REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.462-17

PARTE ACTORA: Ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.587.837, V-8.691.577 y V-2.082.480 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES inscrito en el IPSA bajo el número 98.957.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.905.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASDRUVAL RAFAEL SOLANO e YLIANA MARIELA BARRERA PEREZ inscritos en el IPSA bajo los números 73.326 y 269.067 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (96) por lo que se procede a darle entrada en fecha 10 de julio de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de noventa y seis (96) folios útiles (folios 97).
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519, 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98).
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte demandada y la parte actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 99 al 105).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 1 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 82 al 87) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS (…) GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ(…) JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS(…) en contra del ciudadano HECTOR JOSE GIL (…)SEGUNDO: Por resultar totalmente vencida se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de junio de 2017, la parte actora mediante escrito apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 90), donde señaló lo siguiente:
“(…) Ejercemos en este acto “Recurso de Apelación” contra la Sentencia dictada por este Tribunal en la causa signada con el número de expediente 5693-16 (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 99 101):
“…actualmente mi representado está solvente en el pago de los canon de arrendamiento condición que fue probada en su oportunidad; siempre le ha participado a los arrendadores las reparaciones y mejores que se le van a realizar al inmueble y el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado(…) Finalmente, solicito Primero: Sea reafirmada la Decisión SIN LUGAR del Juzgado Primero de Municipio (…) Segundo: Solicito se condene a la parte contra de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 102 al 103):
“…el ciudadano HECTOR JOSE GIL durante todo el este tiempo no se ha conducido como un buen padre de familia en el cuido y conservación que van mas allá del uso normal y lo que es peor aún, el CAMBIO DE USO COMERCIAL EN VIVIENDA, tan como consta según inspección ocular que realizó el Tribunal en dicho local (…)
(…) ha transgredido las disposiciones legales contenidas en el capitulo II de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, referido a la relación arrendaticia deberes y derechos en su articulo 6, numeral 4, articulo 11 parte segunda artículo 12 referido a la obligación que tiene el arrendatario de dar aviso al arrendador de cualquier detección de daño dentro de los 3 días siguientes a su detección(…) solicito ante su competente autoridad procesa a REVOCAR dicha decisión y declare CON LUGAR nuestra pretensión(…)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda por desalojo interpuesta por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES inscrito en el IPSA bajo el número 98.957, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE GIL venezolano antes identificados (folios 1 al 3 ).
En fecha 08 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, admite la demanda (folio 37).
Cursa al folio 44 que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2017, se celebró audiencia preliminar (folio 59). Y por auto de fecha 23 de marzo de 2017 se fijaron los hechos controvertidos (folios 60 al 62).
En fecha 4 de abril de 2017 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 64) y en fecha 18 de abril de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 73).
En fecha 16 de mayo de 2017, se celebró audiencia de juicio (folio 77 al 81).
En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 82 al 87).
En fecha 06 de junio de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 90).
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte demandada y la parte actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 99 al 105).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 1 de junio de 2017, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que: “(…) el causante en vida suscribió el día 1 de abril de 2013 contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la población de Sabaneta carretera Panamericana con cruce con Méndez Godoy Nro 92, Sabaneta Sur 1 Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.
Que: “(…)se encuentra un atraso de mas de tres (03) meses de impago (…)”.-
Que: “(…) durante todo ese tiempo no se ha conducido como un buen padre de familia en el cuido y conservación del bien inmueble arrendado, presentando dicho local deterioros que van mas allá del uso normal(…)”.-
Que: “(…) el local comercial arrendado presenta un aspecto físico ruinoso y deplorable que lo pone en grave riesgo su estructura física y de inutilidad para lo cual fue construido (…)”.-
Que: “(…) ha incumplido con su obligación de informar oportunamente dentro de los tres días siguientes a la detección de la falla, al arrendador tal y como lo prevé el artículo 11 de la Ley que rige esta materia (…)”.-
Que: “(…) procede a demandar por desalojo al ciudadano HECTOR JOSE GIL.(…) por las causales previstas en lo literales “a”,”c”,”e” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el desalojo y la entrega del referido inmueble y así como también la condenatoria en costas.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que: “(…) como punto previo alega existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Que: “(…) admite que los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ son los herederos del causante (…)
Que: “(…) niega rechaza y contradice que el causante suscribió contrato de arrendamiento el día 1 de abril de 2013, cuando lo cierto es que desde el 01 de junio de 1981 fue que suscribió contrato de arrendamiento con una pensión cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo) (…)”.
Que: “(…)niega rechaza y contradice que se encuentre atrasado en el pago del canon de arrendamiento por seiscientos bolívares (Bs. 600,OO) ya que esta solvente (…)”.
Que: “(…)niega rechaza y contradice que el local arrendado presenta un aspecto físico ruinoso y deplorable que lo pone en grave riego su estructura física (…)”.
Que: “(…)niega rechaza y contradice que el local arrendado presenta un aspecto físico ruinoso y deplorable que lo pone en grave riego su estructura física, que ha dejado de atender la conservación del inmueble y que se ha detentado deterioro y filtraciones en el techo paredes y piso del local por falta de mantenimiento (…)”.
Que: “(…)niega rechaza y contradice que ha incumplido con su obligación de informar oportunamente dentro de los 3 días siguientes a la detección de la falla (…)”.
Que: “(…)niega rechaza y contradice estar incurso en la violación del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2013 (…)”.

