REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 20 de noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: C-18.501-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCY YUBISAY LUGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.059.
APODERADA JUDICIAL: Abg. BETZÍ MARILIN DÍAZ ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.535.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA
I.
Antecedentes
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La presente causa correspondió conocerla a este Juzgado según distribución de fecha 01 de agosto de 2017 y en fecha 10 de agosto de 2017, se recibió ante esta Alzada las presentes actuaciones contentiva de una pieza que contiene ciento cuarenta (140) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ciento cuarenta y uno (141).
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 142).
Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2017, el abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 143 al 147).
II.
Del Auto Recurrido
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto, (Folio 129) mediante el cual señaló lo siguiente:
“…este Tribunal observa que el partidor ha cumplido a cabalidad con sus funciones pues entregó el correspondiente informe de partición según consta en actas que corren insertas a los folios 11 al 35 consignado por ante la Secretaria en fecha 24 de Noviembre de 2014. Por otro lado el partidor señala que la actualización de dicho informe significa un trabajo adicional que debe ser sufragado por las partes, toda vez que después de haber sido declarada concluida la partición, no fue impulsada la venta en subasta pública de los bienes objeto del informe de partición.
En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de revocatoria planteada por la parte actora...” (Sic).
III.
Del Recurso de Apelación
Cursa a los folios 130 y 131, escrito de fecha 19 de junio de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señaló:
“… “APELO” del mismo, de acuerdo a lo contemplado en el ARTÍCULO 253 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTÍCULO 289 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia “PIDO”, muy respetuosamente, a Tribunal se sirva “OIR” el presente “MEDIO DE AGRAVIO”…”
En fecha 04 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles (folios 143 al 147), del cual se desprende la disconformidad que tiene la parte recurrente con el fallo de fecha 12 de junio de 2017 dictada por el Tribunal a quo referido a la negativa de revocar al partidor en la presente causa.
IV.
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa de autos este sentenciador, que el recurso de apelación interpuesto radica en la revisión por parte de quien aquí decide, de la solicitud de la parte actora en la presente causa, referida a la revocatoria del partidor.
Al efecto, se hace necesario entrar analizar las estipulaciones legales dirigidas a reglar la actuación del partidor, y en este sentido:
El artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
Artículo 782. Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784. El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
De lo anterior, se deduce que, el partidor debe dar estricto cumplimiento a la misión que le fuera confiada. De aquí que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, le autorice para solicitar del Tribunal que éste pida a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otras semejantes, previa autorización del juez oída la opinión de las partes. Todo sin perjuicio de que a tenor del artículo 782 ejusdem, se puede apremiar al partidor al cumplimiento de su deber en los términos que a los peritos en los juicios de cuentas. Igualmente, para el cumplimiento de sus deberes, el Tribunal fijará al partidor un término para el desempeño de su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
El partidor, una vez nombrado, no deberá prestar juramento, porque sus atribuciones no son las de un funcionario público, sino las de un mandatario de las partes, y como tal no está obligado a aceptar, pero si lo hiciere, deberá cumplir oportunamente su encargo haciéndose responsable de los daños y perjuicios que causare por abandonar su cometido sin motivo justificado.
En definitiva, las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal entrar a verificar si el partidor Ingeniero Germán Yoll Castillo, ha cumplido o no a cabalidad con la labor encomendada y si ha incurrido en alguna falta que acarree su revocatoria.
Se observa que, en fecha 06 de junio de 2013, fue celebrado por ante el Tribunal de la causa, acto de nombramiento del partidor (folio 3). En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Germán Yoll Castillo, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada (folio 8).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Germán Yoll Castillo, consignó por ante el Juzgado a quo, informe de partición. En fecha 09 de enero de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal a quo declarara concluida la partición (folios 36 y 37).
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró concluida la partición (folio 38). En fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora solicitó al juzgado de cognición procediera a proveer lo conducente para que el partidor realizara una actualización del informe de partición.
En fecha 19 de octubre de 2016, fue ordenado por el Tribunal a quo, la actualización del informe de partición (folio 43). En fecha 07 de junio de 2017, la parte demandada se opuso a la actualización del informe de partición (folios 103 al 104).
En fecha 09 de junio de 2017, la parte actora solicitó al Juzgado a quo revocara al partidor y procediera a nombrar un nuevo partidor (folios 125 y 126). Cursa al folio 127 y vto. escrito presentado por el partidor, a través del cual se excusa del cumplimiento de la actualización del informe de partición, por cuanto aun se le adeuda una cantidad por el informe anterior, a su vez estima el monto de la actualización en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Ahora bien, conforme a las normas adjetivas ut supra, es deber del partidor realizar el respectivo informe de partición, para lo cual podrá hacerse valer de las diligencias previstas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, una vez cumplido con la obligación de presentar el informe definitivo de partición y no habiendo objeción alguna, se entenderá que el partidor ha cumplido con la labor que le fue encomendada, no estando obligado a realizar ninguna actualización, a menos que sea ordenado por el Tribunal de la causa, como ocurrió en autos, siempre y cuando sea sufragado por las partes los gastos de tal gestión. Por lo que, se debe concluir que el partidor en el presente caso ha cumplido a cabalidad con sus funciones, pues entregó el informe correspondiente, no existiendo causal alguna que origine su revocatoria, razón por la cual y a criterio de quien juzga el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se encuentra ajustado a derecho, debiendo ser negada la solicitud de revocatoria solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se confirma en los términos expuesto por esta Alzada el referido auto. Y así se decide.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
En otro orden de ideas, con relación a los puntos segundo y tercero de la presente apelación, referidos a la legalidad del auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa y, la legalidad del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2010, esta Superioridad en virtud de la declaratoria de nulidad antes decretada considera inoficioso pronunciarse sobre las dichas apelaciones de fecha 04 y 22 de marzo de 2010, respectivamente. Y así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se Confirma en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: Se niega la solicitud de revocatoria del partidor realizada por la parte actora abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente.
CUARTO: Hay condenatoria en Costas por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 am
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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