REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.473-17
Parte Actora: ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JESUS MIGUEL CHIRINOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.720.
Parte Demandada: MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249 y HJALMAR RAMON VASQUEZ OROPEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Local Comercial).
I.
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dioven Enrique Pérez Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2017.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de julio de 2017, constante de una pieza constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos treinta y tres (233) folios útiles y la segunda de cuatro (04) folios útiles (folio 5 de la segunda pieza). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2017, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes y vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los sesentas (60) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 6 de la segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia mediante auto de la no presentación de informes (folio 7 de la segunda pieza).
II.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 214 al 232 y sus vueltos), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 en contra de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963.
Segundo: Se ORDENA la entrega material inmediata por parte de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 a favor de la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 del inmueble objeto del presente juicio el cual es un local comercial ubicado en la sexta avenida N° 51, cruce con calle Ayacucho, 1era planta baja del barrio de Santa Rosa de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida…”
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 14 de junio de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Dioven Enrique Pérez Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2017, que señaló (folio 2 de la segunda pieza):
“…Vista la decisión recaída en la presente causa (12.646) y en razón de no estar de acuerdo del veredicto en cuestión acudo ante este Tribunal a los fines de interponer formalmente el recurso de Apelación sobre el fallo definitivo proferido (…)”
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en la Ley, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en fecha 05 de febrero de 2014, mediante demanda incoada por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 en contra de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961 y el ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.963, quien falleció en fecha 04 de Agosto de 2012, según acta de defunción N° 152, Tomo XII por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en la sexta avenida N° 51, cruce con calle Ayacucho, 1era planta baja del barrio de Santa Rosa de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y por ende la entrega material del mismo libre de personas y bienes (folios 01 y 02 con sus vtos).
En fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado a quo admite demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan al segundo (2do) día a los fines de dar contestación a la demanda una vez conste en autos su citación.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano Dioven Enrique Pérez Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249 procedió a dar contestación a la demanda en nombre y representación del ciudadano Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.763.961 (folios 182 y 183 con sus vtos).
En fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano Hjalmar Vásquez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693, procedió a dar contestación en nombre de los ciudadanos José Sosa e Iris Sosa y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Marcelo Enrique Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.963 (folios 184 y 185).
En fecha 09 de febrero de 2017, fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal de la causa, en la cual asistió la parte actora y el defensor ad litem, el ciudadano Hjalmar Vásquez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693 en representación de los ciudadanos José Sosa e Iris Sosa y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Marcelo Enrique Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.963, por otra parte el ciudadano Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961, no se hizo presente ni por sí mismo, ni por medio de abogado (folios 191 y vto.).
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2017, la parte actora presentó por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas (194 y vto). Y en fecha 10 de marzo de 2017, el defensor ad litem presentó ante el Tribunal de cognición, escrito de promoción de pruebas (folio 197).
El Tribunal a quo, en fecha 15 de marzo de 2017, admitió todas las pruebas promovidas (folio 198), y en fecha 24 de marzo de 2017, fijó el trigésimo (30mo) día de despacho siguiente para la celebración del juicio oral respectivo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, oportunidad para que tuviera lugar por ante el Juzgado de la causa, la audiencia de juicio del presente expediente (folio 200) y por cuanto no compareció el defensor ad litem, el Tribunal a quo acordó el segundo día de despacho siguiente para celebrar la referida audiencia, siendo celebrado dicho acto en fecha 24 de mayo de 2017 (folios 201 al 213).
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta (folios 214 al 232 de la primera pieza).
En fecha 14 de junio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión (folio 2 de la segunda pieza).
Ahora bien, revisadas las actas procesales y como quiera que la apelación fue interpuesta en forma genérica, corresponde a este Juzgador verificar la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Que inició relación arrendaticia con los ciudadanos Marcel Agustín Sosa Becerra y Marcelo Enrique Sosa Becerra el día 08 de septiembre de 2008, con vigencia de un (1) año y que la referida relación arrendaticia continuó por un lapso de dos (2) años.