De lo anterior se evidencia, que lo hechos controvertidos quedaron limitados a determinar lo siguiente:
- Como punto previo establecer si la relación arrendaticia de las partes es a tiempo indeterminado
- Si es procedente o no la acción de desalojo interpuesta por la parte actora.

En primer lugar en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en la cual señala que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, esta Alzada pudo evidenciar del contrato de arrendamiento anexado junto con el libelo de la demanda (folio 8) que en su clausula segunda establece expresamente lo siguiente: “…El termino del arrendamiento es de un (1) año, a partir de la presente fecha prorrogables por lapsos de igual duración siempre y cuando una de las partes no diere termino al contrato por escrito con un mes de anticipación antes de la terminación del contrato…” Ahora bien, del análisis de dicha clausula se pudo evidenciar que la relación arrendaticia se fijó por un (1) año, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales, si ninguna de las partes manifiestan por escrito el termino del mismo con un mes de anticipación antes de su vencimiento, por lo tanto, visto que del referido contrato se desprende que las partes fijaron un plazo determinado, y ante la falta de notificación de no prorrogarse, se deduce que dicho contrato se ha prorrogado por el mismo plazo fijado, se encuentra vigente y bajo las mismas condiciones por lo tanto, esta Alzada considera que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, en consecuencia, dicho alegato resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, siendo oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
- Marcado “A” Copia simple de poder notariado ante la Notaria Pública de la Victoria, anotado bajo el N° 6, tomo 62, en fecha 02 de marzo de 2016 (folios 6 y 7).
En este sentido, esta Superioridad constató, que la referida prueba se trata de una copia simple documento público y tomando en consideración que el mismo fue presentado junto con el libelo de la demanda, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de contestación, y verificándose de las actuaciones, que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el adversario, se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora otorgó poder a los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y OFIL GUILLERMO CEPEDA antes identificados para representarlos en el presente juicio. Así se declara.

- Marcado “B” Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ LINARES y el ciudadano HECTOR GIL antes identificados (folio 8) Al respecto se pudo verificar aún cuando la misma no tiene valor probatorio toda vez que la misma no es de las copias permitidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pudo evidenciar que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de la referida documental y visto que siendo la oportunidad fijada para su exhibición la parte actora no asistió a dicho acto (folio 74), se tiene como cierto los datos descrito en dicha documental conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 1 de abril de 2013 el ciudadano FERNANDEZ LINARES JOSE RARAEL (HOY DIFUNTO) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR GIL sobre el local comercial objeto de desalojo Y así se decide.-

- Marcado “C” Copia simple de titulo supletorio expedido por el Tribunal del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 10 y 11) Al respecto, se observa que la referida documental es copia simple de documento público por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDEZ LINARES JOSE RARAEL (HOY DIFUNTO) construyó bienhechurías sobre inmueble del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.

