REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02de noviembrede 2017
208° y 157°

EXPEDIENTE Nº 18.395-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMARILIS AMADA MEZALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622.
Abogado asistente:Abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479.
Apoderado judicial:Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997 y la parte demandante ciudadana AMARILIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.643.622 asistida en este acto por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 141, del presente expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 11 de mayo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de dos (02) piezas que a su vez contiene la cantidad de trescientos cinco folios (305) la primera pieza y la segunda pieza a su vez contiene la cantidad de ciento cuarenta y un (141) folios útiles (folio 142).
En fecha 10 de agosto de 2017, ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa desde la presente fecha hasta el 29 de septiembre de 2017. (Folio 164 de la II pieza)
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 165 de la II pieza).
En fecha 11 de octubre de 2017, ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa desde la presente fecha hasta el 25 de octubre de 2017. (Folios 166 y 167 de la II pieza)
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 168 de la II pieza).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 109 al 135) de la segunda pieza, en la cual se puede observar lo siguiente:

“(…)Con respecto al causal de desalojo por FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2010, de todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados, en el presente caso el demandante alego en su libelo la falta de pago por parte del arrendatario en no cumplir su obligación que asumió con el arrendador por medio del contrato de arrendamiento suscrito, donde debía el arrendatario pagar el canon mensual por la cantidad de cuatrocientos bolívares ( Bs. 400) desde el mes de noviembre del 2010, quedando demostrado la falta de pago y la no intención por parte del arrendatario en cumplir con esta obligación. (…)”.
“(…) en este mismo orden de ideas es preciso destacar que ante el causal de desalojo por falta de pago constituye por la parte demandada como anteriormente se dijo demostrar el cumplimiento de su obligación, sin embargo en el caso de autos aun cuando la parte no trajo a los autos nada que lo favoreciera, por cuanto la parte demandada no acredito en autos el pago de los canon cuyo vencimiento alego la parte actora, o en su defecto la consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de no insolventarse con el pago por razones no imputables a su persona. (…)”
“(…) En el caso de autos no se evidencia justificación para dejar de cumplir con una de las obligaciones principales de la arrendataria, al no haber acreditado el pago, ni justificado la insolvencia, ni acreditado hecho extintivo alguno, la acción de desalojo por falta de pago debe prosperar. Por lo que este sentenciador declara con lugar el pago de los canon de arrendamientos vencidos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la demandante desde el mes de noviembre del año 2010 a razón de cuatrocientos bolívares ( Bs 400,00) mensuales hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Y así se declara.
Con relación al pago de los conceptos de los servicios públicos adeudados generados al inmueble acupado por la arrendataria tal como fue peticionado en el escrito libelar, este tribunal lo acuerda de conformidad en consecuencia la arrendataria deberá pagarle a la arrendadora solo las cantidades dinerarias pagadas por ella por conceptos de servicios públicos que genero el inmueble correspondientes a las fechas y recibos que quedo demostrado en autos cursante al folio 115, de fecha 26 de Julio del 2012, por un monto de Bs 279,00. Y así se declara.(…)”
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.311 en contra de la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479.(…)”



III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, fue presentada diligencia de 21 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997 apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017, señalando (folio 136):

“(…) Asimismo APELO de la sentencia recaida (sic) en el presente juicio.(…)”

IV. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Ahora bien, fue presentada diligencia de 24 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMARELIS MENDOZA, antes identificada asistida en este acto por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017, señalando (folio 137):

“(…)Respetuosamente Apelo Parcialmente de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 18-04-2017, recurso que ejerzo contra los siguientes puntos: 1. Valoración de los Originales marcados “F”, “S” y “G”, los cuales desecha por afirmar “emanan de un tercero; incurriendo en un error de valoración por cuanto como ciertamente determina la recurrida, ,i persona subroga en la situación jurídica de mi causahabiente, y tales documentos fueron suscritos entre mi causahabiente mediante apoderado y la demandada. 2. En cuanto a la Causal de Daños y Deterioro del Inmueble, la recurrida establece y valora la inspección y conduje “… es demostrativo para este Tribunal el estado de avanzado deterioro en el que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda…” , pasando a desechar la causal, afirmando que no existe estimación ni prueba de ella en autos, incurriendo en falta de aplicación de norma legal expresa como lo es el artículo 121 de la Ley especial de Arrendamientos y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil solicito se de trámite correspondiente a la apelación parcial. (…)”

