REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
Expediente Nº: EXQ-18.529-17
SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.579.396.
Apoderada judicial: Abogada JUDITH MAGALY RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.258.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LYLE ERNIE GOPAUL, extranjero, de la República de Trinidad y Tobago, Pasaporte No. J-423026.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
I.-ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada JUDITH MAGALY RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.258, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.579.396, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el Nº Exq-18.529-17, constante de una (1) pieza de cuatro (04) folios útiles, (folio 05).
Con la señalada solicitud, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, antes identificada, a la abogada JUDITH MAGALY RODRIGUEZ CARRILLO, ya identificada, ante la Notaria Pública Segunda del estado Aragua, de fecha 28 de agosto de 2017, cursante a los folios ocho al diez (08 al 10) del presente expediente
Igualmente, la abogada JUDITH MAGALY RODRIGUEZ CARRILLO, antes identificada, consignó firmado y sellado el original de la sentencia de divorcio debidamente legalizada por la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, de fecha 30 de junio de 2008 (folio 23), la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folio 21 con su vuelto), asimismo dicha decisión fue apostillada en fecha 16 de julio de 2009, por la secretaria de la Corte de Familia de Trinidad y Tobago, ciudadana MARISSA ROBERTSON, (folio 24).
Asimismo, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procedió a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 25).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal Superior, donde dejó constancia que fue entregado oficio al Ministerio Público (folios 27).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, la abogada JUDITH MAGALY RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.258, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.579.396, señaló mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 18 de octubre de 2017 (Folios 01 al 03 con sus vueltos), lo siguiente:
“(…) Mi apoderada, la Ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano LYLE ERNIE GOPAUL, extranjero, de la Republica (sic) de Trinidad y Tobago pasaporte No. J-423026 en la Oficina del Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2002. Como se evidencia en acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra B. Posteriormente, fijan su domicilio conyugal en la Urbanización la Romana, segunda avenida, edificio Residencias Coralba, piso 1, apartamento 1-B parroquia los tacarigua, municipio (sic) Girardot del Estado (sic) Aragua. Al año se trasladan a la Republica (sic) de Trinidad y Tobago fijando allí su nuevo domicilio conyugal. De dicha unión se procrearon dos hijos DIEGO NICHOLAS GOPAUL Y DAVID SANTIAGO GOPAUL, ambos nacidos en la Republica (sic) de Trinidad y Tobago, el primero en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2004, y el segundo en fecha 21 de agosto de 2007. Posterior al nacimiento de David Santiago se acentúan problemas de convivencia, por lo cual la ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ solicita ante la alta corte de justicia, la disolución de matrimonio realizado en la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que el ciudadano LYLE ERNIE GOPAUL, actualmente reside en Trinidad y Tobago en Ramdhanie Street ST. Margarets villaje, Claxton Bay
Es el caso ciudadano juez que mediante el certificado de sentencia absoluta de Divorcio dictado por la Alta Corte de Justicia. Corte de Familia. Asunto No. FH00319 de la Republica (sic) de Trinidad y Tobago, en fecha 30 de Junio (sic) de 2008 se ordena la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ y LYLE ERNIE GOPAUL, cuyo procedimiento se sustancio mediante demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ ante la Alta Corte de Justicia. Corte de Familia de la Republica (sic) de Trinidad y Tobago… …”
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud, en ese sentido, el Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos LYLE ERNIE GOPAUL Y MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, siendo además que el órgano jurisdiccional Trinitario quien determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Trinitaria, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, en fecha 30 de junio de 2008, caso FH00319/2008, y apostillado en fecha 16 de julio de 2009, y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LYLE ERNIE GOPAUL Y MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar la Sentenciadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Trinidad y Tobago, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, los ciudadanos LYLE ERNIE GOPAUL Y MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, habían estado domiciliados en la urbanización la Romana, segunda avenida, edificio Residencias Coralba Municipio Girardot del estado Aragua al año se trasladaron a la República de Trinidad y Tobago fijando allí su nuevo domicilio, previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, este Juzgador debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio mutuo acuerdo ante la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, en fecha 17 de abril de 2008, caso Nro. FH00319-2008, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad del demandado ciudadano LYLE ERNIE GOPAUL, se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, en fecha 30 de junio de 2008, la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios21 con sus vueltos), apostillada en fecha 16 de julio de 2009, por la secretaria de estado, de la ciudad de Trinidad y Tobago ciudadana MARISSA ROBERTSON, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, caso N° FH00319/2008, por la CORTE DE FAMILIA DE TRINIDAD Y TOBAGO, apostillado en fecha 16 de julio de 2009, por la Corte de Familia de Trinidad y Tobago, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la abogada JUDITH MAGALY RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.258, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM LUZ PABON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.579.396.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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