERTINENTE ARTÌCULO COPP, 181, 182, 183,, 89 ORDINAL 4TO Y SUPLETORIAMENTE 478 DEL CPC.
6.- ANTE TANTA PARCIALIDAD SOLCITO APOYO DE LA UNIDAD DE CRIMINALISTICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL A FIN ESTABLECER RESPONSABILIDADES, EN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y JUEZ DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CON LAS DIFERENTES UNIDADES EN LA INVESTIGACIÒN DE ESTE HECHO IRRITO Y QUE QUIEREN CONVALIDAR VICIOS DELATADOS AL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA POR LAS IRREGULARIDADES EN LAS FIRMAS Y COMO PRUEBA TRASLADADA SEÑALO EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA TECNICA 4J-1419-13, DONDE ACTUAN CASI TODOS LOS MISMOS FUNCIONARIOS DONDE SOY PARTE A FIN DE VERIFICAR PRUEBA MANUSCRITA Y TEMPORALIDAD O DATA DE LA TINTA…”

De manera que, la Defensa Privada aquí recurrente señala una serie de circunstancias, que respecto a las actas procesales en cuya estructura básica aducen los quejosos, que no concuerdan los sujetos activos y pasivos, objeto material y jurídico y verbo rector, así como, que no coinciden las circuntancias de tiempo, modo y lugar, en razón a las cuales debe éste Órgano Superior indicar, que la Defensa Técnica tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de las mismas durante la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que, tal como se evidencia del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto, la defensa no atacó por vía de nulidad los vicios contenidos en dichas actas, ni siquiera en la fase intermedia del proceso, la defensa hizo lo propio, considerando que la Audiencia Preliminar, es el acto que le permite al Juzgador depurar el proceso, así en este sentido, oportuno es señalar lo constatado en las actuaciones que conforman la presente causa, donde se observa:

• Que, la defensa técnica en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación (fs. 26 al 31, pieza I), realizada ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, expuso: “Esta defensa invoca la presunción de inocencia y solicita una medida cautelar menos gravosa es todo.”

• Que, la defensa técnica en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de agosto de 2013(f. 109 al 112, p. I), por ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, expuso: “En este acto promuevo como medio de prueba la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1) MORIEN EMERATRIZ RAMIREZ,C.I. V-14.607.628, 2) NIMEA COLNIER C.I. V-7.227.650 3) MARYORI BARAZARTE C.I. V-9.178.057, en este acto me comprometo a consignar las direcciones de los presentes de los presentes ciudadanos. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Solicito se aplique una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y la apertura a juicio oral y publico. Es todo”.

• Que, la defensa técnica en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 30-09-2013 (fs. 126 al 128, pieza I), realizada por ante el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, expuso: “Esta defensa una vez mas seguros de la inocencia de su representado quedará demostrada la inocencia del mismo y se desvirtuará lo manifestado por ello en este debate. Es todo”.

Como se observa, la defensa privada del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, en modo alguno denunció ante el Juez de Control las presuntas irregularidades contenidas en las actas procesales ni en el procedimiento en el cual fue aprehendido el hoy justiciable, permitiendo superar la fase intermedia del proceso y dar paso a la fase más garantista del proceso como lo es la fase de juicio, sin haber hecho uso del instrumento procesal otorgado por el legislador, ésto en razón de que igualmente se observa, que no consta en las actuaciones escrito o petición alguna formulada por la defensa técnica, mediante la cual solicite la nulidad de las actuaciones a las que hace referencia en el escrito recursivo.

De manera que, una vez superada la fase intermedia del proceso, donde la función del Juez de Control es, ejercer el control material y formal del escrito de acusación Fiscal, depurar el proceso y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por las partes, para su correspondiente evacuación en la fase de juicio, donde igualmente constata ésta Alzada que la defensa ténica, en ningún momento se opuso a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que debe declararse sin lugar los alegatos expuestos por los profesionales del derecho aquí recurrentes, por cuanto al haberse agotado las fases incipientes e intermedia del proceso, la presente causa continuó su curso agotando la fase de juicio, donde las partes tenían plena libertad de ejercer peticiones y mediante alegatos tratar de demostrar sus pretensiones, razón por la cual, no percibe este Órgano Superior la violación de norma constitucional ni procesal, como la defensa erróneamente alegan como conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Décimo Tercero:

