REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente N° C-18.479 -17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.182.
Apoderados judiciales: Abogadas MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.209 y 53.307 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.671.
Apoderados judiciales: Abogado JORGE MORALES SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.664.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.209 apoderada judicial de la parte actora reconvenida y del abogado JORGE MORALES SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.664 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de julio de 2017 se le dio entrada; según nota suscrita por la Secretaria del Despacho, constante de tres (03) piezas, la primera pieza, de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, la segunda pieza de cuatrocientos cincuenta y nueve f(459) folios útiles, la tercera pieza de treinta (30) folios útiles y un cuaderno de medidas de treinta y tres (33) folios útiles (folio 31 de la tercera pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 32 de la tercera pieza).
En fecha 10 de agosto de 2017 las partes presentaron ante esta Alzada escritos de informes (folios 34 al 46 de la tercera pieza). Y en fecha 27 de septiembre de 2017 la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones( folios 48 al 53 de la tercera pieza).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó un auto en los términos siguientes (folio 19 y 20 de la tercera pieza):
“…por cuanto las sentencias tantas veces dichas, son de carácter declarativas, por consiguiente, no cabe ejecución forzosa en este tipo de sentencias (…) por consiguiente este Tribunal nada tiene que ejecutar respecto a ello, debiendo tramitarlo por otro procedimiento; esta Juzgadora encuentra necesario oficiar a Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordenando remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20.09.2010 y la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil(…) en fecha 25.02.2014 a los fines de darles cumplimiento(…) visto lo solicitado por la parte demandada, en su escrito presentado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN(…) parte actora en la presente causa, en el cual le hace saber a la junta de condominio de la Urbanización Bahía de Cata, que por cuanto la mencionada ciudadana no se encuentra en el país, no puede ejercer su derecho al uso y disfrute del inmueble ella asume tanto los deberes como los derechos del inmueble(…)se ordena oficiar a la justa (sic) de condominio de la Urbanización Bahía de Cata a los fines de remitirle copia certificada de las respectivas sentencias a los fines que se realicen los actos administrativos correspondientes, en caso de que la junta de condominio desacate las referidas sentencias …”.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado JORGE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.664, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017, en los siguientes términos: “…Visto como ha sido el auto de fecha 18 de mayo del presente año, de este Juzgado y encentrándome en la oportunidad legal es por lo que APELO del mismo(…)”.(folio 25 de la tercera pieza)
IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.209, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017, en los siguientes términos: “…Apelo del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2017 (…)”.(folio 24 de la tercera pieza)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En fecha 10 de agosto de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes el cual cursa a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (folios 42 al 46), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) la solicitud formulada ante el A quo se contrae a la entrega (material) de los derechos que le corresponden legítimamente sobre el precitado inmueble (…) Al pedirse la restitución de la posesión del mismo, se intenta una Acción que persigue una CONDENATORIA ya que se solicita la Tutela Judicial Efectiva de esta Jurisdicción para que de manera ACTIVA procure dicha restitución a quien la ha solicitado y demostrado en autos(…) tanto así que la dispositiva ya señalada ut-supra le declara CON LUGAR dicha solicitud(…)No obstante se desprende del Auto (…) que el A Quo incurrió en Falso Supuesto al atribuirle erradamente la cualidad de Mero Declarativa a la Reconvención formalizada, ya que de ninguna parte del libelo de Reconvención puede entenderse que se ejerce una Acción de Mero Declarativa(…) por tanto, La Condenatoria a Entrega Forzosa es perfectamente realizable y un deber tanto de orden procesal(…) violentando el Derecho de Propiedad consagrado en el articulo 115 de nuestra Carta Magna(…) solicito de esta Superioridad sea REVOCADO el auto de fecha 18 de mayo del 2.017(…) y, por tanto, sea ordenada la Ejecución Forzosa solicitada por esta representación (…) ”.
