REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente N° C-18.442-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRIN COROMOTO VALERO D ANGELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.525.588.
Apoderado judicial: Abogado VALERIO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.216.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.041, V-9.678.313, V-5.161.562 y V-7.248.228, respectivamente.
Asistente judicial del ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO: Abogado JESÚS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.148.
Apoderada judicial de las ciudadanas LISBETH DELC ARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA: Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.428.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA y PARTICIÓN.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 25 de abril de 2017.
Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 26 de junio de 2017, constante de una (01) pieza principal con ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles y, en fecha 30 de junio de 2017, este tribunal superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 156).
En fecha 03 de agosto de 2017 las partes consignaron sus respectivos informes. (Folios 157 al 162 y vueltos)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2017, el juzgado a quo, dictó la sentencia recurrida inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, donde dispuso, lo siguiente:
“(…) resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del la Norma (sic) Procesal (sic) Civil, (sic) en la demanda por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley (sic) adjetiva arriba mencionada, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley; (sic) en consecuencia, quien sentencia considera que quedó demostrado suficientemente, que en las pretensiones de la parte se ha presentado la Inepta (sic) Acumulación (sic) de Pretensiones (sic) (…) EN VIRTUD DE QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA FUE LA SIMULACIÓN Y LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Valerio Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Por ser contraria a derecho la anterior decisión APELO, ante el Tribunal (sic) Superior, (sic) para que corrija los errores infringidos (...)”
IV. INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 3 de agosto de 2017, el abogado Valerio Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160), en el cual, entre otras cosas, indicó que:
“(…) no es cierto que se hayan acumulado pretensiones que se excluyan, o que exista INEPTA ACUMLACIÓN señalada en el Artículo 78 ejusdem, porque la acción de SIMULACION (sic) no excluye a la acción de PARTICION, (sic) esto en razón de lo legislado en el último párrafo del artículo 78 ejusdem que señala lo siguiente: “sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio, este tribunal superior, debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que partir indicando que el apoderado judicial de la parte demandante, indicó como petitorio en la demanda, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: demando a los ciudadanos ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO y LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA para que convengan en la nulidad parcial por SIMULACIÓN de la venta registrada ante el Registro Subalterno de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, en fecha 15 de noviembre del 2005, con No. 42, folios 347 al 352, Tomo 8 del protocolo Primero, venta se hizo en detrimento y fraude a mi representada. Pido que la sentencia que produzca el tribunal declare que el comprador del inmueble fue el ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO.
SEGUNDO: demando a los ciudadanos ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA para que convengan en la nulidad parcial por SIMULACION de la venta registrada ante el Registro Subalterno de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, en fecha 14 de marzo del 2006, con el No. 14, folios 89 al 98, Tomo 13 del protocolo Primero, venta se hizo en detrimento y fraude a mi representada. Pido que la sentencia que produzca el tribunal declare que el comprador del inmueble fue el ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO.
TERCERO: Que los demandados convengan en que no aportaron dinero para la adquisición de las casas No. 49 y 50, las cuales aparecen a nombre de LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA, por ser personas insolventes y sin recursos económicos.
CUARTO: Que convengan los demandados en que dichos inmuebles corresponden a la propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo mi representada con el ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO.
QUINTO: Una vez declarada la Simulación demando específicamente al ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, para que convenga en PARTICIÓN de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con mi representada (…)” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto al procedimiento mediante el cual deben ser sustanciadas, debido a que pretende, en principio, que se declare la nulidad de dos (2) ventas por ser presuntamente simuladas lo cual debe sustanciarse en conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, también pretende que en este mismo juicio
se realice la partición de la presunta comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, lo cual, sin lugar a dudas, comporta una petición aparejada al procedimiento especial de partición dispuesto en el artículo 777 y siguientes del mismo código adjetivo, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal superior deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, procediendo a confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Valerio Becerra, Inpreabogado No. 15.216, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mairin Coromoto Valero D Angelo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.525.588, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de abril de 2017. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida anteriormente identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Valerio Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mairin Coromoto Valero D Angelo, ya identificados, contra los ciudadanos Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, Lisbeth del Carmen Montes García, Francisca Landaeta García y Flor Angélica García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.041, V-9.678.313, V-5.161.562 y V-7.248.228, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.442
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