REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.375-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.950.853.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUCREZIA AMATULLI inscrita em el Inpreabogado bajo el Nro. 99.511.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos em el Inpreabogado bajo los Nros 61.150 y 94.048 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 2 de febrero de 2017.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (191) por lo que se procede a darle entrada en fecha 28 de marzo de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza de ciento noventa y un (191) folios útiles y ciento cuarenta y un cuaderno de incidencia de doce (12) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 193).
En fecha 27 de octubre de 2017, una vez verificada la notificación de las partes, esta Alzada fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública (folio 201)
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 105 al 108), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoado por la Abogada Lucrezia Amatulli (…) en contra de la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ a hacer entrega del inmueble apartamento ubicado apartamento identificado con el número 02-03 ubicado en la Urbanización Caña de Azucar, Sector 13, UD-17, Bloque 4, Piso 2 (…)
Tercero: Al pago de la(sic) Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) equivalente 666,66 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Único: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, edificio Los Cedros, piso 02, planta catorce, apartamento 14-B, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay , Estado Aragua (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 2 de febrero de 2917, señalando (folio 109):
“(…) APELO de la SENTENCIA dictada por este tribunal en fecha 26 de enero de 2017 y publicada en fecha 2 de febrero de 2017. (…)”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de noviembre de 2017, fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diezde la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (vivienda) signado con el Nº C-18.375-17se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la abogada LUCREZIA AMATULLI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.950.853. Igualmente se deja constancia del abogado RAFAEL VICENTE MEDINA inscrito em el Inpreabogado bajo el Nro 94.048 actuando en su caráter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149. Se inició el acto y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes del presente juicio un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Juez de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos al abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.150 apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado quien señalo lo siguiente: “la fundamentación de la presente apelación esde conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, debido a que el procedimiento que se llevó a cabo el presente juicio está plagado de irregularidades y vicios constitucionales que afectan la validez de la sentencia, igualmente estas irregularidades que impidieron el derecho a la defensa a mi defendida son esenciales para la consecución de la tutela judicial efectiva, a saber, la evacuación de los testigos promovidos por mi defendida fue negada situación señalada en la audiencia de juicio, prueba esencial para demostrar los argumentos de mi patrocinada, dicha prueba debió haberse evacuada en la audiencia de juicio como lo preceptúa la Ley de Arrendamiento de Viviendas,solicitud que se hizo con anterioridad dicha audiencia y la juez hizo caso omiso, se volvió a solicitar en el juicio y también hizo caso omiso amen de hecho el secreto in sigilo bancario preceptuado en la Ley de Bancos e Instituciones Financieras viciada esta prueba de ilegalidad a no solicitarla a la Superintendencia de Bancos y por último la fijación de la audiencia de juicio fue extemporánea violando el principio de expectativa aplausiva haciéndose difícil acceso a mi defendida a las pruebas necesaria en el juicio y causando inseguridad jurídica en desmedro de sus derechos por estas razones solicito la reposición de la causa al estado dela fijación para la evacuación de las pruebas de informes y continuación de proceso:es todo”.En este sentido, se le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos ala apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI antes identificada, quien señaló: “niego rechazo y contradigo tanto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en el sentido que el procedimiento si cumplió con todas y cada de una de sus etapas como lo establece la ley una vez que constó en autos la citación de la demandada fijo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la incomparencia de la demandada en esa oportunidad, se fijó la oportunidad de la contestación quien no contestó lademanda, luego se apertura el procedimiento a pruebas esta representación judicial las promovió en su oportunidad sin embargo la causa se repuso al estado de promover las pruebas en esa oportunidad.Luego fueron admitidas y vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio de fecha 26 de enero de 2017, en dicha oportunidad se ratificó el alegato señalado en la demanda de desalojo que es la necesidad del hijo del propietario del inmueble arrendado tal y como se evidencia de la inspección judicial promovida por la demandada en la cual se determinó que el inmueble que ocupa el hijo de mi representada, es un local habitado como habitación no cónsono con una calidad de vida de un ser humano, demostrándose el estado de deterioro como físico y sanitario en que se encuentra. Asimismo se alegó que el hijo de mi poderdante, no tiene otro inmueble distinto para ocuparlo con su familia, aunado al hecho de tener que pagar los cánones de arrendamientos, adicionalmente la parte recurrente en la oportunidad correspondiente promovió pruebas de informes tanto al seguro social como a la Casa Italia de Maracay las cuales no aportaron nada al procesoy adicionalmente cabe señalar que las pruebas testimoniales promovidas, suevacuación no se efectuó por la no comparecencia de los testigos en la oportunidad que por auto expreso había sido fijado por el tribunal, finalmente luego dela valoración dela pruebas promovidas se demostró la necesidad justificada para ser ocupado el inmueble ya que se determinó que el hijo de mi poderdante vive con su pareja e hija en condiciones precarias y de hacinamiento y es por lo que solicitó sea ratificada la decisión sea declara con lugar la demanda de desalojo es todo”. En este estado se deja constancia que la parte actora consignó escrito de tres folios útiles, el cual se agregar los autos. Se cierra la audiencia a las 10 y 20de la mañana (10:20 am) y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudarla. Cumplido el lapso otorgado se reanuda la audiencia a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m). Cumplido el lapso otorgado se reanuda la audiencia y se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: DISPOSITIVA:Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado RAFAEL VICENTE MEDINA inpreabogadoN°94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solo en lo respecta al particular tercero la dispositiva, en consecuencia:TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la abogada LUCREZIA AMATULLI inscrita em el Inpreabogado bajo el Nro. 99.511 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.950.853 en contra de la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CUARTO: Se ordena el desalojo de la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149, así como la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 02-03 ubicado en la urbanización Caña de Azúcar sector 13, UD-17, Bloque 4, piso 2 de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con pared que da al apartamento numero 02-02, SUR: Con pared que da al apartamento numero 02-04, ESTE: Con fachada del edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio, a la parte actora ciudadana, RAFAELA JOSEFA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.950.853.QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149, por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con los medios audiovisuales requeridos para ello (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda de desalojo interpuesta en fecha el 29 de octubre de 2015, por el ciudadano JHOSEL EDUARDO MEDINA DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ em contra de la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ (Folios 01 al 03).