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de noviembre de 2017 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y media de la tarde (01:30 pm) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Desalojo (vivienda) signado con el Nº C-18.395-17se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto la parte actora ciudadana AMARILIS AMADA MEZALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, y de su representante judicial abogada MARIA LEON MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.864, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandadaciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, y de su apoderado judicial el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997. Se inició el acto y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes del presente juicio un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Juez de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la parte demandada, quien señaló:“… ratifico la exposición vertida en su oportunidad de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ratificamos lo que hechos venido sosteniendo desde sede administrativa en cuanto a la falta de cualidad de quien demanda, lo cual ratificamos en el escrito de contestación de la presente causa, en razón y fundamento a la serie de violaciones legales por medio de las cuales la hoy demandante obtuvo la propiedad del inmueble objeto de lapresente causa. Evidentemente tal y como consta de autos fue violentada la preferencia ofertiva que tenía mi mandante fundado en ley para ser preferida en una venta, dela cual ya ella había pagado parte del precio. La hoy demandante ha alegado falta de pago de unos cánones de arrendamiento a los cuales en virtud de lo antes expuesto no estaba obligada mi mandante a pagar. La violación de lanormativade orden público, a no respetarse el derecho de preferencia ofertiva se patentiza en unas misivas las cuales adolecen de la autenticidad que exige el instrumento legal especial rector de la materia arrendaticia. Detalsuerte que ante la violación de expresas normas de orden público dicha venta no existe como tal. Ciertamente mi mandante podía ejercer o no el retractó legal arrendaticio y ello no es materia de este juicio de desalojo. En cuanto a la alegada necesidad la misma no fue probada ni en sede administrativa ni en sede judicial tal y como aparece explanado en la sentencia objeto de apelación, la misma suerte corre, el reclamo de pago de servicios públicos. También rechazamos en su oportunidad y así lo sentenció el tribunal a quo,que hubiese un deterioro del inmueble como lo cual se pretendió probar con pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente ratifico el petitorio de este tribunal revoque la sentencia objeto de esta apelación y en consecuencia declare sin lugar la pretensión de desalojo incoada en contra de mi mandante”.”.Siendo las “01:40p.m” de la tarde, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la parte demandante realice su exposición, quien señaló lo siguiente: “… Salvo el primer argumento donde se ratifica el contenido de la contestación de la demanda, todos los argumentos expuesto hoy, son argumentos nuevos a la causa los cuales no fueron expuestos en su única y debida oportunidad procesal que era la contestación de la demanda por lo tanto no debe ser estimados en esta Alzada, en virtud de que modifica sustancialmente la causa, el alegato de falta de cualidad nunca se expresó en el escrito de contestación la demanda tal como puede evidenciarse de los folios respectivos, en cuanto a la apelación propuesta por la demandante se expresó su parcialidad y se refiere a los siguientes puntos: un tema de falsa aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas marcadas “F” y “G” de la parte demandante ya que el a quo afirmo y le dio un trato de emanado de terceros, y siendo tales emanados de la misma parte demandante y de su causahabiente debió valorarse conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba 5 el a quo la valoro como se si se tratara de un retardo perjudicial y solo era una inspección ocular extra litem e intralitem que debió valorarse mediante los artículos 472 y siguientes del CPC. En cuanto a la causal de los daños el a quo afirma la existencia de los mismos pero firma no haberse establecido el quantum delos mismo; al respecto no aplico el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el a quo ordena la realización experticia complementaria del fallo en los casos de condenatoria de daños se insiste en el legajo probatorio que cursa a los autos y que probaron fehacientemente la pretensión de la parte demandante, por lo cual solicito que previa a las modificaciones del caso se ratifique el dispositivo de la sentencia apelada Solo a los efectos ilustrativos de este Juzgador voy a consignar copia certificada para su vista y devolución con copias respectivas a los fines de su certificación relacionadas con la causal de usos deshonestos e ilícitos del inmueble, documental en el que constan actuaciones judiciales penales relacionados con hechos y personas con el inmueble. …”Es todo”. Se cierra la audiencia a la una y cincuenta y cinco (01:55 pm)y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudarla. Cumplido el lapso otorgado se reanuda la audiencia a las a las dos y cincuenta y cinco (02:55), y se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017.SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILIS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, asistida por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017.TERCERO:SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta al particular tercero referido a la condenatoria del pago de los cánones insolutos; En consecuencia:CUARTO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana AMARILIS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.643.622, asistida por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHAMENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479.QUINTO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a entregar formalmente a la parte actora el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, constituido por una parcela de terreno con medidas aproximadas de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (366,15 Mts2) cuyos linderos son NORTE: con inmueble N° 51 lote 30 en veinticinco metros con cero centímetros (25,00 Mts), SUR: con inmueble N°55 lote 28 en veinticinco metros con cero centímetros (25,00 Mts) ESTE: con inmueble N°78 lote 25 en trece metros con cero centímetros (13,00 Mts) y OESTE: con calle barinas que es su frente en trece metros con cero centímetros (13,00 Mts) y una bienhechuría sobre ella constituida consistente por una casa, destinada a vivienda, identificada con el Nro. 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 x 24,80), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente.SEXTO:Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (279,00 Bs) por concepto de servicios públicos que generó el inmueble en el mes julio del año 2012.SEPTIMO: SIN LUGAR el pago por concepto de estimación de los daños y deterioros causados al inmueble.OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente fallo. (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda de desalojo interpuesta el 22 de febrero de 2016 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEÓN, antes identificada asistida en este acto por el abogado JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.311. (Folios 01 al 09 de la I pieza).
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declino la competencia por la cuantíaa los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 145 al 150 de la I pieza)
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la presente demanda por desalojo de vivienda. (Folio 161)