Por otro lado, se observa que los recurrentes continúan expresando los motivos que constituyen su inconformidad, en razón de lo cual, cabe destacar que en el presente punto se observa, que los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, alegan unas circunstancias sin indicar bajo que causal de apelación previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la subsumen para orientar el sentido de la misma, señalando al respecto lo siguiente:

“…DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 443, 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el juzgado de Quinto de juicio 5° de esta misma Circunscripción Judicial, el día 28 de Septiembre de 2015, N° C6-SP21-P-2015-013901, con ocasión de la Sentencia Condenatoria, por imputársele la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MAODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236, 237,238 del COPP ANTE EL SIEMBRE EVIDENTE E INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de lo imputado MARLON JESUS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-9.666.148, identificado en autos que constan en la causa signada bajo el N° C6-SP21-P-2015-013901, con ocasión de la Sentencia Condenatoria, por imputársele la presunta y negada comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MAODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY 2, Titulares existen razones jurídicas directamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa (infeccionada de ilegalidad, disminución al derecho a la defensa y nulidad absoluta de todo el procedimiento en contravención flagrante a normas constitucionales desde los actos iniciales, el juez conoce del derecho). Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se les atribuye?. ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido en las circunstancia prevista en el 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere del acta de Policial. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en Cuasi Flagrancia u otra modalidad con instrumentos u otros objetos que de alguna manera que hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado bajo análisis? En conexión con las actas procesales, fijación fotográfica del supuesto sitio de abordaje del suceso, reseña fotográfica de inspección de vehículo no concuerdan con la credibilidad de la teoría del caso del ministerio público, La respuesta corresponde al Juez de JUICIO que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la Calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-Quo en la audiencia de ,presentación de imputado, PERMITIENDO LA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y CONVALIDANDO VICIOS RECURRIDOS DE NULIDAD ABSOLUTA, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso (como reflexión invoco la victimización primaria y secundaria en conexión con la parábola del JUEZ INJUSTO)
Lucas 18;La Biblia de las Américas (LBLA)
Parábola de la viuda y el juez injusto
18 Y les refería Jesús una parábola para enseñarles que ellos debían orar en todo tiempo, y no desfallecer, diciendo: Había en cierta ciudad un juez que ni temía a Dios ni respetaba a hombre alguno. Y había en aquella ciudad una viuda, la cual venía a él constantemente, diciendo: “Hazme justicia de mi adversario.” Por algún tiempo él no quiso, pero después dijo para sí: “Aunque ni temo a Dios, ni respeto a hombre alguno, sin embargo, porque esta viuda me molesta, le haré justicia; no sea que por venir continuamente me agote la paciencia.” 6 Y el Señor dijo: Escuchad lo que dijo* el juez injusto. ¿Y no hará Dios justicia a sus escogidos, que claman a El día y noche? ¿Se tardará mucho en responderles? Os digo que pronto les hará justicia. No obstante, cuando el Hijo del Hombre venga, ¿hallará fe en la tierra?...”

De lo transcrito, entiende esta Corte de Apelaciones que pretenden los recurrentes denunciar la presunta violación de normas de orden público (las cuales no fueron señaladas por los recurrentes) por parte del Juez de Juicio a quien le correspondía la presunta corrección del error inexcusable de derecho, respecto a la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, considerando la defensa que no existían fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de su representado.

Ante lo aducido por los quejosos, y luego del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal se observa que, el Juzgado de Juicio procedió conforme a derecho y garente del debido proceso, a celebrar el juicio oral al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, con el objeto de demostrar o desvirtual la responsabilidad penal del referido ciudadano, respecto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación realizada en fecha 25 de octubre de 2012, donde una vez evacuados y considerados todos los órganos de pruebas, la Jueza de Instancia consideró que el ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, era responsable del delito atribuido, por lo que procedió a condenarlo a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, dejando asentado la Sentenciadora en la recurrida, a través del capítulo IV, referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, Hechos que estimó acreditados este Tribunal, lo siguiente:

“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, estado Aragua, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que quedó demostrado que fue en el seno del hogar del ciudadano donde se incautó la sustancia ilícita, y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio público, consideró este Tribunal demostrado lo siguiente:

Pudo este Tribunal llegar al convencimiento que en fecha 24 de Octubre de 2012, los funcionarios Javier Ruiz, German González, Trina Velásquez, Martin Torrealba, Jennifer López y Yefferson Berroteran adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, se constituyeron en comisión para dar así cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 107-12 de fecha 23-10-2012, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue practicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD 13, Bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, llevando en calidad de testigo a dos ciudadanos entre ellos el ciudadano Jose Gregorio Ramírez y otro ciudadano de nombre Carlos Tineo; no compareciendo este ultimo al debate; quienes al llegar a la vivienda antes mencionada procedieron a entrar a la misma encontrándose dentro de la misma el acusado MARLON JESUS JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-10-1990, de 22 años de edad; de oficio Estudiante, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.896.147; residenciado en el sector Tamborito, calle, Zulia, casa Nro 9-14, cagua, estado Aragua, quien luego de ser identificado, quedó determinado que es el dueño de la vivienda allanada, por lo que, los funcionarios inmediatamente comenzaron el procedimiento de ley y al llegar a la segunda habitación de dicho inmueble especificamente dentro de un escaparate de madera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometida a la experticia química botánica N° 9700-064-DCF-2930-12 resulto positivo para marihuana con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso remanente de siete (07) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, junto a la misma se encontró una caja de forma rectangular de color verde con escritura donde se lee “CETRIZINA”, y en su interior diez (10) envoltorios de material sintético los cuales a su vez contienen en su interior sustancias polvorientas de color blanco que al ser sometida a la experticia química botánica ya mencionada con anterioridad, resultó ser positivo para cocaína con un peso volumen de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) kilogramo con noventa y dos (92) miligramos y peso remanente un (01) kilogramo con noventa (90) gramos, todos estos hechos quedaron acreditados con la experticia Química Botánica realizada por los experto Jesús Urasma Y Samia Joudief Insaf, en donde dejan constancia del análisis realizado a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Marlon Jesús Jiménez así como las características de las sustancias incautadas y su peso, ofreciéndole la suficiente convicción a quien aquí decide que se trata de una Sustancia Ilícita Estupefacientes, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acervo probatorio tales como la inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso que fue realizada por la funcionaria Trina Velásquez, en compañía de los funcionarios actuantes, la cual es totalmente conteste con la deposición realizada en Sala por la funcionaria antes mencionada en el juicio oral, mencionando la descripción del sitio, asi como las evidencias de interés criminalisticas encontradas en el mismo, por lo que se adminicula con la documental referida al acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en donde dejan constancia de quienes se trasladaron a practicar un allanamiento en la dirección constituida en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, UD-13, bloque 26, piso 01-07, Maracay estado Aragua, mencionándose las evidencias incautadas dentro de la vivienda allanada propiedad del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por el funcionario German González, cuando menciona que estuvo en el allanamiento el día 24-10-2012, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, bloque 26, piso 01, apartamento 01-07, y que estuvo presente cuando incautaron la evidencia, mencionado que fue en un dormitorio, segundo cuarto, que era una bolsa de regular tamaño y envolturas, pero que quien las colectó la evidencias fue su compañera Trina Velásquez y que además se hicieron acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda con ellos. Asimismo, es conteste con la declaración de la ciudadana Moriemp Ramírez, quien manifestó en audiencia que estuvo presente en el momento en que se realizaba el allanamiento en la vivienda del hoy acusado, señaló que abajo estaban dos muchachos jóvenes y que los funcionarios le manifestaron que habían incautado una droga, menciona que iban dos funcionarios y llevaban una caja, describiéndola como pequeña y de color amarilla, la presente declaración guarda relación y es conteste con lo depuesto por la ciudadana Contreras Nimia Maria, quien durante su intervención en el debate oral expuso que ella subió al apartamento donde ocurría el allanamiento y vió cuando sacaron esposado al hoy acusado Marlon Jiménez, que vio como a seis “PTJ” , mencionó además que vio a dos muchachos más pero que no saben si eran testigos o no, hizo mención que de donde ella se encontraba parada no podía ver bien, pero que si vio cuando los funcionarios llevaban una cajita, al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana Leidy Castellanos, testigo igualmente promovida por la defensa privada, es conteste en cuanto al lugar donde fue el allanamiento es en el bloque 26, apartamento 0107, piso 01, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, así como que vio como seis u ochos funcionarios ingresar a la vivienda, que lo que pude ver fue desde su residencia fue que los funcionarios sacaron una cajita forrada como de regalo, mencionó además que estaban presentes dos fotógrafos, pero que no sabe el motivo por el cual el acusado fue aprehendido. Asimismo, se adminicula con la declaración del acusado Marlon Jesús Jiménez Rondon, quien aun cuando solo se declaró inocente esta Juzgadora toma la misma, la valora y adminicula con el resto del acerbo probatorio.

