REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
Expediente Nº: 18.492-17
SOLICITANTE: Ciudadana ALBA MARÍA ISTURIZ GARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.229.843.
Apoderada Judicial: Abogada NARYARETH LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.736.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
I. ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana Naryareth La Rosa, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba María Isturiz Garnica, ambas arriba identificadas, presentó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de exequátur. (Folios 1 al 18)
En fecha 7 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a este órgano jurisdiccional. (Folios 21 al 44)
En fecha 3 de agosto de 2017 este tribunal superior le dio entrada al presente expediente, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaria inserta a folio cuarenta y siete (47) del expediente.
En fecha 8 de agosto de 2017 este juzgado ordenó el estudio de la presente causa y la notificación del Ministerio Público. (Folio 48)
En fecha 8 de noviembre de 2017 constó en autos la notificación del Ministerio Público. (Folios 50 y 51)
En fecha 13 de noviembre de 2017 este tribunal instó a la apoderada judicial de la parte actora a que consignara el anexo que identificó con la letra “F” en el escrito libelar. (Folio 52)
En fecha 22 de noviembre de 2017 la parte actora consignó la documental que le había sido solicitada. (Folios 53 al 57)
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La apoderada judicial de la parte actora, indicó en el escrito libelar (Folios 1 al 4 y vueltos), lo siguiente:
“(…) Mi poderdante, la ciudadana Alba María Isturiz Garnica, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Fernando Carballo Carmargo (…) en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, inserta bajo el No. 657, Tomo D1, Año 1993 (…) Una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Rauseos, calle Cristo Rey, casa No. 9 (…) Durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (2) hijos de nombres EDUARDO JAVIER CARABALLO ISTURIZ y LOREA CARBALLO ISTURIZ de veintiún (21) y veinte (20) años de edad respectivamente (…) La referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida, División de Familia, en fecha 22 de Mayo (sic) de 2007, con motivo de la demanda de Divorcio Contencioso, caso No. 07-4710 FC17, interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARBALLO CAMARGO, en contra de mi representada ALBA MARIA (sic) ISTURIZ GARNICA, supra identificados (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida, División de Familia, en fecha 22 de Mayo (sic) de 2007, con motivo de la demanda de Divorcio Contencioso, caso No. 07-4710 FC17, interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Carballo Camargo, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA MARÍA ISTURIZ GARNICA y CARLOS FERNANDO CARBALLO CAMARGO, antes identificados, a fin de que se declare la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de América, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 22 de mayo de 2007, caso No. 07-4710 FC17, y apostillada en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Alba María Isturiz Garnica y Carlos Fernando Carballo Carmargo, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de América, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, el ciudadano demandante Carlos Fernando Carballo Carmargo, tenía su domicilio en la ciudad de Florida, Estados Unidos, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que en el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur fue debidamente citada la demandada Alba María Isturiz Garnica, por lo que, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 22 de mayo de 2007, caso No. 07-4710 FC17, la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios15 al 16 y vueltos) y apostillada en fecha 15 de marzo de 2012, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017, caso No. 07-4710 FC17, por el Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado en fecha 15 de marzo de 2012, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana Alba María Isturiz Garnica, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.843, representada por la abogada Naryareth La Rosa, Inpreabogado No. 127.736.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta y uno de la tarde (02:31 p.m.)
LA SECRETARIA
RCGR/LC/er
Exp. Nº EXQ-18.492-17
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