REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°REC-1.365-17

RECUSADA: Dr. WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, Juez Suplente del Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTÍN y ANDRE HORCAJUELO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.290.722 y V-26.961.694, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.019 y 215.875, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.019 y 215.875, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTÍN y ANDRE HORCAJUELO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.290.722 y V-26.961.694, respectivamente, en contra del Dr. WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 49420-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en el juicio de fraude procesal incoado por las partes demandantes ya identificadas.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 09 de noviembre de 2017, contentivas de una (01) pieza constante de ochos (08) folios útiles (folio 09). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2017, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado REGGIE HERMES GUITIERREZ CAMACHO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito promoción de pruebas. (Folios 11 al 14) y anexos de cincuenta y cuatro (54) folios utiles.
Igualmente, en fecha 29 de noviembre de 2017, esta alzada dicta un auto pronunciándose sobre las pruebas presentadas por la parte recurrente anteriormente identificada.

III. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa los folios uno al tres (01 al 03) del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 20 de octubre de 2017, presentado por los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.019 y 215.875, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual recusa al Dr. WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…) Ahora bien el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Agosto (sic) del año 2017, dictó un auto, en el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Dr. WUILLIE GONCALVES, por solicitud de diligencia presentada en fecha 27 de Julio (sic) del año 2017, por la parte demandada Abogado DORIAN GONZALES, y dicho Abocamiento el Juez concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al auto de Abocamiento, para que las partes tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, pero lo sorprendente del caso, es que en fecha 11 de Agosto (sic) del 2017, el Tribunal encontrándose aun en el lapso de Abocamiento al tercer día, sin terminar de transcurrir dicho lapso de Abocamiento, dicta un auto donde ordena lo solicitado por la parte demandada de que se oficiara a las entidades Bancarias situadas en el extranjero como lo son el banco GIRO BANK (CURACAO) y BILBAO VIZCALLA ARGENTARIA BBVA (ESPAÑA), librando los oficios de números 249 y 250. (…)”

“… De lo antes transcrito, se videncia (sic) clara y notaria la opinión emitida por el Juez al decir que la causa se encuentra en fase de nombrar Partidor, sin haber oficiado al Juzgado donde reposa el expediente de Partición arriba identificado, a los fines de saber el estado en que se encuentra , como además es falso que la causa se encuentra en etapa de nombrar partidor, por cuanto al momento en que se paraliza la causa por la medida cautelar de suspensión de efectos la misma estaba en La (sic) etapa de contestación de demanda, y por ende es claro que el aquí Juez recusado emite una información errónea solo por cuanto la parte demandada al solicitar dichos oficios, transcribe íntegramente lo expuesto por la demandada solicitante, tanto en el auto que lo ordena y en lis mismos oficios, sin ser imparcial en el presente caso….”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios cuatro al seis (04 al 06) del presente expediente, informe presentado por el Juez recusado DR. WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, de fecha 26 de octubre de 2017, en el cual, expuso lo siguiente:
“… Con respecto a las alegaciones expuesta por los Abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA,; (sic) en su carácter de apoderada de los demandantes, procede a recusarme porque a su decir, emití opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que niego, de forma categórica, lo invocado por la recusante, al considerar que no me encuentro incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego que haya emitido opinión alguna, ni he tratado de favorecer a la parte demandada, ya que no te (sic) tengo ningún interés ya que no estoy ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, en cuanto a que di por sentado de que la demanda de partición de bienes se encuentra en estado de designar partidor…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folios 04 al 06) presentado por el Juez recusado donde expresó:
“… Con respecto a las alegaciones expuesta por los Abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA,; (sic) en su carácter de apoderada de los demandantes, procede a recusarme porque a su decir, emití opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que niego, de forma categórica, lo invocado por la recusante, al considerar que no me encuentro incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego que haya emitido opinión alguna, ni he tratado de favorecer a la parte demandada, ya que no te (sic) tengo ningún interés ya que no estoy ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, en cuanto a que di por sentado de que la demanda de partición de bienes se encuentra en estado de designar partidor…”

En este sentido, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Así se establece.
En el presente caso, el recusante tiene la carga de probar que efectivamente la Juez recusada emitió un pronunciamente anticipado del asunto principal.
En tal sentido, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado REGGIE HERMES GUITIERREZ CAMACHO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples de lo siguiente:
1.-Marcado “A” copia simple del auto de fecha 11 de agosto de 2017.
2.- Marcado “B” escrito original recibido por el Juzgado de la primera recusación devuelta en fecha 19 de septiembre de 2017
3.-Marcado “C” copia certificada donde consta escrito de irregularidades prestando por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2017, auto cambiado de fecha 14 de agosto de 2017, oficios de la misma fecha y escrito de recusación.
Por cuanto, esta alzada admite las pruebas antes mencionadas.
Con relación, a la prueba de inspección judicial y la prueba de informe esta superioridad observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no solicito la ampliación de dicho lapso en tiempo hábil, en consecuencia las mismas se niegan. Así se decide
Es por lo que, observa quien aquí decide que no quedó demostrado el hecho de que el juez recusado haya incurrido en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; pues de las actas y documentos que consigna durante el lapso de promoción de pruebas, las cuales son apreciadas por este Tribunal al no ser desconocidas, no se evidencia clara y contundentemente que el juez recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y así decide
Por otro lado observa esta Superioridad, que si el Juez de la causa, en la oportunidad de tomar su decisión cautelar incurrió en algún tipo de error de juzgamiento o de otro de naturaleza similar, no es la vía de la recusación el recurso pertinente para restablecer la situación de derecho que a juicio del afectado le resulte lesionado. Todo lo cual conduce a esta Alzada a estimar que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que Dr. WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N°49420-16, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic).
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.019 y 215.875, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTÍN y ANDRE HORCAJUELO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.290.722 y V-26.961.694, respectivamente, en contra del Dr. WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente N° 49420-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.019 y 215.875, respectivamente, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.


EXP. REC-1.365-17
RCGR/LC/cp.-