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos presentados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, el cual establece:

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintética, la pena será de doce (12) a dieciocho (18)…”

Para el caso que ocupa en el presente expediente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Marlon Jiménez en el presente delito, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación caña de azúcar, incautaron la sustancia ilícita dentro de su residencia, especificamente dentro de una de las habitaciones de la misma, y que al ser sometida a la experticia química botánica dio como resultado cocaína y marihuana, por lo que tales hechos desvirtúa el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, ya que emergen los elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda que ocupa dicho acusado, por ende el nexo causal entre el delito y la acción ejecutada por el acusado dan como resultado la configuración del hecho punible aquí debatido en el presente juicio oral, por lo tanto debe declararse culpable al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON. Y así se declara…”

De manera que, como resultado del proceso seguido y de la apreciación y adminiculación de las pruebas evacuadas, la Sentenciadora consideró que quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, en los hechos endilgado, estableciendo al respeto que “…quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Marlon Jiménez en el presente delito, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación caña de azúcar, incautaron la sustancia ilícita dentro de su residencia, especificamente dentro de una de las habitaciones de la misma, y que al ser sometida a la experticia química botánica dio como resultado cocaína y marihuana, por lo que tales hechos desvirtúa el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, ya que emergen los elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…) toda vez que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda que ocupa dicho acusado, por ende el nexo causal entre el delito y la acción ejecutada por el acusado dan como resultado la configuración del hecho punible aquí debatido en el presente juicio oral, por lo tanto debe declararse culpable al ciudadano MARLON JESUS JIMENEZ RONDON…”

No obstante, es importante destacar que el Juez de Juicio tiene la facultad de anunciar un cambio en la calificación jurídica, cuando considere que es procedente en virtud de las circunstancias expuestas y demostradas durante el debate, sin embargo, en el presente caso objeto de revisión, se observa que la Jueza de instancia consideró que el acusado de autos era responsable del delito atribuido por el Ministerio Público desde la audiencia de presentación, razón por la cual, no puede considerarse como una inobservancia o violación de norma de orden público cometido por el Juez de Juicio, por cuanto es una facultad dada por el legislador, la posibilidad de efectuar un cambio en la calificación jurídica, sólo cuando apreciadas las circunstancias estime que es procedente como director del proceso, en tal sentido, tal como se constata el Juez de Juicio actuó conforme a derecho y fundó su decisión sobre las pruebas objetos del contradictorio, estableciendo como producto del debate que “…emergen los elementos concomitantes y necesarios para configurarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”.

Asentado lo anterior, resulta también de importancia destacar que la defensa técnica aduce un presunto error en la calificación desde la audiencia de presentación, en base a lo cual pretende que se anule la sentencia objeto de revisión, por lo que debe esta Alzada destacar que luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la defensa durante el devenir del proceso, no se opuso a la calificación jurídica imputada, es decir, no consta en las actuaciones que en ninguna de las fases del proceso la defensa del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, haya alegado que la calificación dada no se corresponde con los hechos, por lo que mal pueden alegarlo una vez que el proceso ha culminado, con una sentencia desfavorable.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Décimo Cuarto:

Manteniendo el orden de ideas, los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su libelo recursivo bajo los titulos “De la nulidad absoluta del procedimiento”, “Forma y término del recurso”, “De la fundamentación jurídica” y “Procedimiento”, señalan textualmente lo siguiente:

“…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
En otro orden de ideas, procede la nulidad absoluta en materia penal cuando las partes o el juez observan que existen actos que contrarían las formas y condiciones establecidas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En el proceso penal venezolano para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir se ha dejado de cumplir en al acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no la nulidad por ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin el cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden publico 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del contenido de la citada disposición normativa, esta Sala ha señalado, en reiteradas, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 ( casos: EDUARDO SENTEI ALVARADO Y GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ), respectivamente, Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluyen, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas,
Con el apercibimiento de la ilicitud formal, material e idoneidad de las pruebas y vicios delatados y no convalidados en todo este proceso todo de conformidad con los artículos 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia en acta de audiencia de presentación de imputado.
Debido a que el proceso penal es de carácter y orden Público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de conflictos penales; el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (Héctor Coronado Flores. 16-05-2014, Sent. Nro. 163, página 101, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Pionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
Gravedad de los Delitos:
ººº La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad. (Deyanira Nieves Bastidas. Fecha: 28-01-14, Sent. Nro. 009) página 265, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos
ººº Se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no solo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Deyanira Nieves Bastidas. Fecha: 28-01-14, Sent. Nro. 009) página 265, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos
De los elementos del tipo penal:
ººº Los elementos del delito son: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) la antijuricidad, 4) La imputabilidad y 5) La Culpabilidad. (Maikel José Moreno Pérez, fecha 04-05-2015. Sent. Nro. 242) página 263, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ººº Tres elementos conforman la estructura de todo tipo penal, como son: 1) La Conducta típica; 2) Los sujetos y; 3) Los objetos. Maikel José Moreno Pérez, fecha 04-05-2015. Sent. Nro. 242) página 263, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ºººLa conducta típica se conforma de dos parte, una objetiva y otra subjetiva. Maikel José Moreno Pérez, fecha 04-05-2015. Sent. Nro. 242) página 263, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ºººCONVALIDACIÒN: Si bien la nulidad constituye un remedio procesal para sanar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley (lo cual admite que pueda no solo ser a solicitud de parte, sino igualmente, declarada de oficio por el juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación), dicha solicitud se formula o la declara el juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado de la causa del proceso. (Juan José Mendoza. 16-06-2014. Sent.Nro. 732) pagina 107, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
Licitud de la prueba:
ºººPromover pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto. (Juan José Mendoza Jover. 27-11-2014. Sent. Nro. 1669, página 108, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ºººSobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (prueba conducentes, licitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observación de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de las pruebas de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes puedan incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueda incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previstos y sancionado en el artículo 483 ibidem. (Ursula Mujica. 16-12-2014. Sent. Nro. 451) paginas 108, 109, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
ººº El derecho a la defensa “comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado” y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previsto en la ley, sino también debe considerarse que ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley. (Ursula Mujica. 16-12-2014. Sent. Nro. 451) pagina 109, Maximario Penal, edición Especial 2014-2015, Rionero & Bustillos, editores vadell hermanos.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado QUINTO. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 443,444,445 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora
Custodia adecuada debe garantizar que el experto reciba las evidencias en el mismo estado en que las encontraron. Posteriormente se le enviará al Funcionario Judicial el material analizado, junto con la experticia para incorporarlo como elemento dentro del proceso.
4.- La Cadena de Custodla se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y termina con la sentencia definitivamente firme.
5.- Uha vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales, la evidencia será remitida al lugar de origen.
PRINCIPIOS PROBATORIOS DE LA CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia de la prueba, encuentra fundamento en los siguientes principios probatorios:
• Principio de aseguramiento de la prueba.
• Principio de la licitud de la prueba.
• Principio de la veracidad de la prueba.
• Principio de la necesidad de la prueba.
• Principio de la obtención coactiva de la prueba.
• Principio de la inmediación, publicidad y contradicción de la prueba.
PRINCIPIO DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
El principio de aseguramiento consiste en lo siguiente:
En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.
Definitivamente este principio es el que hace mención directamente al tema en estudio de la presente investigación que es la cadena de custodia de la prueba y con el cual se pretende que se de el aseguramiento de la prueba material que se encuentre en el lugar de los hechos, sea la misma que se incorpore como material o acervo probatorio ante los Tribunales de Justicia.