- Marcado “D” Copia simple de solvencia Municipal, Marcado, E1,E2,E3,E4 Copias de cédula de identidad y RIF de los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ. Al respecto esta Alzada observa que las referidas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

- Marcado E5, copia simple de declaración sucesoral del causante JOSE RAFAEL FERNANDEZ LINARES( folios 20 al 24)

Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que los demandantes JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ son herederos del causante JOSE RAFAEL FERNANDEZ LINARES. Y así se decide.

- Marcado E6, Inspección Judicial en local comercial, ubicado en Sabaneta Carretera Panamericana cruce con Mendez Godoy N° 92, en el sitio denominado Sabaneta Sur 1 con el objeto de verificar, los siguientes particulares. 1) que se deje constancia del estado en que se encuentra dicho inmueble 2.- Que se encuentra en posesión de una parte de su casa . 3-.De toda la mercancía bebidas alcohólicas enseres, equipos eléctricos estantes, vitrinas, neveras entre otras cosas, 4) de cualquier otro particular que a su juicio amerite ser tomado en cuenta. Cabe señalar que dicha inspección fue practicada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Felix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, y en la cual se dejó constancia de los particulares (folios 32 al 34) en la cual se dejó constancia que: “(…)en cuanto a las condiciones del local comercial se observan algunas paredes fracturadas en grietas en la parte interna de dicho local (…) En cuanto al techo se observa en estado de deterioro simple a la vista con láminas sostenidas con alambres (…) En cuanto al piso del local comercial se observa el mismo es de cemento rustico en mal estado de uso y conservación con grietas y algunos pedazos con tierra(…) se evidencia el suelo rustico en total estado de desaseo(…) se observan unas rejas de fabricación rudimentaria en total estado de deterioro en la parte interna del local comercial se observa basura y desechos en el suelo (…)en el patio trasero se observa sillas en total estado de deterioro gaveras, jaulas, rines de carro(…) una jaula con un loro, un gallo (…)” Al respecto esta Alzada pudo observar que la misma se trata de una inspección judicial extra litem, y sobre este tipo de inspecciones la Sala de Casación Civil según sentencia N° 367 de fecha 15 de noviembre de 200 señaló lo siguiente:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración(…)”.
Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria, si la misma encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil. En tal razón, y en virtud que al solicitarse la referida inspección, la parte actora fundamenta la misma al artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, jura la urgencia del caso para practica de la misma, esta Alzada le da todo su valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado que el local comercial arrendado se encuentra deteriorado y en total estado de desaseo. Así se establece.

- Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de julio de 1.995 (folio 45 y su vto ).

- Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de diciembre de 1996. (folio 46 y su vto ).
- Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de septiembre de 1998 (folio 47 y su vto )..
- Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 11 de mayo de 1999 (folio 48 y su vto ).
- Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 2004 (folio 49 y su vto ).
- Copia simple de contrato de arrendamiento (folio 50 y su vto).
Al respecto se observa que las referidas copias no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso.
- Constancia del Departamento de Inquilinato expedida por la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga (folios 51 al 52 )
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que en fecha 3 de marzo de 2017 la parte co-demandante Graciela Vargas de Fernández celebraron una conciliación con la parte demandada en la cual se dejó constancia de que pagó los cánones de arrendamientos de los meses de enero desde enero de 2016 hasta el mes de octubre de 2016 y asimismo se hace mención de unos cánones de arrendamientos de los meses de noviembre de 2016 a febrero de 2017. Y asi se decide.

