REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: C-18.532-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504.
Apoderado Judicial: Abogados MONICA CORINA SUE LOPEZ y ARMANDO SUE MACHADO, Inpreabogado Nros.134.706 y 20.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830; respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO. Inpreabogado Nro. 99.542
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.
El presente expediente, corresponde conocerlo a esta Alzada una vez efectuada la distribución tal y como consta al folio 76 de las presentes actuaciones, seguidamente en fecha 24 de octubre de 2017, se recibió el presente expediente constante de dos (02) piezas de doscientos catorce (214) folios útiles la primera pieza y la segunda de setenta y seis (76) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (folio 77) del presente expediente; y seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2017, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10) día de despacho para que este Tribunal pase a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 59 al 69) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20748, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504; tal y como consta de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 25.09.2014; contra los ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830; respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido por con el Nº 137, número Catastral: 01-05-03-06-0-014-006-002-000-013-007, ubicado en el piso 13 y el puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 137 del edificio “Residencia Parque Los Robles”, ubicado en la avenida Zamora de la Urbanización El Centro, parcela 3B y 4B, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y parte de los apartamentos N° 138 y N° 136; SUR: Con el apartamento N° 136 y fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento N° 136, pasillo de circulación y escaleras; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y apartamento N° 136. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara terminada la relación jurídica entre las partes y por ende RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA celebrado entre la ciudadana JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504 y los ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830; respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: sin lugar la pretensión de daños y perjuicios (relativa a la cantidad de dinero recibida en calidad de arras). CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada (…)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de agosto de 2017 (folio 70), en los siguientes términos:
“…vista la decisión emanada de este Tribunal; en este acto Apelo a la decisión a los efectos legales …”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de resolución de contrato de opción a compra venta interpuesta por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.748; actuando en su carácter de apoderado judicial de JACQUELIN CASTILLO HERNANDEZ,titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504, contra los ciudadanos, ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830; respectivamente (Folios 01 al 03 y sus vueltos)
En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal aquo admitió la presente demanda (folio 63 de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2016; el abogado ARMANDO SUE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó ante el Tribunal de la causa, se libre citación de la defensor ad-litem- designada (folio 94 de la primera pieza).
En fecha 20 de abril de 2016; comparecen los ciudadanos ROBERTO JUAN EFFIO CELIS y ANALYN COROMOTO PEREZ MELO, en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia otorgan poder apud-acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inpreabogado Nro. 99.542 (folio 95 de la primera pieza).
En fecha 20 de abril de 2016; el tribunal de la causa mediante auto, declara inoficioso proveer la citación del defensor ad-litem-por cuanto los codemandados se dieron por notificados (folio 96 de la primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2016; la parte demandada opone cuestiones previas (folio 97 al 99 de la primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2016; el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 117 al 119 de la primera pieza).
En fecha 07 de junio de 2016; el tribunal de la causa, mediante auto deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 129 de la primera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 138 al 143 de la primera pieza).
En fecha 17 de enero de 2017; el abogado ARMANDO SUE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 202 al 203 de la primera pieza).
En fecha 23 de enero de 2017; el abogado ARMANDO SUE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica su escrito de promoción de pruebas y solicita el cómputo de los días de despacho durante el lapso de promoción de pruebas así como copia certificada de sentencia interlocutoria y del auto de fecha 07 de junio de 2016 (folio 212 de la primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2017; comparece por ante el Tribunal a quo, el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito, ratifica el escrito de promoción pruebas (folio 213 de la primera pieza).
En fecha 27 de enero de 2017; comparece por ante el Tribunal a quo, el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, en representación de la parte demandada, ratifica y hace valer el escrito de pruebas así como todos los medios probatorios consignados con el libelo, y ratifica la diligencia consignada en fecha 24.01.2017. (folio 08 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2017; el Tribunal a quo mediante auto admite los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 21 de la segunda pieza).
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda (folios 59 al 69 de la segunda pieza).
En fecha 07 de agosto de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2017 por el Tribunal a quo(folio 70 de la segunda pieza)
Con fundamento a todo lo anterior, quien decide considera oportuno entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
- Que celebraron contrato de opción compra venta por el inmueble antes descrito en fecha 21.05.2012; por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Que para el día 21 de diciembre de 2011, los demandados hicieron un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00) según lo especificado en el contrato de opción a compra venta, posteriormente realizaron un segundo pago el día 16.05.2012 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) pagado de la siguiente manera: un primer cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) y un cheque personal por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), mientras que la cantidad de dinero pendiente para cumplir con la obligación del pago total del inmueble, a saber TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) sería realizado a través de un crédito bancario.
