REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

CAUSA: 1As-13.133-17.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
ACUSADO: Ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN.
DEFENSA PRIVADA: Abogado WILMER RAFAEL RIVAS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MACIEL GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA DICTADA: SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
SENTENCIA: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN; contra la sentencia condenatoria dictada el 16-09-2015 y publicada en fecha 21-12-2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5J-2145-14 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público. TERCERO: Se ORDENA a un Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución..”

Sentencia N°: 018.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN; contra la sentencia condenatoria dictada el 16-09-2015 y publicada en fecha 21-12-2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5J-2145-14 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.


Esta Corte de Apelaciones para decidir considera:

P R I M E R O:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.786, residenciado en la Urbanización las Mercedes, sector 04, Brisas de Maguei, casa N° 32, La Victoria, estado Aragua.

DEFENSA: Abogado WILMER RAFAEL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.571, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, N° 33, Sector La Romana, 23 de Enero, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MACIEL GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito de apelación cursante del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta (260) de la pieza I del presente asunto, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, WILMER RAFAEL RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-7280964, abogado en ejercicio, colegiado INPREABOGADO nro.94571, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE Ricaurte nro. 33 Sector la Romana 23 de Enero Maracay Estado Aragua. Telf 04269328733, en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-11184786, natural de Maracay Estado Aragua nacido el día 15-05-1972, de 42 años de edad, de profesión CHOFER residenciado en la Victoria Estado Aragua, urbanización Las Mercedes sector 04, brisas del Maguei casa nro. 32, a quien se le siguió causa ante el tribunal a su digno cargo bajo expediente nro. 5J-2145-14- Acudo ante Ud, con el debido respeto que su investidura merece, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a fin de interponer como en efecto realizo, RECURSO DE APELACION , en contra sentencia desfavorable , dictada en el trascurso del debate Oral y Público y cuyo texto íntegro fue publicada el día 21 de Diciembre del 2015, mediante el cual se condenó a mi defendido a OCHO años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Siendo oportuno señalar que esta parte actora se da por notificado ante la secretaria de su Tribunal el día 15- Enero 2016, notándose que este tribunal había realizado citaciones para las partes, a una audiencia a efectuarse el día 18-Enero 2016 a las 10:00 AM, en consecuencia dentro del término legal y en cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 445 y de conformidad al fundamento al artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia desfavorable en los términos siguientes.
ANTECEDENTES:
Ciertamente el Juicio Oral y Público se inició el día 30-10-2014 donde el Ministerio Publico en forma Orla imputo a mi defendido por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas; ratificando su acusación en razón a los hechos narrados en acta policial efectuada por funcionarios de Policía del estado Aragua destacados en funciones en la comisaria de las Mercedes de la Victoria Estado Aragua; solicitando así su condenatoria. Y en audiencias continuas se pudo culminar el día 16-09-2015, cuando se dicta la parte dispositiva de la sentencia desfavorable para mi defendido, imponiéndosele una pena de OCHO AÑOS DE PRISION; obteniéndose la publicación integra el día 21-12-2015, y ordenándose citaciones para las partes a una audiencia a efectuarse el día 18-01-2016.EI día 14-01-2016, esta defensa solicita ante el tribunal sentenciador copias de los folios que contiene las argumentaciones de la sentencia condenatoria a mi defendido.
CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
La motivación de una sentencia, nos es más que el relato comprensible y racional que deben otorgar los juzgadores en su decisiones, anunciando las razones tomadas y que resuelven de una forma u otra las situaciones planteadas y explanadas durante el proceso deliberantes de las partes . Explicar claramente y razonadamente las conclusiones a las que arriba en su decisión.
Ahora bien en atención a lo aquí expuesto, esta defensa señala de manera clara e inequívocamente las contradicciones cometidas , explanadas, asentadas en el presente fallo recurrido en esta oportunidad por esta parte actora. Es CONTRADICTORIA los expuesto en la motivación por el tribunal JUZGADOR , soportándose en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente realizando ambiguamente un análisis y estudios exhaustivo de las pruebas presentadas en el juicio oral y público , bajo parámetros de la sana critica, la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se procedió a encuadrar los hechos en el tipo penal para la materia buscando probar los mismo bajo circunstancia de MODO, TIEMPO y LUGAR, de los hechos narrados e incorporados en juicio , circunstancia ciertamente para esta defensa NO APLICADOS en su justa y correcta interpretación, valoración Lógica, máximas experiencia y sana critica, y para ello me permito a denunciar los siguiente; En fecha 07-11-2014, durante el debate Oral se exhibe el acta Policial de fecha 28-08-2013 suscrita por el Oficial Jefe (PBA) Nelson Mendoza, Oficial (PBA) Castillo Harnol y oficial (PBA) Jesús Arraiz, la cual está inserta en el folio 05 de la Pieza I la cual es clara y así señala la juzgadora "... Siendo aproximadamente las CUATRO, horas de la tarde (04:00pm) de este día encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la unidad moto 40722D Conducida por el funcionario OFICIAL (POLICIA DE ARAGUA) ARRAIZ JESUS credencial 7438 y en compañía del funcionario OFICIAL (POLICIA DE ARAGUA) CASTILLO HARNOL, credencial 5168... en recorrido por la calle principal del sector Brisas del maguei, las Mercedes, la Victoria Estado Aragua, donde se pudo avistar un ciudadano con las siguientes características; cabello de color negro, con canas, color de piel moreno estatura 1.70metros aproximadamente , contextura gruesa, quien vestía para el momento pantalón jeans color azul, y shemises de rayas de colores blanco y verde, quien venía saliendo de una residencia elaborada en madera de color verde (rancho) y a quien se podía avistar en sus manos un paquete , el cual a notar la presencia policial tomo un actitud nerviosa, devolviéndose de una manera abrupta , introduciéndose de manera inmediata en el ante descrito rancho, motivo por el cual se le dio la voz de ALTO, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial... motivo por el cual en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizó una inspección corporal, donde no se encontró ningún objeto de interés crimina listico seguidamente se le realizó una inspección ocular en el sitio de donde venía saliendo el referido ciudadano, (subrayado y negritas mías)logrando avistar entre dos (2) bombonas de gas una (1) bolsa elaborada en material sintético denominado plástico color verde, contentivo de un envoltorio de regular tamaño y forma cuadrada, recubierto por material sintético denominado cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos vegetales y semilla compactas de color marrón y verde con olor penetrante presunta droga..."(NEGRITAS MIAS).
El día 19-12-2014 comparece el funcionario CASTILLO HARNOL ALBERTO titular dela cédula de identidad nro. 15865995 de cuerpo de policía del estado Aragua a fin de rendir su declaración y en lo cual expuso: “ El 28-08-2013, me encontraba en labores de patrullaje cuando avistamos al ciudadano presente , tenía pantalón blues jean, al ver la comisión policial, y el mismo corrió a su casa, y tenía un paquete en su mano, se le hizo la inspección corporal y se hizo una inspección ocular y se encontró un envoltorio de presunta marihuana dentro de la vivienda a la cual había ingresado, y para resguardar la seguridad del ciudadano se trasladó al comando, luego se procedió a realizar una revisión por el sistema del mismo y tenía reseña por el delito de RESIDENCIA LA AUTORIDAD. Es todo" ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30 B DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYA PREGUNTAS RTESPONDE: 1. Eso fue en el sector las Mercedes del estado Aragua, el 28/08/2013. 2. eran en total tres funcionarios, y nos trasladamos en la unidad moto (NEGRITAS Y SUBRAYADO MIAS), 3. El funcionario que observa fue Mendoza Nelson e que se introdujo dentro de la residencia 4.ingresamos los tres, y los consigue el funcionario Mendoza Nelson, 5. El funcionario actuante que realiza la inspección corporal fue mi persona 6. No se le encontró evidencia de interés crimina listico. 7. Era una bolsa verde, y dentro una paquete.8. Se encontró entre dos bombonas.9., durante el procedimiento no hubo testigo (negritas mías). 10. Salimos en veloz carrera. 11. La cadena de custodia no se quien la realiza (negritas mías). 12. Nos trasladamos hasta la estación policial. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA AGB. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESDPONDE: 1. Mi rango es oficial,. 2. Tengo 10 años de servicios.3. en la comisaria tenía como un lapso de ocho meses. 4 El oficial jefe tenía el mismo tiempo que yo. 5. El otro funcionario tenía el mismo tiempo. 6. Ingresamos a la viviendo porque el mismo entro corriendo a la vivienda. 7. Estábamos de aquí a la puerta. 8. Si conozco el proceso para ingresar a la vivienda. 9. El correr no es indicativo de cometerse algún delito (subrayado y negritas mías).10. Si conozco el manual de traslado v control de evidencias. 11. Si cumplió con el manual dicho procedimiento realizado (Subrayado y negritas mías). 12. Amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con el procedimiento. 13. No se tomó la debida fotografía (negritas mías). 14. No se usaron testigo de flecha (subrayado mío). 15. La hizo el funcionario Nelson Mendoza.16. Nos enteramos de la evidencia, porque el oficial Nelson Mendoza nos indicó donde se encontraba. 17. Se trasladó en los vehículos motos. 18. Fue por la premura, porque en la parte de afuera, estaba la comunidad alterada. 19. No se tomaron testigos porque en la parte de afuera nos estaban tirando piedra. (Negritas mías) 20. Se trasladó en la moto del oficial Nelson Mendoza. 21. Habían dos motos. 22. Era una bolsa verde, y adentro estaba un paquete, envuelto en cinta azul. 23. Si leí y firme el acta. 24. Si tenía un olor el envoltorio. 25. Estaba por la mitad, estaba como abierto. (Subrayado y negritas mías), 26. Desconozco si se haya dejado constancia si estaba abierta o no. (Subrayado mío). 27. Estaba envuelta en cinta adhesiva azul. 28. El funcionario Olivo estaba activo dentro de la comisaria. 29. El comisario Olivo desconozco que haya sido denunciado por el ciudadano presente. 30. La materia de interés criminalística desconozco como haya sido trasladado. Es todo
“.
