REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 15 de noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: C-18.496-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765.
Apoderado Judicial: Abogado RITO PADRO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 17-A.
Apoderado judicial: Abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrito en el inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES (oposición a la admisión de las pruebas).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que interpuesto por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2017.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 08 de agosto de 2017, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles (folio 149); y mediante auto expreso de fecha 14 de agosto de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150).
En fecha 02 de octubre de 2017, la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, supra identificada presentó escrito de informes. (Folios 151 al 154)
II.- DE LOS AUTOS RECURRIDOS
En fecha 21 de junio de 2017, Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto que riela los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la oposición a la admisión de la prueba de experticia contenido en el “capítulo VI” de su escrito, donde afirmó que la prueba es ilegal e impertinente, ya que según decir precluyó el lapso para promover prueba referente a la estimación de la demanda y que además la actora no señaló los puntos sobre los cuales debía recaer la experticia; quien decide advierte que nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla disposición alguna sobre la incidencia probatoria para resolver la impugnación de la estimación de la demanda o de la reconvención, por lo que es el lapso de promoción de prueba ordinario cuando la parte impugnante puede promover medios probatorios tendentes a demostrar su hecho modificativo; asimismo se evidencia que la parte actora pretende demostrar con este medio probatorio “… el verdadero precio del inmueble y su incidencia en la cuantía fijada..”, por lo tanto promoción está ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha oposición. Así se decide…”
Igualmente, en fecha 21 de junio de 2017 Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto que riela los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del presente expediente, en el cual señaló lo siguiente:
“… Finalmente, para la evacuación de la prueba de experticia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a la una de lo tarde (1:00 p.m) para que las partes aparezcan a este Tribunal a los fines de celebrar el acto de nombramiento de los correspondientes, conforme a los artículos 1.422 del Código Civil en concordancia con el 452 del Código de Procedimiento Civil…”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2017, la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (folio 141), en la cual señaló:
“(…) Visto el auto de fecha 21-6-2107; en el cual resuelve la oposición presentada por esta representación y asi mismo (sic) conforme a éste en esta misma fecha auto de admisión de pruebas de la parte demandante; el cual se desprende que admiten la prueba de experticia; Capítulo VI; de la actora que procede en el acápite séptimo, de la motiva; como quiera que considero que la misma no esta ajustada a Derecho; es por ello que APELO del referido auto ; solo en lo que respecta a la prueba de experticia; y a la apreciación realizada de la misma en el auto que se pronuncia sobre la oposición presentada…”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Consta los folios ciento cincuenta y uno (151), al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 02 de octubre de 2017, donde señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, a nuestro humilde entender, la oportunidad procesal ( perentoria) de la parte actora para establecer la cuantía de la demanda es en el escrito libelar, a los fines de que la parte demandada pueda también de manera perentoria en el escrito de contestación Impugnar la cuantía ( por exagerada o por exigua) y, creada esta actividad el Juez, en la sentencia definitiva como punto previo, establecer la misma según las pruebas aportadas por las partes en las oportunidades respectivas. Por ello, la presente apelación debe prosperar y así solicito en nombre de mis representados sea decidió por este Tribunal, toda vez que con la admisión de la prueba de experticia a la parte actora, se configura una violación flagrante al debido proceso, siendo que se evidencia del propio escrito de promoción que el fin único de la prueba es justamente establecer el quantum de la demanda…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños morales, presentada por el abogado RITO PADRO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765, contra los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 17-A.
En fecha 12 de junio de 2017, fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. (Folios 107 al 117).
Igualmente, en fecha 12 de junio de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 118 al 127).
Por lo que, en fecha 16 de junio de 2017, la parte demandada consignó escrito donde se opuso a la admisión de pruebas. (Folios 128 al 134).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó autos mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (folio 135 al 138). En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 139 y 140)
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2017, la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2017 (folio 141).
En este sentido, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la oposición interpuesta por la parte demandada contra la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en su escrito de prueba, identificada en el capítulo VI de la prueba de experticia.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar el presente núcleo de apelación, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Conforme al precitado artículo, las partes en el proceso a los efectos de demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.
Asimismo, considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
De lo antes transcrito, se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
Ahora bien, acerca de la licitud de los medios probatorios promovidos en juicio, punto este controvertido en el caso de marras, la doctrina patria se ha encargado de conceptualizar este requisito intrínseco, en tal sentido el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares (2009) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, señaló lo siguiente:
“(…) La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva (…) (p.423)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con fundamento en lo antes citado, considera esta Alzada que el Juez en la oportunidad de admitir o no las pruebas promovidas por las partes debe analizar si las mismas cumplen con el requisito de pertinencia de la prueba y de legalidad. De tal manera que, atendiendo a lo establecido por el legislador, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya inadmisión se pretende por la parte demandada y que fue admitida por el Tribunal a quo.
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 12 de junio de 2017 (folios 118 al 127) y promovió lo siguiente:
“(…) promuevo prueba de experticia de avalúo del inmueble objeto del presente juicio y pido a este honorable tribunal fije la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de determinar el precio o valor de mercado del inmueble, tomando en cuenta el índice inflacionario y los datos correspondientes a ubicación, superficie, materiales de construcción y bondades de seguridad del Conjunto Residencial, entre La (sic) finalidad de la presente prueba es la de determinar el verdadero precio del inmueble y su incidencia en la cuantía fijada en el libelo de demanda, y su reforma. (…) ”.
En este sentido, tal como se expresó en líneas anteriores la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto se observa que dichos medios probatorios no están expresamente prohibido por la ley ni que se hayan obtenido por medios ilícitos. Así se declara
Es por lo que, es preciso para este Sentenciador, señalar que, con relación a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el capítulo VI, de la prueba de experticia, se observa que las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente Nº 15.493 sobre el cumplimiento de contrato e indemnización de daños morales, toda vez que, la intención de la parte actora es demostrar el verdadero precio del inmueble y si incidencia en la cuantía fijada en el escrito libelar y su reforma, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. En este sentido, quien aquí decide, considera que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en las razones, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Juzgador concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 17-A, SE ADMITE la prueba de experticia contenida en el capítulo VI promovida por el abogado RITO PADRO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; En consecuencia QUEDAN INCÓLUME los autos dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 17-A, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA los autos de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el capítulo VI, identificada como prueba de experticia.
CUARTO: SE ADMITE la prueba de experticia contenida en el capítulo VI promovida por el abogado RITO PADRO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia.
QUINTO: QUEDAN INCÓLUME los autos dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/cp
EXP. 18.496-17
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