REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.457
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO EFRAIM PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.224.084.
Apoderados judiciales: Abogados HUGO PARRA, ANA CAMACARO y LEOPOLDO SEQUERA, Inpreabogado Nos. 203.255, 203.254 y 205.511, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CASTOR RAFAEL VÁSQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.567.969.
Apoderada judicial: Abogada Morela Bonilla, Inpreabogado No. 50.124.
MOTIVO: PARTICIÓN
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 por el citado órgano jurisdiccional.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 04 de julio de 2017, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y se indicó que vencido ese término, se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 246).
En fecha 10 de agosto de 2017 la parte actora consignó escrito de informe por ante esta alzada. (Folios 248 al 251 y vueltos)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del expediente, decisión de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el juzgado a quo, en la cual, declaró lo siguiente:
“(…) Primero: HA LUGAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (…) en virtud de que la parte demandada, no logro (sic) oponerse formalmente, ni planteó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no produjo controversia alguna, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la misma, distinguidas ambas con el No. F-11, el cual corresponde al numero (sic) fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, donde se encuentra ubicado dicho inmueble, cercana a la ciudad de Cagua (…) Este inmueble le pertenece a la comunidad ordinaria, por haberla adquirido conjuntamente, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Aragua, en Fecha (sic) 03/06/2008, anotado bajo el No. 48, folios 244 al 247, Protocolo Primero, tomo 13. Segundo: en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar al Décimo (sic) (10º) día siguientes (sic) a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2017 la apoderada judicial del demandado de autos, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando lo siguiente:
“(…) Me doy por notificada de la sentencia publicada en fecha 29 de marzo de 2017 y apelo de ella en los siguientes términos: El Honorable Tribunal sentencia la causa porque a su entender en la “desacertada” contestación no hubo contradicción ni a la cuota ni al carácter de los comuneros. Ciertamente, no por lo supuestamente “desacertado”, sino porque estamos de acuerdo y reiteramos lo que allí se escribe y conceptualiza que sí, que hay un bien inmueble que hay que partir al 50% ya que es en esa proporción que ambos comuneros detentan la propiedad; más sin embargo, en la misma contestación de la demanda en el título DE LA NEGATIVA, de la estimación del valor de la demanda, en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Ordinaria, la parte demandada ejerce su derecho establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y rechaza y contradice dicha estimación y la fundamenta (…) En este punto el Tribunal debió proceder como lo señala el ya citado artículo 38 del código de Procedimiento Civil, pronunciándose respecto de la estimación de la cuantía determinada por la parte actora que sin fórmula, cálculo, regla de valoración o concepto alguno ajustado a las normas citadas estableció la cuantía que estimó (…)” (Negrillas nuestras)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez descrito todo lo anterior, este tribunal superior observa que el recurrente claramente manifiesta estar de acuerdo con la partición solicitada por la parte actora, no obstante, recurre de la sentencia dictada por el juzgado a quo aduciendo que ésta no analizó lo concerniente a la impugnación de la cuantía que realizó al momento de contestar la demanda; en consecuencia, tomando en consideración los términos de la apelación y en virtud al principio de personalidad del recurso, quien aquí decide únicamente analizará lo relativo a la discusión respecto a la estimación de la pretensión de la actora. Así se declara.
En tal sentido, esta alzada observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe en la partición de una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. F-11, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa de la ciudad de Cagua, estado Aragua, la cual compro en conjunto con el demandado el día 3 de junio de 2008. Así mismo, el actor estimó su demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000, 00)
Por su parte, al momento de contestar la demanda, el demandado de autos expresamente señaló lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, la estimación de la cuantía alegada por la parte actora por cuanto en el Escrito (sic) Libelar (sic) que la acción ejercida versa sobre la partición de un bien inmueble el cual fue adquirido por los comuneros por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, en consecuencia, mutatis mutandi, el valor de la acción está determinado por el precio del bien objeto de la demanda (…)”
Siendo así las cosas, este juzgador debe partir señalando que respecto a la cuantía fijada por el actor en su libelo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)”
Sobre la mencionada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 0024, dejó sentado lo siguiente: “(…) el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple “(…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004, por medio de sentencia No. 1417, indicó que:
“(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de queda definitiva la estimación hecha por el actor (…)” (Negrillas nuestras)
Visto lo anteriormente citado, se verifica entonces que el demandado en cualquier causa, puede al momento de contestar demanda, rechazar la cuantía que haya sido planteada por el actor, debiendo inmediatamente indicar una estimación alternativa que al ser un hecho nuevo, debe ser obligatoriamente probada con el objeto de que pueda surtir los efectos legales correspondientes. En ese sentido, en el presente caso el demandado de autos rechazó la cuantía indicada por el actor de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000, 00), empero, no promovió ningún medio probatorio en la causa tendiente a demostrar por qué la cuantía debía ser modificada.
En autos se verifica que la casa-quinta objeto de la presente demanda fue adquirida por las partes por cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), sin embargo, ello sucedió en fecha 3 de junio de 2008, habiendo transcurrido más de ocho (8) años hasta la fecha de inicio de este litigio, por lo que, evidentemente, en razón al hecho público y notorio del fenómeno inflacionario existente en el país, el valor de ese y todos los inmuebles ha aumentado considerablemente en los últimos años, no siendo cónsono con la realidad pretender fijar la cuantía del juicio con base al precio estipulado hace varios años y, mucho menos, si el demandado no probó de manera alguna por qué ello debería establecerse de esa forma.
En consecuencia, quien aquí decide deberá declarar sin lugar la apelación ejercida e improcedente la impugnación a la cuantía planteada por la parte demandada, debiéndose modificar la sentencia recurrida sólo en lo que respecta al pronunciamiento específico sobre este aspecto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Morela Bonilla, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.124, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Castor Rafael Vásquez Nuñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.567.969, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida sólo en lo que corresponde al pronunciamiento respecto de la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por el ciudadano Castor Rafael Vásquez Nuñez, debidamente asistido por la abogada Morela Bonilla, ambos supra identificados.
CUARTO: CON LUGAR la partición pretendida por el ciudadano Santiago Efraim Pérez Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.224.084, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la misma, distinguidas ambas con el No. F-11, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa de la ciudad de Cagua, estado Aragua, ampliamente identificado en el escrito libelar.
QUINTO: SE ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de éstas, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:13 PM de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.457
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