En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal de la causa (folios 215 al 218 de la I pieza).
Seguidamente en fecha 06 de diciembrede 2016, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 237 y 238 con sus vueltos de la I pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 247 al 250 con sus vueltos de la I pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2016, la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas (Folios 296 y 297 con sus vueltos de la I pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de la oposición de las pruebas presentado por la parte actora (Folios 02 al 04 de la II pieza).
Igualmente, en fecha 19 de diciembre de 2016 el Tribunal a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada (Folios 05 al 08 de la II pieza).
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal a quo practico una inspección judicial donde está situado el inmueble (Folios 17 al 19 de la II pieza) y (Folio 74 con su vuelto de la II pieza).
En fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública (folios 95 al 99 de la II pieza).
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa (folios 109 al 135 de la II pieza)
En fecha 21 de abril de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2017 (folio 136 de la II pieza).
Igualmente, en fecha 24 de abril de 2017 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo (Folio 137 con su vuelto de la II pieza).
Ahora bien, esta Alzada procederá a revisar la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.
La parte actora alegó lo siguiente:
- Que es propietaria de un inmueble, del cual forma parte una vivienda identificada con el Nro. 53 calle barinas del Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
- Que antes y para la fecha de la compra del inmueble tenía una relación arrendaticia con la ciudadana Ynidira Rocha, en su curso de prorroga legal de dos años iniciada desde 03 de diciembre 2009.
- Que procedieron a realizar los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, en efectivo por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) Mensuales; último y vigente canon de la relación arrendaticia.
- Que la arrendataria no procedió a la entrega de la vivienda para el vencimiento de su prórroga de dos años, ni tampoco pagó los cánones de arrendamiento desde noviembre 2010, ni pago los servicios.
- Que compro un inmueble ya que no tenía otra propiedad para vivir y habitar, con la necesidad de vivir en el con la familia; en desarrollo al derecho fundamental a una vivienda digna que ciertamente tenía una relación de arrendamiento, que para el momento de la compra 27/01/2010, dicha relación se encontraba desde el 03 de diciembre en prorroga legal de dos años para su entrega; siendo su adquiriente y pasando a ser la arrendadora.

- Que tiene la necesidad imperiosa, siendo que ha tenido que vivir en principio arrimada con la mamá, desde septiembre del año pasado y tiene espacio dispuesto para las consultas profesionales.

- Que debe pagar la cantidad de 25.200,00 Bs.F, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde noviembre y diciembre 2010, de enero a diciembre de los años: 2011, 2012, 2013,2014, 2015 y 2016 inclusive.

- A pagar por concepto de servicios adeudados por la inquilina, pagados por la parte demandante, meses febrero a julio 2012, por Bs. 279,00 y aquello montos insolutos por ella a la fecha definitiva.

