REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de noviembre de 2017
206º y 158º
Expediente Nº: C-18.518-17
SOLICITANTE: Abogada MARIA GABRIELA GIRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°226.239, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) de fecha cuatro (4) de enero de 2011, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
I.-ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2017, la abogada MARIA GABRIELA GIRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 226.239, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) de fecha cuatro (4) de enero de 2011, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur (folios 01 al 03), en fecha 28 de septiembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, según se evidencia de nota estampada por la secretaria de este Tribunal cursante al folio 31.
La abogada María Gabriela Girón, antes identificada, consignó firmado y sellado el original de la Sentencia de régimen de tutela y curatela debidamente legalizada y apostillada en fecha 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015 y (folios 41 al 53), la cual fue debidamente traducida del idioma Griego al idioma castellano.
Asimismo, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procedió a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 68).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal Superior, donde dejó constancia que fue entregado oficio al Ministerio Público (folios 72 y 73).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, la abogada María Gabriela Girón, inscrita en el inpreabogado bajo el N°226.239, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) de fecha cuatro (4) de enero de 2011, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, señaló mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 13 de enero de 2017 (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) En fecha diecinueve (19) de septiembre del años (sic) dos mil catorce (2014) signado con el número general de presentación 107053/2729/2014, por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, solicitaron las ciudadanas ALEXANDRA FRANGOGIANNIS y HELENA FRANGOGIANNIS. Quienes solicitaron que fuese sometido al régimen de tutela y curatela el padre de ellas ciudadano ATHNASIOS FRANGOGIANNIS… por sufrir de disminución de su capacidad mental, ideación, paranoide, y en general, síndrome de demencia, teniendo como resultado verse imposibilitado para atenderse a sí mismo y a su matrimonio…
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se celebró la audiencia y el Tribunal admitiéndose la solicitud y sometió al ciudadano ATHANASIO FRANGOGIANNIS… al régimen de tutela y curatela legal. Se designó como tutor legal temporal de la tutela, por el periodo del tiempo a contar de la emisión de la presente hasta su irrevocabilidad, y su tutora legal definitiva por el tiempo posterior a su irrevocabilidad, a su hija Alexandra Frangogiannis…
Demostrando con todo lo antes expuesto que mi representado VICTOR PRIETO VALEIRAS, es representante, es representante de las acciones Sociedad Mercantil SANAGA HOLDINGS INC, quien a su vez representa las acciones de ELLIPSE, S.A. quien a su vez es accionista de la Sociedad MERCANTIL LINTERNACIONAL, C.A. junto con el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS…
El presente Exequátur lo presento, por cuanto el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, debidamente identificado, es socio de la empresa Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) desde el martes cuatro (04) de Enero de dos mil once (2011)…
Y por cuanto, e ciudadano VICTOR PRIETO VALEIRA… representa a la Sociedad Mercantil SANAGA HOLDINGS INC, en Venezuela ante la Sociedad Mercantil Internacional, C.A. junto con el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS…
Otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del años dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, es decir que su pronunciamiento produzca la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la indicada decisión (…)”.
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud, en ese sentido, el Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPÚBLICA HELÉNICA, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de tutela y curatela legal cuyo exequátur se solicita, que el mismo es de jurisdicción voluntaria, al tratarse de una mera solicitud, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de curatela, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se debe partir indicando que la presente solicitud de exequátur fue presentada por la abogada María Gabriela Girón, inscrita en el inpreabogado bajo el N°226.239, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) de fecha cuatro (4) de enero de 2011, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá. Dicha representación se desprende de sustitución de poder que le fue concedido al ciudadano Víctor Prieto Valeiras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.511.722, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha veinte (20) de Julio del Dos mil Quince (2.015) bajo el número 49, tomo 272 de los libros de autenticaciones correspondiente; y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil quince (2015), bajo el número 5, folio 31, tomo 13 (folios 4 al 9). Igualmente se observa de autos el poder que le fuere otorgado al ciudadano Víctor Prieto Valeiras, antes identificado, por la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) de fecha cuatro (4) de enero de 2011, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, dicho poder se encuentra protocolizado por ante la Notaria Novena del Circuito de Panamá, bajo el N° 9,993, de fecha 6 de diciembre de 2013 y debidamente apostillado en fecha 24 de julio de 2015 bajo el N° 45535, en Panamá, ciudad de Panamá, y Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 05 de agosto de 2015, bajo el N° 4, folio 22, tomo 13 (folios 61 al 68).
En este sentido, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPÚBLICA HELÉNICA, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada en fecha 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015 y (folios 41 al 53), la cual fue debidamente traducida del idioma Griego al idioma castellano, y mediante la cual se decretó el régimen de tutela y curatela del ciudadano Athanasios Frangogiannis, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de interdicción civil de una persona que padezca un estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo la interdicción y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que su naturaleza es jurisdicción voluntaria y que los peticionarios acordaron presentar la solicitud de curatela tutela obteniendo una sentencia contra la cual no se evidencia que hayan ejercido recurso alguno, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el Sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de régimen de tutela y curatela, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Atenas, República Helénica, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de régimen de tutela y curatela, el ciudadano Athanasios Frangogiannis disolución de matrimonio, habían estado domiciliados en la ciudad de Atenas, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, este Juzgador debe señalar que habiendo iniciado los hijos del ciudadano Athanasios Frangogiannis en forma voluntaria el proceso de tutela y curatela ante EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPÚBLICA HELÉNICA, en fecha 19 de septiembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillado en fecha 10 de julio de 2015, bajo el N° 1211/2015, aprecia esta Superioridad que la solicitud de curatela es de naturaleza voluntaria y el Tribunal sentenciador garantizó el pleno derecho a la defensa, igualmente se observa que por razones evidentes de salud, el ciudadano Athanasios Frangogiannis no pudo acudir a la sede del Tribunal sentenciador, todo lo cual se desprende del texto de la sentencia, por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPÚBLICA HELÉNICA, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada en fecha 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015, (folios 42 al 54), y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la Procedencia de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPÚBLICA HELÉNICA, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada en fecha 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la abogada María Gabriela Girón, inscrita en el inpreabogado bajo el N°226.239, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio N° 722776 (S) de fecha cuatro (4) de enero de 2011, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
RCGR/LC/fcz
Exp. Nº C-18.518-17
|