REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-18.448-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.460.
Apoderados Judiciales: Abogadas EIRA OVALLES LANDAETA y STEPHANNYE CAROLINA GONZALEZ DIAZ, Inpreabogado Nros.111.114 y 209.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.789.563.
Apoderado judicial: Abogado ANGEL PEROZA, Inpreabogado Nro. 194.893
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVADE DOMINIO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL PEROZA en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2017 se recibió el presente expediente, tal y como consta al folio 140 de las presentes actuaciones, constante de una (01) pieza de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (folio 140) del presente expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).
En fecha 08 de agosto de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 153 al 163).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión (folios 123 al 129) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DELGADO RODRIGUEZ(…) en contra de la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA(…) a entregar a la parte actora el vehiculo Marca: RENAULT,Modelo: TWINGO/FREE, Año:2006, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Serial del Motor: C708Q004073,Serial de Carrocería: 9fbc06v056l003558, Placas: MEK85M.TERCERO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demanda (sic) en costa(…)”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de agosto de 2017 (folio 70), en los siguientes términos:
“…APELO formalmente de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 07/04/2017 de ese Despacho…”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de agosto de 2017, la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 155 al 159), en el cual señaló lo siguiente:
“… no hemos formulado ninguna declaración que diga que los hechos narrados por la accionante son ciertos, solo que el tribunal realizo el computo de la contestación(…) incluyendo el día 4 de febrero de 2016(…)sin embargo cuando realice el conteo para consignar la Contestación considere que en vista que la mencionada fecha la estableció el Ejecutivo Nacional como día de fiesta nacional obligatoria, la tome en cuenta para mis cómputos, siendo ese detalle un error nuestro (…) mi poderdante cancelo la deuda, no debe nada por ese concepto al vendedor del vehículo, ha cumplido con su obligación de pagar(…) es por lo que solicitamos, a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la parte demandante en contra de mi patrocinada(…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de agosto de 2017, la parte actora, presentó escrito de informes (folio 160 al 163), en el cual señaló lo siguiente:
“… la Parte Demandada tanto en su Contestación de la Demanda como en el Escrito de Promoción de pruebas fueron presentados fuera del lapso procesal correspondiente, y ambas circunstancias fueron extemporáneas, configurándose en ese sentido, que la parte demandada a quedado Confeso, tal y como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil(…) se da lugar a la Confesión Ficta (…) y es por ello que solicito SE CONFIRME la referida sentencia y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido (…)”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de resolución de contrato de venta con reerva de dominio interpuesta por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA ,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DELGADO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA ut supra identificados (Folios 01 al 02 y sus vueltos)
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal aquo admitió la presente demanda (folio 31).
En fecha 19 de febrero de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 37 al 40).
En fecha 10 de marzo de 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 84).
En fecha 14 de marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios85 al 87).
En fecha 16 de marzo de 206, la parte actora solicitó al tribunal a quo computo de los días de despachos transcurridos en el lapso de contestación de la demanda y el lapso de pruebas (folio 83 al 84).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas (folio 103)
Por auto de fecha 28 de marzo, el Tribunal a quo realizó cómputo del lapso de contestación y lapso de promoción de pruebas (folios 105).
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 123 al 129).
En fecha 12 de mayo de 2017 , la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017 por el Tribunal a quo(folio 134)
En fecha 08 de agosto de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 153 al 163).
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada observa que el núcleo de la apelación se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017, se encuentra ajustada o no a derecho.
Con fundamento a todo lo anterior, quien decide considera oportuno entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
- Que su representado celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO y en ese mismo momento se le hizo entrega a la compradora del vehículo.
- Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil (bs 144.000,oo) los cuales serán cancelados en noventa y seis (96) cuotas semanales consecutivas de mil quinientos bolívares (bs.1.500,oo).
- Que la compradora incumplió dejando de pagar las cuotas, incurriendo en la falta de pago de mas de ocho (8) cuotas semanales consecutivas.
- Que por ello demanda a la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO y sea condenada a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y solicita la devolución del vehículo en perfectas condiciones como se le fue entregado a la compradora.

Seguidamente, siendo la oportunidad para contestar la demanda, no se evidenció en autos que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello en la presente causa.

Dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
A tal respecto, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de febrero de 2016. Sin embargo de la revisión del computo realizado por el Tribunal aquo , se evidenció que señalo lo siguiente: “…el lapso de contestación de la demanda fueron los días: 19,20,21,22,25,26,27, 28 de Enero de 2016, 1,2,3,4,5,10,11,12,15,16,17,18 de Febrero de 2016 …” Por lo que al verificarse que la parte demanda no contestó dentro del paso de contestación a la demanda, es decir, de forma extemporánea, trae como consecuencia, se tiene como satisfecho el primer elemento. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas. Sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidenció que cursa al folio 103 auto de fecha dictado por el Tribunal a quo mediante la cual niega por extemporánea las pruebas promovidas por la demandada, esta Alzada infiere que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, considerando este Juzgador que el segundo requisito a los efectos de que se configure la confesión ficta se materializó en la presente causa. Así se establece.

En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de un bien mueble constituido un vehículo Marca: RENAULT,Modelo: TWINGO/FREE, Año:2006, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Serial del Motor: C708Q004073,Serial de Carrocería: 9fbc06v056l003558, Placas: MEK85M, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En este orden de ideas, la resolución de contrato, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de resolver el contrato celebrado por los suscribientes, en virtud de un presunto incumplimiento, por parte de alguno de los contratantes. A tal efecto, el Artículo 1.167 del Código Civil textualmente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales por parte de alguno de los contratantes, la otra parte queda facultada para reclamar por la vía judicial la ejecución o resolución del dicho contrato.
En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Superioridad que la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, esta Superioridad pudo observar que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida que en su particular tercero lo siguiente: “…Se declara que las sumas de dinero recibidas por la actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio…”.
Sin embargo, una vez establecido que operó la confesión ficta, cuyo efecto jurídico es que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, es decir, que los demandados no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio, y considerando que opera la resolución del mismo, es importante traer a colación que en el referido contrato, específicamente en la CLÁUSULA CUARTA señala lo siguiente: “…si EL COMPRADOR no cumpliere con el pago en ocho (8) cuotas consecutivas dicho contrato queda sin efecto, quedando obligado este a la restitución del bien(…)EL VENDEDOR queda libre de restituir las cuotas pagadas hasta esa fecha (…)”.
En este sentido, visto que en la cláusula antes citada las partes convinieron que en caso de incumplimiento el vendedor queda libre de restituir las cuotas recibidas, esta Alzada infiere que dicha cláusula es la aplicable en el caso de autos y no el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y es por lo que considera que la referida sentencia debe ser modificada sólo en lo que respecta al particular tercero, debiendo señalarse que las sumas de dinero recibidas por la actora como cuotas provenientes del contrato, quedan en su beneficio conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y así se decide.


En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ANGEL PEROZA en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia SE MODIFICA, la sentencia antes señalada, solo en lo que respecta al particular tercero de su parte dispositiva. A así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL PEROZA en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.789.563, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua solo en lo respecta al particular tercero de su parte dispositiva. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita e en el Inpreabogado bajo el N° 111.114 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.460 en contra de la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.789.563
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.789.563 a entregar a la parte actora el vehículo Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO/FREE, Año:2006, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Serial del Motor: C708Q004073,Serial de Carrocería: 9FBC06V056L003558, Placas: MEK85M.
QUINTO: SE DECLARA que las sumas de dinero recibidas por la actora, quedan en su beneficio conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.



SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde-
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO