REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº C-18.114-17

PARTE ACTORA: Ciudadano EUSTERIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.902.958.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ y OTTO MARLON MEDINA DUARTE inscritos en el IPSA bajo los números 211.726 y 54.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VON EL HUGGINS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.215.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE RANGEL ASCANIO inscritos en el IPSA bajo los números 42.233 Y 27.845 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 201, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (69) por lo que se procede a darle entrada en fecha 08 de enero de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de sesenta y nueve folios útiles (folio 70).
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519, 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71).
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte demandada y la parte actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 73 al 78).
Luego en fecha 24 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 311 al 313) y en fecha 26 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 316).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 62 al 65) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a : PRIMERO: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: ubicado en la Calle Negro Primero, numero 42, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua(…). SEGUNDO: Pagar los cánones insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble (…) Se condena en costas a la parte demandada (…)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 24de noviembre de 2015, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 66), donde señaló lo siguiente:
“(…) Vista la decisión dictada por este Tribunal en el presente expediente, en la que declara con lugar la acción interpuesta por el actor(…) APELAMOS por ante el superior inmediato de la decisión dictada por este Tribunal, apelación que será seriamente fundamentada en el tribunal que conozca de la misma (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 77 y 78):
“…si mi mandante no conoce de vista, trato y comunicación al demandante, si no tiene una relación contractual arrendaticia con el mismo, de donde saca este ciudadano que se le deben cánones de arrendamientos(…) el local objeto de este Juicio no se encentra en estado de ruinas, por lo tanto no debe ser demolido ni reparado(…) se han violado normas constitucionales y normas procedimentales, lo cual ocasiona la violación al debido proceso y a la legítima defensa(…) no consta en autos una inspección sobre dicho local hecha por expertos o peritos debidamente acreditados, que dejen del estado del inmueble que diga si el inmueble esta en ruinas(…) solicito a este digno Tribunal que declare: PRIMERO. Con lugar la presente apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios(…) dejar sine efecto la condena en costas procesales a la parte demandada (…)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 73 al 75):
“…el tribunal valoró y consideró totalmente con lugar la decisión por considerar que los cánones de arrendamientos se encuentran insolventes al considerara que las consignaciones que se realizan en el tribunal no son efectivas por una parte y por la otra se pudo demostrar que el inmueble tiene un estado de ruina que amerita su desalojo de forma inmediata (…) y asi solicito que sea acordado en la definitiva y se ratifique la sentencia en todo y cada uno de sus partes y se acuerde el desalojo de inmueble en esta alzada …”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano EUSTERIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.902.958 en contra del ciudadano VON EL HUGGINS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.215.556 (folio1 y 2 )
En fecha 25 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal de la causa, admite la demanda (folio 20).
En fecha 04 de junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 25 al 26).
En fecha 22 de junio de 2015 de celebro audiencia preliminar (folio 29). Y en fecha 13 de julio de 2015, se fijaron los hechos controvertidos (folio 31).
En fecha 16 de julio de 2015 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas ( folios 33) y en fecha 20 de julio de 2015 la parte demandada presento escrito de pruebas (folio 35). Y mediante auto de fecha 23 de julio de 2015 admitió las mismas(folio 46).
En fecha 09 de noviembre de 2015, se celebró audiencia de juicio (folio 58 al 61).
En fecha 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 62 al 65).-
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 66).
En fecha 17 de febrero de 2016 la parte demandada y la parte actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 73 al 78).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de noviembre de 2015, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que: “(…) en fecha 23 de julio de 2014 adquirió un inmueble ubicado en la calle negro primero numero 42 maracay estado Aragua.
Que: “(…)en el mismo se encontraba la parte demandada y sobre el cual funciona un taller de publicidad de imprenta.(…) al momento de comprar el inmueble se dirigió a el y le manifestó que a partir de ese momento debía pagarle los cánones de arrendamientos lo cual hasta la fecha no ha realizado dichos pagos(…)”.-
Que: “(…) en el local se presento un problema natural que amerito a las autoridades de protección civil realizar una inspección que arrojo como resultado el estado de ruina del inmueble que amerita una remodelación o derrumbe total del mismo (…)”.-
Que: “(…) el inquilino no paga los cánones de arrendamientos y que además del uso de los locales el deterioro es mas evidente la demolición (…)”.-
Que: “(…) fundamenta su acción en el articulo 40 literales a, c y e de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial (…)”.-
Que: “(…) procede a demandar formal y efectivamente a la parte demandada solicitando el desalojo del mismo (…).-

