REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2017
207º y 158°
Expediente Nº C-18.405-17
PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.347.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.824, actuando en representación propia.
Apoderado judicial: Abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.273.601, representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO OLIM 2021, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el Nro.4, Tomo 58-A.
Apoderado judicial: Abogado ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado Nro.101282.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (admisión de pruebas).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, antes identificado, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 23 de mayo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de diecinueve (19) folios útiles (folio 20). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la decisión al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso esta alzada sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 519 eiusdem. (Folio 39).
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte demandante, el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, antes identificado consignó escrito de informe. (Folios 40 al 61 con sus anexos)
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto (folio 14 y 15) en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Debe destacarse que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades están en participar y controlar la designación de los expertos conocer la fecha en que se procederán a realizar la prueba, etc., siendo eso lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por experto grafotecnico el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y en razón de todo lo antes mencionado este Tribunal niega dicha prueba por ser impertinente.
Ahora bien, en cuanto al pedimento del cómputo de los días contados desde la fecha de la emisión de la letra de cambio (31 de marzo de 2016) hasta la interposición de la presente demandada (sic) (02 de agosto del año 2016), este Juzgado ratifica su negatividad para practicar dicho computo por ser impertinente tal como fue negado en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de marzo de 2017…
En este sentido, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora donde solicita COMPUTO Y COTEJO: este Tribunal niega los mismos por ser impertinentes en el caso de marras, toda vez que el fin de la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas, es demostrar si existe caducidad de la acción o no. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2017, el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, antes identificado, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017 (folio 29), en la cual señaló:
“(…) Apelación: Por la negativa a la reforma de la providencia de fecha ocho (8) de marzo de 2017 que riela a los folios de 95 al 96, solicitada por petición de la parte mediante escrito consignado en fecha (10) de marzo de 2017 que riela a los folios 98 al 99 mediante decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2017 que corre inserto a los folios 100 al 101, apelo a la misma con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –CPC toda vez que por contraposición a lo establecido en el mismo “si el acto o providencia son importantes o no son de mera sustanciación, la apelación procede, en tal sentido apelo en su auto Ut supra de fecha 14/03/2017 (folios 100/101) repito. (…)”
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte demandante el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, antes identificado consignó escrito de informe. (Folios 40 al 61 con sus anexos), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Lo anterior permite determinar que es obligante la admisión de las PRUEBA DE COTEJO a realizar por expertos grafólogos de la División de documentología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística- CICPC, y la de CÓMPUTO promovida por la demandante- recurrente en su escrito de promoción de pruebas, cuya copia certifica riela en el presente expediente en los folios del 07 al 09; pruebas estas que no fueron admitidas por el (sic) A Quo en su AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS fecha de ocho (8) de marzo de 2017 que riela del folio 10 al folio 11 (…)”
“(…) Lamentablemente el honorable juzgador A Quo negó la reforma solicitada, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017 cuya copia certificada riela en el presente expediente 14 y 15 (27/28). LA NEGATIVA DE REFORMA solicitada es lo que dio origen a recurrir en la apelación…”
“(…) Con fundamento a todo lo expuesto, muy respetuosamente solicito sea declarada con lugar la apelación que nos ocupa con todos los pronunciamientos de ley, esto es, sean admitidas la prueba de cotejo y de cómputo para demostrar, por una parte la autenticidad de las firmas de la parte accionada en la LETRA DE CAMBIO objeto de la demanda primigenia así como las firmas plasmada en los AVISOS DE PAGO, y por vía de consecuencia al reconocimiento pleno del contenido de cada uno de los instrumentos impugnados o desconocidos que nos ocupa; y por la otra, de que no existe caducidad alguna, temerariamente alegada por la accionada. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 10 referente a la caducidad de la acción y a su vez dio contestación a la demanda. (Folios 01 al 06 con sus vueltos).
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, supra identificado, actuando en representación propia, teniendo a su vez como apoderada judicial a la abogada CRISTINA RAMIREZ GARCIA, ya identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 07 al 09 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, en el cual niega las pruebas presentada por la parte demandante donde solicita el cómputo y cotejo. (Folio 10 y 11).
En fecha 10 de marzo de 2017, la parte demandante el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, supra identificado ratifica nuevamente su escrito de promoción de pruebas en vista de la decisión del Tribunal a quo en fecha 08 de marzo de 2017. (Folios 12 y 13 con su vuelto)
Es por ello, que en fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción negó nuevamente la ratificación presentada por la demandada donde solicita el cómputo de los días contados desde la fecha de la emisión de la letra de cambio 31 de marzo de 2016 hasta que se interpuso la demanda 02 de agosto de 2016 y la prueba de cotejo a los fines de desvirtuar el desconocimiento de la letra de cambio y de los avisos de cobro realizada por la parte demandada. (Folio 14 y 15)
Seguidamente, en fecha 15 de marzo 2017, la parte demandante el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, supra identificado, apelo del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017. (Folio 29 con su vuelto).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente la prueba de cotejo y cómputo.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa este Juzgador a revisar la admisibilidad de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte demandante presentó escrito de ratificación de pruebas en fecha 10 de marzo de 2017 (folios 12 y 13 con su vuelto), y promovió señalando lo siguiente:
“… Por todo ut supra expuesto y con fundamento en los artículos 310, 398 y 449 todo del Código de Procedimiento Civil- CPC , solicito formalmente y con el debido respeto al honorable juzgador de la presente causa, “ reforme la providencia de admisión de pruebas ut supra, admitiendo, además de las ya admisión, LA PRUEBA DE COTEJO y CÓMPUTO debidamente ofertadas; y que acuerde, de manera expedita, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- CICPC, para que sus expertos en Grafología realicen el peritaje a las firmas de las accionadas en los dos (2) avisos de cobro y de la letra de cambio N° 1/1 instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, y toda vez que en la parte in fine del encabezamiento del capítulo DEL FONDO DE LA DEMANDA del escrito de contestación la representación judicial, de la parte demanda expresa.. “ desconozco en su contenido y en lo que respecta a la firma de mi representada y la mía propia (otra vez yerra la representación judicial de las accionadas, porque en la cambiaria, no esta firma) como supuesta lidrada- aceptante así como avalista de la letra de cambio cuyo pago se le demanda en este proceso.” …”
En este sentido, tal como se expresó en líneas anteriores la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto se observa que dichos medios probatorios no están expresamente prohibido por la ley ni que se hayan obtenido por medios ilícitos. Así se declara
Al respecto, al verificar el escrito de promoción presentado por la parte actora, con relación a la prueba de cotejo promovida, se pudo observar que la misma ostenta relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente Nº 8198 sobre el cobro de bolívares vía intimatoria, toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, la prueba promovida resulta pertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada verifica que la prueba de cotejo promovida por el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.347.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.824, actuando en representación propia, teniendo a su vez como apoderada judicial a la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que hiciere el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, es por lo que, quien aquí decide considera, que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al cómputo solicitado por la parte demandante no es un medio de prueba admisible en juicio sino una herramienta de la cual se puede valer las partes para dejar constancia de la ocurrencia de un acto en modo, tiempo y lugar. Así se establece
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Juzgador le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.347.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.824, actuando en representación propia, teniendo a su vez como apoderada judicial a la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia SE REVOCA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2017. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.347.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.824, actuando en representación propia, teniendo a su vez como apoderada judicial a la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual se admiten la prueba promovida por la parte. En consecuencia:
TERCERO: SE ADMITE la prueba de cotejo promovida por la parte demandante el abogado ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.347.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.824, actuando en representación propia, teniendo a su vez como apoderada judicial a la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812.
CUARTO: No hay condena en costa por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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