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En fecha 10 de agosto de 2017, la parte actora presentó escrito de informes el cual cursa a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (folios 34 al 41), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) en la última parte de dicha decisión se ordenó.(…) visto lo solicitado por la parte demandada en su escrito del 09.05.107 ,mediante el cual consigna copia simple de escrito presentado por la abogado MARIA TERESA GUTIERREZ(…) se ordena oficiar a la junta de condominio de la Urbanización Bahia de cata a los fines de que se realicen los actos administrativos correspondientes, en caso que la referida junta de condominio desacate las referidas sentencias (…) Decisión esta, que constituye el punto apelado por la representación judicial de la parte demandada(…) De dicho extracto se evidencia que quien tiene que cumplir lo ordenado allí es la parte actora reconviniente, en ninguna parte del contenido de las referidas decisiones aparece como EJECUTADO LA Junta de Condominio de la Urbanización Bahía de Cata (…) dicha resolución judicial atenta contra lo decidido violando así la Cosa Juzgada ,mas aun se contradice su propia decisión(…) solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la nulidad del auto recurrido en lo que respecta al punto de la presente apelación(…) ”
VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de observaciones el cual cursa a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (folios 48 al 53 de la tercera pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) ES FALSO que la solicitud promovida por el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ en la Reconvención sea de tipo Declarativo (…) ES FALSO que se haya delegado en la Junta de Condominio y su Administración de los Condominios Cata”…el poder jurisdiccional de ejecutar…es indudable que el auto dictado(…) deber ser REVOCADO en consecuencia sea declarad la presente Apelación CON LUGAR en definitiva (…) ”
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la parte actora reconvenida y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la parte demandada reconviniente (folios 90 al 139 de la segunda pieza).
Cursa a los folios 141 al 146 de la segunda pieza, que las partes del presente juicio apelaron de la sentencia antes referida.
Luego, en fecha 25 de febrero de 2014 esta Alzada dictó sentencia declarando Sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes modificando la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 295 al 333 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2015 la parte actora, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 25 de febrero de 2014(folio 342 de la segunda pieza), siendo declara sin lugar el referido recurso de casación en fecha 6 de agosto de 2015 (folios 393 al 408 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal a quo decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 25 de febrero de 2014 (folio 423 de la segunda pieza).
En fecha 21 de abril de 2016 la parte demandada reconviniente, solicitó ejecución forzosa de la sentencia antes señalada (folios 428 y 429 de la segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2016 la parte actora reconvenida, presentó escrito mediante la cual solicita al tribunal a quo declare improcedente la ejecución forzosa sobre de lo peticionado por l aparte demandada (folios 430 al 431 de la segunda pieza) .
En fecha 18 de mayo de 2017 el tribunal a quo dictó auto mediante la cual niega la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa (folios 19 y 20 de la tercera pieza).
En fechas 24 y 26 de mayo de 2017 la parte actora y la parte demandada apelaron del auto dictad por el Tribunal a quo en fecha 18 de mayo de 2017 (folios 24 y 25 de la tercera pieza)
En fecha En fecha 10 de agosto de 2017 las partes presentaron ante esta Alzada escritos de informes (folios 34 al 46 de la tercera pieza)
En fecha 27 de septiembre de 2017 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 48 al 53 de la tercera pieza).
Precisado lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior pasará a analizar si el auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 18 de mayo de 2017 se encuentra ajustado o no a derecho.
En primer lugar esta Alzada entra a conocer la apelación de la parte demandada y al respecto este Juzgador de la revisión de las actas procesales pudo observar de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2014, y sobre la cual la parte demandada reconviniente solicitó la ejecución forzosa, que en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“ (…)CUARTO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta intentada por la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, contra el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671 (…)
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por los abogados DONALD BERMÚDEZ y RAFAEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, de la demanda intentada en su contra por la parte demandante reconvenida, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182.
SEPTIMO: Se entiende que la propiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua (…)corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la parte demandante reconvenida, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, y en un cincuenta por ciento (50%) corresponde a la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, por cuanto sobre dicho inmueble existe y permanece una copropiedad entre la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, correspondiéndole a cada uno un 50% por ciento sobre el bien inmueble supra descrito…”
Ahora bien de la lectura del referido dispositivo, antes señalado se observa que en su particular séptimo expresa claramente un pronunciamiento en el cual se deja establecido que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio le corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la parte demandante reconvenida, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, es decir, que las partes del presente juicio son copropietarios del mismo.