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que: “(…) no conoce, ni reconoce al accionante como su arrendador, niega su condición de propietario
Que: “(…)que no les respectaron su derecho de preferencia ofertiva
Que: “(…) se encuentra solvente en pago de los cánones de arrendamientos y que el inmueble no está deteriorado ni necesita ser objeto de demolición (…)”.
Que: “(…) niega y rechaza la estimación de la demanda ya que no debe absolutamente ninguna cantidad de dinero al actor y no debe ninguna mensualidad por concepto de pago de canon de arrendamiento.
De lo anterior se evidencia, que lo hechos controvertidos quedaron limitados a determinar lo siguiente:
- Si la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio y, en caso de considerar que en efecto tiene la cualidad requerida, pasar a verificar la procedencia o no de la causales de desalojo previstas en el articulo 40 literales a, c y e de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial alegada en la demanda, es decir, si el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. Y si el arrendatario ocasiono deterioros mayores al inmueble y que el mismo vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble arrendado.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe pronunciarse en primer lugar en cuanto a la falta de cualidad de la actora legada por la demandada en el acto de contestación y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:

Con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Vid. Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas agregadas).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Explicado lo anterior, quien decide observa que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por el ciudadano Eusterio Escalante Contreras antes identificado, basando su pretensión que en fecha 23 de julio de 2014 adquirió un inmueble arrendado y el mismo se encuentra arrendado por la parte demandada y sobre el cual funciona un taller de publicidad de imprenta y en razón del incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamientos y de que el local comercial se encuentra en estado de ruina que amerita una remodelación o derrumbe total del mismo y por tal motivo fundamenta su acción en el articulo 40 literales a, c y e de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial.. En ese sentido, se verifica que la parte actora, el ciudadano EUSTERIO ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro 22.902.958, acompañó junto con el libelo de la demanda documento registrado (folios 05 al 08) en al cual se constató que el mismo adquirió el inmueble arrendado en virtud de la compra venta que le hiciera la ciudadana Julia Quiara y otros.
Al respecto, este tribunal superior debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 484 de fecha 28 de junio de 2017, dejó establecido lo siguiente: “(…) el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto (…)”; por lo tanto, visto que la parte actora acreditó ser propietario del inmueble objeto de desalojo, resulta ser meridianamente claro que el propietario por ser el beneficiario del arrendamiento, tiene cualidad para demandar el desalojo siempre y cuando esté presente algunas de las causales expresamente establecidas en la ley.

En consecuencia, en el presente caso, negarle la cualidad al ciudadano EUSTERIO ESCALANTE CONTRERAS para interponer la pretensión de desalojo del local comercial integrante de un inmueble que les pertenece, trastocaría indudablemente la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en toda actuación judicial y se obligaría a empezar de nuevo un procedimiento donde todos los hechos serán planteados de la misma manera pero con una identificación distinta de la parte actora, lo cual, no perjudicaría solamente a las partes sino también a los órganos de administración de justicia que tendrían nuevamente la carga de sustanciar y decidir un juicio ya terminado. En virtud de ello, este tribunal superior estima que la falta de cualidad alegada por la demandada no debe prosperar. Así se declara.

Siendo así las cosas, verificada la cualidad del actor para demandar, esta Alzada pasa a verificar si es procedente o no l acción de desalojo, por lo que quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora:
- Copia simple de documento de venta registrado en fecha 23 de julio de 2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 2014.300 (folios 5 al 8).
Esta Superioridad constató, que la referida prueba se trata de una copia simple documento público y tomando en consideración, y tomando en consideración que el mismo fue presentado junto con el libelo de la demanda, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de contestación, y verificándose de las actuaciones, que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el adversario, se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.

