REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°

Expediente N° C-18.439-17

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.399.281.
Apoderada judicial: INÉS LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.552.

MOTIVO: TERCERÍA, FRAUDE PROCESAL y EXCLUSIÓN DE GANANCIALES.


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 20 de marzo de 2017.

Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 22 de junio de 2017, constante de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de tercería y, en fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 55).

En fecha 3 de agosto de 2017 este tribunal superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe. (Folio 56)

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta en los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del presente cuaderno, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) esta Sentenciadora comparte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, verificándose del escrito donde se formula la tercería, que el mismo no reúne los requisitos necesarios para admitir una demanda como lo son los establecido (sic) en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencio (sic) que junto a la misma no se acompaño (sic) documento en que fundamenta la misma, tal cual lo establece el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo al equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, declara la inadmisibilidad [de] la Tercería interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ (sic) (…)”


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa en folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y vueltos del presente cuaderno, escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés León, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) APELO de esta decisión del 20 de Marzo (sic) de 2017, al Superior que corresponda, POR ENCONTRARSE LA MISMA VICIADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS DE INMOTIVACIÓN, INCONGRUENCIA, MENUS PETITA, INEXACTITUD, IMPRECISIÓN, CONTRADICCIÓN (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente en el presente juicio, esta alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que partir señalando que la parte demandante, indicó en su escrito libelar, lo siguiente:

“(…) AHORA BIEN, ES EL CASO CIUDADANA JUEZ, QUE ANTE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO SOLICITADA EN CONTRA DEL CIUDADANO GUILLERMO NICANOR HERNANDES (sic) BERNAL, ÉL TENÍA QUE IRSE DEL HOGAR Y CESAR DE MANERA ABSOLUTA EN LA ADMINISTRACIÓN DE los BIENES PROPIOS de mi representada, PUES COMO VICTIMA (sic) su VICTIMARIO CESA DE IPSO JURE REN TODO LO TOCANTE A SU VICTIMA (sic) QUE es mi representada, PUES NO PUEDE CONTRATAR CON NADIE NI ACTUAR EN contra de mí (sic) inquilino VICTOR (sic) MANUEL MISLE ORASMA por mis locales comerciales y mucho menos efectuar actos de disposición tal como tenemos En (sic) cuenta a la Cudadana (sic) Registradora de mis bienes y mucho menos intentar acciones judiciales de ninguna especio, (sic) convenir, transigir en relación a los bienes propios de mi representada (…)
En relación a la tercería que nos ocupa, la fundamentare (sic) en el Artículo 370 Ordinal 1.-
CAPITULO (sic) VI
De la intervención de terceros
Artículo 370.-
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (…)
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado (sic) el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél como es el caso que nos ocupa (…)
En base (sic) a todo lo anteriormente expuesto existe un FRAUDE Y ESTAFA procesal del accionante al presentarse ante esta instancia en calidad de propietario de los bienes propios de mi representada toda vez que su situación o lo que le pudiere corresponder esta (sic) supeditado a un juicio contencioso de liquidación de bienes, después de la sentencia definitiva del juicio de divorcio contencioso (…) y asi (sic) pido respetuosamente lo declare este Tribunal (…)
Que como dice el Articulo (sic) 173 de (sic) Codigo (sic) Civil, el conyuge (sic) que haya obrado de mala de no tendrá parte en los gananciales y este señor GUILLERMO Nicanor hernandez (sic) bernal (sic) a (sic) obrado de mala fe y esta (sic) mas (sic) que demostrado y así pido se declare en la definitiva de esta causa (…)”

Ahora bien, visto lo indicado por la tercera interviniente en su libelo, esta alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la tercera interviniente en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto al procedimiento mediante el cual deben ser sustanciadas, debido a que pretende: i) Que se declare que tiene un derecho preferente al demandante en el juicio principal, ciudadano Guillermo Nicanor Hernández Bernal, lo cual debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario pero con las características específicas para el caso, establecidas en los artículos 373, 374, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la etapa procesal de la intervención del tercero; ii) Que se declare la existencia un fraude procesal en el juicio principal, lo cual debería ser tramitado mediante la apertura de una incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia No. 1203 del 16 de junio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); y iii) Que en conformidad al artículo 173 del Código Civil, se dictamine que el demandante en el juicio principal, ciudadano Guillermo Nicanor Hernández Bernal, ya mencionado, no tendrá parte en los gananciales correspondientes a la presunta comunidad que mantuvo o mantiene con ella, pretensión ésta que debería sustanciarse de acuerdo al procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 y siguientes de nuestro código adjetivo; resultando entonces jurídicamente imposible intentar todas esas pretensiones mediante un único escrito libelar.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la tercera interviniente en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal superior deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta, procediendo a confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así declara.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.552, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.399.281, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2017. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida anteriormente identificada.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana Juana Francisca Rudman De Hernández, arriba identificada, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.439-17