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora interpuso reforma a la demanda (folios 27 al 31).
En fecha 01 de febrero de de 2016, el tribunal a quo admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora (folio 59 y su vto).
En fecha 31 de mayo de 2016, se anunció la celebración de la audiencia de mediación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada (folio 83).
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2016, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 117 al 119).
En fecha 03 de octubre de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 121 y 122). Y por auto de fecha 11 de octubre de 2016 admitió las pruebas de las partes (folio 137).
En fecha 26 de enero de 2017, se celebró audiencia de juicio en la presente causa (folios 173 al 178)
En fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa (folios 179 al 181).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 2 de febrero de 2017 (folio 184).
Ahora bien, esta Alzada vistos los fundamentos de la apelación expuestos por la parte demandada en la audiencia oral celebrada por esta Alzada, este tribunal debe pronunciarse en primer lugar debe pronunciarse sobre la solicitud de la reposición solicitada por la parte demandada quien señalo lo siguiente. “ … la fundamentación de la presente apelación es de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, debido a que el procedimiento que se llevó a cabo el presente juicio está plagado de irregularidades y vicios constitucionales que afectan la validez de la sentencia, igualmente estas irregularidades que impidieron el derecho a la defensa a mi defendida son esenciales para la consecución de la tutela judicial efectiva, a saber, la evacuación de los testigos promovidos por mi defendida fue negada(…)y por último la fijación de la audiencia de juicio fue extemporánea violando el principio de expectativa aplausiva haciéndose difícil acceso a mi defendida a las pruebas necesaria en el juicio y causando inseguridad jurídica en desmedro de sus derechos por estas razones solicito la reposición de la causa al estado de la fijación para la evacuación de las pruebas de informes y continuación de proceso(…)”
Al respecto, en cuanto a que la evacuación de los testigos fue negada por el tribunal de la causa, esta Alzada pudo verificar de las actas procesales que los testigos promovidos por la parte demandada fueron admitidos por el Tribunal aquo en fecha 11 de octubre de 2016 (folio 139) y en fechas 22 de noviembre de 2016 y 3 de noviembre de 2016, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los testigos ROSA AURISTELA LOPEZ y LUCILA DEL CARMEN ABREU en razón de que los mismos no comparecieron a dicho acto. Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovidas por la demandada esta alzada igualmente constató que la misma fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2016, se libraron los oficios y asimismo se pudo constatar que riela al folio ciento sesenta y tres (163) de las presentes actuaciones, resultas de la caja regional del Seguro Social en el cual dicho ente mediante señaló que no se pudo efectuar la revisión solicitada en su sistema cuanto no aparece numero de cedula de la ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ indispensable para verificar si posee una pensión por vejez ante esta institución. En razón lo antes expuesto y verificado que efectivamente la parte demandada durante todo el curso del proceso estuvo a derecho y al evidenciarse que no consta en autos actuación alguna en la cual se desprenda que el tribunal aquo haya negado las pruebas a la cuales hace referencia, esta Alzada considera que en el presente caso no se configuraron irregularidades ni vicios constitucionales que afecten la validez de la sentencia recurrida ni que se haya impedido el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, por lo tanto la reposición solicitada por la parte recurrente, resulta a todas luces improcedente y así se decide.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, este Juzgador procederá a revisar la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto observa:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que: “(…) es la única propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 02-03 ubicado en la urbanización de caña de azúcar sector 13, UD-17, Bloque 4, piso 2 de Maracay (…) y en fecha 23 de septiembre de 2004 y que el contrato se indeterminó en el tiempo (…)”.-
Que: “(…) tiene un hijo ciudadano Jhosel Medina Diaz y quien convive con su propia familia en un anexo ubicado en el Barrio Coromoto por no tener un inmueble para vivir (…)”.-
Que: “(…) le solicitó verbalmente y en varias oportunidades a la arrendataria la entrega del bien inmueble arrendado en virtud de la necesidad que tiene su hijo para ocupar el mismo, siendo infructuoso dicho pedimento (…)
Que: “(…) conforme al articulo 91numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y solicita el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada
Por su parte, la demandada en transcurrido el lapso de contestación se evidenció que no hubo contestación.
