REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°


EXPEDIENTE Nº C-18.461-17

PARTE ACTORA: Ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.208.039.
Apoderados judiciales: Abogados JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 242.613 y 59.359 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYDA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-9.658.817.
Apoderados judiciales: Abogados LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES y JOHANA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.741 y 132.217 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 07 de julio de 2017 se procede a darle entrada el presente expediente; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y un cuaderno de medidas de un (1) folio útil (folios 247).
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 248).

En fecha 18 de septiembre de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 253 al 260). Y en fecha 29 de septiembre de 2017 la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 273)

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 237 al 242) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)por autoridad de la Ley Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO de venta de un inmueble destinado a vivienda constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en el Barrio San Ignacio Avenida El Hipódromo N° 14 Maracay Estado Aragua (…) incoado por el ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ (…) contra la ciudadana LEYDA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA(…) conforme a lo previsto en los artículos 1,5 y 10 Del Decreto Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas(…)”

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2017, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 243), donde señaló lo siguiente:
“(…)Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) APELO de la misma en toda y cada una de sus partes (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual señaló lo siguiente (folios 255 al 260):
“(…) La Sentencia de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA no puede revestirse con tal concepto, ya que en el expediente NO HAY NINGUNA SOBREVENIDA, la ciudadana Jueza, al avocarse a la causa ya estaba en conocimiento de todas las actuaciones y proveyó los autos correspondientes y así impulsar el proceso, como director del mismo, en plena fase procesal de evacuación de pruebas, evacuando los testigos promovidos por la parte demandada, de forma imprevista, sorpresiva e inesperada la Juez emite la Sentencia Interlocutoria que conlleva a una subversión del proceso(…)Es por ello ciudadano Juez, que solicito a este digno Tribunal de Alzada en conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil corrija la subversión del proceso hecha por la actuación de Juez (…) NO DEMOSTRO QUE FUESE SU VIVIENDA PRINCIPAL Y SI SE DEMOSTRO LA ILICITUD DE SU POSESIÓN, PUES A LO LARGO DE ESTE EXPEDIENTE LA DEMANDADA NO PORBO HABER REALIZADO EL PAGO DE LA VENTA (…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este tribunal superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante demanda por resolución de compra venta interpuesta por el ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.208.039, en contra de la ciudadana LEYDA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-9.658.817(Folios 1 al 5).
En fecha 12 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito en la cual solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible, en razón de no constar el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 68 al 71)

En fecha 03 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 104 al 106) y en fecha 06 de febrero de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 116 al 119).
En fecha 24 de abril de 2017 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada (folio 152 al 158).
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda (folios 237 al 242).-
En fecha 2 de junio de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 243).
En fecha 18 de septiembre de 2017, la partes presentaron ante esta Alzada escritos de informes (folios 253 al 260).Y en fecha 29 de septiembre de 2017 la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 273).
En razón a lo antes expuesto se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal a quo se encuentra ajustado o no a derecho.
Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones más relevantes contenidas en el presente expediente, llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó como Primera Instancia, esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que este Juzgador como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Así se establece.

Respecto a ello hay que partir indicando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

En ese sentido, este tribunal superior observa que la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

“… en todo este tiempo transcurrido desde el otorgamiento (…) no he recibido el dinero que me corresponde por la venta de mi propiedad (…) sin que hasta la presente fecha haya sido posible que la ciudadana LAYDA JOSEFINA ACOSTA me devuelva el inmueble que con mucho esfuerzo me costó adquirir (…) es que vengo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana LEYDA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA(…) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: En la resolución del contrato de compra venta, que suscribimos por ante la oficina de registro público(…) mediante la cual di en venta a la ciudadana Leyda Josefina Ramírez Acosta un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en el Barrio San Ignacio El Hipódromo N° 14 de la ciudad de Maracay del Estado Aragua (…) y me restituya mis derechos sobre la propiedad del inmueble (…)

Al respecto, visto lo pretendido por la parte actora resulta necesario señalar lo previsto en los artículos 1, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establecen:
Artículo 1.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los
adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
Artículo 5.Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10.Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Por otra parte, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, referida al recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)...”

Asimismo, según sentencia N° 000411 de fecha 04 de julio de 2016,con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco señalo lo siguiente:

“…la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve….”

Vistos las anteriores normas, y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil , se infiere que desde la entrada en vigencia de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda persona que pretenda interponer una demanda que comporte la entrega material de un inmueble que está siendo ocupado por otro como vivienda, debe agotar previamente el procedimiento administrativo dispuesto en dicho decreto.

Por todo lo antes expuesto, y visto que el presente juicio versa sobre un juicio de resolución de compra venta y tomando en consideración que los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comportaría la desocupación de un inmueble destinado a vivienda y visto que en el presente caso no consta en autos que el ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, antes identificado, haya cumplido su obligación de agotar el procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Superior deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL BELFORT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.613 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, antes identificada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la referida sentencia. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, abogado JOSE MANUEL BELFORT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.613, apoderado judicial del ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.208.039, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en el presente juicio en fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.208.039, contra la ciudadana LEYDA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-9.658.817. Todo de conformidad con los artículos 1,5 y 10 del Decreto Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/fa
Exp. 18.461-17