- Que debe pagar los montos que establezcan de forma definitiva correspondientes a la cuantificación de los deterioros y daños a la vivienda arrendada, y al terreno ocupado ilegalmente, según experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- Que ha sido arrendataria desde el 11 de septiembre de 2002 de un inmueble distribuido con las siguientes características, una vivienda de tres (03) habitaciones, un baño, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Barinas, Nro. 53 Santa Rita del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
- Que aceptó de manera verbal el día 13 de septiembre de comprar la totalidad del inmueble y se acordó que lo pagaría en partes y a solicitud de la ciudadana María León, quien indicó que luego de pagada la totalidad de la venta, es decir la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.) se firmaría un documento de compra-venta.
- Que consecuentemente le empezó a realizar pagos a María León por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Que los últimos depósitos no los pudo hacer porque la titular la ciudadana María León cerró la cuenta bancaria y le indicó que en el mes de junio de 2011 no le vendería la casa por la cantidad acordada de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.) que sería otro monto y aumentaría el canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) a Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs) hasta que le pagara lo que restaba de la negociación de compra venta de la vivienda.

Ahora bien, ésta Superioridad a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de desalojo y en consecuencia verificar la legalidad o no del fallo recurrido, Pasará a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1. “Marcado 1”, copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 15 de septiembre de 2015, a nombre de la Ciudadana Amarilis Amada Meza León, antes identificada (Folio 10). En este sentido, la mencionada documental, constituye un documento público administrativo, donde quedó demostrado la parte actora en el presente juicio se encuentra registrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

2. “Marcado 2”, copia simple del expediente administrativo de procedimiento previo a la demandada emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua de fecha 19 de enero de 2016 signado con el Nro. 030137998-017759 (Folios 11 al 82). En este sentido, la mencionada documental, constituye un documento público administrativo, donde quedo quedando demostrado que la parte actora agotó la vía administrativa ante dicha institución, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

3. Marcado “2” acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 83 al 87) Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte ce celebró ante dicha institución, acto conciliatorio en el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y del cual se desprende que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Y así se decide.

4. Providencia administrativa número 000434 de fecha 22 de octubre 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 92 al 95). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte actora agotó ante dicha institución, el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.

5. Marcada “3”, Copia Simple del documento de compra venta a plazo de un inmueble constituido por un apartamento Nº 53, ubicado en la calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara Maracay estado Aragua, autenticado ante la notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 13, tomo 204, en fecha 27 de enero de 2010, de cuyo contenido se desprende el carácter de propietaria de la ciudadanaAMARILISAMADA MEZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.643.622, del inmueble objeto del presente juicio (Folio 97 al 101 con su vuelto), el cual al no haber sido impugnado ni tachado respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6. Marcado “4” Documento Original de Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes (folios 102 al 103 con sus vueltos). Al respecto esta Alzada observa que el mismo versa sobre un documento privado, el cual visto que la misma no fue atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandada en el presente juicio y la antigua propietaria del bien inmueble objeto de litigio, en la cual se estipulan taxativamente las obligaciones asumidas por las partes (arrendador-arrendataria) Así se decide.

7. Marcado “5” Copia simple de Inspección Judicial extra litem, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2012. (folios 104 al 114)
Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, observa este Juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio ciento cinco con su vuelto (105), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, por cuanto la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada. Así se decide.

8. Marcado “6” de recibos de pagos identificadas con los Nros. 10320126071281927 y 394301260712120542 emitida por HIDROCENTRO en fecha 26 de julio de 2012. (folio 115)
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandante pagó el servicio de agua de los meses febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, junio 2012 y julio 2012. Y así se decide.

9. Marcado “7” copia simple de documento de identidad y credencial del Instituto de Previsión Social del Psicólogo de la ciudadana Amarilis Amada Meza León, supra identificada. (folio 116)
Al respecto se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.

10. Marcado “8” copia simple de propuesta de proyecto de salud mental presentado por la ciudadana Amarilis Meza León, antes identificada. (Folio 117 al 123). Al respecto de la revisión de la referida documental, este Juzgador observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11. Marcado “9” Copia simple de Inspección Judicial extra litem, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2015. (folios 124 al 140)
Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa este Juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela del folio124 al 140, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, por cuanto la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada. Así se decide.