Una vez vencido el último contrato en fecha 31 de agosto de 2011, celebró con los arrendatarios la correspondiente prórroga legal de un (01) año, que vencía el día 31 de agosto de 2012, incumpliendo los arrendatarios con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Alega que el arrendatario Marcel Agustín Sosa Becerra, no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos por ante los Tribunales correspondientes, lo que deja al prenombrado arrendatario en situación de insolvencia.
Por los anteriores motivos demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y de personas.
Alegatos de la parte demandada:
Que ha estado pagando los cánones de arrendamiento respectivos durante catorce (14) meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal y que ha operado en el presente caso la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por lo que, la relación arrendaticia paso de ser a tiempo determinado para convertirse en a tiempo indeterminado.
Igualmente, alega que su representada no se encuentra incursa en ninguna causal de de desalojo y que una vez el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento respectivos se realizaron las consignaciones, por último alega el representante de la parte demandada que al haber fallecido un coarrendatario la demanda ha debido ser incoada en contra de los herederos de este, por lo que la demanda es ´´improponible´´.
En razón de lo anterior, los hechos controvertidos quedaron limitados en verificar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
. Marcado “A”, contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 36, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de Septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2009 (folios 05 al 07).
. Marcado “B”, contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay de fecha veintiséis de agosto de 2009, anotado bajo el N° 11, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de Septiembre de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2010 (folios 08 al 10).
. Marcado “C”, contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay de fecha veinte (20) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de Septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2011 (folios 11 al 13).
Las anteriores documentales constituyen documentos públicos los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.145 y los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961 y MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.963. Así se decide.
. Acuerdo de prórroga legal arrendaticia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el N°13, tomo 365. Con vigencia desde 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 (folios 14-17).
La anterior documental constituye documento público la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las partes pactaron de mutuo acuerdo la prórroga legal del contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, observándose en la clausula tercera de dicho contrato lo siguiente: ´´… TERCERA: La duración de la presente prórroga legal es por un (01) año fijo contado a partir del día 1ero de Septiembre de 2011 hasta el día 31 de Agosto de 2012, no prorrogable. Las partes contratantes declaran que en ningún caso opera la figura de la TACITA RECONDUCCIÓN DEL DESAHUCIO, puesto que la intención principal de ambos es que este contrato en ningún caso pase a ser un contrato a tiempo indeterminado…´´
Como puede apreciarse de la cláusula antes transcrita, las partes de común acuerdo decidieron que existiría una prórroga legal hasta treinta y uno (31) de agosto de 2012 y que no operaria en ningún caso la tácita reconducción sobre el mismo, en consecuencia, debe tenerse que, la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio siempre ha sido a tiempo determinado y que la prórroga legal de dicho contrato venció definitivamente en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012. Y así se decide.
. Marcado “E” Original de certificado de solicitud de constancia de consignaciones arrendaticias que riela desde los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) realizado por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.145, en el cual solicita al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961 efectuó por ante dicho Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.
. Marcado “F” Original de certificado de solicitud de constancia de consignaciones arrendaticias que riela desde los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) realizado por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.145, en el cual solicita al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961 efectuó por ante dicho Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.
. Marcado “G” Original de certificado de solicitud de constancia de consignaciones arrendaticias que riela desde los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) realizado por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.145, en el cual solicita al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961 efectuó por ante dicho Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, observa este sentenciador que las anteriores documentales tienen como fin demostrar que la parte demandada no realizó pago alguno de los cánones de arrendamientos posteriores a la fecha de vencimiento de la prórroga legal y como quiera que el hecho que se pretende probar constituye un hecho negativo, está exento de prueba, razón por la cual y a criterio de quien juzga deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
. Acta de defunción N° 152, Tomo XII, de fecha 05 de agosto de 2012 que riela al folio 107 de la primera pieza). La cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Marcelo Enrique Sosa Becerra, falleció el día 04 de agosto de 2012.