- Recibos emitido por los ciudadanos ALI ALBERTO GAMES, CARLOS CHACON (FOLIOS 53 y 54).
Al respecto, se desprende que las referidas documentales se encuentran suscritas por unos terceros que no son parte en juicio, los cuales al no constar en autos su ratificación en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
- Recibo emitido en fecha 04-05-2014 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON, titular de la cedula de identidad N°V-8.690.972 (folio 55).
Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, el cual visto que en la audiencia de juicio (folio 79) consta que el referido ciudadano ratificó el contenido de dicha documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, quedando demostrado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON hizo un trabajo de albañilería a la parte demandada en fecha 04-05-2014 . Y así se establece.

Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador observa lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial ubicado en la población de Sabaneta carretera Panamericana con cruce con Méndez Godoy Nro 92, Sabaneta Sur 1 Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.
Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que la demandada se encuentra en estado de insolvencia por más de tres meses, y que no se ha conducido como un buen padre de familia en el cuido y conservación del bien inmueble arrendado ya que el local arrendado presenta local deterioros que van más allá del uso normal y en razón de ello demanda por desalojo al ciudadano HECTOR JOSE GIL conforme a las causales previstas en lo literales “a”,”c”,”e” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

“ (…) Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas o gastos comunes consecutivos (…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio (…)”.

Ahora bien, con respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal c, referida a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…)durante todo ese tiempo no se ha conducido como un buen padre de familia en el cuido y conservación del bien inmueble arrendado, presentando dicho local deterioros que van mas allá del uso normal(…) el local comercial arrendado presenta un aspecto físico ruinoso y deplorable que lo pone en grave riesgo su estructura física y de inutilidad para lo cual fue construido (…)”.-

En tal sentido, cabe destacar que de la revisión del caso de autos y de las pruebas promovidas por las parte se pudo evidenciar de la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Felix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente (folios 32 al 34): “(…)en cuanto a las condiciones del local comercial se observan algunas paredes fracturadas en grietas en la parte interna de dicho local (…) En cuanto al techo se observa en estado de deterioro simple a la vista con láminas sostenidas con alambres (…) En cuanto al piso del local comercial se observa el mismo es de cemento rustico en mal estado de uso y conservación con grietas y algunos pedazos con tierra(…) se evidencia el suelo rustico en total estado de desaseo(…) se observan unas rejas de fabricación rudimentaria en total estado de deterioro en la parte interna del local comercial se observa basura y desechos en el suelo (…)en el patio trasero se observa sillas en total estado de deterioro gaveras, jaulas, rines de carro(…) una jaula con un loro, un gallo (…)”. Y tomando en consideración que a la misma se le dio valor probatorio en líneas anteriores, y del cual quedó plenamente demostrado que el referido local comercial arrendado se encuentra en total estado de deterioro y en mal estado de uso y conservación, este Juzgador considera que resulta a todas luces procedente la causal de desalojo prevista en literal “c” de la Ley Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en consecuencia la presente demanda de desalojo debe prosperar. Así se decide
En este orden de ideas, en cuanto a las causales de desalojos previstas en los literales a”,”e” e “i”, alegados por la parte actora en la presente causa, este Juzgador considera que un pronunciamiento sobre las mismas, resultarían inoficioso para esta Alzada por cuanto dicho análisis no influenciaría la decisión de la presente causa. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.587.837, V-8.691.577 y V-2.082.480 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ inscrito en el IPSA bajo el número 251.703, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia debe REVOCAR la referida la sentencia y declararse con lugar la presente demanda. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.587.837, V-8.691.577 y V-2.082.480 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ inscrito en el IPSA bajo el número 251.703, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 1 de junio de 2017, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el IPSA bajo el número 98.957 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.587.837, V-8.691.577 y V-2.082.480 respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.905.570, de conformidad con el artículo 40 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se condena a la parte demandada a:
CUARTO: Entregar a la parte actora libre de personas y cosas el siguiente inmueble: un local comercial ubicado en la población de Sabaneta carretera Panamericana con cruce con Méndez Godoy Nro 92, Sabaneta Sur 1 Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Con casa que fue o es de Teofilo Cruz; Este: Calle Méndez Godoy y Oeste: con casa que fue o es de Luis Peña.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.462-17