12. Marcado “10” Original contentiva de la relación de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la parte demandada Yndira Rocha, antes identificada de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por la ciudadana Amarilis Meza, antes identificada (folio 141 y 142). Por lo que, advierte esta superioridad que tales instrumentos emanan de la misma parte promovente ya que sólo están firmados por el demandante; razón por la cual quien decide observa que conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de aquél que pretende aprovecharse del medio de prueba. Así pues, como dichos documentos provienen de la propia parte actora, sin que pueda evidenciarse en modo alguno que en su elaboración haya participado la parte demandada o un tercero, resulta forzoso concluir que los mismos violan el principio de alteridad de la prueba, por lo que esta Alzada no les reconoce ningún valor de prueba y en con consecuencia se les desecha del proceso. Así se decide.

13. Marcado “11” Copia simple del estado de cuenta de la deuda pendiente a nombre de la parte demandante, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica de fecha 02 de febrero de 2016 (folio 143). Por lo que, de la revisión de las referidas documentales se evidencia que las mismas no poseen firma ni sello del ente emisor, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.

14. Marcado “12” Original de cotización de presupuesto Nro. 792 emitida por la FerreteríaNa Madeira C.A, a nombre de la ciudadana Amarilis Meza, supra identificada (folio 144).
Al respecto, se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Marcado “A” Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 2011.1448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.17.2.35, suscrito entre las ciudadanas Eneida Virginia Guerra Belisario y Marisol Carrillo Tovar titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.018 y V-9.678.699 (las promitentes vendedoras) y la ciudadana Amarilis Amada Meza León, supra identificada(la promitente compradora), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Miranda IV Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (folios 252 y 253 con sus vueltos)
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de opción de Compra Venta fue presentado junto con el escrito de promoción de pruebas no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la referida parcela de terreno en la cual se encuentra construido el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana Amarilis Amada Meza León, supra identificada. Así se decide.

2. Marcado “B” Copia certificada de acta de defunción perteneciente a la ciudadana AMARILIS FELIPA MONTESINO DE LEÓN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-349.285 (folio 254 con su vuelto). Al respecto de la revisión de la referida documental, este tribunal vista que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, la desecha del proceso. Y así se decide.

3. Marcado “C”, Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 15 de septiembre de 2015 (folio 255). Con relación a la referida documental esta alzada otorgándole valor probatorio en líneas anteriores. Y así se decide

4. Marcado “D” Copia simple del estado de la deuda pendiente a nombre de la parte demandante, emitido por CORPOELEC de fecha 01 de julio de 2016 (folio 256). Por lo que, De la revisión de las referidas documentales se evidencia que las mismas no poseen firma ni sello del ente emisor, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.

5. Marcado “E” Original de cotización de presupuesto Nro. 2922 emitida por la Ferretería Na Madeira C.A, a nombre de la ciudadana Amarilis Meza, supra identificada (folio 257). Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.

6. Marcado “F” Original de notificación de oferta del inmueble realizado por la ciudadana María León Montesinos, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.793, en representación de la ciudadana Amarilis de León, ya identificada (folio 259). Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.

7. Marcado “G” Original de notificación de prórroga legal, suscrita por la ciudadana María León Montesinos, ya identificada en representación de la ciudadana Amarilis de León, ya identificada en la cual notifica a la ciudadana Yndira Rocha, antes identificada, que le otorga un lapso de dos (02) años de prórroga de arrendamiento para entregar el inmueble libre de personas y de bienes.Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.

8. Marcado “H” Copia certificada de poder general, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 204 (folios 261 y 262 con su vuelto). Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanado de la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, el cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el poder fue otorgado por la ciudadana AMARILIS FELIPA MONTESINOS DE LEON, ya identificada a los ciudadanos MARIA LEON MONTESINOS y FRANCISCO LEON MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 8.729.739 y V-7.199.508 respectivamente. Y así decide.

9. Marcado “I”Copia simple de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, con sus anexos por la ciudadana YNDIRA ROCHA, ya identificada, de fecha 21 de noviembre de 2013. (folios 263 al 290). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la comparecencia de la parte demandada en el presente juicio a las instancias administrativas con relación al inmueble objeto de litigio. Y así se decide.

10. Marcado “J” Original de depósito bancario de fecha 07 de diciembre de 2016, emitido por el Banco Bicentenario a nombre del titular Héctor Aguilar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.929 por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00) realizado por la ciudadana Amarilis Meza, ya identificada. (folio 291)

11. Marcado “K” Original de cheque numero 0420049 de fecha 26 de enero de 2011 girado a favor de la ciudadana María León, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) Banco Emisor Banfoandes, Banco Universal con nota de devolución de cheque antes descrito por defecto de firma y sello emitido por el Banco Banesco, Banco Universal de fecha 21 de marzo de 2012. (folio 292).