Precisamente en el principio de aseguramiento de la prueba es donde encuentra asidero directo la cadena de custodia de la prueba, ya que los diversos procedimientos garantizarán que el elemento probatorio material que se localice en el sitio del suceso, no sea alterado, adulterado, ocultado o destruido por personas que tengan interés en entorpecer la investigación judicial de los hechos denunciados como delictivos.
PRINCIPIO DE LICITUD Y VERACIDAD DE LA PRUEBA.
Los principios de licitud y veracidad de la prueba, los cuales se conceptualizan de la siguiente forma.
El principio de licitud de la prueba se le conoce como principio de la legitimidad de la prueba.
Sostiene que este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que la infrinja debe ser considerada ilícita, y por ende sin valor jurídico.
Con respecto al principio de veracidad, sostiene lo siguiente:
Que tanto las partes como el juez investido del sagrado deber de administrar justicia entra en la obligación moral y también legal de suministrar al funcionario la prueba libre de vicios, artimañas o arreglos; cuando esto último sucede se dice que hay deslealtad para con quienes intervienen en el proceso, en sentido contrario se predicará que la prueba es inmaculada.
Tal como se infiere de los anteriores principios, el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, se proporcionará seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente podrían constituir en prueba esencial para decidir en forma favorable (absolutoria) o desfavorable (condenatoria) la situación jurídica de un imputado.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
Asimismo en relación con el principio de necesidad de la prueba ,nos dice lo siguiente:
Este principio alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallan acreditados, con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos. Este principio, entonces una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrán ser revisadas por el superior. Puede hablarse, se radique en cabeza del fiscal. Quién está amparado por esa presunción no tiene por qué demostrar el hecho que se presume y le traslada la carga de la prueba de desvirtuar el hecho a la contraparte. Si se presume la inocencia, el Estado por medio del fiscal debe probar la responsabilidad penal. De lo contrario esa presunción queda incólume y viene a imponer la decisión del juzgador.
PRINCIPIO DE OBTENCION COACTIVA
El principio de obtención coactiva, se conceptualiza, en los siguientes términos:
Para el recaudo de la prueba, el Estado puede usar de los atributos que emanan de su soberanía, no quedando a voluntad de las partes. Si alguien se resiste en facilitar el recaudo de la prueba (por ejemplo, el testigo se niega a comparecer) el Estado emplea la coerción para garantizar la recaudación de la prueba (el testigo es llevado por la Policía al Juzgado y además sancionado con multa convertible en arresto), en asuntos civiles. El Estado emplea medidas de coerción de diverso orden, a saber: a) Físicas, como el arresto o la conducción forzada. b) Sicológicas, como el juramento. c) Económicas, como las multas. d) Jurídicas, como los indicios que deduce el legislador de la conducta de las partes.
Para resumir, los principios de necesidad y obtención coactiva de la prueba, se manifiestan en forma dependiente entre sí con respecto a la cadena de custodia, ya que a partir del momento en que el Estado tenga conocimiento de la notitia criminis, se requerirá forzosamente la averiguación de los hechos, lo cual se podrá obtener únicamente por medio de la prueba, siendo ésta indispensable dentro del engranaje investigativo que se despliega dentro de un proceso penal.
Ninguna sentencia sea absolutoria o condenatoria puede dictarse sin un fundamento probatorio mínimo, en virtud que la prueba le permitirá al juzgador obtener la convicción acerca de los hechos investigados dentro de un proceso penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 443.444,445, del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo DENUNCIAMOS, LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 8, 9, 10, ,22, 89, 174,175, 181, 182,183,187,186,191,192,193,229,230,236,237,238, con el agravante del artículo 436,437,438 en armonía con el folio 55, evidenciándose un atentado contra el derecho a la defensa disminuido por el juez de control, victimización primaria, secundaria y terciaria, EJUSDEM, supletoriamente con el 89 del COPP EL ARTÌCULO 478 DEL CPC, NORMAS CONSTITUCIONALES antes indicadas en el presente escrito y SIN CONVALIDAR LOS VICIOS QUE ADOLEZCA LA MISMA.
El artículo 29 de Nuestra Carta Magna, establece en su primer aparte; “ EL ESTADO ESTARÀ OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES” EL ARTÌCULO 285 ORDINAL 5TO EJUSDEM DEVELA LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO DE INTENTAR LAS ACCIONES A QUE HUBIERE LUGAR PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LABORAL, MILITAR, PENAL, ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN QUE HUBIERA INCURRIDO LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL SECTOR PÙBLICO, CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pero de acuerdo a las Actas Procesales inmersos en causales de destitución tanta el fiscal de flagrancia abogado CARLOS ENRIQUE SALAMANCA, como el JUEZ DE CONTROL Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ante el atentado a normas Constitucionales, Adjetivas y Sustantivas, disminuyendo el derecho a la defensa de nuestro representado con el agravante de declarar inadmisible el RECURSO DE REVOCACION, SIN FUNDAMENTO JURIDICO ALGUNO. Como entendido señalamos el artículo 25 constitucional y jurisprudencia vinculante patria, hubo una omisión del juez de control ante todos los pedimentos, no refleja el acta todo los argumentos de defensa a favor de nuestro representado.
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 446,447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”

