REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº REC-1.339-17

JUEZ RECUSADO: DR. WUILLIE GONCALVES, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua.
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 122-ASDO, cuyas últimas modificaciones quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el Nro. 6 Tomo 22-A. Apoderado judicial: Abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesto por el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A, antes identificada, en el juicio de invalidación de sentencia, en el expediente signado con el Nro. 6033-15, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, a cargo del DR. WUILLIE GONCALVES, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de marzo de 2017, contentivo de una (01) pieza de siete (07) folios útiles (folio 08). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
En fecha 25 de abril de 2017, esta alzada se pronuncio respecto al escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, ya identificado en fecha 04 de abril de 2017. (Folios 43 y 44)

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa el folio uno con su vuelto (01 con su vto.) escrito de fecha 01 de marzo de 2017, presentado por el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A, antes identificada, mediante el cual recusa DR. WUILLIE GONCALVES, Juez Provisorio del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, fundamentándose en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… RECUSO formalmente a los siguientes funcionarios judiciales: i) Wuillie Goncalves, Juez Provisorio; ii) Berlix Arias, Secretaria
; y iii) Francisco Guevara, Alguacil, todos integrantes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en atención a lo previsto en el artículo 82 en sus numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Denuncia que esta representación efectuare en fecha 17 de febrero de 2017…”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 02 de marzo de 2017, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios dos (02) al cuatro (04), mediante el cual expuso:
“(…) y no existiendo procedimiento de queja alguno incoado en mi contra, por el abogado procedente en la presente recusación, sino una denuncia presentada en fecha 17 de febrero de 2017, por ante la Inspectoría General de Tribunales, como bien es sabido, el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, en un extenso articulado se refiere a la tramitación y sustentación de la queja, en sus artículos del 829 al 849 eiusdem, tramitación y sustanciación que no ha sido realizada por el recusante…”
“… en razón de que no existe enemistad alguna entre el accionante de la presente Recusación y mi persona, dado que solo he visto al abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, en su carácter de acreditado en autos, en tres oportunidades, donde ha solicitado copias certificadas y ha introducido escrito de Invalidación y recaudos … esta demás alegar el recurrente una enemistad contra mi persona, fundamentando la misma en una denuncia realizada por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que asume un cuestionamiento que no le corresponde, anuado a que no puede alegar una enemistad sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se originó tal enemistad…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A, antes identificada, en el escrito de recusación, inserto en el folio uno con su vuelto (01 con su vuelto), así como el informe suscrito por el DR. WUILLIE GONCALVES, Juez Provisorio del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, inserto en los folios dos (02) al cuatro (04), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida recusación, se fundamenta en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada de dictada la determinación final.”.
“Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Por consiguiente, y con relación al recurso de queja a que se hace referencia el ordinal 17 ut supra, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria define el recurso de queja como: “El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos. No figura en el elenco con sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer.” (Magistrado ponente Dr. Luis H. Faría Mata en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990.)

En este sentido, corresponde a esta alzada determinar sí los hechos planteados por la recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas, en el caso concreto las causas que se señalan, se encuentra fundada en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folios 02 al 04) presentado por la Juez recusada donde expresó:
“… y no existiendo procedimiento de queja alguno incoado en mi contra, por el abogado procedente en la presente recusación, sino una denuncia presentada en fecha 17 de febrero de 2017, por ante la Inspectoría General de Tribunales, como bien es sabido, el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, en un extenso articulado se refiere a la tramitación y sustentación de la queja, en sus artículos del 829 al 849 eiusdem, tramitación y sustanciación que no ha sido realizada por el recusante…”
“… en razón de que no existe enemistad alguna entre el accionante de la presente Recusación y mi persona, dado que solo he visto al abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, en su carácter de acreditado en autos, en tres oportunidades, donde ha solicitado copias certificadas y ha introducido escrito de Invalidación y recaudos … esta demás alegar el recurrente una enemistad contra mi persona, fundamentando la misma en una denuncia realizada por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que asume un cuestionamiento que no le corresponde, anuado a que no puede alegar una enemistad sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se originó tal enemistad…”
En tal sentido, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, supra identificado, consignó copias simples y certificadas de lo siguiente:
1.-Copia simple Marcado “A” del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 13 de enero de 2017, bajo el Nro. 11, Tomo 6. (Folios 12 al 14 con sus vueltos).
2.- Copias certificadas marcados “B” del libelo del recurso extraordinario de invalidación, copia del acuse de recibo de la denuncia interpuesta en contra del recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, auto de admisión del recurso, diligencia de recusación, acta de exposición del recusado, auto de fecha 06 de marzo de 2017, solicitud de las copias certificadas y auto que acuerda lo solicitado. (Folios 12 al 44 con sus vueltos)
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
En este sentido, el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077 presenta una denuncia realizada por ante la Inspectoría General de Tribunales, y tal certificación traída a los autos fue tramitada y resuelta en fecha 17 de febrero de 2017, aunado a ello alega el recurrente tener una queja y una enemistad contra el Dr. WUILLIE GONCALVES fundamentándose en la denuncia. Por lo que, esta alzada verifica que no puede alegar una enemistad sin señalar cuales circunstancia de modo lugar y tiempo originaron la referida enemistad, menos suponer que la existencia de una denuncia es prueba de enemistad o que la misma constituya un recurso de queja, por cuanto como quedó sentado el recurso de queja tiene sus particularidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que de las pruebas aportadas por la parte recusante, no se desprende ningún elemento de convicción, que configure la materialización de alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que el Dr. WUILLIE GONCALVES, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 6033-15 en el juicio de invalidación de sentencia, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 122-ASDO, cuyas últimas modificaciones quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el Nro. 6 Tomo 22-A, contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, WUILLIE GONCALVES, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa invalidación de sentencia, tramitada en el expediente Nº 6033-15 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a el abogado GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.228.077, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte recusante.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp.-
Exp. Nº REC-1.339-17