El día 19/12/2014, se escucha la declaración del funcionario ARRAIZ SANCHEZ JESUS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19555881, del cuerpo de seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quien bajo juramento expone: " Nos encontrábamos de recorrido, en un barrio llamado el maguei, cuando en un recorrido avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, el cual se adentró a un rancho, y e procedió a su captura , al momentos de introducirnos a la vivienda, y en vista de que el oficial jefe , encontró , de una presunta droga marihuana fuimos agredidos con piedras , por los vecinos , y nos trasladamos a la estación policial Es todo "ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLOS. QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. ESO FUE EN EL SECTOR LAS Mercedes, la fecha no la recuerdo, pero era como a las cinco de la tarde. 2. ingresamos a ese inmueble, porque el ciudadano al ver que íbamos intentó huir a la vivienda de donde salió. 3. Estuve presente en el momento que s e ubique la evidencia. (Subrayado y negritas mías). 4. El funcionario actuante que la encuentra fue Nelson Mendoza. 5. Era un paquete de color verde era una presunta marihuana.6. Resulto una persona aprehendida.7. el funcionario que realiza la cadena de custodia la realiza ore funcionario, el oficial Nelson se encargó de hacer la respectiva remisión. Es todo "SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Éramos tres funcionarios en dos motos (subrayado y negritas mías). 2. Yo era el conductor de la unidad. 3._Yo iba con mi jefe de parrillero. 4. Estábamos como a veinte metros de donde se avista al ciudadano (negritas mías).5. Todo los vimos porque no los encontramos de frete. 6. Habitación es una vivienda. 7. Las motos se dejaron al frente de ¡a vivienda. 8. Al momento de ingresar a la vivienda, entro primero el oficial jefe. 9. Era un rancho pequeñito. 10. En el lugar de la vivienda se encontró, el estaba allí a la altura de la vivienda. 11. No recuerdo si tenía divisiones internas.12. S conozco el manual de traslado y evidencia, no soy muy experto, pero si tengo conocimiento. 13. Al momento se incautó la evidencia de interés crimina listico, pero tuvimos que salir rápido. 14.Nos lanzaban piedras, hacia donde nos encontrábamos. 15. Lo estábamos aprehendiendo al frente de la vivienda. 16. El se introdujo a una vivienda, y luego se viene la comunidad y salimos rápido. 17. El oficial Nelson fue quien hallo la evidencia. 18. La revisión corporal la realizo Nelson Mendoza (subrayado y negritas mías).Que se deje constancia. 19. se trasladó en mi moto. 20. En la moto iba el ciudadano y el jefe que iba de parrillero. 21. Al momento déla incautación si la vi. 22. Era una bolsa verde de donde se saca la presunta droga. 23. Estaba el paquete estaba destapada y si vi que era marihuana (negritas mías). 24. No recuerdo como estaba pero recuerdo que era azul. 25. Hay debe aparecer como ocurrió. 26. En el acta de procedimiento, no recuerdo si estaba abierta o cerrada.27. Si conozco que para entrar a un allanamiento se tiene que ser mediante acta, y se presume que es un peligro de fuga se puede ingresar a la vivienda (subrayado mío).28. Tenía en la comisaria como seis meses. 29. Cuando llegamos estaba el inspector Olivo. 30 en el lugar donde se incauta la presunta droga, fue en una bombona. (Subrayase y negritas mías). 31. Se encontró arriba de la bombona (negritas mías). 32. No recuerdo el color de la bombona. 33. Era como de diez kilos. 34. Era una sola bombona (Subrayado y negritas mías).35. no se usaron testigos(subrayado mío).36. Después del procedimiento no se trasladó nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos. 37. Iba conduciendo la moto. 38.íbamos uno al lado del otro. 39. Estábamos como a veinte metros, Es todo.
En fecha 19/05/2015, se escucha declaración del ciudadano experto JESUS EDUARDO URASMA, Titular de la cédula de identidad Nro. 11077109, Experto toxicólogo, que declara lo siguiente:" esta evidencia se recibió el 29-08-2013, se recibió un sobre donde se lee F30-0643-13, en cuyo interior se encuentra. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo, en cuyo interior se encuentran: Un envoltorio elabora de papel color blanco (negritas mías),material sintético trasporten, material sintético de color negro(negritas mías), cinta adhesiva de color azul, todos contentivo de fragmento de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso que se desprende y se calcula el peso neto la cual arrojo 460 gramo, se practica la metodología analítica y se determina la presencia de marihuana, esta evidencia la traslado el funcionario en custodia OFICIAL ARRAIZ JESUS."
En fecha 17-08-2015, se escucha la declaración del ciudadano MENDOZA MILANO NELSON DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 17367827, Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quien expuso: ... El día 28-08-2013, me encontraba en labores de patrullaje en I Victoria, en la que se observó un ciudadano, el cual en actitud sospechosa entro en un rancho, pero se pudo observar al frente que en medio de unas bombonas, estaba un paquete, de una bolsa de material sintético de una presunta droga v se llamó al fiscal es Todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30 DEL MINISTERIO PUBLICO, BG.NELSON CEBALLOS QUIEN INTERTOGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: .1. Eso fue el día 28-08-2013, como a las cuatros de la tarde.2.Estábamos tres funcionarios Arraiz Jesús, Castillo y mi persona, en vehículos motos.3. el funcionario que observa la evidencia es Castillo quien la ubica (subrayado y negritas mías).4. yo me encontraba presente.5. Las evidencias que se observaron estaban en medio de unas bombonas, de color azul de presunta droga, de color verdoso, marihuana.6. Una vez que entramos a la vivienda lo que se prendió fue la comunidad enardecida.7. Las características de la persona aprehendida de piel morena, de una estatura de un metro sesenta a un metro setenta.8. se traslada la persona al comando más cercano, y las evidencias a la espera del oficio, que se deje constancia. 9. Después que se traslado fue en un vehículo moto. 10. La exacta fue como a las cuatros de la tarde. Es todo. SEGUIDAMENMTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RAFAEL RIVAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Los artículos que se leyó fue el artículo 49 de la constitución de de la República Bolivariana de Venezuela. 2. La ciudadana llevaba un paquete en la mano.3. Estábamos como a cinco a diez metros. Que se deje constancia. .4. si conozco el manual de recolección y búsqueda de los elementos de interés criminalistico. EN ESTE MOMENTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, OPONE UNA OBJECION Y EXPONE:" mi objeción son hechos que se debaten, solicito a la defensa es que sea directa en las preguntas, de los hechos que se vallan a los hecho objeto del proceso Es todo." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONMINA A LA DEFENSA PRIVADA A RESPONDER LA OBJECION Y ARGUMENTA:" la intención de la defensa es buscar la exactitud es para saber si hubo o no hubo violación del debido proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA MANIFIESTA: se debe circunscribirse a los hechos. Es todo. 5. Éramos tres funcionarios. 6. La presunta droga se encontró en el interior de la vivienda en medio de unas bombonas.7. Estaba la droga en medio de las dos bombonas Que se deje constancia(negritas mías).8.las divisiones del rancho , tenía era una salita y un cuartico. 9.el color del rancho no lo recuerdo muy bien, azul o verde 10. Para el momento de recuperar la presunta droga estaba en una bolsa de color azul. 11. No tenía la certeza porque no somos expertos, pero si se sabe cuándo es una presunta droga, yo estuve que salir rápido del lugar. 12. Duramos como a cinco a siete minutos.Que se deje constancia. 13. Al momento de entrar a la vivienda el venia saliendo para afuera, y es cuando se le pregunta del paquete que llevaba. 14. En el procedimiento no hubo detenida otra persona 15.1a ciudadana Marioxi no recuerdo el nombre.16. al momento de la comisaba de las mercedes él estado adscrito en el comando de las Mercedes pero era yo el Jefe de la comisión de motorizados. 17. Se aprendió al ciudadano, y se trasladó al comando. 18 mi persona traslado la evidencia al comando 19. El color de las bombonas era color gris autogas. Es todo".
DEL DERECHO
En consecuencia a lo aquí explanado, señalo y DENUNCIO ,bajo el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 , numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados, ya que los testimonios de los Funcionarios Policiales Oficial Jefe (PBA) Nelson Mendoza, Oficial (PBA) Castillo Harnol y oficial (PBA) Jesús Arraiz,todo ello en virtud de que únicamente no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos que se les imputa...". (Sent.345,TSJ Sala Penal, 28 sept. año 2004).así como el expuesto por el experto JESUS EDUARDO URASMA, son contradictorios, entre sí, y comparado ante la prueba documental, ACTA POLICIAL y EXPERTICIA QUIMICA, tai como lo he reseñado en cada una de las pruebas supuestamente valoradas y analizadas exhaustivamente bajo criterio de la lógica, y sana critica, como también la aplicación de las máximas experiencia vividas por la juzgadora NO EXISTIENDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO EL CUMPLIMIENTO SOBRE LA UBICACIÓN Y RECOLECCION DE EVIDENCIA Y SU TRALADO COMO TAMPOCO TESTIGO PRESENCIALES DE LAS ACTUACIONES, VISITA DOMICILIARIA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION JUDICIAL, CONTRADICCION TESTIMONIAL ENTRE LOS FUNCIONARIOS ARRAIZ JESUS Y NELSON MENDOIZA , con relación a la ubicación de la presunta Droga, repuesta nro 30,31 y 34, con la repuesta nro.7 entre los funcionarios supra mencionados. CONTRADICCION EN LA RESPUESTAS DADAS POR EL FUNCIONARIOS ARRAIZ JESUS Y NELSON MENDOZA. CON RELACION AL FUNCIONARIO QUE UBICA LA PRESUNTA DROGA según lo expuesto en su respuestas nro 17 y 3 respectivamente por los funcionarios arriba señalados.
ES EVIDENTE , que la ciudadana Juez sentenciadora, incurrió en violación flagrante del debido proceso en cuanto a la inobservancia a la presunción de inocencia que por derecho le asiste a mi defendido PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, hoy sentenciado A CUMPLIR Pena de Ocho años , para esta defensa injustamente: Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada, en virtud de ello nace esa soberanía Jurisdiccional y no discrecional.(sent Nro 225 TSJ Sala Penal, 23 Junio 2004)
Por lo tanto, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, tal como como lo adoptado en esta sentencia por la ciudadana Juez, la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, dan lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad, siendo esencial que la motivación del fallo se logra atreves del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso , sin que estas estén discordante a que se formule una duda o diferencia entre una y otra, evitando así que las decisiones que se adopten, no aparezcan producto del descuido, arbitrariedad, o capricho del sentenciador, tal y como fue acogida por la ciudadana juez en el presente sentencia apelada. Apelo a la presente sentencia dictada por el tribunal quinto de Juicio de esta circunscripción Judicial del estado Aragua. por lo contemplado en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación y errónea aplicación de una norma jurídica, Denuncio la infracción al artículo 22 Ejusdem... la ciudadana Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios Policiales, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión. En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON , antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado quinto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, en virtud de las contradicciones señaladas que dan nacimiento a las dudas razonables INDUBIO PRO REO, y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta. El Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios Policiales.
PETITORIO
Le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y se restablezca el orden jurídico quebrantado en cumplimiento al estado de justicia y de derecho y la tutela judicial efectiva y así mismo ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público. Recurso que interpongo en virtud de haber quedado notificado en fecha 15-de Enero de 2016.”

