REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2017
207° y 158°

Expediente Nº: C-18.447

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.968.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.812.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNI DE LAURENTIS TINEO Y OMAR ENRIQUE VIVAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.245 y V-6.376.236, respectivamente.
Asistente judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE VIVAS CARMONA: Abogado YONNY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.066.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Vivas Carmona, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Yonny Escalona, también arriba identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de abril de 2017 por el citado órgano jurisdiccional.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30 de junio de 2017, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y vencido dicho término, se indicó que se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 75).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento cuarenta y nueve (59) del expediente, decisión de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el juzgado a quo, en la cual, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RENDICION (sic) DE CUENTA, presentado por el ciudadano: FLAVIO LAURENTIS (…) en contra de los ciudadanos GIOVANNY (sic) DE LAURENTIS TINEO Y OMAR ENRIQUE CAMONA VIVAS (…) Quedando confesos los ciudadanos GIOVANNY (sic) DE LAURENTIS TINEO Y OMAR ENRIQUE CAMONA VIVAS (…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la CONFESION FICTA solicitada por el ciudadano FLAVIO LAURENTIS (…) TERCERO: en consecuencia los ciudadanos GIOVANNY (sic) DE LAURENTIS TINEO Y OMAR ENRIQUE CAMONA VIVAS (…) en su carácter de Presidente y Tesorero respectivamente de la Cooperativa Corre Camino R.L, para que cancelen, por los siguientes conceptos y las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.900.000.000, 00) que es el monto aproximado del valor de todos los activos de la Cooperativa y asi (sic) mismo el resultado de todos los dividendos y ganancias que ha tenido a lo largo de estos ultimos (sic) diez años con los negocioas hechos con Petrocasa S.A., Logicasa S.A y otros. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el articulo (sic) 274 deel (sic) codigo (sic) de procedimiento civil, calculadas al 25% del monto de la demanda, lo cual arroja un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 75.000.000, 00) y TERCERO: Asimismo, se Ordena la practica (sic) de una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo, (sic) a los fines de determinar el monto de la desvalorización de la moneda por la perdida (sic) de la cuantía del Bolívar, considerando que esta circunstancia constituye a un hecho notorio y así precisar el quantum de los daños que tal devaluación produjo (…)”

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de abril de 2017 el ciudadano Omar Enrique Vivas Carmona, debidamente asistido por el abogado Yonny Escalona, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha cinco (05) de abril de 2017, y estando en el lapso legal correspondiente, apelo de la misma (…)”

IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado el ciudadano Omar Enrique Vivas Carmona, debidamente asistido por el abogado Yonny Escalona, ya identificado, consignó escrito de informe por ante esta superioridad (Folios 77 al 85 y vueltos) en el cual, indicó entre otras cosas, que:

“(…) Honorable Juez, ambas partes son asociados y forman parte de la COOPERATIVA CORRE CAMINOS R.L., y el motivo que dio lugar a la presente controversia, es la inconformidad en cuanto a la rendición de las cuenta por parte de la INSTANCIA DE ADMINISTRACION, quien es la encargada de administrar los recursos económicos de la cooperativa, y donde la parte actora (…) ejerce el cargo actualmente de secretario de la Cooperativa Corre Caminos R.L. y en aplicación de la norma especial que rige la materia, considero con todo respeto, que el Juez Aquo (sic) yerra en su interpretación, por cuanto el mismo debió declinar la causa a un Juzgado de Municipio, para que conociera del presente caso, y más específicamente debió remitir la presente demanda al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, ya que la COOPERATIVA en mención tiene su asiento principal en la ciudad de Turmero Estado (sic) Aragua, según los estatutos de creación, inserto al folio 45 del presente expediente, todo de conformidad a lo establecido en la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de ley Especial de la Reforma Parcial de Asociaciones Cooperativas No. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285, del 18 de Septiembre (sic) de 2001 (…)”



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez descrito todo lo anterior, este tribunal superior antes de cualquier otro pronunciamiento considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente juicio, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las competencias especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló:

“(…) la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)”
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional era el competente para conocer en primera instancia del presente asunto, se debe destacar que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, dispone:
“Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro)
Sobre dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005, señaló:
“(…) En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide”.
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)” (Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:
“…Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados.
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...”.
A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación (…)”

Y más recientemente, la Sala Plena de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante fallo dictado en el expediente No. AA10-L-2011-000159, reiteró lo siguiente:
“(…) Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”
De ese modo, resulta ser meridianamente claro que por mandato de la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente detallados, todas las controversias relativas a la relación jurídica existente entre una Cooperativa y sus asociados, deben ser conocidas por los tribunales ordinarios de Municipio, mientras tanto no estén creados los órganos jurisdiccionales con competencia especial en materia asociativa. Así mismo, tales juicios deben ser tramitados conforme a los parámetros establecidos en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que el demandante en este caso, manifestó ser miembro y secretario de la Asociación Cooperativa “Corre Camino R.L.” y en tal carácter, solicitó que los ciudadanos Giovanni de Laurentis Tineo y Omar Enrique Vivas Carmona, en su carácter de presidente y tesorero, respectivamente, de la misma Cooperativa, le rindan cuentas sobre una serie de negocios realizados a través de dicha asociación en un periodo de tiempo determinado. De ese modo, vista la pretensión de la parte actora, resulta ineludible concluir que la misma debió haber sido conocida en primera instancia por un Tribunal de Municipio Ordinario, utilizando para ello los trámites del procedimiento breve dispuesto en nuestro código adjetivo civil.

En consecuencia, este tribunal superior observa que al haber sido tramitado este juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se subvirtió la competencia claramente establecida en la ley para conocer sobre este tipo de pretensiones, lo cual, sin lugar a dudas, trastoca el derecho constitucional al debido proceso, específicamente en lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. Así mismo, se verificó la subversión del procedimiento legalmente establecido en estos casos, ya que, ha debido sustanciarse la causa por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y no mediante el procedimiento especial de rendición de cuentas establecido en ese mismo cuerpo normativo.

Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2016 (inclusive) inserto al folio treinta y tres (33) del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño que resulte competente (territorio éste donde esta domiciliada la Asociación Cooperativa “Corre Camino R.L.”) proceda a analizar la admisibilidad de pretensión del actor y, de resultar admisible, tramite el juicio conforme a las pautas del procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Vivas Carmona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.236, debidamente asistido por el abogado Yonny Escalona, Inpreabogado No. 108.066, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del auto de admisión inserto al folio treinta y tres (33) inclusive.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño que resulte competente (territorio éste donde esta domiciliada la Asociación Cooperativa “Corre Camino R.L.”) proceda a analizar la admisibilidad de pretensión del actor y, de resultar admisible, tramite el juicio conforme a las pautas del procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:13 PM de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.447