12. Marcado “L” copia simple de documento ilegible. (folio 293)

Al respecto de la revisión de las referidas documentales, este tribunal vista que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

13. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, calle de Servicio o paralela Parcela U-1 Parcelamiento Divino Niño, a los fines de probar las condiciones del referido inmueble en el cual vive y demostrar la causal de desalojo contentiva en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, siendo admitida en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal a quo. (folios 17 al 35 de la II pieza)
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de enero de 2017, y en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados tanto, por la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente (folios 17 al 35 de la II pieza) a saber:“(…)del particular primero siendo las 3:10, pintura interna comedor y cocina en buen estado dormitorio, tres habitacionesen buen estado baño en buen estado, parte exteriores del inmueble buen estado; fachada lateral con excepción de la parte trasera lindero en bloque de arcilla. Segundo particular se encuentra la ciudadana Indira (sic) katiuska Roche Mendoza CI 13.063.479… Particular tercero no se observan forma aparte botes de agua en el inmueble. Fractura de paredes interna; pasillo de circulación, pared, superior parte superior del marco de la puerta que da hacia el patio trasero… octavo particular no acordado por este Tribunal en este estado el Tribunal ordena al practico fotógrafo en consignar al 3er día las tomas fotográficas aprobadas por las partes.(…)”de lo anterior, ha quedado demostrado, que efectivamente el inmueble está ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, calle de Servicio o paralela Parcela U-1 Parcelamiento Divino Niño, con los particulares acordados por las partes. Por otra parte, de las fotografías señaladas en la inspección (folio 31 al 35), de la cual se requiero la ayuda de un fotógrafo auxiliar designado por el Tribunal a quo. Se desprende, que el estado del inmueble está en condiciones normales, con algunas grietas en el piso interno y baches en forma generalizada. Así se establece.

14. Promovió Prueba de informe en su escrito de promoción de pruebas en su particular 4.2.2, indicando lo siguiente: “conforme al artículo 112 Ley Noviembre 2011 y 433 Código de Procedimiento Civil solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Coordinación Aragua, remita copia certificada de actuaciones del expediente No. DS-000032-2013…, a los fines de la determinación veraz de esos hechos…”
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2017 mediante auto que cursa el folio 54 de la segunda pieza el Tribunal a quo recibió y agrego las resultas correspondientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, siendo demostrativo la existencia y validez del expediente administrativo. Po lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

15. Promovió las siguientes Testimoniales:
Declaración del ciudadano DARIO JOSE PARRA LA MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.470.640, evacuada ante el Tribunal Aquo, en fecha 06 de abril de 2017 (folios 107), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo ¿si conoce a la ciudadana Amarilis Meza? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Cuál es su relación con la ciudadana Amarilis Meza? Contesto: Le vendo agua potable. TERCERO: Diga el testigo, ¿si sabe donde vive la ciudadana Amarilis Meza y su lugar de trabajo? Contesto: Si, lo se, le despacho agua. CUARTA: Diga el testigo, ¿Cuánto tiempo tiene yendo a la casa de la ciudadana Amarilis Meza? Contesto: Año y medio más o menos. QUINTA: Diga el testigo, ¿si ha visto otra persona en la casa de la ciudadana Amarilis Meza? Contesto: Si he visto personas. SEXTA: Diga el testigo, ¿una breve descripción del inmueble donde habita y trabaja la ciudadana Amarilis Meza? Contesto: Al entrar a la casa hay una mesa pequeña con una cantidad de papeles, libros, cuadernos, en una esquina hay unos juguetes, hay un pasillo donde se ve una cocina, sus cosas de cocina, ollas, una neverita y mas adelante se ve un cuarto pero no tiene acceso ahí, uno llega a dejar el botellón ahí y listo. SEPTIMA: Diga el testigo, ¿Por qué viene declarar al presente juicio? Contesto: Para que se cumplan las leyes. OCTAVA: Diga el testigo, ¿si tiene alguna amistad con la ciudadana Amarilis Meza? Contesto: No, cliente. (…)”.
Ahora bien,la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en su particular quinto promovió las testimoniales de los ciudadanos ALVARADO LEON RODRIGUEZ, GUILLERMO ZAPATA y JUAN CARLOS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.779.330, V-8.467.167 y V-18.411.179, respectivamente. Pero de los autos se evidencia que las partes no asistieron a la evacuación de testigos de fecha 06 de abril de 2017, solo el ciudadano DARIO JOSE PARRA LA MADRIZ, ya identificado. Por otra parte, de los extractos de las deposiciones del testigo DARIO JOSE PARRA LA MADRIZ, se evidencia que conoce donde vive la parte actora por que le despacha agua potable y se denota claramente de sus dichos que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este juzgador la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco Universal N° 03763896, de fecha 20 de enero de 2011 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (folio 219).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
2. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037637805, de fecha 25 de enero de 2011 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (folio 220).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.

3. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037637806, de fecha 26 de enero de 2011 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (folio 221).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
4. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037637810, de fecha 28 de abril de 2011 por un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) (folio 222).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
5. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037774716, de fecha 02 de mayo de 2011 por un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) (folio 223).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
6. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 1409082475, de fecha 11 de agosto de 2015 por un monto de cuatrocientosbolívares (Bs.400,00) (folio 224).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
7. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 170654030, de fecha 17 de septiembre de 2015 por un monto de cuatrocientosbolívares (Bs.400,00) (folio 225).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
8. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 1208372170, de fecha 14 de octubre de 2015 por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) (folio 226).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
9. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 167996795, de fecha 10 de noviembre de 2015 por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) (folio 227).
Al respecto, se observa que la referida documental no es de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
La parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. La parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el Merito Favorable de los Autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

2. - Depósito bancario del Banco Banesco, Banco Universal Nro.037638964 de fecha 20 de enero de 2011, por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (folio 239) Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de la demandante, el Tribunal trae a colación lo siguiente:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 20 de enero de 2011 efectuó un (01) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

3. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037637805, de fecha 25 de enero de 2011 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (folio 240).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 25 de enero de 2011 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.
4. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037637806, de fecha 26 de enero de 2011 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (folio 241).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 26 de enero de 2011 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

5. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037637810, de fecha 28 de abril de 2011 por un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) (folio 242).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 28 de abril de 2011 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

6. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 037774716, de fecha 02 de mayo de 2011 por un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) (folio 243).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2011 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

7. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 1409082475, de fecha 11 de agosto de 2015 por un monto de cuatrocientosbolívares (Bs.400,00) (folio 244).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2015 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

8. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 170654030, de fecha 17 de septiembre de 2015 por un monto de cuatrocientosbolívares (Bs.400,00) (folio 245).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2015 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

9. Depósito bancario del Banco Banesco, Banco UniversalN° 1208372170, de fecha 14 de octubre de 2015 por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) (folio 246).
Al respecto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2015 efectuó un (1) depósito bancario a favor de la parte actora por un monto de un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), en la cuenta corriente N° 0134-002-53-70253027185 del Banco Banesco, Banco Universal. Así se declara.

Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, éste sentenciador considera pertinente traer a colación los artículos 1.159 y 1.1160 del Código Civil, el cual señala:
Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En otro orden de ideas y de manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.

De lo anterior, se evidencia que se puede demandar por desalojo cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, del caso de autos se pudo observar que la parte demandante, demando el desalojo del inmueble objeto de la litis fundada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, con respecto a la causal de desalojo establecida en el numeral 1, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente: “(…)cánones adeudados desde noviembre 2010 a enero 2016, inclusive; servicios de agua pagados por mi persona febrero a julio 2012. (…)”
De igual manera, con relación al canon de arrendamiento el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone: “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento”.
De lo anteriormente señalado se evidencia que todo arrendatario tiene el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencido, los cuales deberán ser pagados los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes; de lo contrario el pago se entenderá mal efectuado.
Así pues, no habiendo probado la demanda el pago de los cánones adeudados desde noviembre 2010 a enero 2016, por ningún medio fehaciente, y siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y tomando en cuenta que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio y tomando en consideración las reglas sobre distribución de las pruebas, debe forzosamente concluir este Juzgador que la parte Demandada, en la oportunidad legal correspondiente no logro demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente o la extinción de esa obligación por cualquier otra forma de las previstas en la ley.