En este sentido, una vez descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio. En tal sentido, este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
En tal sentido, que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada, en tal sentido riela al vuelto del folio 83 del presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2016, en la audiencia de mediación se dejó constancia que a partir de esa fecha quedó aperturado el lapso de los diez de despachos para dar contestación a la demanda, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la demandada de autos no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, llegada la oportunidad, promovió los siguientes medios probatorios:
- Promovió copia simple poder notariado en fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 123 al 128) Al respecto, esta Superioridad constató, que la referida prueba se trata de un documento autenticado y tomando en consideración, que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el adversario, se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora otorgó poder general de administración y disposición a su hijo JHOSEL EDUARDO MEDINA DIAZ, y que la misma no desvirtúa en ningún momento las pretensiones de la demandante de autos, por lo que, la parte demandada con la referida instrumental no logró probar nada que le favoreciera.
- Promovió copia simple de RIF del ciudadano JHOSEL EDUARDO MEDINA DIAZ (folio 129).
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que los ciudadanos Rafaella Díaz y Jhosel Medina se encuentran inscritos en el Registro de Información Fiscal.
- Promovió la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Asociación Cultural y Social sin fines de lucro Casa Italia del Maracay. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado a quo ordenó librar los oficios correspondientes (folio s142 y 143
En este sentido, con relación a la prueba de informes dirigido a Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que riela al folio ciento sesenta y tres (163) de las presentes actuaciones, resultas de dicho ente mediante informe indico lo siguiente: “…No se pudo efectuar la revisión solicitada en nuestro sistema por cuanto(…) no aparece numero de cedula de la ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ indispensable para verificar si posee una pensión por vejez ante esta institución…”
Con relación a la prueba de informes dirigido a la Asociación Cultural y Social sin fines de lucro Casa Italia del Maracay, se pudo constatar que no consta en autos las resultas de la misma. Por lo que esta Superioridad, una vez revisada la resulta de la prueba de informes considera que la misma no desvirtúa en ningún momento las pretensiones de la demandante de autos, deduciéndose que con el referido medio probatorio la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera.
- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el anexo ubicado en el Barrio Coromoto calle medina, numero 1-A a fin de que se constate del espacio físico del lugar de habitación del hijo de la demandante. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2016, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente (folios 162,164 al 167): “(…)que la ciudadana Roseidy Martinez C.I 15.078.130 habita en el anexo del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal en condiciones precarias y hacinamiento, no cónsonas para una calidad de vida acordes para cualquier ser humano, se visualizó ene l anexo cama matrimonial, nevera, gaveteros, ropa, cuna corral de bebe, escaparate (…)” de lo anterior, se desprende que en el anexó donde habita, el hijo de la parte actora, se encuentra en condiciones precarias y hacinamiento, no cónsonas para una calidad de vida acordes para cualquier ser humano, por lo que dicho medio probatorio favorece a la parte demandada. Y así se decide.
Siendo así se puede concluir que la referida prueba no favorece en nada a la parte demandada, ni constituye una contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, por el contrario con dicho medio probatorio se demuestra la necesidad alegada por la parte actora, considerando este Juzgador que el segundo supuesto a los efectos de que se configure la confesión ficta se encuentra presente en la presente causa. Así se decide.
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, por lo tanto, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora está debidamente ajustada a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda por DESALOJO debe prosperar. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Alzada pudo observar que en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo recurrido, se condenó a pagar lo siguiente: “…Tercero: Al pago de la Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) equivalentes 666,66 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil …” Sin embargo este Juzgador pudo verificar que del libelo de la demanda no se desprende que la parte actora haya solicitado en su petitorio el pago de dicho concepto, por lo tanto esta Superioridad considera que la sentencia recurrida debe ser modificada solo en lo que respecta a este particular debiéndose en consecuencia excluirse en la parte dispositiva del fallo
Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado RAFAEL VICENTE MEDINA inpreabogado N°94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en tal sentido, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal antes identificada solo en lo que respecta al particular tercero debiéndose en consecuencia excluirse en su parte dispositiva el pago de tal concepto. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado RAFAEL VICENTE MEDINA inpreabogado N°94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solo en lo respecta al particular tercero la dispositiva, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la abogada LUCREZIA AMATULLI inscrita em el Inpreabogado bajo el Nro. 99.511 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA JOSEFA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.950.853 in contra de la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Se ordena el desalojo de la ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149, así como la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 02-03 ubicado en la urbanización Caña de Azúcar sector 13, UD-17, Bloque 4, piso 2 de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con pared que da al apartamento numero 02-02, SUR: Con pared que da al apartamento numero 02-04, ESTE: Con fachada del edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio, a la parte actora ciudadana, RAFAELA JOSEFA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.950.853.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ANA RAMONA FAYETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.149, por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-18.375-17
RG/LC/fa.-
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