En este sentido, una vez analizado el tipo de pronunciamiento realizado por este Tribunal Superior, se debe traer a colación que el autor Rengel-Romberg, clasifica las sentencias de la siguiente forma: “.. A) la clasificación por la posición que ocupa la sentencia en el proceso: en definitivas e interlocutorias(…) La clasificación por el contenido especifico de la sentencia: en declarativas, de condena, constitutivas y dispositivas…”
Ha sido criterio reiterado por la doctrina, que las sentencias de condena vienen a ser aquellas que ordena entregar o dar, hacer o no hacer una cosa, o que es lo mismo, impone al demandado la obligación de una prestación. Y que las sentencias declarativas tienen por objeto declarar la certeza y la existencia de un derecho.
Al respecto, la Sala de casación Civil, en sentencia Nº 02-0313 de fecha 13/08/2002, citada anteriormente, en su contenido también hace referencia a los tipos de sentencia, el cual señaló:
“ ...cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...”
Ahora bien, una vez analizado lo declarado en el particular séptimo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2014, cuya ejecución es solicitada por la parte demandada reconviniente, esta Superioridad considera que la misma encuadra dentro del tipo de decisiones en la cual la doctrina y la jurisprudencia las ha denominado como sentencias de carácter declarativos. Por lo que, al tratarse de un pronunciamiento meramente declarativo, no es susceptible de ejecución forzosa toda vez la sentencia declarativa agota su contenido en la mera
declaración de derechos, es decir, esta clase de sentencias no da lugar a la ejecución forzosa como sucede con las de condena. Por consiguiente esta Alzada considera que el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo en el auto de fecha 18 de mayo de 2017 en el cual señala que en el presente caso no cabe ejecución forzosa y solo ordena remitir al Registro Subalterno respectivo copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 20-09-2010 y la dictada por esta Alzada en fecha 25-02-2014, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada observa que en el escrito de informes fundamento su apelación en los siguientes términos:
“…en ninguna parte del contenido de las referidas decisiones aparece como EJECUTADO LA Junta de Condominio de la Urbanización Bahía de Cata (…) dicha resolución judicial atenta contra lo decidido violando así la Cosa Juzgada ,mas aun se contradice su propia decisión(…) solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la nulidad del auto recurrido en lo que respecta al punto de la presente apelación(…) ”
En este orden de ideas y de la revisión del auto recurrido se pudo observar que el Tribunal a quo señalo lo siguiente:
“..visto lo solicitado por la parte demandada, en su escrito presentado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN(…) parte actora en al presente causa, en el cual le hace saber a la junta de condominio de la Urbanización Bahía de Cata, que por cuanto la mencionada ciudadana no se encuentra en el país, no puede ejercer su derecho al uso y disfrute del inmueble ella asume tanto los deberes como los derechos del inmueble(…)se ordena oficiar a la justa (sic) de condominio de la Urbanización Bahía de Cata a los fines de remitirle copia certificada de las respectivas sentencias a los fines que se realicen los actos administrativos correspondientes, en caso de que la junta de condominio desacate las referidas sentencias …”.
Ahora bien, del análisis del caso de autos se pudo observar que la sentencia cuya ejecución fue solicitada por la parte demandada, al quedar definitivamente firme, adquirió el el carácter de cosa juzgada. Al respecto, el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
Por su parte, establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden publico de esta disposición legal, está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respeto mutuo y la paz colectiva. La eficacia de la cosa juzgada se analiza a través de tres cualidades: la impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La impugnabilidad es la prohibición legal de que se ataque el fallo para revisar el mismo objeto procesal. La inmutabilidad consiste que en ningún momento de oficio o a solicitud de parte, otra autoridad podrá alterarlos términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La coercibilidades la eventualidad de la ejecución forzosa.
En este sentido cabe destacar que la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 330 al 333 de la segunda pieza) declaró lo siguiente:
“ (…)CUARTO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta intentada por la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, contra el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671 (…)
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por los abogados DONALD BERMÚDEZ y RAFAEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, de la demanda intentada en su contra por la parte demandante reconvenida, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182.