Contestación del recurso, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se constata que la representación del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO:
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en fecha 21 de Diciembre de 2015, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

‘…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 15-05-1972, de 41 años de edad; de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.184.786; residenciado en la Urbanización las Mercedes, sector 04, Brisas de Maguei, casa N° 32, la Victoria estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente al acusado, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, correspondiente al mismo domicilio del acusado, amen de lo que el Tribunal de Ejecución determine el Sitio de reclusión definitivo donde cumplirá la pena, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

CUARTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

En la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Alzada, en fecha 16 de noviembre de 2017, las partes manifestaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior, así como la Secretaria de Sala ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la causa Nº 1As-13.133-17, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. WILMER RAFAEL RIVAS en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16-09-15 y publicada en fecha 21-12-15, en la cual CONDENO al ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De Drogas. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el recurrente ABG. WILMER RAFAEL RIVAS, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON en su carácter de acusado, se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. WILMER RAFAEL RIVAS, quien expone lo siguiente: “Esta defensa en representación del ciudadano acude a la corte de apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por el Juzgado del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16-09-15 y publicada en fecha 21-12-15, en la cual CONDENO al ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De Drogas., era violatorio del la norma adjetiva , dicha sentencia carecía de motivación, al momento de emitirse, la motivación para esta defensa, basado en la ilogicidad, y la no aplicación del articulo 22 de la ley se pudo evidenciar las contradicciones del las actas y la declaración de los funcionarios , para esta defensa se dejo correr la manifestación de la declaración de los funcionarios, y tiene que estar concatenados, hay contradicción de los funcionarios actuantes con lo incautado, se identifica como un color y en las actas aparece otro, se viola el derecho a la defensa, en lo que establece el articulo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esa violación del articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar se revise dicha sentencia, que la revisión de esta sea bien exhaustiva, y la esposa denuncio a los funcionarios por ante Fiscalía 21° ratifico todo el escrito de apelación, y declarare con lugar y leer las declaraciones que se encuentren en el expediente y se anule dicha sentencia que se realice un nuevo juicio y en libertad es todo, De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la fiscal 33° del Ministerio Público ABG. MASIEL GONZALEZ quien expone lo siguiente: “buenas tardes. Esta representante de la Fiscalía evidencia que la sentencia de juicio fue ajustada a derecho y fueron evacuados los elementos de convicción como órganos de prueba que señala los actos del ciudadano en cuestión y los hechos que se investigó, y se debatió que se demostraron en el debate oral y publico. Del escrito de apelación presentado por la defensa de la acusado que sea confirmada la sentencia, se verifican dichas actuaciones los funcionario actuantes, quienes fueren conteste, manifestaron que estuvieron presentes, y que el acusado fue abordado por dichos funcionarios, dicha sentencia debe ser convalidada, y se le dio una pena mínima a pesar que era una persona mayor Solicito ante la corte confirme la sentencia a los fines de que quede establecida la pena del imputado por que se mostró claramente la culpabilidad del ciudadano por el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento es todo,. Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte ordena al Secretario imponga a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, quien expone lo siguiente: “ todo lo que dice es mentira, esta mal lo que se ve es que hay acoso policial, llegaron y me agarraron, si una persona vende drogas debería vivir mejor, soy una persona que he perdido todo, yo tengo necesidad de trabajar, si yo fuera un azote no estuviera aquí luchado por demostrar la verdad, es todo.” Seguidamente la jueza Presidente declara concluido el acto, siendo las (03:00 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

QUINTO:
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la sentencia condenatoria proferida en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, mediante el cual impugna la referida sentencia, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación ejercido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se encuentra fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, el recurrente basa su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se evidencia como primer motivo de impugnación, subsumido en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, expresando el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, lo siguiente:

“…CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
La motivación de una sentencia, nos es más que el relato comprensible y racional que deben otorgar los juzgadores en su decisiones, anunciando las razones tomadas y que resuelven de una forma u otra las situaciones planteadas y explanadas durante el proceso deliberantes de las partes . Explicar claramente y razonadamente las conclusiones a las que arriba en su decisión.
Ahora bien en atención a lo aquí expuesto, esta defensa señala de manera clara e inequívocamente las contradicciones cometidas , explanadas, asentadas en el presente fallo recurrido en esta oportunidad por esta parte actora. Es CONTRADICTORIA los expuesto en la motivación por el tribunal JUZGADOR , soportándose en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente realizando ambiguamente un análisis y estudios exhaustivo de las pruebas presentadas en el juicio oral y público , bajo parámetros de la sana critica, la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se procedió a encuadrar los hechos en el tipo penal para la materia buscando probar los mismo bajo circunstancia de MODO, TIEMPO y LUGAR, de los hechos narrados e incorporados en juicio , circunstancia ciertamente para esta defensa NO APLICADOS en su justa y correcta interpretación, valoración Lógica, máximas experiencia y sana critica, y para ello me permito a denunciar los siguiente; En fecha 07-11-2014, durante el debate Oral se exhibe el acta Policial de fecha 28-08-2013 suscrita por el Oficial Jefe (PBA) Nelson Mendoza, Oficial (PBA) Castillo Harnol y oficial (PBA) Jesús Arraiz, la cual está inserta en el folio 05 de la Pieza I la cual es clara y así señala la juzgadora "... Siendo aproximadamente las CUATRO, horas de la tarde (04:00pm) de este día encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la unidad moto 40722D Conducida por el funcionario OFICIAL (POLICIA DE ARAGUA) ARRAIZ JESUS credencial 7438 y en compañía del funcionario OFICIAL (POLICIA DE ARAGUA) CASTILLO HARNOL, credencial 5168... en recorrido por la calle principal del sector Brisas del maguei, las Mercedes, la Victoria Estado Aragua, donde se pudo avistar un ciudadano con las siguientes características; cabello de color negro, con canas, color de piel moreno estatura 1.70metros aproximadamente , contextura gruesa, quien vestía para el momento pantalón jeans color azul, y shemises de rayas de colores blanco y verde, quien venía saliendo de una residencia elaborada en madera de color verde (rancho) y a quien se podía avistar en sus manos un paquete , el cual a notar la presencia policial tomo un actitud nerviosa, devolviéndose de una manera abrupta , introduciéndose de manera inmediata en el ante descrito rancho, motivo por el cual se le dio la voz de ALTO, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial... motivo por el cual en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizó una inspección corporal, donde no se encontró ningún objeto de interés crimina listico seguidamente se le realizó una inspección ocular en el sitio de donde venía saliendo el referido ciudadano, (subrayado y negritas mías)logrando avistar entre dos (2) bombonas de gas una (1) bolsa elaborada en material sintético denominado plástico color verde, contentivo de un envoltorio de regular tamaño y forma cuadrada, recubierto por material sintético denominado cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos vegetales y semilla compactas de color marrón y verde con olor penetrante presunta droga..."(NEGRITAS MIAS).
El día 19-12-2014 comparece el funcionario CASTILLO HARNOL ALBERTO titular dela cédula de identidad nro. 15865995 de cuerpo de policía del estado Aragua a fin de rendir su declaración y en lo cual expuso: “ El 28-08-2013, me encontraba en labores de patrullaje cuando avistamos al ciudadano presente , tenía pantalón blues jean, al ver la comisión policial, y el mismo corrió a su casa, y tenía un paquete en su mano, se le hizo la inspección corporal y se hizo una inspección ocular y se encontró un envoltorio de presunta marihuana dentro de la vivienda a la cual había ingresado, y para resguardar la seguridad del ciudadano se trasladó al comando, luego se procedió a realizar una revisión por el sistema del mismo y tenía reseña por el delito de RESIDENCIA LA AUTORIDAD. Es todo" ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30 B DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYA PREGUNTAS RTESPONDE: 1. Eso fue en el sector las Mercedes del estado Aragua, el 28/08/2013. 2. eran en total tres funcionarios, y nos trasladamos en la unidad moto (NEGRITAS Y SUBRAYADO MIAS), 3. El funcionario que observa fue Mendoza Nelson e que se introdujo dentro de la residencia 4.ingresamos los tres, y los consigue el funcionario Mendoza Nelson, 5. El funcionario actuante que realiza la inspección corporal fue mi persona 6. No se le encontró evidencia de interés crimina listico. 7. Era una bolsa verde, y dentro una paquete.8. Se encontró entre dos bombonas.9., durante el procedimiento no hubo testigo (negritas mías). 10. Salimos en veloz carrera. 11. La cadena de custodia no se quien la realiza (negritas mías). 12. Nos trasladamos hasta la estación policial. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA AGB. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESDPONDE: 1. Mi rango es oficial,. 2. Tengo 10 años de servicios.3. en la comisaria tenía como un lapso de ocho meses. 4 El oficial jefe tenía el mismo tiempo que yo. 5. El otro funcionario tenía el mismo tiempo. 6. Ingresamos a la viviendo porque el mismo entro corriendo a la vivienda. 7. Estábamos de aquí a la puerta. 8. Si conozco el proceso para ingresar a la vivienda. 9. El correr no es indicativo de cometerse algún delito (subrayado y negritas mías).10. Si conozco el manual de traslado v control de evidencias. 11. Si cumplió con el manual dicho procedimiento realizado (Subrayado y negritas mías). 12. Amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con el procedimiento. 13. No se tomó la debida fotografía (negritas mías). 14. No se usaron testigo de flecha (subrayado mío). 15. La hizo el funcionario Nelson Mendoza.16. Nos enteramos de la evidencia, porque el oficial Nelson Mendoza nos indicó donde se encontraba. 17. Se trasladó en los vehículos motos. 18. Fue por la premura, porque en la parte de afuera, estaba la comunidad alterada. 19. No se tomaron testigos porque en la parte de afuera nos estaban tirando piedra. (Negritas mías) 20. Se trasladó en la moto del oficial Nelson Mendoza. 21. Habían dos motos. 22. Era una bolsa verde, y adentro estaba un paquete, envuelto en cinta azul. 23. Si leí y firme el acta. 24. Si tenía un olor el envoltorio. 25. Estaba por la mitad, estaba como abierto. (Subrayado y negritas mías), 26. Desconozco si se haya dejado constancia si estaba abierta o no. (Subrayado mío). 27. Estaba envuelta en cinta adhesiva azul. 28. El funcionario Olivo estaba activo dentro de la comisaria. 29. El comisario Olivo desconozco que haya sido denunciado por el ciudadano presente. 30. La materia de interés criminalística desconozco como haya sido trasladado. Es todo
“.
El día 19/12/2014, se escucha la declaración del funcionario ARRAIZ SANCHEZ JESUS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19555881, del cuerpo de seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quien bajo juramento expone: " Nos encontrábamos de recorrido, en un barrio llamado el maguei, cuando en un recorrido avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, el cual se adentró a un rancho, y e procedió a su captura , al momentos de introducirnos a la vivienda, y en vista de que el oficial jefe , encontró , de una presunta droga marihuana fuimos agredidos con piedras , por los vecinos , y nos trasladamos a la estación policial Es todo "ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON CEBALLOS. QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. ESO FUE EN EL SECTOR LAS Mercedes, la fecha no la recuerdo, pero era como a las cinco de la tarde. 2. ingresamos a ese inmueble, porque el ciudadano al ver que íbamos intentó huir a la vivienda de donde salió. 3. Estuve presente en el momento que s e ubique la evidencia. (Subrayado y negritas mías). 4. El funcionario actuante que la encuentra fue Nelson Mendoza. 5. Era un paquete de color verde era una presunta marihuana.6. Resulto una persona aprehendida.7. el funcionario que realiza la cadena de custodia la realiza ore funcionario, el oficial Nelson se encargó de hacer la respectiva remisión. Es todo "SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Éramos tres funcionarios en dos motos (subrayado y negritas mías). 2. Yo era el conductor de la unidad. 3._Yo iba con mi jefe de parrillero. 4. Estábamos como a veinte metros de donde se avista al ciudadano (negritas mías).5. Todo los vimos porque no los encontramos de frete. 6. Habitación es una vivienda. 7. Las motos se dejaron al frente de ¡a vivienda. 8. Al momento de ingresar a la vivienda, entro primero el oficial jefe. 9. Era un rancho pequeñito. 10. En el lugar de la vivienda se encontró, el estaba allí a la altura de la vivienda. 11. No recuerdo si tenía divisiones internas.12. S conozco el manual de traslado y evidencia, no soy muy experto, pero si tengo conocimiento. 13. Al momento se incautó la evidencia de interés crimina listico, pero tuvimos que salir rápido. 14.Nos lanzaban piedras, hacia donde nos encontrábamos. 15. Lo estábamos aprehendiendo al frente de la vivienda. 16. El se introdujo a una vivienda, y luego se viene la comunidad y salimos rápido. 17. El oficial Nelson fue quien hallo la evidencia. 18. La revisión corporal la realizo Nelson Mendoza (subrayado y negritas mías).Que se deje constancia. 19. se trasladó en mi moto. 20. En la moto iba el ciudadano y el jefe que iba de parrillero. 21. Al momento déla incautación si la vi. 22. Era una bolsa verde de donde se saca la presunta droga. 23. Estaba el paquete estaba destapada y si vi que era marihuana (negritas mías). 24. No recuerdo como estaba pero recuerdo que era azul. 25. Hay debe aparecer como ocurrió. 26. En el acta de procedimiento, no recuerdo si estaba abierta o cerrada.27. Si conozco que para entrar a un allanamiento se tiene que ser mediante acta, y se presume que es un peligro de fuga se puede ingresar a la vivienda (subrayado mío).28. Tenía en la comisaria como seis meses. 29. Cuando llegamos estaba el inspector Olivo. 30 en el lugar donde se incauta la presunta droga, fue en una bombona. (Subrayase y negritas mías). 31. Se encontró arriba de la bombona (negritas mías). 32. No recuerdo el color de la bombona. 33. Era como de diez kilos. 34. Era una sola bombona (Subrayado y negritas mías).35. no se usaron testigos(subrayado mío).36. Después del procedimiento no se trasladó nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos. 37. Iba conduciendo la moto. 38.íbamos uno al lado del otro. 39. Estábamos como a veinte metros, Es todo.
En fecha 19/05/2015, se escucha declaración del ciudadano experto JESUS EDUARDO URASMA, Titular de la cédula de identidad Nro. 11077109, Experto toxicólogo, que declara lo siguiente:" esta evidencia se recibió el 29-08-2013, se recibió un sobre donde se lee F30-0643-13, en cuyo interior se encuentra. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo, en cuyo interior se encuentran: Un envoltorio elabora de papel color blanco (negritas mías),material sintético trasporten, material sintético de color negro(negritas mías), cinta adhesiva de color azul, todos contentivo de fragmento de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso que se desprende y se calcula el peso neto la cual arrojo 460 gramo, se practica la metodología analítica y se determina la presencia de marihuana, esta evidencia la traslado el funcionario en custodia OFICIAL ARRAIZ JESUS."
En fecha 17-08-2015, se escucha la declaración del ciudadano MENDOZA MILANO NELSON DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 17367827, Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quien expuso: ... El día 28-08-2013, me encontraba en labores de patrullaje en I Victoria, en la que se observó un ciudadano, el cual en actitud sospechosa entro en un rancho, pero se pudo observar al frente que en medio de unas bombonas, estaba un paquete, de una bolsa de material sintético de una presunta droga v se llamó al fiscal es Todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30 DEL MINISTERIO PUBLICO, BG.NELSON CEBALLOS QUIEN INTERTOGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: .1. Eso fue el día 28-08-2013, como a las cuatros de la tarde.2.Estábamos tres funcionarios Arraiz Jesús, Castillo y mi persona, en vehículos motos.3. el funcionario que observa la evidencia es Castillo quien la ubica (subrayado y negritas mías).4. yo me encontraba presente.5. Las evidencias que se observaron estaban en medio de unas bombonas, de color azul de presunta droga, de color verdoso, marihuana.6. Una vez que entramos a la vivienda lo que se prendió fue la comunidad enardecida.7. Las características de la persona aprehendida de piel morena, de una estatura de un metro sesenta a un metro setenta.8. se traslada la persona al comando más cercano, y las evidencias a la espera del oficio, que se deje constancia. 9. Después que se traslado fue en un vehículo moto. 10. La exacta fue como a las cuatros de la tarde. Es todo. SEGUIDAMENMTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RAFAEL RIVAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Los artículos que se leyó fue el artículo 49 de la constitución de de la República Bolivariana de Venezuela. 2. La ciudadana llevaba un paquete en la mano.3. Estábamos como a cinco a diez metros. Que se deje constancia. .4. si conozco el manual de recolección y búsqueda de los elementos de interés criminalistico. EN ESTE MOMENTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, OPONE UNA OBJECION Y EXPONE:" mi objeción son hechos que se debaten, solicito a la defensa es que sea directa en las preguntas, de los hechos que se vallan a los hecho objeto del proceso Es todo." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONMINA A LA DEFENSA PRIVADA A RESPONDER LA OBJECION Y ARGUMENTA:" la intención de la defensa es buscar la exactitud es para saber si hubo o no hubo violación del debido proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA MANIFIESTA: se debe circunscribirse a los hechos. Es todo. 5. Éramos tres funcionarios. 6. La presunta droga se encontró en el interior de la vivienda en medio de unas bombonas.7. Estaba la droga en medio de las dos bombonas Que se deje constancia(negritas mías).8.las divisiones del rancho , tenía era una salita y un cuartico. 9.el color del rancho no lo recuerdo muy bien, azul o verde 10. Para el momento de recuperar la presunta droga estaba en una bolsa de color azul. 11. No tenía la certeza porque no somos expertos, pero si se sabe cuándo es una presunta droga, yo estuve que salir rápido del lugar. 12. Duramos como a cinco a siete minutos.Que se deje constancia. 13. Al momento de entrar a la vivienda el venia saliendo para afuera, y es cuando se le pregunta del paquete que llevaba. 14. En el procedimiento no hubo detenida otra persona 15.1a ciudadana Marioxi no recuerdo el nombre.16. al momento de la comisaba de las mercedes él estado adscrito en el comando de las Mercedes pero era yo el Jefe de la comisión de motorizados. 17. Se aprendió al ciudadano, y se trasladó al comando. 18 mi persona traslado la evidencia al comando 19. El color de las bombonas era color gris autogas. Es todo".
DEL DERECHO
En consecuencia a lo aquí explanado, señalo y DENUNCIO ,bajo el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 , numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados, ya que los testimonios de los Funcionarios Policiales Oficial Jefe (PBA) Nelson Mendoza, Oficial (PBA) Castillo Harnol y oficial (PBA) Jesús Arraiz,todo ello en virtud de que únicamente no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos que se les imputa...". (Sent.345,TSJ Sala Penal, 28 sept. año 2004).así como el expuesto por el experto JESUS EDUARDO URASMA, son contradictorios, entre sí, y comparado ante la prueba documental, ACTA POLICIAL y EXPERTICIA QUIMICA, tai como lo he reseñado en cada una de las pruebas supuestamente valoradas y analizadas exhaustivamente bajo criterio de la lógica, y sana critica, como también la aplicación de las máximas experiencia vividas por la juzgadora NO EXISTIENDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO EL CUMPLIMIENTO SOBRE LA UBICACIÓN Y RECOLECCION DE EVIDENCIA Y SU TRALADO COMO TAMPOCO TESTIGO PRESENCIALES DE LAS ACTUACIONES, VISITA DOMICILIARIA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION JUDICIAL, CONTRADICCION TESTIMONIAL ENTRE LOS FUNCIONARIOS ARRAIZ JESUS Y NELSON MENDOIZA , con relación a la ubicación de la presunta Droga, repuesta nro 30,31 y 34, con la repuesta nro.7 entre los funcionarios supra mencionados. CONTRADICCION EN LA RESPUESTAS DADAS POR EL FUNCIONARIOS ARRAIZ JESUS Y NELSON MENDOZA. CON RELACION AL FUNCIONARIO QUE UBICA LA PRESUNTA DROGA según lo expuesto en su respuestas nro 17 y 3 respectivamente por los funcionarios arriba señalados.
ES EVIDENTE , que la ciudadana Juez sentenciadora, incurrió en violación flagrante del debido proceso en cuanto a la inobservancia a la presunción de inocencia que por derecho le asiste a mi defendido PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, hoy sentenciado A CUMPLIR Pena de Ocho años , para esta defensa injustamente: Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada, en virtud de ello nace esa soberanía Jurisdiccional y no discrecional.(sent Nro 225 TSJ Sala Penal, 23 Junio 2004)
Por lo tanto, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, tal como como lo adoptado en esta sentencia por la ciudadana Juez, la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, dan lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad, siendo esencial que la motivación del fallo se logra atreves del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso , sin que estas estén discordante a que se formule una duda o diferencia entre una y otra, evitando así que las decisiones que se adopten, no aparezcan producto del descuido, arbitrariedad, o capricho del sentenciador, tal y como fue acogida por la ciudadana juez en el presente sentencia apelada…”