En tal sentido, verificado como ha sido el incumplimiento del demandado de su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, lo procedente en derecho es declarar el desalojo pretendido, tomando en cuenta que, el fin último de este tipo de pretensión es el desalojo y consecuente desocupación del inmueble arrendado por parte del arrendatario, por haber incurrido en la causal taxativamente establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así las cosas, en caso de desalojo de vivienda, al haberse verificado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley especial en la materia, es decir, cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, procede el desalojo del inmueble arrendado, más no el pago de los cánones insolutos verificados. Siendo el fin último alcanzar la justicia mediante la sentencia que se emita en este supuesto, y en aras de garantizar que el sistema de administración de justicia no incurra en errores que atenten contra la estabilidad de los juicios, garantizando así el Estado Social, de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución en su artículo 2 y atendiendo a lo dispuesto en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador ceñirse a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena Fe. En todo caso, la condenatoria de pago de los cánones insolutos que hayan sido probados, solo pueden ser condenados por el sentenciador, cuando éstos sean expresamente solicitados por el actor por concepto de daños y perjuicios y como quiera que en el caso de marras, dichos cánones no fueron reclamados como indemnización de daños y perjuicios, mal pueden ser condenados a pagar por este Tribunal, siendo lo más ajustado a derecho declarar el desalojo del inmueble arrendado por no haber cumplido el demandado con sus obligaciones contractuales. Así se decide.
En otro orden de ideas,en cuanto a las causales de desalojos previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegados por la parte actora en la presente causa, este Juzgador considera que un pronunciamiento sobre las mismasresulta inoficioso, por cuanto dicho análisis no influye en desalojo del inmueble arrendado, toda vez que se ha verificado la causal prevista en el numeral 1 del citado artículo y basado en ella se acordó el desalojo del inmueble. Es por ello, que esta Alzada declara Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997 apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017. Así se decide.
En vista de la apelación interpuesta por la parte actora respecto de los daños o deterioros presuntamente causados al inmueble arrendado, se observa que la parte actora lo alego en su escrito libelar, más sin embargo, el medio de prueba traído al proceso por la misma, fue desechado, como quedo explicado en líneas anteriores, no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción que hagan presumir a este juzgador la existencia real de los daños que fueron alegados por la demandante. En consecuencia quien aquí decide debe declarar forzosamente Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILIS MEZA, antes identificada asistida en su oportunidad por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017.
Ahora bien, éste Juzgador en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de fecha18 de abril de 2017, proveniente delTribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y a su vez la parte demandante apeló de la misma en cuanto a su pretensión referida al pago de “los montos que se establezcan de forma definitiva correspondientes a la cuantificación de los deterioros y daños a la vivienda arrendada y al terreno ocupado ilegalmente según experticia complementaria del fallo.”. Por lo que,este Tribunal procedió a modificar la sentencia del a quo, siendo que tal hecho no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius aquí aludido, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras ocurrió lo contrario,ambas partes apelaron del fallo objeto de estudio. Y así se decide

En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997 apoderado judicial de la parte demandadaciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILIS MEZA, antes identificada asistida en su oportunidad por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2017. Por lo que, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017,sólo en lo que respecta al particular tercero referido a la condenatoria del pago de los cánones insolutos.En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana AMARILIS MEZA, antes identificada asistida por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120 contra la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479. Así se declara

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILIS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, asistida por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017.
TERCERO:SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta al particular tercero referido a la condenatoria del pago de los cánones insolutos; En consecuencia:
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana AMARILIS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.643.622, asistida por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.120, contra la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHAMENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a entregar formalmente a la parte actora el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, constituido por una parcela de terreno con medidas aproximadas de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (366,15 Mts2) cuyos linderos son NORTE: con inmueble N° 51 lote 30 en veinticinco metros con cero centímetros (25,00 Mts), SUR: con inmueble N°55 lote 28 en veinticinco metros con cero centímetros (25,00 Mts) ESTE: con inmueble N°78 lote 25 en trece metros con cero centímetros (13,00 Mts) y OESTE: con calle barinas que es su frente en trece metros con cero centímetros (13,00 Mts) y una bienhechuría sobre ella constituida consistente por una casa, destinada a vivienda, identificada con el Nro. 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 x 24,80), cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (279,00 Bs) por concepto de servicios públicos que generó el inmueble en el mes julio del año 2012.
SEPTIMO: SIN LUGAR el pago por concepto de estimación de los daños y deterioros causados al inmueble.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.

LA SECRETARIA

ABG.LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.-


LA SECRETARIA

ABG.LISENKA CASTILLO.

RCGR/LC/cp.-
EXP. C-18.395-17