SEPTIMO: Se entiende que la propiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua (…)corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la parte demandante reconvenida, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, y en un cincuenta por ciento (50%) corresponde a la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, por cuanto sobre dicho inmueble existe y permanece una copropiedad entre la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, correspondiéndole a cada uno un 50% por ciento sobre el bien inmueble supra descrito…”
Ahora bien, de la revisión del auto apelado se desprende que e Tribunal a quo, con fundamento a una comunicación enviada por la abogada Maria Teresa Ramírez a la Junta de Condominio de la Urbanización Bahía de Cata ,la cual fue consignada a los autos por la parte demandada mediante un escrito en fecha 09 de mayo de 2017 (folios 15 y 16 de la tercera pieza) ordenó remitir copias certificada de la sentencia dictada en la presente causa a los fines de que realice los actos administrativos correspondientes en el supuesto de desacato.
En este sentido , del análisis de lo ordenado por el Tribunal a quo y de la decisión dictada de fecha 25 de febrero de 2014 y sobre la cual se solicitó la ejecución forzosa, se pudo verificar que en ninguna parte de la dispositiva de dicha decisión, se hace mención de la Junta de Condominio de la Urbanización Bahía de Cata, ni mucho menos de que la misma sea parte el presente juicio y tenga alguna vinculación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, mal puede el Tribunal aquo ordenar y oficiar a la misma para que realice los actos administrativos correspondientes en el supuesto de un desacato de la referida decisión, ya que dicha actuación resulta a todas luces violatoria a uno de los principios de la cosa juzgada y como es el principio de la inmutabilidad, que consiste en el hecho de que en ningún momento de oficio o a solicitud de parte, se puede alterar los términos de una sentencia definitivamente firme. En razón a lo antes expuesto y visto que dicho pronunciamiento atenta contra los principios que rigen la cosa juzgada, es por lo que considera que la apelación interpuesta por la parte actora debe prosperar y por consiguiente debe modificarse dicho auto solo en lo que respecta al pronunciamiento referido a la orden que da el Tribunal a quo a la Junta de Condominio de la Urbanización de Bahía de Cata, en el cual señaló lo siguiente: “…visto lo solicitado por la parte demandada, en su escrito presentado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN(…) parte actora en la presente causa, en el cual le hace saber a la junta de condominio de la Urbanización Bahía de Cata, que por cuanto la mencionada ciudadana no se encuentra en el país, no puede ejercer su derecho al uso y disfrute del inmueble ella asume tanto los deberes como los derechos del inmueble(…)se ordena oficiar a la justa (sic) de condominio de la Urbanización Bahía de Cata a los fines de remitirle copia certificada de las respectivas sentencias a los fines que se realicen los actos administrativos correspondientes, en caso de que la junta de condominio desacate las referidas sentencias …”, debiendo ser suprimido este particular, quedando incólume el resto del auto apelado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE MORALES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Y así mismo le resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182 contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se modifica el referido auto, sólo en lo que respecta al pronunciamiento referido a la orden que da el Tribunal a quo a la Junta de Condominio de la Urbanización de Bahía de Cata, de realizar los actos administrativos correspondientes en caso de desacato de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por esta Superioridad , debiendo ser suprimido este particular, quedando incólume el resto del auto apelado. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE MORALES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182 contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE MODIFICA, el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al pronunciamiento referido a la orden que da el Tribunal a quo a la Junta de Condominio de la Urbanización de Bahía de Cata, en el cual señaló lo siguiente: “…visto lo solicitado por la parte demandada, en su escrito presentado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN(…) parte actora en la presente causa, en el cual le hace saber a la junta de condominio de la Urbanización Bahía de Cata, que por cuanto la mencionada ciudadana no se encuentra en el país, no puede ejercer su derecho al uso y disfrute del inmueble ella asume tanto los deberes como los derechos del inmueble(…)se ordena oficiar a la justa (sic) de condominio de la Urbanización Bahía de Cata a los fines de remitirle copia certificada de las respectivas sentencias a los fines que se realicen los actos administrativos correspondientes, en caso de que la junta de condominio desacate las referidas sentencias …” , quedando INCÓLUME el resto del auto de fecha dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:No hay condenatoria en costas para la parte demandante por la interposición del recurso.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.479-17
|