- Informe de inspección realizada por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Aragua (folios 09 al 10).
Al respecto, observa esta Alzada que aún cuando la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, esta Alzada pudo observar que de la revisión de dicho informe que el mismo versa sobre un inmueble identificado con el numero 40, y siendo que el inmueble aquí demandado objeto de arrendamiento es el identificado con el numero 42, es por lo que lo desecha por inconducente. Y así se decide.
- Inspección Judicial extra litem, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2015 (folios 12 al 19)
Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, observa este Juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio dieciséis (12), de ninguna manera el hoy accionante haya señalado circunstancialmente las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, por lo que, visto que la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada. Así se decide.
- Promovió el merito favorable de los autos
Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en local comercial, objeto del presente litigio con el objeto de verificar, el estado en que se encuentra el mismo.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de octubre de 2015, y en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados (folios 55 y 56) en la cual se dejó constancia que: “(…)el inmueble presenta las siguientes condiciones: piso rustico de cemento con huecos y grietas en todas sus áreas, paredes con desprendimiento de pintura y frizo (…) Techo de caña amarga y otra de asbesto sostenida con palos de madera y otras con viga de metal(…) el cableado está expuesto (…)” de lo anterior, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil , quedando demostrado que efectivamente el local comercial objeto de desalojo presenta un deterioro importante en su estructura. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promovió el merito favorable de los autos
Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Marcado “A” recibos de fecha 15 de octubre de 1992 y 30 de noviembre de 1992 (folio 45)
Al respecto, de la revisión de la referida documental, este Tribunal visto que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, visto que se tratan de pagos de meses que no fueron demandados, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide

- Marcado “B”,”C”,”D”,”E”,”G” y “H” copia simple de comprobantes de consignaciones arrendaticias emitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 36 al 41).
Al respecto esta Superioridad constató, que las referidas pruebas se tratan de documentos públicos y tomando en consideración, que los mismos no fueron el desconocidos ni impugnados en su oportunidad por el adversario, se les otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el referido tribunal dictó autos de fechas: 26 de mayo y junio de 2015 mediante la cual hace constar que la parte demandada consignó ante dicho juzgado los cánones arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. Así se declara.


Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio pormovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador observa lo siguiente:

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial ubicado en calle Negro Primero numero 42 del Municipio Giraradot del estado Aragua conforme a las causales previstas en lo literales “a”,”c”, y “e” la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

“ (…) Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas o gastos comunes consecutivos (…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…”

Ahora bien, con respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal “a”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas o gastos comunes consecutivos. Este juzgador observa que la parte actora alega en su libelo de la demanda, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como también los meses de enero y febrero de de 2015, lo cual fue negado expresamente en la contestación demanda, por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada probar su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas. En este sentido de la revisión del acervo probatorio se evidenció la parte actora solo se demostró el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero a junio de 20015, sin embargo nunca a lo largo del procedimiento fue consignado en autos algún medio de prueba que demuestre el pago de los pensiones arrendaticias de los meses de agosto a diciembre de 2014. En consecuencia, visto que el arrendatario aquí demandada no logró demostrar el pago de las cinco (5) pensiones arrendaticias indicadas en el escrito libelar (agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2014), este Juzgador considera que resulta a todas luces procedente la causal de desalojo prevista en literal “a” de la Ley Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en consecuencia la presente demanda de desalojo debe prosperar. Así se decide
En este orden de ideas, en cuanto a las causales de desalojos previstas en los literales “c” y”e”, alegados por la parte actora en la presente causa, este Juzgador considera que un pronunciamiento sobre las mismas, resultarían inoficioso para esta Alzada por cuanto dicho análisis no influenciaría la decisión de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, esta alzada este tribunal superior pudo evidenciar que en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia recurrida, el tribunal a quo señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: Pagar los cánones insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble (…)”. Sin embargo, Juzgador no puede dejar de precisar que el demandante de autos en su petitorio no solicita en ningún momento el pago de los cánones insolutos, es decir, tal concepto solo es señalado en el libelo en el particular referido a la estimación de la demanda, por lo que mal puede condenarse un concepto que no fue peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda. Por lo tanto, esta Superioridad considera que la sentencia recurrida debe ser modificada solo en lo que respecta a este particular debiéndose en consecuencia excluirse en la parte dispositiva del fallo.
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado ARTURO VIELMA y FRANCISCO RANGEL ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 42.233 y 27.854 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en tal sentido, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal antes identificada solo en lo que respecta al particular segundo debiéndose en consecuencia excluirse en su parte dispositiva el pago de tal concepto. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado ARTURO VIELMA y FRANCISCO RANGEL ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 42.233 y 27.854 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano VON EL HUGGINS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.215.556, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solo en lo respecta al particular tercero la dispositiva, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano EUSTERIO ESCALANTE CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 22.902.958 asistido por el abogado JAVIER ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.726 en contra del ciudadano VON EL HUGGINS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.215.556.
CUARTO: Se ordena a la demandada a que entregue a la parte actora el siguiente inmueble: un local comercial ubicado en calle Negro Primero número 42 del Municipio Girardot del estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada VON EL HUGGINS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.215.556, por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatorio en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

EXP. C-18.114-17
RG/LC/fa.-