- Que hasta la presente fecha los demandados no han cancelado la cantidad del dinero faltante de lo pactado en dicho contrato que se encuentra vencido, pues el plazo fijado comenzaría a ser computado dentro de los noventa (90) días continuos a partir del 16-05-2012, hasta el 15-08-2012, más treinta días adicionales continuos que iniciaban el 16-08-2012 y finalizaban el 15-09-2012.
- Igualmente solicita el reconocimiento por parte de la demandada de los daños y perjuicios causados, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta objeto de la presente acción que alcanzan la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00), recibidos en calidad de arras.
- Así como reintegrar a los demandados la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (63.000,00) que comprenden la cantidad restantes de los 90.000,00 entregados como parte de pago.
Seguidamente, siendo la oportunidad para contestar la demanda, no se evidenció en autos que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
Dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
A tal respecto, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, se tiene como satisfecho el primer elemento, por cuanto no cursa en autos, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada de contrato de opción compra venta de fecha 21-05-2012; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 16 y 17 de la primera pieza). Al respecto esta Superioridad constató, que la referida prueba se trata de un documento autenticado y tomando en consideración, que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el adversario, se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el referido contrato de opción de compra venta, estipula taxativamente las obligaciones asumidas por las partes (la opcionante vendedora y opcionantes compradores) sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
- Transferencias bancarias (folios 147-156). Al respecto este Tribunal desecha las mismas, por cuanto no guardan relación con lo debatido en el presente juicio toda vez que dichas transferencias bancarias están referidas al pago de unos cánones de arrendamientos. Y así se desecha.
- Copia simple de contrato de arrendamiento (folios144-146), Facturas de condominio (folios 157-162). Al respecto, este Tribunal desecha las mismas porque no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Y así se decide
- Certificación de gravamen (folios 163-165) expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, Oficina 281, correspondiente al inmueble objeto de la presente causa de fecha 28 de julio de 2016, el cual se valora como documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Caracas, que pesa sobre el bien inmueble objeto de demanda. Y así se valora.
- Informe de avalúo suscrito por el Ingeniero Carlos Noguera, inscrito en el SUDEBAN P-707(folios 166-180)
Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no constar en autos su ratificación en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
- Copia simple del documento de condominio (folios 181-188 de la primera pieza), el cual se valora como documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el documento de condominio del inmueble objeto del presente litigio se encuentra debidamente registrado. Y así se valora.
- Constancia de residencia, emitida por la Junta de condominio de Residencias Parque Los Robles, y suscrito por la ciudadana YARMILA TOVAR (folio 189), al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no constar en autos su ratificación en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
- Cursa a los autos, constancia de residencia correspondiente a los ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS (folios 190 y 191), emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que los demandados tienen su domicilio en el inmueble objeto de la presente causa. Y así se declara.-
- Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio. Con relación a la referida prueba esta Alzada pudo observar que en la oportunidad fijada para la realización de la misma, fu declarada desierto por inasistencia de la parte promovente (folio 22 de la segunda pieza) por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que el Tribunal aquo a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, dictó auto mejor proveer al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando copia certificada del documento de cancelación de hipoteca y documento de propiedad correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, siendo recibidas las resultas de dicho oficio en fecha 23-05-2017; las cuales se valoran como documentos públicos, en el cual se evidencia de dicha copia certificada de los referidos documentos que en fecha 26 de diciembre de 2013, se canceló la hipoteca de primer grado, quedando el inmueble liberado de la misma. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizada las pruebas de la parte demandada, este juzgador a los fines de determinar si promovió prueba alguna que le favorezca, se pudo constatar que en su escrito de pruebas consignado en fecha 02 de agosto de 2016, en su CAPÍTULO CUARTO señalaron lo siguiente: “…la arrendadora JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, no cumplió con las formalidades, para la materialización de la venta ante el Registro, por cuanto para el momento de los tramites hipotecario y actualmente existe VIGENTE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO CARACAS S.A.C.A. Impedimento ESTE QUE CUBRE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS, para la protocolización del documento definitivo…”
Al respecto destacar que si bien es cierto sobre el bien inmueble objeto de demanda pesaba una hipoteca de primer grado la cual, fue liberada en fecha 26 de diciembre de 2013, debidamente protocolizada inscrita bajo el Nro. 36, folio 304 del tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que aun y cuando fue protocolizada en fecha posterior a la firma del contrato de opción a compra venta, no es menos cierto que las entidades bancarias al momento de que un particular solicite un crédito hipotecario sobre el cual pesa una hipoteca exigen entre otras cosas, como requisito sine qua non, para la aprobación del mismo, la Solicitud de Liberación de Hipoteca por Adquisición de Vivienda Principal, en la oficina del Banco y un borrador de liberación de hipoteca el cual deberá ser consignado por el solicitante en la institución que redactará el documento de venta o nueva constitución de hipoteca, vale decir que la existencia de dicha hipoteca no es impedimento alguno para que los hoy demandados pudieran optar y solicitar el crédito bancario, tal y como quedó establecido en el contrato de opción de compra venta. Por lo tanto considera quien aquí decide, que la referida documental no constituye una prueba que los favorezca.