Como se observa, los recurrentes mediante el transcrito extracto se dedicaron a señalar fundamentos teóricos en base a bibliografías y criterios jurisprudenciales respecto a las nulidades, cadena de custodia y las pruebas, para posteriormente, bajo un titulo separado denominado “De la fundamentación jurídica”, señalar de manera genérica que “…DENUNCIAMOS, LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 8, 9, 10, ,22, 89, 174,175, 181, 182,183,187,186,191,192,193,229,230,236,237,238, con el agravante del artículo 436,437,438 en armonía con el folio 55, evidenciándose un atentado contra el derecho a la defensa disminuido por el juez de control, victimización primaria, secundaria y terciaria, EJUSDEM, supletoriamente con el 89 del COPP EL ARTÌCULO 478 DEL CPC, NORMAS CONSTITUCIONALES antes indicadas en el presente escrito y SIN CONVALIDAR LOS VICIOS QUE ADOLEZCA LA MISMA…”(sic), no constando una fundamentación razonada del porqué consideran los quejosos vulnerados los artículos aducidos, de los cuales tampoco señalan de qué norma provienen, no desarrollan el motivo de la denuncia a los fines de ilustrar a la Alzada para la constatación del vicio.

En este sentido, oportuno es observar lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la fundamentación del recurso de apelación:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de esta Alzada)

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. (Subrayado de esta Alzada)

Conforme a las normales legales supra citadas, los recurrentes deben expresar específicamente el punto o aspecto impugnado con sus fundamentos y la solución que pretenden, a los fines de que el Tribunal Colegiado pueda dar una eficiente y oportuna resolución a lo denunciado y respuesta a lo pretendido.

Al respecto, ha asentado la Sala de Casación Penal que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable, está en el deber de explanar las razones de Derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó vicio cuya relevancia amerita su nulidad (Sentencia N° 183, del 13 de junio de 2014, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

No obstante, a la falta de explicación racional de la denuncia planteada por la Defensa, por haber sido formulada de manera genérica e insufieciente, se observa que los quejosos indican que denuncian como presuntamente vulnerados los supra señalados artículos en armonía con el folio 55, donde presuntamente se evidencia un atentado contra el derecho a la defensa disminuido por el juez de control; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones observa que el folio al que hacen referencia los quejosos (en la cual, se basan para denunciar como presuntamente vulnerados los artículos aducidos, por cuanto así lo entiende ésta Alzada), no se encuentra específicado en el escrito recursivo a que número de pieza corresponde, por cuanto al analizar las actuaciones se observa que:

• Al folio 55 de la pieza I, cursa Boleta de Notificación N° 10967, librada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la Defensora Pública Adriana Ojeda, donde se le participa que se acordó fijar Audiencia Preliminar, para el día Jueves 13 de Diciembre de 2012, a las 12:15 horas del mediodía.

• Al folio 55 de la pieza II, cursa folio correspondiente al escrito de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por los abogados José Ramón Quintero Moreno y Alejandro Martínez Díaz, en su condición de defensores privados del ciudadano Marlón Jesús Jiménez, contra la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, se constata que la denuncia planteada aunado de carecer de la técnica recursiva, se basa en un folio del expediente cuya pieza a la cual corresponde no fue específicado, y que de lo observado por esta Alzada en los autos, ni el folio 55 que corre inserto en la pieza I, ni el folio 55 que corre inserto en la pieza II, le pudieran generar un gravamen o violación de alguna norma constitucional o procesal al justiciable de autos, careciendo de racionalidad la denuncia invocada por los defensores del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN.

Por otro lado, se observa que en el mismo párrafo arguyen los quejosos, que “…de acuerdo a las Actas Procesales inmersos en causales de destitución tanta el fiscal de flagrancia abogado CARLOS ENRIQUE SALAMANCA, como el JUEZ DE CONTROL Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ante el atentado a normas Constitucionales, Adjetivas y Sustantivas, disminuyendo el derecho a la defensa de nuestro representado con el agravante de declarar inadmisible el RECURSO DE REVOCACION, SIN FUNDAMENTO JURIDICO ALGUNO. Como entendido señalamos el artículo 25 constitucional y jurisprudencia vinculante patria, hubo una omisión del juez de control ante todos los pedimentos, no refleja el acta todo los argumentos de defensa a favor de nuestro representado…”.