De lo transcrito, puede observarse que el recurrente subsume su primera inconformidad en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, aduciendo las circunstancias que a su criterio vician el fallo, señalando que existe contradicción e ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto considera que existen contradicciones, estimando que el Sentenciador efectuó un análisis ambiguo de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, no aplicando la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, argumentando que la Jueza a quo incurrió en la omisión del análisis de las pruebas, realizando un análisis parcial de las mismas, en tal sentido, observado el motivo de la denuncia planteada considera oportuno ésta Corte de Apelaciones destacar, que las circunstancias denunciadas se subsumen, en la causal referida a la falta de motivación del fallo y, no a la contradicción ni a la ilogícidad en la motivación como lo alega, en razón de lo cual, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Previo a abordar el mérito de la denuncia, oportuno es considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 077, de fecha 03/3/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que respecto a la sustentación de los fallos, señaló:

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’

En igual sentido, cabe considerarse las siguientes nociones sobre la motivación de la sentencias.

De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

De manera que, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 186 del 04 de mayo de 2006, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

La motivación de las sentencias consisten en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.

Ahora bien, de la denuncia supra trascrita, se observa que el quejoso aduce que entre las deposiciones realizadas por los funcionarios Arraiz Sánchez Jesús Eduardo y Mendoza Milano Nelson de Jesús, existen contradicciones y que no fue valorada por la Sentenciadora a quo, indicando el quejoso lo siguiente: “…CONTRADICCION TESTIMONIAL ENTRE LOS FUNCIONARIOS ARRAIZ JESUS Y NELSON MENDOIZA , con relación a la ubicación de la presunta Droga, repuesta nro 30,31 y 34, con la repuesta nro.7 entre los funcionarios supra mencionados. CONTRADICCION EN LA RESPUESTAS DADAS POR EL FUNCIONARIOS ARRAIZ JESUS Y NELSON MENDOZA. CON RELACION AL FUNCIONARIO QUE UBICA LA PRESUNTA DROGA según lo expuesto en su respuestas nro 17 y 3 respectivamente por los funcionarios arriba señalados…”. En tal sentido, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y, de lo cual observa que la Juzgadora a quo, bajo el titulo de “PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, deja asentada la valoración aportada a tales medios de pruebas evacuados, observándose lo siguiente:

“…PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
1) En fecha 19-12-2014, compareció el funcionario CASTILLO HARNOL ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 15.865.995, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien una vez debidamente juramentado expuso:
El 28-08-2013, me encontraba en labores de patrullaje cuando avistamos al ciudadano presente, tenia pantalón blue Jean, al ver a al comisión policial, y el mismo corrió a su casa, y tenia un paquete en su mano, se le hizo la inspección corporal, y se hizo una inspección ocular y se encontró un envoltorio de presunta marihuana dentro de la vivienda a la cual había ingresado, y para resguardar la seguridad del ciudadano se traslado al comando, luego se procedió a realizar una revisión por sistema del mismo y tenia reseña, por el delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Eso fue en el sector las mercedes del estado Aragua, el 28/08/2013. 2. eran en total tres funcionarios, y nos trasladamos en la unidad moto. 3. el funcionario que observa fue Mendoza Nelson, fue el que se introdujo dentro de la residencia. 4. ingresamos los tres, y los consigue el funcionario Mendoza Nelson. 5. el funcionario actuante que realiza la inspección corporal fue mi persona. 6. no se le encontró evidencia de interés criminalistico. 7. era una bolsa verde, y dentro una paquete. 8. se encontró entre dos bombonas. 9. durante el procedimiento no hubo testigo. 10. salimos en veloz carrera. 11. la cadena de custodia no se quien la realiza. 12. nos trasladamos hasta la estación policial. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. mi rango es Oficial. 2. tengo 10 años de servicios. 3. en la comisaría tenia como un lapso de ocho meses. 4. el oficial jefe tenía el mismo tiempo que yo. 5. el otro funcionario tenia el mismo tiempo. 6. ingresamos a la viviendo porque el mismo entro corriendo a la dicha vivienda. 7. estábamos de aquí a la puerta. 8. si conozco el proceso para ingresar a la vivienda. 9. el correr no es indicativo de cometerse algún delito. 10. si conozco el Manual de traslado y control de evidencia. 11. si cumplió con el Manual dicho procedimiento realizado. 12. amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con el procedimiento. 13. no se toma la debida fotografía. 14. no se usaron testigos de flechas. 15. la hizo el Funcionario Nelson Mendoza. 16. nos enteramos de la evidencia, porque el oficial Nelson nos indico donde se encontraba. 17. se traslado en los vehículos moto. 18. fue por la premura, porque en la parte de afuera estaba la comunidad alterada. 19. no se tomaron testigos porque nos estaban tirando piedra. 20. se traslado en la moto del Oficial Mendoza. 21. habían dos motos. 22. era una bolsa verde, y dentro estaba un paquete, envuelto en cinta azul. 23. si leí y firme el acta. 24. si tenía un olor el envoltorio. 25. estaba por la mitad, estaba como abierto. 26. desconozco que se haya dejado constancia si estaba abierta o no. 27. Estaba envuelto con cinta adhesiva azul. 28. el funcionario Olivo estaba activo dentro de la comisaría. 29. el comisario Olivo desconozco que haya sido denunciado por el ciudadano presente. 30. la materia de interés criminalistico desconozco como haya sido trasladado. Es todo”
VALORACION: La deposición que antecede la realiza uno de los funcionarios que participa en el procedimiento del presente juicio, ciudadano Castillo Harnol, quien fue conteste en dejar claro y acreditado que los hechos ocurren e 28-08-2013, en el sector las Mercedes de la Población de la Victoria, estado Aragua, y que se encontraba en compañía de tres funcionarios mas, quienes se desplazaban en unidades tipo moto, que su persona es quien le realiza la revisión corporal al acusado PEDRO ALCANTARA, y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero que su compañero Nelson Mendoza, es quien observa al referido acusado en actitud sospechosa y cuando ingresa a una vivienda del sector, por lo que igualmente ingresan los funcionarios y su persona, y dentro de la vivienda especificamente entre dos bombonas de gas de uso domestico ubicaron una bolsa verde y dentro un paquete envuelto en cinta azul, presunta droga. La presente declaración se valora conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ya que con esta declaración comienza a formarse en la jueza el criterio de culpabilidad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En fecha 19-12-2014, se escucha la declaración del funcionario ARRAIZ SANCHEZ JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.555.881, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua quien luego de ser debidamente juramentado expuso:
“Nos encontrábamos de recorrido, en un barrio llamado el Maguei, cuando en un recorrido avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, en el cual se adentro a un rancho, y se procedió a su captura, al momento de introducirnos a la vivienda, y en vista de que el Oficial Jefe, encontró un paquete, de una presunta droga marihuana, fuimos agredido con piedra, por los vecinos, y nos trasladamos a la estación policial es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE:.1. Eso fue en el sector las Mercedes, la fecha no la recuerdo, pero eran como las cinco de la tarde. 2. ingresamos a ese inmueble, porque el ciudadano al ver que íbamos intento huir a la vivienda, de donde salio. 3. estuve presente en el momento en que se ubique la evidencia. 4. el funcionario actuante que la encuentra fue Nelson Mendoza. 5. era un paquete de color verde era una presunta marihuana. 6. resulto aprehendida una persona. 7. el funcionario que realizar la cadena de custodia, la realiza otro funcionarios, el Oficial Nelson se encargo de hacer la respectiva remisión. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. éramos tres funcionarios en dos motos. 2. yo era el conductor de la unidad. 3. yo iba con mi jefe de palillero. 4. estábamos como a veinte centros de donde se avista al ciudadano. 5. todo lo vimos porque no los encontramos de frete. 6. habitación es una vivienda. 7. las motos se dejaron al frente de la vivienda. 8. al momento de ingresar a la vivienda entro primero el Oficial Jefe. 9. era un rancho pequeñito. 10. en el lugar de la vivienda se encontró, el estaba allí a la altura de la vivienda. 11. no recuerdo si tenía divisiones internas. 12. si conozco el Manuel de traslado y evidencia, no soy muy experto pero si tengo conocimiento. 13. al momento se incauto la evidencia de interés criminalistico, pero tuvimos que salir rápido. 14. nos lanzaban piedra, hacia donde nos encontrábamos. 15. lo estábamos aprehendiendo al frente de la vivienda. 16. el se introdujo a un vivienda, y luego se viene la comunidad y salimos rápido. 17. el Oficial Jefe Nelson fue quien hallo. La evidencia. 18. la revisión corporal la realizo Nelson Mendoza. Que se deje constancia. 19. se traslado en mi moto. 20. en la moto iba el ciudadano, y el jefe que iba de parillero. 21. al momento de la incautación si la vi. 22. era una bolsa verde de donde se saca la presunta droga. 23. estaba el paquete estaba destapada, y si vi que era marihuana. 24. no recuerdo como estaba pero se que era azul. 25. hay debe aparecer como ocurrió. 26. en el acta del procedimiento, no recuerdo si estaba abierta o cerrada. 27. si conozco que para entrar a un allanamiento se tiene que ser mediante acta, y si se presume que es un peligro de fuga se puede ingresar a la vivienda. 28. tenía en la comisaría como seis meses. 29. cuando llegamos estaba el Inspector Olivo. 30. en el lugar donde se incauta la presunta droga, fue en una bombona. 31. se encontró arriba de la bombona. 32. no recuerdo el color de la bombona. 33. era como de diez kilo. 34. era una sola bombona. 35. no se usaron testigos flechas ni croquis. 36. después del procedimiento no se traslado nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos. 37. iba conduciendo la moto. 38. íbamos uno al lado de otro. 39. estábamos como a veinte metros. Es todo.
VALORACION: La presente declaración es rendida por uno de los funcionarios JESUS ARRAIZ, el cual participa en el procedimiento donde resultó aprehendido Pedro Alexander Alcantara Alayon, quien con su exposición dejó acreditado que eso fue en el Barrio Maguei, a eso de las 05:00pm aproximadamente, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que ingresó a una vivienda tipo rancho, ingresando a la vivienda en virtud de la actitud de dicho ciudadano, y pudo observar el momento de la ubicación de la evidencia dentro de esa vivienda por parte del funcionario Nelson Mendoza y el es quien se encarga de trasladarla, esta deposición es totalmente conteste con la rendida por el ciudadano Castillo Harnol, quien dejó claro y acreditado que los hechos ocurren e 28-08-2013, en el sector las Mercedes de la Población de la Victoria, estado Aragua, y que se encontraba en compañía de tres funcionarios mas, quienes se desplazaban en unidades tipo moto, que su persona es quien le realiza la revisión corporal al acusado PEDRO ALCANTARA, y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero que su compañero Nelson Mendoza, es quien observa al referido acusado en actitud sospechosa y cuando ingresa a una vivienda del sector, por lo que igualmente ingresan los funcionarios y su persona, y dentro de la vivienda especificamente entre dos bombonas de gas de uso domestico ubicaron una bolsa verde y dentro un paquete envuelto en cinta azul, presunta droga. La presente declaración se valora conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ya que con esta declaración comienza a formarse en la jueza el criterio de culpabilidad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 20-02-2015, se escucha la declaración de la ciudadana PEINADO MARIOTZI DE LOS ANGELES, titular de la Cedula de Identidad N° 23.603.507, testigo promovida por la defensa privada del acusado, quien luego de ser juramentada por este Juzgado expuso:
“estaba yo un dia en mi casa Acostada y escuche un revolución y cuando salgo tenían apuntado los policías al señor aquí presente el estaba discutiendo con los funcionarios, y los funcionarios me dijeron que hacia yo allí, y yo le dije que lo conocía desde hace tiempo, y me empujaron y me llevaron también, luego nos llevaron a la comisaría y me soltaron, y mi mama me dijo que no lo soltaron al señor Pedro, porque le habían encontrado droga, y yo le dije que en ningún momento le habían encontrado droga, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTA RESPONDE: 1. la fecha de eso hecho fue el 27 de agosto un dia Marte, en la tarde como a las tres. 2. a el lo tenían apuntado, en ese momento habían como nueve o diez funcionarios que habían. 3. también fui detenida en el procedimiento, nunca me dijeron porque me llevaron, solo por defenderlo. 4. me trasladaron en una moto esposada y a el lo montaron en una patrulla. 5. llegamos a la estación como a las tres de la tarde. 6. la hora más o menos en que me sacan fue como a las once de la noche. 7. me dijeron que habían encontrado algo, pero ellos nunca sacaron algo. 8. cuando estaba en el forcejeo para defender al señor Alcántara nunca me mostraron nada de droga. 9. me entere de lo que estaba pasando por el ruido. 10. solo somos vecinos. 11. tenemos como ocho años o nueves años, a el lo conozco desde pequeño. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. la hora en que ocurrió los hechos fue como a las dos de la tarde, y el lugar en Brisa de Mariberi, del sector 4, nos llevaron al comando como a las tres de la tarde. 2. el cuerpo policial que estaba en ese lugar, no se de donde eran. 3. eran los policías estadales vestidos de color azul, con pantalón azul oscuro. 4. en las dos viviendas revisaron. 5. estaba dentro de la vivienda, y Salí y fue cuando revisaron la casa y no sacaron nada de las dos casas. 6. eran como nueve o diez funcionarios. 7. entraron cuatro funcionarios para revisar la vivienda. 8. son dos casas independientes, una arriba y otra abajo. 9. tengo tiempo conociéndolo, el es de buena conducta todos los quieren en el sector. 10. el trabaja en el hospital de chofer de ambulancia. 11. ese día además no había mas nadie, solo mi hija, el y mi persona. 12. nos trasladaron a la comisaría de la mercede de la victoria, Estado Aragua. 13. eso fue un día martes. Es todo…”
VALORACION: Con la presente declaración es rendida por la ciudadana Peinado Mariotzi, testigo de la defensa, quedó determinado que el procedimiento que realizan en la presente causa, lo practica la Policía de Aragua, en el sector Brisas de Maguey, en la población de la Victoria, estado Aragua, el día Martes 27 de Agosto de 2013, en horas de la tarde, menciona de una manera lógica, centrada y contundente que pudo observar a cuatro funcionarios ingresando a la vivienda del ciudadano Pedro Alcántara, quien es su vecino y lo conoce desde hace aproximadamente ocho u nueve años, mencionó que en esa vivienda son dos independientes una arriba y una abajo y que los funcionarios revisaron ambas. Y que además no pudo ver que incautaran algo, que se entera por su madre que el ciudadano Pedro Alcántara estaba detenido por una droga, se adminicula la presente declaración con la rendida por uno de los funcionarios JESUS ARRAIZ, el cual participa en el procedimiento donde resultó aprehendido Pedro Alexander Alcantara Alayon, quien con su exposición dejó acreditado que eso fue en el Barrio Maguei, a eso de las 05:00pm aproximadamente, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que ingresó a una vivienda tipo rancho, ingresando a la vivienda en virtud de la actitud de dicho ciudadano, y pudo observar el momento de la ubicación de la evidencia dentro de esa vivienda por parte del funcionario Nelson Mendoza y el es quien se encarga de trasladarla, esta deposición es totalmente conteste con la rendida por el ciudadano Castillo Harnol, quien dejó claro y acreditado que los hechos ocurren e 28-08-2013, en el sector las Mercedes de la Población de la Victoria, estado Aragua, y que se encontraba en compañía de tres funcionarios mas, quienes se desplazaban en unidades tipo moto, que su persona es quien le realiza la revisión corporal al acusado PEDRO ALCANTARA, y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero que su compañero Nelson Mendoza, es quien observa al referido acusado en actitud sospechosa y cuando ingresa a una vivienda del sector, por lo que igualmente ingresan los funcionarios y su persona, y dentro de la vivienda especificamente entre dos bombonas de gas de uso domestico ubicaron una bolsa verde y dentro un paquete envuelto en cinta azul, presunta droga. La presente declaración se valora conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ya que con esta declaración comienza a formarse en la jueza el criterio de culpabilidad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha 19-05-2015 se escucha la declaración del ciudadano experto JESUS EDUARDO URASMA, titular de la cedula de Identidad N° 11.077.109, experto toxicólogo, que declara lo siguiente:
Esta evidencia se recibió el 29-08-2013, se recibió un sobre donde se lee F30-0643-13, en cuyo interior se encuentra: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo en cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, material sintético transporten, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, todos contentivo de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que se desprende y se calcula el peso neto la cual la cual arrojo 460 gramo, se practica la metodología analítica y se determina la presencia de marihuana., esta evidencia la traslado el funcionario en custodia OFICIAL ARRAIZ JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.552.881, adscrito a la Estación Policial la Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHANNY CABELLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.- Si reconozco el contenido y firma. ¿Que grado de certeza? 100 por ciento. Cual fue la metodología analítica empleada? Observaciones microscópica, reacciones químicas, esprectrofometria UV, examen físico, prueba de orientación. Si se preservo la cadena de custodia. ¿Se levanto el acta del experto y la suscribió el funcionario de custodia? Si. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. WILMER RIVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.-¿Cuánto gramos era la sustancia que se recibió? 460 gramos de marihuana. Es todo”
VALORACION: Esta declaración la realiza el experto en Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, y a quien la Ley faculta para ejercer esta función, el mismo explica detalladamente y de forma clara la evidencia que recibe por parte del funcionario Jesús Arraiz, funcionario de la Policía de Aragua, dejando constancia que se trata de un bolsa elaborada en material sintético, en cuyo interior se encuentra: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo en cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, material sintético transporten, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, todos contentivo de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que se desprende y se calcula el peso neto la cual la cual arrojo 460 gramo, se practica la metodología analítica y se determina la presencia de marihuana, siendo esta sustancia considerada por la Ley Orgánica de Droga como ilícita en poseerla, ocultarla, distribuyéndola o transportándola y si bien es cierto que con esta prueba no se demuestra en manos de quien estaba la sustancia analizada y que fue analizada por el experto, el cual llegó a la conclusión de que se trata de marihuana con un peso de 460gr, no es menos cierto que el funcionario Jesús Arraiz, es quien la transporta a la sede del Laboratorio, y este mismo funcionario es quien participa en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Pedro Alexander Alcántara Laya, por lo que se adminicula esta deposición con la rendida por la ciudadana Peinado Mariotzi, testigo de la defensa, ya que con la misma quedó determinado que el procedimiento que realizan en la presente causa, lo practica la Policía de Aragua, en el sector Brisas de Maguey, en la población de la Victoria, estado Aragua, el día Martes 27 de Agosto de 2013, en horas de la tarde, menciona de una manera lógica, centrada y contundente que pudo observar a cuatro funcionarios ingresando a la vivienda del ciudadano Pedro Alcántara, quien es su vecino y lo conoce desde hace aproximadamente ocho u nueve años, mencionó que en esa vivienda son dos independientes una arriba y una abajo y que los funcionarios revisaron ambas. Y que además no pudo ver que incautaran algo, que se entera por su madre que el ciudadano Pedro Alcántara estaba detenido por una droga, se adminicula la presente declaración con la rendida por uno de los funcionarios JESUS ARRAIZ, el cual participa en el procedimiento donde resultó aprehendido Pedro Alexander Alcántara Alayon, quien con su exposición dejó acreditado que eso fue en el Barrio Maguei, a eso de las 05:00pm aproximadamente, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que ingresó a una vivienda tipo rancho, ingresando a la vivienda en virtud de la actitud de dicho ciudadano, y pudo observar el momento de la ubicación de la evidencia dentro de esa vivienda por parte del funcionario Nelson Mendoza y el es quien se encarga de trasladarla, esta deposición es totalmente conteste con la rendida por el ciudadano Castillo Harnol, quien dejó claro y acreditado que los hechos ocurren e 28-08-2013, en el sector las Mercedes de la Población de la Victoria, estado Aragua, y que se encontraba en compañía de tres funcionarios mas, quienes se desplazaban en unidades tipo moto, que su persona es quien le realiza la revisión corporal al acusado PEDRO ALCANTARA, y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero que su compañero Nelson Mendoza, es quien observa al referido acusado en actitud sospechosa y cuando ingresa a una vivienda del sector, por lo que igualmente ingresan los funcionarios y su persona, y dentro de la vivienda especificamente entre dos bombonas de gas de uso domestico ubicaron una bolsa verde y dentro un paquete envuelto en cinta azul, presunta droga. La presente declaración se valora conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ya que con esta declaración comienza a formarse en la jueza el criterio de culpabilidad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En fecha 17-08-2015, se escucha la declaración del ciudadano MENDOZA MILANO NELSON DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.367.827, funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien expuso:
“…El 28-08-2013, me encontraba en labores de patrullaje en la victoria, en la que se observo un ciudadano, el cual con una actitud sospechosa entro en un rancho, pero se pudo observar al frente que en medio de unas bombonas estaba un paquete, de una bolsa de material sintético de una presunta droga, y se llamo al fiscal. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NELSON CEBALLOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso fue el 28-08-2013, como a las cuatro de la tarde. 2. estábamos tres funcionarios, Arraiz Jesús, Castillo y mi persona, en vehículos moto. 3. el funcionario que observa la evidencia es Castillo, quien la ubica. 4. yo me encontraba presente. 5. las evidencias que se observaron estaban en medio de unas bombonas, de color azul, de presunta droga, de color verdoso, marihuana. 6. una vez que entramos a la vivienda lo que se prendió fue la comunidad enardecida. 7. las características de la persona aprehendida de piel morena, de una estatura entre un metro sesenta a un metro setenta. 8. se traslado a la persona al comando más cercano, y las evidencias a la espera del oficio. Que se deje constancia. 9. después que se traslado fue en un vehiculo moto. 10. la hora exacta fue como a las cuatro de la tarde. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER RIVAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. los artículos que se les leyó fue el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2. la ciudadana llevaba un paquete en la mano. 3. estábamos como a cinco a diez metros. Que se deje constancia. 4. si conozco el manual de recolección y búsqueda de los elementos de interés criminalistico. EN ESTE MOMENTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, OPONE UNA OBJECIÓN Y EXPONE: “Mi objeción son hechos que se debaten, solicito a que la defensa es que sea directa en las preguntas, de los hechos que se vallan a los hechos objetos del proceso. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA CONMINA A LA DEFENSA PRIVADA A RESPONDER LA OBJECIÓN Y ARGUMENTA: “La intención de la defensa es de buscar la exactitud es para saber si hubo o no hubo violación del debido proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA MANIFIESTA: “Se debe circunscribirse a los hechos. Es todo”. 5. Éramos tres funcionarios. 6. la presunta droga, se encontró en el interior de la vivienda en medio de unas bombonas. 7. estaba la droga en el medio de las dos bombonas. Que se deje constancia. 8. la divisiones del rancho, tenia era una salita y un cuartico. 9. el color del rancho no lo recuerdo muy bien, azul o verde. 10. para el momento de recuperar la presunta droga, estaba en una bolsa de color azul. 11. no tenia la certeza porque no somos experto, pero si se sabe cuando es una presunta droga, yo tuve que salir rápido del lugar. 12. duramos como cinco a siete minutos. Que se deje constancia. 13. al momento de entrar a la vivienda el venia saliendo para afuera, y es cuando se le pregunta del paquete que llevaba. 14. en el procedimiento no hubo detenida otra persona. 15. la ciudadana Marioxi no recuerdo el nombre. 16. al momento de la comisaría de las Mercedes el estaba adscrito en el comando de las Mercedes pero era yo el jefe de la comisión de motorizado. 17. se aprehendió al ciudadano, y se traslado al comando. 18. mi persona traslado la evidencia al comando. 19. el color de las bombonas era color gris autogas. Es todo”
VALORACION: Oida como fue la declaración rendida por el funcionario Mendoza Nelson de Jesús, quedó demostrado que en fecha 28-08-2013, aproximadamente a las 4:00pm se encontraba de patrullaje en la población de la Victoria, en compañía del funcionario Arraiz Jesús y Castillo Harnold y pudo notar a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al notar su presencia ingresa a una vivienda tipo rancho, por lo que se introducen a la misma y realiza una búsqueda dentro de la misma y detrás de unas bombonas de gas domestico visualiza un paquete de una bolsa de material sintético de presunta droga, se adminicula esta declaración con la rendida por el experto en Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, y a quien la Ley faculta para ejercer esta función, el mismo explica detalladamente y de forma clara la evidencia que recibe por parte del funcionario Jesús Arraiz, funcionario de la Policía de Aragua, dejando constancia que se trata de un bolsa elaborada en material sintético, en cuyo interior se encuentra: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo en cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, material sintético transporten, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, todos contentivo de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que se desprende y se calcula el peso neto la cual la cual arrojo 460 gramo, se practica la metodología analítica y se determina la presencia de marihuana, siendo esta sustancia considerada por la Ley Orgánica de Droga como ilícita en poseerla, ocultarla, distribuyéndola o transportándola y si bien es cierto que con esta prueba no se demuestra en manos de quien estaba la sustancia analizada y que fue analizada por el experto, el cual llegó a la conclusión de que se trata de marihuana con un peso de 460gr, no es menos cierto que el funcionario Jesús Arraiz, es quien la transporta a la sede del Laboratorio, y este mismo funcionario es quien participa en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Pedro Alexander Alcántara Laya, por lo que se adminicula esta deposición con la rendida por la ciudadana Peinado Mariotzi, testigo de la defensa, ya que con la misma quedó determinado que el procedimiento que realizan en la presente causa, lo practica la Policía de Aragua, en el sector Brisas de Maguey, en la población de la Victoria, estado Aragua, el día Martes 27 de Agosto de 2013, en horas de la tarde, menciona de una manera lógica, centrada y contundente que pudo observar a cuatro funcionarios ingresando a la vivienda del ciudadano Pedro Alcántara, quien es su vecino y lo conoce desde hace aproximadamente ocho u nueve años, mencionó que en esa vivienda son dos independientes una arriba y una abajo y que los funcionarios revisaron ambas. Y que además no pudo ver que incautaran algo, que se entera por su madre que el ciudadano Pedro Alcántara estaba detenido por una droga, se adminicula la presente declaración con la rendida por uno de los funcionarios JESUS ARRAIZ, el cual participa en el procedimiento donde resultó aprehendido Pedro Alexander Alcántara Alayon, quien con su exposición dejó acreditado que eso fue en el Barrio Maguei, a eso de las 05:00pm aproximadamente, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que ingresó a una vivienda tipo rancho, ingresando a la vivienda en virtud de la actitud de dicho ciudadano, y pudo observar el momento de la ubicación de la evidencia dentro de esa vivienda por parte del funcionario Nelson Mendoza y el es quien se encarga de trasladarla, esta deposición es totalmente conteste con la rendida por el ciudadano Castillo Harnol, quien dejó claro y acreditado que los hechos ocurren e 28-08-2013, en el sector las Mercedes de la Población de la Victoria, estado Aragua, y que se encontraba en compañía de tres funcionarios mas, quienes se desplazaban en unidades tipo moto, que su persona es quien le realiza la revisión corporal al acusado PEDRO ALCANTARA, y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero que su compañero Nelson Mendoza, es quien observa al referido acusado en actitud sospechosa y cuando ingresa a una vivienda del sector, por lo que igualmente ingresan los funcionarios y su persona, y dentro de la vivienda especificamente entre dos bombonas de gas de uso domestico ubicaron una bolsa verde y dentro un paquete envuelto en cinta azul, presunta droga. La presente declaración se valora conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ya que con esta declaración comienza a formarse en la jueza el criterio de culpabilidad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En fechas 10-03-2015, 09-04-2015, 09-06-2015,02-07-2015,27-07-2015, 09-09-2015, el acusado PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, manifiesta su derecho a ser oída, por lo que se le informa en relación a los hechos objeto de la presente causa, se le impone igualmente de los preceptos constitucionales y legales que la asisten en el proceso, y expone en su declaración lo siguiente:

“Soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Público, se demostrará mi inocencia. Es todo.

VALORACIÓN: Se trata de la exposición del acusado, ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, quien manifestó su derecho a declarar, previa imposición del Precepto Constitucional y Legal que le asiste, lo cual no puede ser utilizado en su contra al momento de dictar el dispositivo objeto de la presente Sentencia. Sin embargo, esta declaración el tribunal la valora, aún cuando el acusado durante el proceso que se le sigue tiene derecho a defenderse y/o mentir, pues no está obligada a decir la verdad sobre los hechos, aunado además que declara sin juramento y este es un medio para su defensa, por lo cual se le da validez y eficacia probatoria conforme a lo establecido en las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se adminicula con el resto del acervo probatorio en auto, tal y como lo es con la declaración rendida por el funcionario Mendoza Nelson de Jesús, ya que con ella quedó demostrado que en fecha 28-08-2013, aproximadamente a las 4:00pm se encontraba de patrullaje en la población de la Victoria, en compañía del funcionario Arraiz Jesús y Castillo Harnold y pudo notar a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al notar su presencia ingresa a una vivienda tipo rancho, por lo que se introducen a la misma y realiza una búsqueda dentro de la misma y detrás de unas bombonas de gas domestico visualiza un paquete de una bolsa de material sintético de presunta droga, se adminicula esta declaración con la rendida por el experto en Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, y a quien la Ley faculta para ejercer esta función, el mismo explica detalladamente y de forma clara la evidencia que recibe por parte del funcionario Jesús Arraiz, funcionario de la Policía de Aragua, dejando constancia que se trata de un bolsa elaborada en material sintético, en cuyo interior se encuentra: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo en cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, material sintético transporten, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, todos contentivo de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que se desprende y se calcula el peso neto la cual la cual arrojo 460 gramo, se practica la metodología analítica y se determina la presencia de marihuana, siendo esta sustancia considerada por la Ley Orgánica de Droga como ilícita en poseerla, ocultarla, distribuyéndola o transportándola y si bien es cierto que con esta prueba no se demuestra en manos de quien estaba la sustancia analizada y que fue analizada por el experto, el cual llegó a la conclusión de que se trata de marihuana con un peso de 460gr, no es menos cierto que el funcionario Jesús Arraiz, es quien la transporta a la sede del Laboratorio, y este mismo funcionario es quien participa en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Pedro Alexander Alcántara Laya, por lo que se adminicula esta deposición con la rendida por la ciudadana Peinado Mariotzi, testigo de la defensa, ya que con la misma quedó determinado que el procedimiento que realizan en la presente causa, lo practica la Policía de Aragua, en el sector Brisas de Maguey, en la población de la Victoria, estado Aragua, el día Martes 27 de Agosto de 2013, en horas de la tarde, menciona de una manera lógica, centrada y contundente que pudo observar a cuatro funcionarios ingresando a la vivienda del ciudadano Pedro Alcántara, quien es su vecino y lo conoce desde hace aproximadamente ocho u nueve años, mencionó que en esa vivienda son dos independientes una arriba y una abajo y que los funcionarios revisaron ambas. Y que además no pudo ver que incautaran algo, que se entera por su madre que el ciudadano Pedro Alcántara estaba detenido por una droga, se adminicula la presente declaración con la rendida por uno de los funcionarios JESUS ARRAIZ, el cual participa en el procedimiento donde resultó aprehendido Pedro Alexander Alcántara Alayon, quien con su exposición dejó acreditado que eso fue en el Barrio Maguei, a eso de las 05:00pm aproximadamente, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que ingresó a una vivienda tipo rancho, ingresando a la vivienda en virtud de la actitud de dicho ciudadano, y pudo observar el momento de la ubicación de la evidencia dentro de esa vivienda por parte del funcionario Nelson Mendoza y el es quien se encarga de trasladarla, esta deposición es totalmente conteste con la rendida por el ciudadano Castillo Harnol, quien dejó claro y acreditado que los hechos ocurren e 28-08-2013, en el sector las Mercedes de la Población de la Victoria, estado Aragua, y que se encontraba en compañía de tres funcionarios mas, quienes se desplazaban en unidades tipo moto, que su persona es quien le realiza la revisión corporal al acusado PEDRO ALCANTARA, y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero que su compañero Nelson Mendoza, es quien observa al referido acusado en actitud sospechosa y cuando ingresa a una vivienda del sector, por lo que igualmente ingresan los funcionarios y su persona, y dentro de la vivienda especificamente entre dos bombonas de gas de uso domestico ubicaron una bolsa verde y dentro un paquete envuelto en cinta azul, presunta droga. La presente declaración se valora conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ya que con esta declaración comienza a formarse en la jueza el criterio de culpabilidad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del extracto transcrito, correspondiente a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Juicio, correspondiente a la deposición y valoración de los testigos evacuados, se observa de las declaraciones de los ciudadanos funcionarios CASTILLO HARNOL ALBERTO y ARRAIZ JESÚS EDUARDO que existe contradicción respecto a la declaración del funcionario NELSON DE JESÚS MENDOZA MILANO, es decir, se aprecia indudablemente, que los primeros funcionarios señalados manifiestan que la evidencia fue incautada por el funcionario Mendoza Nelson, y por el contrario el funcionario NELSON DE JESÚS MENDOZA MILANO, manifiesta que quién observa y ubica la evidencia es el funcionario Castillo; en igual sentido, se contradicen en la declaración del funcionario CASTILLO HARNOL ALBERTO quien señala que, quién realiza la inspección corporal fue su persona, indicando por el contrario el funcionario ARRAIZ JESÚS EDUARDO, que la revisión corporal la realizó el funcionario Nelson Mendoza; igualmente se observa que existe contradicción respecto al sitio donde ubicó la evidencia física, por cuanto el funcionario CASTILLO HARNOL ALBERTO señala que se encontró entre dos bombonas, y el funcionario ARRAIZ JESÚS EDUARDO señaló que el lugar donde se incauta la evidencia fue arriba de la bombona indicando la existencia de una (01) sola bombona, de manera que, en virtud de lo anterior, se evidencia que la Sentenciadora omitió la comparación o adminiculación de los señalados medios de pruebas, por cuanto no consta comparación o referencia alguna realizada por la a quo, que demuestre la contradicción existente entre el lugar dónde fue encontrada la sustancia ilícita incautada, el funcionario que efectúa la revisión corporal y el funcionario que la incauta.

La valoración de los medios de prueba debe ser según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación de la sentencia debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, en tal sentido, ha de ser el resultado de un proceso lógico – jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes y no solo al sentenciador, que efectivamente se ha seguido el proceso.

Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, y en este sentido, con la simple lectura de la valoración dada a la declaración de los funcionarios CASTILLO HARNOL ALBERTO, ARRAIZ JESÚS EDUARDO y NELSON DE JESÚS MENDOZA MILANO, se puede determinar la inmotivación manifiesta en el fallo, por cuanto la Sentenciadora lo que refleja es a la conclusión que llega directamente con la deposición realizada, sin hacer mención a las contradicciones o diferencias reflejadas entre dichas declaraciones, lo que constituye un vicio en la motivación de la sentencia, toda vez que, es función principal de la Jueza de Juicio la valoración y adminiculación del cúmulo probatorio acorde con las premisas garantistas de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, toda vez que el objeto de la sentencia es transmitir el nivel de convencimiento que le produce los medios de pruebas evacuados y dejarlo asentado a fin de que las partes puedan conocer de donde se origina la conclusión a la que arriba la sentenciadora, garantizando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmediación estableció que “en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado…” (Sentencia N° 026, de fecha 07 de febrero de 2011, ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Considerando la importancia que radica el principio de inmediación, resulta de importancia también señalar, la sentencia N° 455, dictada en fecha 05 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:

“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”

De modo que, se colige del criterio jurisprudencial transcrito, que la sentencia no puede contener ideas parciales de la argumentación aportada por el juzgador, por cuanto se estaría privando al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere. En tal sentido, tal como se expresó en líneas anteriores, para que una sentencia cumpla debidamente con su función, el cual es la de dejar establecido la veracidad de los hechos establecidos a través del juicio oral, el cual debe contener la expresión de las valoraciones de los medios de pruebas evacuados con su debida comparación o adminiculación, a los fines de arribar a una conclusión, que no es más que el dictamen del dispositivo.

Cabe resaltar que, la Juzgadora debe dejar asentado, todo lo apreciado a través de los órganos de pruebas, así como debe, compararlos y adminicularlos a los fines, de que las partes puedan apreciar el grado de valoración y el convencimiento que ha obtenido la sentenciadora a través de la valoración de los medios de pruebas evacuados, valoración que debe realizar conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”; Sin embargo, de lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la valoración de tales pruebas es realizada sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues, se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de los testigos ha manifestado en el contradictorio, asimismo la adminiculación realizada es escueta, en el sentido que no señala en que son coincidentes, demostrando una débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un gran vacío de expresión en el análisis empleado por la Jueza a quo.

En este sentido, es importante destacar que los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada; de tal manera que, no puede la sentenciadora omitir la correspondiente valoración o realizar un análisis valorativo de los órganos de prueba evacuados de forma escueta y omitir la comparación o adminiculación de unas con las otras, tal como se observó en el caso bajo estudio, por cuanto no es suficiente expresar que se realiza la adminiculación de las pruebas en virtud de las circunstancias contestes, sin indicar las circunstancias en que se contradicen, es decir, el proceso valorativo debe ser completo a los fines de evitar dudas en las partes sobre la decisión dictada.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, por tanto, debe señalar claramente la apreciación dada a los medios de pruebas a los fines de sustentar el dispositivo del fallo, a los fines de no dejar dudas sobre la conclusión a la que arribó, ante esta situación éste Órgano Superior advierte que la motivación constituye una garantía a la tutela judicial efectiva, y que no debe plasmarse relajadamente los argumentos, por cuanto la expresión de los mismos es un deber del juzgador y un derecho fundamental de las partes.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la valoración y concatenación de los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por lo tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al sentenciador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.

La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico – jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes y no solo al sentenciador, que efectivamente se ha seguido el proceso, por tal motivo, debe destacarse que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, priva a la sentencia de la secuencia lógica que debe tener, así en el presente caso, se observa que la Sentenciadora lo que refleja es, un parafraseo de las deposiciones realizadas, sin hacer mención a las contradicciones reflejadas a través de las declaraciones, lo que constituye un vicio de inmotivación, toda vez que, es función principal de la Jueza de Juicio la valoración y adminiculación del cúmulo probatorio acorde con las premisas garantistas de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

De modo que, tal como se expresó en líneas anteriores, para que una sentencia cumpla debidamente con su función, el cual es, la de dejar asentado la veracidad de los hechos establecidos a través del juicio oral, debiendo contener la expresión de las valoraciones de los medios de pruebas evacuados, haciendo uso del principio de inmediación; y en tal sentido, la sentenciadora debe discriminar los órganos de pruebas a los fines de realizar una valoración razonada y argumentada, debiendo hacer referencia a las contradicciones o coincidencias que surjan de las declaraciones de los testigos evacuados, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial, toda vez que la esencia o finalidad de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento.

Con fundamento en los razonamiento expuesto, queda claramente evidenciado que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por lo que oportuno es, considerar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que respecto a la motivación de la sentencia sostuvo:

“…esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por consiguiente, el fundamento de la sentencia, es lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, por lo que debe estar revestida de la debida motivación, que se soporte en una serie de razones que se enlacen entre sí y que conlleven a una conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo del fallo.

A la luz de las consideraciones expuestas, y con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

1.- Sentencia Nº 024, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 28-02-2012:

‘…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…’

2.- Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’

De todo cuanto precede resulta que, en el caso sub examine se observa que la sentencia impugnada carece de la debida valoración de los órganos de pruebas evacuadas, debiéndose recordar que, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por cuanto la inmotivación constatada vulnera el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del acusado de autos, es por cuanto este Órgano Superior forzosamente debe concluir que le asiste la razón al recurrente, por lo que declara con lugar la presente denuncia.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, y en consecuencia anula el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Sentado lo que antecede y en virtud de que esta Alzada entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso, proceder a emitir pronunciamiento en cuanto a las restantes denuncias, aducidas por el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, en su condición de defensor privado del acusado PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN; contra la sentencia condenatoria dictada el 16-09-2015 y publicada en fecha 21-12-2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5J-2145-14 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

TERCERO: Se ORDENA a un Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia del vicio observado.

CUARTO: Se ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala



ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala


DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario

Causa 1As-13.133-17.
CMMC/EJLV/ORF/kvm.-