REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: C-18.417-17
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.980.992.
Apoderado judicial: Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.604.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte querellante contra la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo en fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión del actor.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 08 de junio de 2017, constante de una pieza de ciento treinta y cinco (135) folios útiles. Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 13 de junio de 2017, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso, se indicó que se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 137).
En fecha 14 de julio de 2017 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 138 al 145)
II. DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Cursa desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual, declaró lo siguiente:
“(…) En consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de relaciones convencionales entre los querellantes y el querellado, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2017, la parte querellante presentó diligencia donde apeló de la interlocutoria anteriormente mencionada, indicando únicamente lo siguiente: “(…) Ratifico la APELACIÓN anunciada por la parte demandante a la sentencia proferida por este Juzgador, recurso que éste que anteriormente fue anunciado en forma anticipada (…)”
IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de julio de 2017 el abogado Arnaldo Avendaño, ya identificado, consignó escrito de informe inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, en donde, entre otras cosas, indicó:
“(…) Es por ello es por lo que esta Superioridad debe evidenciar y concluir de conformidad con la Ley (sic) y a las sentencias reiteradas de las Salas Civil y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la acción judicial interpuesta por mis representados contra el demandado querellado por sus actos personales y actos de terceras personas ejecutados por instrucciones directas de éste último, las cuales determinan una evidente perturbación que debe ser corregida y restringida por los órganos de justicia judiciales de forma inmediata; circunstancias estas de hecho y de derecho que el Juez del fallo recurrido no analizó y concluyó, sino simplemente declaró una inadmisibilidad no sustentada y fundamentada en la Ley (sic) (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir la apelación interpuesta, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso los ciudadanos Williams Fernando Lozano Modesto y María Alejandra Misle Hernández, arribas identificados, pretende que el ciudadano Johann Estrella Díaz, también supra identificado, cese los actos de perturbación que presuntamente éste ejecuta sobre el inmueble poseído por éstos en calidad de arrendatarios, constituido por un galpón tipo local comercial, el cual está dividido en dos áreas, una de ellas denominada principal de 300 mts2, identificado con el No. 132, ubicado en la calle Ribas, entre la avenida Ayacucho y calle Pichincha de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
En efecto, los querellantes en su escrito libelar alegaron que:
“(…) Cursó por ante el Tribunal de Municipio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua la causa judicial signada con la nomenclatura interna No 12896-14, contentivo del procedimiento que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara en contra de los aquí suscritos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, (sic) en nuestra condición de arrendatarios accionados (…) Alegó el demandante en su acción de desalojo ilegalmente intentada sobre supuestos, hechos y circunstancias falsamente establecidas que ambas partes Arrendador y Propietario y los aquí Arrendatarios pactamos que el objeto del contrato era destinar el área del inmueble [por] nosotros arrendado al uso supuesta y exclusivamente comercial (…)
Es por ello, ciudadano Juezgador, motivo por el cual evidenciándose plenamente la perturbación a la posesión del inmueble que legalmente y legítimamente detentamos en nuestra condición de arrendatarios (…)” (Subrayado nuestro)
En ese sentido, este Tribunal Superior considera menester partir indicando que el artículo 782 del Código Civil señala que:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)” (Negrillas nuestras)
Y por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Así las cosas, el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona pueda ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia sólo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima y la perturbación alegada como elementos concurrentes.
Respecto a la posesión legítima, el artículo 772 del Código Civil establece que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” En ese sentido, se entiende que una persona posee algún bien legítimamente cuando dicha situación de hecho es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y teniendo siempre ánimo de dueño, es decir, con animus domini. Tal situación difiere a la posesión precaria, ya que, ésta comporta como antecedente un título que es el que confiere al mediador o poseedor precario un derecho a poseer y que le obliga a devolver el bien poseído al verdadero poseedor o al propietario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00808 dictada en fecha 04 de agosto de 2004, reiterada en otras ocasiones, como por ejemplo, mediante decisión número 000603 publicada en fecha 18 de febrero de 2008, dejó sentado que:
“(…) Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.
Por otra parte, respecto al artículo 773 del Código Civil, la doctrina nacional expresó:
“...II EL ANIMUS:
...Omissis...
3° El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774).
Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario C. C., ART 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria (v. “supra”, “Detentación o Tenencia”, II, 3°).
Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principio, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).
4° Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).” (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156)
Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer.
En aplicación del precedente doctrinario al caso de autos, observa la Sala que el juez de alzada decidió conforme a derecho, por cuanto como se trataba de una acción de interdicto de amparo posesorio la norma idónea que debía aplicar era el artículo 782 del Código Civil y no la del 773 eiusdem, porque la última se refiere al momento en que se comienza a poseer, mientras que la segunda prevé la legitimación para intentar la acción de interdicto de amparo posesorio por perturbación en la posesión, y en la que se requiere la posesión legítima, en consecuencia, mal podía el ad quem resolver la controversia planteada con una disposición legal cuyo supuesto de hecho no concuerda con los establecidos en los autos (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa de la narración de los alegatos vertidos en el escrito libelar por los querellantes, que éstos no poseen con ánimo de dueño el inmueble objeto del presente procedimiento, es decir, no tienen la posesión legítima del mismo, por cuanto indicaron expresamente en el escrito libelar que lo ocupan en calidad de arrendatarios, situación ésta que comporta en definitiva una mera posesión precaria.
En consecuencia, visto de que los querellantes en la presente causa no son poseedores legítimos del inmueble anteriormente identificado [ni indicaron que estaban intentando la acción en nombre e interés del que verdaderamente posee], resulta ser manifiestamente inadmisible en derecho su pretensión posesoria por perturbación, ya que, conforme al artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia se requiere alegar y demostrar la posesión legítima por más de un año; no siendo necesario entonces, el estudio de ninguna otra circunstancia. Así se declara.
Por tales motivos, este tribunal superior estima inoficioso analizar la presunta perturbación alegada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa en fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE la presente querella de interdicto de amparo por perturbación interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, ya identificados, contra el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.980.992.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:33 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp: C-18.417-17
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