Siendo así, y analizadas el resto de las pruebas promovidas por la demandada, se puede concluir que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, ni presentó ninguna contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, considerando este Juzgador que el segundo requisito a los efectos de que se configure la confesión ficta se materializó en la presente causa. Así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la resolución del contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con N° 137, Piso 13, del Edificio denominado “Residencia Parque Los Robles”, en la Urbanización El Centro, Avenida Zamora, parcelas 3B y 4B, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 21 de mayo de 2012.
En este orden de ideas, la resolución de contrato, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de resolver el contrato celebrado por los suscribientes, en virtud de un presunto incumplimiento, por parte de alguno de los contratantes. A tal efecto, el Artículo 1.167 del Código Civil textualmente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales por parte de alguno de los contratantes, la otra parte queda facultada para reclamar por la vía judicial la ejecución o resolución del dicho contrato.
En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Superioridad que la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra venta debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido que operó la confesión ficta, cuyo efecto jurídico es que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, es decir, que los demandados no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio, pues hasta la fecha no han realizado la venta definitiva y la debida protocolización de la misma ante el Registro Inmobiliario respectivo, y considerando que opera la resolución del mismo, es importante señalar que en el referido contrato, específicamente en la CLÁUSULA CUARTA señala lo siguiente: “…B) Si en caso contrario dicho incumplimiento fuere por parte de “LOS ACEPTANTES” quedara en poder de “LA OFERENTE”, la cantidad de VEINTI Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,oo), esto por daños y perjuicios a “LA OFERENTE”, y esta deberá reintegrar a “LOS ACEPTANTES” la cantidad restante de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00), que tal suma fijan las partes en cuyo caso (incumplimiento) del presente contrato de opción compra- venta quedará terminado de pleno derecho(…)”
En este sentido, visto que en la clausula antes citada las partes convinieron que en caso de incumplimiento de los aceptantes (demandados), quedará en poder de la oferente la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,oo), por daños y perjuicios causados y esta deberá como consecuencia de la resolución reintegrar a “LOS ACEPTANTES” la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00), esta Alzada considera que dichos conceptos deben ser señalados en la parte dispositiva de la presente sentencia, como consecuencia de la resolución declarada en el presente caso. Sin embargo, este juzgador pudo verificar que en la parte dispositiva de la sentencia, el tribunal aquo, declaró sin lugar la pretensión de daños y perjuicios (relativa a la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, sin hacer mención del reintegro convenido en la clausula cuarta del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, por lo tanto se infiere que la referida sentencia debe ser modificada solo en lo que respecta al particular tercero, debiendo ordenarse a la parte actora, a reintegrar a la demandada, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00) y señalarse asimismo que, queda en poder de parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA, la sentencia antes señalada, solo en lo que respecta al particular tercero de su parte dispositiva. A así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830 respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solo en lo respecta al particular tercero de su parte dispositiva. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opcion a compra venta interpuesta por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20748, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504; contra los ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830; respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido por con el Nº 137, número Catastral: 01-05-03-06-0-014-006-002-000-013-007, ubicado en el piso 13 y el puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 137 del edificio “Residencia Parque Los Robles”, ubicado en la avenida Zamora de la Urbanización El Centro, parcela 3B y 4B, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y parte de los apartamentos N° 138 y N° 136; SUR: Con el apartamento N° 136 y fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento N° 136, pasillo de circulación y escaleras; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y apartamento N° 136.
CUARTO: SE DECLARA resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504 y los ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830; respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Como consecuencia de lo anterior:
QUINTO: Quedará en poder de parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,oo), por concepto de daños y perjuicios (siendo ésta la cantidad de dinero recibida en calidad de arras) conforme a la clausula cuarta del contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEXTO: SE ORDENA a la parte actora, ciudadana JACQUELINE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.504, a reintegrar a los demandados, ciudadanos ANALYN COROMOTO PEREZ MELO y ROBERTO JUAN EFFIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.269 y V-12.342.830, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 11, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEPTIMO: Se condena en costas la parte demandada en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde-
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
RCG/LC/fa
EXP. 18.532-17
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