Así, de lo lacónicamente manifestado por la defensa, entiende esta Corte de Apelaciones que los recurrentes aducen presuntas violaciones de normas de carácter constitucional, adjetivas y sustantivas, por parte del representante del Ministerio Público y del Juez de Control, sin indicar de que circunstancias derivan tales violaciones, manifestando en modo de exageración, que las presuntas violaciones tienen el “agravante” de declarar inadmisible el Recurso de Revocación, sin fundamento jurídico alguno, además de omitir el referido Juez de Control pronunciarse respecto a todas las peticiones, y que el acta no refleja todos los argumentos de la defensa, en razón de lo cual, esta Alzada advierte que los quejosos, no indican el momento procesal en el cual, presuntamente fue invocado el Recurso de Revocación y se presenta la omisión por parte del Juez de Control, sin embargo, como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del acusado de autos, quienes aquí deciden pasan a resolver el presente planteamiento en los siguiente términos:

Del estudio efectuado a la presente causa sometida al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, vale destacar lo observado en las Audiencias efectuadas por ante Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal:

• En la celebración de la Audiencia Especial de Presentación (fs. 26 al 31, pieza I), realizada en fecha 25 de octubre de 2012, la defensa representada por la Defensora Pública Adriana Ojeda, expuso: “Esta defensa invoca la presunción de inocencia y solicita una medida cautelar menos gravosa es todo.”, acordando el Juzgado una vez oídas las partes, decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad; donde una vez culminada la audiencia, fue suscrita el acta levantada para tal efecto, tanto por la defensa como por el imputado como conformidad de lo expresado en la audiencia.

• En la Audiencia Preliminar (f. 109 al 112, p. I), celebrada en fecha 06 de agosto de 2013, la defensa técnica del imputado representada por el abogado José Ramón Quintero, expuso: “En este acto promuevo como medio de prueba la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1) MORIEN EMERATRIZ RAMIREZ,C.I. V-14.607.628, 2) NIMEA COLNIER C.I. V-7.227.650 3) MARYORI BARAZARTE C.I. V-9.178.057, en este acto me comprometo a consignar las direcciones de los presentes de los presentes ciudadanos. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Solicito se aplique una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y la apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó pronunciamiento, a través del cual, se observa que se pronunció respecto a las peticiiones de la defensa, acordando en el punto segundo, admitir “las pruebas testimoniales de la defensa y se deja constancia que igualmente la defensa se adhiere al prinicipio de la comunidad de la prueba”; en el punto tercero, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público; y, en el punto cuarto, acuerda negar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. Observándose asimismo, que en la última del acta, el referido Juzgado dejó constancia, que se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principio rectores, verificando ésta Corte de Apelaciones que en efecto el acta se encuentra debidamente firmada por el defensor privado y el imputado.

De lo expuesto, se infiere con claridad que, en ninguna de las audiencias celebradas por ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, fue invocado el Recurso de Revocación, como falsamente lo alegan los quejosos, por lo que mal podía el Juez de instancia pronunciarse sobre un recurso que no le fue invocado o ejercido; asimismo, se observa que el Juez de Control si se pronunció respecto a las solicitudes efectuadas por la defensa; y finalmente, se constata que constan en las actas los argumentos expuestos por la defensa con el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado, circunstancia que se infiere por la ratificación del acto mediante su firma, como muestra de conformidad con lo plasmado en el acta respecto al desarrollo de la audiencia; no obstante vale advertir, que éstas circunstancias aducidas por los quejosos no tienen cabida una vez superada la fase de control, por cuanto contaban con el instrumento procesal, como lo era el recurso de apelación, al cual debieron haber hecho uso dentro del lapso correspondiente, y no esperar la culminación del proceso con un fallo desfavorable, para denunciarlo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia, incoada por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, y así se decide.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida no se constató vicio alguno que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual, considera pertinente esta Corte de Apelaciones destacar, que en el caso bajo examen se ha constatado que fue dictada sentencia condenatoria al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, en pleno cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con observancia de la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto la sentencia dictada fue el resultado del desarrollo del juicio oral y de las pruebas que conformaron el contradictorio, lo cual constituye la finalidad del proceso, lograr la realización de la justicia mediante el instrumento fundamental que constituye el proceso, y así se observa.

En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 5J-2070-13, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión. Por ello, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO y ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 5J-2070-13, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano MARLON JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala




ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala



DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario



Causa 1As-12.098-15.
CMMC/EJLV/ORF/*ros.-