La parte demandada promovió el siguiente medio probatorio:
Se pudo observar que la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de marzo de 2017, reproduciendo el mérito favorables que se desprende de los telegramas anexos al escrito de contestación de la demanda, por lo que, al no ser un medio probatorio el mérito favorable de autos, se desecha del proceso, por cuanto es un deber del Juez una vez que la pruebas ingresan al proceso analizarlas sin determinar cuál de las partes la promovió. Así se decide.
Una vez valorado el acervo probatorio traído a los autos, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil, reza que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Es decir, que de la norma antes trascrita, se observa que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones; lo cual hace que las partes involucradas puedan acudir a la vía jurisdiccional en caso de cualquier discrepancia que dimane de la relación contractual surgida entre las partes involucradas.
Ahora bien, con relación, a los contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, señala los artículos 38, 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios aplicable al presente caso en vista que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la nueva ley de arrendamiento que rige las relaciones arrendaticias de los locales comerciales, lo siguiente:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaIquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, concatenando las normas y la doctrina antes analizada, esta Superioridad observa que, la actora intentó una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y en atención a lo antes expuesto se desprende que para solicitar el cumplimiento de un contrato, el mismo debe ser a tiempo determinado.
Al respecto, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
En observancia a los contratos de arrendamiento suscritos por las partes se puede concluir que, la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado, ya que se acordó que la duración de cada contrato sería de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez cumplido el lapso acordado en el contrato, el arrendatario tenia derecho a la prórroga legal correspondiente a un (1) año, vale decir, desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
Ahora bien, alega la parte demandada que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo ya que, al concluir el plazo de prórroga legal, ellos siguieron pagando canon de arrendamiento durante catorce (14) meses, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debía la demandada de autos demostrar sus afirmaciones de hecho, circunstancia ésta que no probó en autos, razón por la cual, considera quien decide, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en el cual el lapso concerniente a la prórroga legal se ha cumplido. Así se decide.
En torno al alegato esgrimido por el ciudadano Dioven Enrique Pérez Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249, actuando en nombre y representación del ciudadano Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.763.961, en el cual alega que la presente demanda ha debido ser tramitada como un desalojo y no como un cumplimiento de contrato, este Tribunal observa que la fecha de admisión de la demanda fue en fecha doce (12) de Febrero de 2014 según se desprende del folio veintinueve (29) y que la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial fue en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, por lo que, al caso de autos le era aplicable la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 39 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En definitiva, verificado como fue que la relación arrendaticia era a tiempo determinado y como quiera que no quedó demostrado de autos renovación contractual alguna, lo cónsono en derecho era que los arrendatarios hicieran la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, por lo que este Tribunal declara que existe mora por parte de los demandados en realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
Por último, con relación al alegato esgrimido por la parte demandada referido a que, al haber fallecido un co-arrendatario la demanda ha debido ser incoada en contra de los herederos de éste, por lo que la demanda debería ser improponible, quien decide, observó que durante todo el íter procesal fue garantizado el derecho a la defensa de los herederos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, por cuánto los mismos contaron con defensor ad litem durante el desarrollo del proceso, por lo que, estos herederos fueron parte del juicio instaurado, razón por la cual dicho alegato carece de asidero jurídico y debe ser desechado. Así se decide.
En este sentido, y en virtud de lo anteriormente señalado, estima éste Juzgador que la presente demanda debe ser declarada con lugar, toda vez que la acción era la idónea, conforme a la disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, por lo que, ésta Alzada considera oportuno confirmar la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dioven Enrique Pérez Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961. Así se declara.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dioven Enrique Pérez Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Marcel Agustín Sosa Becerra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2017, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 en contra de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963.
CUARTO: Se ORDENA la entrega material inmediata por parte de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 a favor de la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 del inmueble objeto del presente juicio el cual es un local comercial ubicado en la sexta avenida N° 51, cruce con calle Ayacucho, 1era planta baja del barrio de Santa Rosa de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por la interposición del recurso.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLOS
RCGR/ LC/fcz
Exp. 18.473-17
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